Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1420/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1818/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1420/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101348
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4196
Núm. Roj: SAP MA 4196:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 6ª
ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE VÉLEZ- MÁLAGA.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 41/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1818/22
Doña Inmaculada Suárez Bárcena-Florencio.
Doña Soledad Jurado Rodríguez.
Doña Nuria García-Fuentes Fernández.
En Málaga a 23 de octubre de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado Mixto nº 3 de Vélez- Málaga, autos nº 41/021, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1818/22, demanda a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Rodolfo, combatiendo únicamente el pronunciamiento, relativo a la desestimación de la pretensión relativa al cese de la atribución del domicilio familiar, a los hijo menores y a la madre que ejerce la custodia, alegando como único motivo del recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba cometida por la juez de instancia en relación con la valoración del interrogatorio de parte del art 316 LEC, alegando que la juzgadora desestima la pretensión modificativa de dicha medida, al entender acreditado que la adquisición de una vivienda por la sra Virtudes se realizó con anterioridad al convenio regulador suscrito por ambas partes en el año 2019, y que considera acreditado por el reconocimiento que de este hecho hizo el recurrente en su interrogatorio, si bien conforme el art 316 LEC,
En segundo lugar, alega como motivo la infracción del art 283 LEC, al inadmitirse la prueba de reconocimiento judicial, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa del art 24 Constitución.
La parte contraria se opone al recurso solicitando la desestimación íntegra del mismo, alega que la juzgadora ha valorado de forma correcta la prueba existente en la instancia, quedando acreditado que la vivienda no está habitable, que fue adquirida con anterioridad al convenio y ninguna modificación por tanto se ha producido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia.
La posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90, 91, 92 y demás concordantes del Código civil, requiere por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.
En cuanto a esta alteración, el artículo 90 establece en su apartado 3: "
Ahora bien, que no se requiera un cambio sustancial no significa que cualquier mínimo cambio en las circunstancias puedan sustentar una alteración de las medidas. Se requiere que este cambio sea de cierta entidad y por tanto, que concurran una serie de requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
a) Sobre la atribución en uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia monoparental de hijos menores de edad existe una reiterada jurisprudencia del TS (S. 22-2-2017, 2-6-2020 y 20-2-2022 por todas) que señala que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Conforme a dicha jurisprudencia, esa norma,
Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual o no realizando la atribución sin que concurra alguna de las excepciones declaradas por dicha jurisprudencia, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor, y, desde luego, una vulneración del artículo 96 del C. Civil en la interpretación efectuada por el TS.
El concepto de vivienda familiar ha sido acuñado por el TS en sentencias de 31-5-2012, 23-1-2017, 22-9-2017 y 24-5-2021 entre otras, señalando que la aplicación del Art. 96 CC requiere que el inmueble en cuestión constituya la residencia habitual de la unidad familiar,
Ha de partirse por tanto, que la atribución de la vivienda a los menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, y que no será objeto de limitación alguna por el juez, en el sentido expuesto, y únicamente cabe ponderar este rigor de la norma en los casos en que, o bien la vivienda no tenga el concepto de familiar, lo que no concurre en el presente caso y o bien, que los hijos no precisen la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.
Lo anterior, ha de ser puesto, a su vez en relación con los requisitos necesarios para que prospere la modificación de medidas, que conforme expusimos en el fundamento anterior, podrá producirse a tenor del art 90.3
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez- Málaga, de fecha de 27/06/22, autos nº 41/21, debemos; Confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma caben los recursos extraordinarios establecidos en la LEC 1/2000, con las modificaciones introducidas por el RDL 5/2023 de 28 de junio.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
