Sentencia Civil 479/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 479/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 637/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 479/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100477

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3106

Núm. Roj: SAP IB 3106:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07033 42 1 2021 0005792

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001161 /2021

Recurrente: Rebeca

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: PAULA BISELLACH ALCON

Recurrido: PROMOTORIA ARES DAC

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado:

Rollo núm.: 637/22

S E N T E N C I A Nº 479/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manacor, bajo el número 1161/21 , Rollo de Sala número 637/22, entre DÑA. Rebeca, como demandante-apelante, representada por el Procurador Sr. Bernal y asistida por la Letrada Sra. Bisellach, y, como demandada-apelada PROMONTORIA ARES DAC, representada por la Procuradora Sra. Pintado y asistida del Letrado Sr. Monge; es también parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rebeca, contra la entidad PROMONTORIA ARES DAC,., con la intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos.

Condenando en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 15 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, se ejercita por la actora una acción tendente a que se declare que se ha vulnerado su derecho al honor y que se le indemnice por tal motivo en la suma de 4.000 euros, acordándose la exclusión definitiva de sus datos.

Funda su acción, en esencia, en que la demandada ha incluido sus datos en los ficheros de morosidad BADEXCUG EXPERIAN y ASNEF EQUIFAX, por el impago de una deuda incierta de 3.630,63 euros.

La demandada no notificó la inclusión a mi mandante, habiendo tenido que gestionarlo mi poderdante, solicitando los datos de registro de los ficheros de morosidad, ante la imposibilidad de acceder a un crédito.

El mencionado hecho es imputable a la demandada PROMONTORIA ARES, como entidad acreedora que notificó la supuesta deuda al fichero de morosos sin previo requerimiento de pago.

Durante un año y medio, la entidad demandada ha venido publicitando que mi poderdante mantiene una deuda por con la entidad PROMONTORIA ARES, siendo la deuda que se refleja en el fichero de morosos de EXPERIAN y de ASNEF EQUIFAX de 3.630'63.-€. Ha sido consultado el fichero de morosos de EXPERIAN por 3 entidades de crédito en los últimos seis meses. Asimismo, y concorde al Documento nº 7 adjunto, el fichero ASNEF-EQUIFAX fue consultado hasta en 10 ocasiones por múltiples entidades financieras, en los últimos 6 meses, así como también por la compañía Telefónica, así como Twinero, S.L, y Liberty Seguros.

Solicita:

A) Se declare que la entidad demandada PROMONTORIA ARES DAC ha vulnerado el derecho fundamental al honor de la actora por su por su inclusión en los ficheros de ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L, y de EXPERIANMARKETING SOLUTIONS S.L.

a) Se declare, como consecuencia de ello, que se han ocasionado a la demandante graves daños morales de los que ha de ser indemnizada por la demandada.

b) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y que queda obligada a resarcir a la actora por la lesión a su derecho fundamental al honor.

B) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 4.000,00.-€,más los intereses legales desde la indebida incorporación a los ficheros de morosos hasta el completo pago de la indemnización.

C) Se condene a la demandada a dar de baja con carácter definitivo en los ficheros los datos relativos a la actora.

D) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

La demandada aduce que:

- la deuda es cierta, vencida y exigible y fue cedida por BANKIA S.A.

- que ha seguido estrictamente el procedimiento legalmente establecido para la inclusión en los ficheros de solvencia negativa.

- que informó por carta de 4 de febrero de 2020 a la actora, de la cesión del crédito y de que el impago podía suponer la inclusión de sus datos en los ficheros, siendo concertados los servicios de comunicación con la entidad TDX INDIGO S.L.

- que no existe perjuicio susceptible de indemnización.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella se alza en apelación la demandante.

SEGUNDO.- Según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que se viene haciendo eco esta Audiencia Provincial, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Además, según dispone el art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para que sea lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, es preciso que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

TERCERO.- La demandante cuestionaba en su demanda la certeza de la deuda y haber sido requerida de pago previamente a la inclusión en los ficheros, si bien en el recurso ya solo mantiene el segundo de ellos alegando error en la valoración de la prueba.

No se ha acreditado por la demandada la recepción por la actora del requerimiento de pago con advertencia de la posibilidad de ser incluida en los ficheros, lo que conduce a la declaración de la intromisión pretendida.

Ya se ha resuelto en varias ocasiones por esta Sala al respecto

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según la nueva redacción dada a dicho precepto por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, y en aplicación de la Norma primera de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( STS nº 176/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011)).

Respecto a este último requisito, la STS del 25 de abril de 2019, rec..3425/2018Jurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018), recordando la sentencia 740/2015, de 22 diciembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2015 (rec. 2318/2014), reitera que " el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."

La cuestión discutida es si la demandada, en tanto que cesionaria del crédito de BANKIA S.A., notificó a la apelada la cesión del crédito y le requirió de pago. Así, si bien aporta en su contestación carta que dice remitida en fecha 4 de febrero de 2020 a la actora en la que le comunicaba la cesión del crédito y de que el impago podía suponer la inclusión de sus datos en los ficheros, y certificado de la entidad TDX INDIGO S.L. a la que se encomendó la remisión del requerimiento, dichos documentos son insuficientes. No consta la recepción de dicha carta por la destinataria, negando la actora haberla recibido. Y en el certificado se refiere: la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos, el día 06/02/2020 de la notificación '2092703515' de PROMONTORIA ARES DAC sin que conste incidencia alguna en la distribución de la mencionada notificación ni, concretamente, que la misma fuera rechazada, devuelta o no hubiera resultado posible su entrega en la dirección indicada, cuando lo que debió haber certificado es que constaba hacer sido entregada a su destinatario- si es que lo fue-dado el carácter recepticio del requerimiento , como así se señala en SAP, Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 21ª, 28-04-2017 (rec. 630/2016) y SAP de Madrid, sec. 11ª , 25 de enero de 2018.

En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016Jurisprudencia citadaSAP, Las Palmas, Sección 5ª, 21-03-2017 (rec. 512/2016) razona: " Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente recepticio lo cual implica, como así nos enseña la STS de 24 de diciembre de 1994 (nº 1171/1994, rec. 1271/1992 ) [referida a un requerimiento con eficacia para la interrupción de la prescripción], que ". debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".Que no sea exigible un requerimiento "fehaciente" [no es preciso un requerimiento ni notarial ni judicial] no implica que el requerimiento no deba ser "recepticio", esto es, que no sea necesario justificar la recepción (aunque por motivos ajenos a la voluntad del remitente el receptor no llegue a tomar conocimiento efectivo del contenido; v.g., por haber mudado de domicilio, estar ausente o negarse a recibirla o no acudir, tras aviso, a su recepción). Se trata, por lo tanto, de determinar si el requerimiento practicado por carta ordinaria (pues no hay prueba de otra cosa) que se remitió a los deudores, aquí actores, resulta un método adecuado para justificar la práctica del requerimiento cuando por los deudores se niega la recepción, considerando la Sala que, como así entendió el Magistrado a quo, tal forma de notificación no resulta idónea a tales fines desde el momento en que no se garantiza dicha recepción [puesta a disposición] por su destinatario. Precisