Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 478/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 918/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 478/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100472
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3090
Núm. Roj: SAP IB 3090:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00478/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: ELECTRAWORKS MALTA PLC
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado:
Recurrido: Ángel
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado:
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-Que es titular de cuenta de usuario en la Web de BWIN con nombre DIRECCION000, con la cual realizaba apuestas en la Casa de Apuestas BWIN, siendo este el nombre comercial, perteneciente a la mercantil ELECTRAWORKS MALTA PLC,
-Que BWIN sin mediar causa alguna y sin mediar preaviso, procedió a limitar su cuenta de usuario, es decir no puede realizar apuestas de más de un euro o bien incluso no puede realizar apuestas cuando la Casa de Apuestas así lo determina, lo que se traduce en la práctica en un bloqueo/eliminación de la meritada cuenta de usuario.
-Que mi patrocinado ha solicitado información al respecto a la propia Casa de Apuestas en infinidad de ocasiones, careciendo de respuesta alguna,
-Que no existen límites con carácter general, sino límites personales. Únicamente bloquean cuentas que obtienen beneficios por sus apuestas, siendo esta actuación contraria a derecho y lesiva para los derechos de los consumidores y usuarios. Teniendo en cuenta que se dejaría al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.
-Que conforme a la normativa reguladora del Juego y más concretamente conforme al Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, el cual en su artículo 33. Relativo a las Obligaciones del operador en relación con los participantes establece que las Casas de Apuestas, el operador, estará obligado a:
Resulta pues evidente que a la vista de la normativa las medidas restrictivas a la realización de apuestas que puede ejecutar el operador requiere la prueba de que el apostante ha incurrido en alguna de las conductas sancionables, es decir ha tenido un comportamiento colusorio o fraudulento o ha permitido la utilización de su registro por un tercero. No siendo el caso de mi patrocinado.
De igual forma el Art 2.1.9.1 de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego,
Mi patrocinado no ha incurrido en ninguna de estas circunstancias, por lo que en ningún caso puede utilizarse por la parte contraria tales afirmaciones para eliminar a clientes que obtienen beneficios únicamente.
Entendemos que el operador debe tener debe tener la facultad de limitar su riesgo pero no de forma discriminada e irrisoria para algunos clientes, y ello por un motivo sin fundamentar, ya que nada se le ha explicado a mi patrocinado respecto de las causas de su limitación
-Que con fecha 25 de octubre de 2.019, y dado las infructuosas reclamaciones realizadas a través de correos electrónicos, y a través del servicio de usuario de Bwin tal y como indica la mercantil se realice, le fue remitido a la demandada, Bwin, carta-burofax por la que se le reclamaba, en forma, el desbloqueo de la cuenta de usuario, burofax que no recogieron.
Solicita se declare la nulidad por abusivas de las disposiciones:
La 6.1, 6.4 28.3.1. y AA4 relativas a la posibilidad de imponer ciertos límites a las cuentas-
La 18.3 relativa a la facultad de desistimiento unilateral.
Suplica en su escrito de demanda:
A ello se opone la demandada que alega:
-El Sr. Ángel se registró en el portal web www.bwin.es en fecha 10 de septiembre de 2019. Sus datos de registro e identidad fueron verificados el mismo día de forma satisfactoria y su cuenta quedó activada y plenamente operativa desde esa fecha. En el momento de formalizar su registro aceptó las disposiciones generales que determinan las normas de funcionamiento que rigen la relación entre los participantes y el operador, y que asimismo contiene las reglas de las distintas modalidades de juego ofrecidas en el portal.
-La adversa no concreta la fecha desde la que supuestamente se le habría limitado la cuenta, y no acompaña ni una sola prueba en relación con las supuestas limitaciones impuestas a su cuenta de juego. Dice la demanda que el Sr. Ángel "ha solicitado información al respecto a la propia Casa de Apuestas en infinidad de ocasiones, careciendo de respuesta alguna (...)". La demanda tampoco aporta copia de ninguna de esas "numerosísimas" comunicaciones que dice haber remitido.
-Conviene a esta parte destacar que el contrato del juego entre los operadores y los participantes/usuarios está ampliamente regulado en la normativa específica aplicable al sector. Así, el Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, Resulta especialmente interesante para la resolución de la presente litis el contenido de los artículos 31, 32, 33, 34 y 36 del citado Real Decreto.
Artículo 31. Contrato de juego.
1. El contrato de juego tiene la naturaleza de los contratos de adhesión y se formalizará por la aceptación expresa del participante de las cláusulas del mismo
2. La aceptación expresa del contrato de juego por el participante se manifestará por cualquier medio válido en Derecho y la prueba de ésta y su conservación corresponderá en todo caso al operador de juego.
3. El participante deberá aceptar expresamente cualquier modificación posterior del contrato de juego. (...)
Artículo 32. Contenido del contrato de juego.
1. El documento que recoja el contrato de juego presentará, al menos, el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, en todo caso, el siguiente: a) Datos identificativos del participante. b) Objeto del contrato. c) Procedimiento de activación del registro de usuario y de juego. d) Operaciones que pueden ser realizadas en el registro de usuario y de juego. e) Relación de los servicios accesorios ofrecidos al participante, precio y forma de pago de los mismos. f) Derechos y obligaciones del participante. g) Obligaciones, responsabilidad y derechos del operador. h) Formas de cancelación, resolución o, en su caso, suspensión del contrato de juego y efectos de la cancelación, resolución o suspensión en los registros de usuario y las cuentas de juego. i) Eficacia y duración del contrato j) Tratamiento de los datos personales. k) Tratamiento de los registros de usuario inactivos y procedimiento para su activación en los supuestos de suspensión. (...)
Y debe destacarse por su especial importancia lo previsto en el artículo 33 dedicado a las "Obligaciones del operador en relación con los participantes", que en su apartado 2 dice así: El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego.
No menos importante resulta el contenido del artículo 34 del mismo Real Decreto, dedicado a las "Obligaciones del participante": Durante la vigencia del contrato de juego las obligaciones del participante serán las siguientes: a) No alterar el normal desarrollo de los juegos. b) Adoptar comportamientos basados en la honestidad y el respeto hacia los demás participantes y hacia el operador de juego. c) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos
d) No ceder el registro de usuario a terceros, ni facilitar el uso no autorizado del mismo. e) No realizar transferencias a cuentas de juego de otros jugadores.
Y finalmente conviene destacar el contenido del apartado 1 del artículo 36 del Real Decreto de constante referencia: Artículo 36. Límites a los depósitos. 1. Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes superiores a los recogidos en el Anexo II a este Real Decreto.
-Que las cláusulas indicadas por la actora en su escrito de demanda no pueden ni deben considerarse abusivas. Especialmente en lo que refiere a las cláusulas que permiten limitar el importe de las apuestas y/o depósitos por cuanto dicha posibilidad se encuentra expresamente contemplada en la legislación sectorial vigente.
-Que las Disposiciones Generales son accesibles sin limitación alguna y sin necesidad de registro previo, a través de cualquiera de los portales con los que opera en España la compañía.
-Que resulta importante tener en cuenta que toda la actividad relacionada con el juego online está bajo la supervisión y control de la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ), sin que se haya visto sancionada.
-Que la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas viene enmarcada en una triple exigencia: (i) Que las cláusulas sean contrarias a las exigencias de la buena fe; (ii) Que de ello se derive un desequilibrio importante para los derechos y obligaciones de las partes; (iii) Que la cláusula se valore atendidas la naturaleza de los bienes y servicios del contrato.
En el caso presente podemos afirmar que las cláusulas aplicadas por ELECTRAWORKS MALTA PLC son: - Cláusulas "anti mala fe" que tratan de combatir conductas desleales, que se aplican a los jugadores que tratan de obtener ventajas ilícitas, concentrándose los esfuerzos en la modalidad de apuesta en vivo por ser las más sensibles a este tipo de actuaciones. - Son equilibradas. No se produce desequilibrio en la posición de las partes, sino el cumplimiento de una de las finalidades de la Ley de Regulación del Juego como es la lucha contra las actividades fraudulentas de los participantes. No en vano la legislación sectorial del juego coloca a los operadores en una posición de garante frente a operaciones de blanqueo de capitales o conductas fraudulentas de los usuarios ( art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011). - Deben valorarse las cláusulas atendiendo a la especial naturaleza de los servicios ofrecidos, entre ellos las apuestas en vivo en las que el jugador puede intentar realizar "apuestas tardías" conociendo el resultado del evento sobre el que apuesta, con lo que desaparece el elemento aleatorio esencial del contrato de apuesta.
En definitiva:
El contrato de juego suscrito entre el Sr. Ángel y ELECTRAWORKS MALTA PLC ha estado vigente en todo momento, y se ha aplicado de conformidad con las condiciones de contratación aceptadas por el jugador. En el periodo en el que la cuenta ha permanecido activa el Sr. Ángel pudo acceder a la misma y cursar las apuestas que estimó oportunas.
En cuanto a la solicitud de declaración de abusividad de las cláusulas que indica en su escrito, insistir en que no procede tal declaración en la medida en que se trata de cláusulas plenamente válidas y legítimas. Las disposiciones referidas a la limitación de los importes de las apuestas o de las ganancias están previstas precisamente en beneficio de los usuarios y por razones de juego responsable y seguro, por lo que las mismas no deberían considerarse como abusivas en ningún caso.
Adicionalmente a lo anterior, conviene a esta parte poner de manifiesto que, en fecha 3 de marzo de 2020, se remitió comunicación electrónica al Sr. Ángel por la que se le informaba de la decisión de la compañía de acogerse a la facultad de desistimiento del contrato, prevista en el apartado 18.3 de las disposiciones generales. Por lo que a día de la fecha el Sr. Ángel no mantiene ningún tipo de relación contractual con ELECTRAWORKS MALTA PLC.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la demandada.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora aportó
MÁS DOCUMENTAL 1, copia del burofax enviado el día 25 de octubre de 2019.
MÁS DOCUMENTAL 2, acuse del envío del burofax.
MÁS DOCUMENTAL 3, correo electrónico enviado por Bwin el día 7 de octubre de 2019.
MÁS DOCUMENTAL 5, Correo electrónico enviado por Bwin el día 5 de marzo de 2016.
La parte demandada formuló recurso de reposición contra su admisión, que fue desestimado por la juez a quo, habiendo hecho contar respetuosa protesta a los efectos de ulterior recurso.
Posteriormente planteó un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por considerar que con la admisión de los documentos referidos se le había causado indefensión, que resultó desestimado por auto de 12 de mayo de 2021.
Ahora en apelación y dentro del alegato primero de apelación reitera nuevamente los argumentos que ya expusiera en su escrito interesando la nulidad.
No puede declararse una nulidad de actuaciones que ni siquiera se impetra en el suplico del escrito de recurso.
Se desprende de lo acontecido en el acto de la audiencia previa que se recurrió la admisión de documentos aportados por la actora pero en ningún momento se planteó la nulidad de actuaciones, siendo ese el momento oportuno ya que la regla general es que la nulidad debe hacerse valer a través de los recursos correspondientes ( art. 227.1 de la L.E.C.), siempre que haya oportunidad para ello, como fue el caso. No se hizo así y se planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue desestimado. Pero ello no autoriza a reproducir la petición de nulidad, que no cabe, pues se prescindió de hacerlo en el momento procesal oportuno, amén, como se dice, de no ser ni siquiera llevada dicha petición al suplico del recurso.
No de aprecia que se haya infringido los arts. 270 y 277, puesto que los dos primeros documentos venían anunciados en el escrito de demanda y el hecho de que no se incorporaran en el traslado a la demandada debe considerarse susceptible de subsanación. Los otros 2 documentos se aportaron y admitieron al amparo del art. 265.3 de la L.E.C., pues se sostenía en el escrito de contestación que
En cualquier caso, ninguna indefensión se entiende se causó, pues son documentos de lectura sencilla, y la recurrente ni siquiera solicitó la suspensión del acto para su análisis, lo que evidencia que no lo precisaba.
Hay que partir de que no se discute en el recurso el carácter de condiciones generales de las cláusulas del contrato, ni la condición de consumidor del demandante ahora apelado.
Y también conforme lo resuelto en el razonamiento anterior, que el actor fue limitado en su cuenta de usuario; así se infiere del correo electrónico enviado por la demandada el 7/10/19, en respuesta al suyo preguntando el porqué de sus límites más bajos que el de nuevos usuarios, a lo que BWIN contestó:
+Insiste la apelante en que
Añade que
Así como
Pues bien. El hecho de que se esté ante un tipo de actividad regulada normativamente no impide que se pueda entrar a apreciar sobre la posible existencia de cláusulas abusivas, ya que debe tenerse en cuenta la legislación tuitiva de los consumidores.
Siguiendo a la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 30 de septiembre de 2021: "
Las cláusulas en cuestión:
(el subrayado es propio)
Deben reputarse abusivas en cuanto que atribuyen al empresario una facultad omnímoda de modificar el contrato en sus aspectos sustanciales, sin sujeción a límite alguno, lo que supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y resulta abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario conforme al art. 85 de la LGDCYU.
+También dice la apelante que debe diferenciarse el contrato principal de juego, ya concluido, con los ulteriores contratos de apuesta que son distintos al primero y nuevos para para cada apuesta, por lo que
Alegato que mereció respuesta en la sentencia de la A. Provincial de Asturias a que nos hemos referido anteriormente y que acogemos íntegramente
Resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Nada se ha acreditado al respecto, ni siquiera es invocado por la recurrente, acerca de un posible comportamiento del actor contrario a la normativa. Como se desprende del correo electrónico antes citado de 7/10/19, no se justifica el motivo por el que establece límites al usuario actor, lo que avalaría, también en este caso, el alegato del actor de que se adoptaron estas limitaciones por haber obtenido beneficios.
Considera la apelante en su demanda que ya no existía vinculación contractual alguna con el actor porque en fecha 3 de marzo de 2020, le remitió comunicación electrónica por la que se le informaba de la decisión de la compañía de acogerse a la facultad de desistimiento del contrato.
Esto se reconoció por el actor aportando dicho correo en el acto de la audiencia previa.
La apelante considera que dicha cláusula es válida por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la resolución unilateral de los contratos indefinidos sin necesidad de alegar causa alguna siempre que se respete un plazo de preaviso; que se fundamentaba la decisión adoptada pese a no ser necesario; que el plazo de preaviso de 7 días es razonable; y que en el contrato se pactó expresamente la misma posibilidad para los usuarios con el mismo plazo de preaviso.
El apelado considera que no es un contrato indefinido ya que puede ser modificado unilateralmente por una parte sin reciprocidad de la otra.
Este argumento decae desde el momento en que entra en contradicción con sus propios postulados sobre la declaración de abusividad de las otras cláusulas objeto de contrato, abusividad que ha sido contemplada por la Sala.
Además el artículo 85.4 del Texto refundido de la LGDCYU califica expresamente como abusivas
Ahora bien, no debe soslayarse que la fecha de dicha comunicación de desistimiento, 3 de marzo de 2020, es posterior no sólo a la fecha de interposición de la demanda, sino a la del emplazamiento de la demandada que fue el 2 de marzo de 2020. Dicha comunicación, aun cuando alude al carácter indefinido del contrato y a la reciprocidad de la facultad, se aprecia como reacción de la operadora precisamente al ejercicio de la acción por el consumidor. Y se opone en la contestación como fundamento para solicitar su desestimación de la demanda, no como pérdida sobrevenida del objeto de juicio.
Esta conducta del empresario debe ser objeto de consideración en el sentido de que aun no considerando la cláusula de desistimiento abusiva per se, no pueda desplegar sus efectos, por cuanto su ejercicio concreto por la entidad demandada resulta contrario al principio de buena fe que debe regir en el ejercicio de los derechos, y por ello debe restablecerse la situación de hecho declarada en sentencia y justifica la condena en costas a la demandada, entendiéndose sustancial la estimación de la demanda.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de ELECTRAWORKS MALTA PLC (BWIN), contra sentencia de 18 de agosto de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de abusividad de la cláusula 18.3, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
No se efectúa imposición de costas de esta alzada
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
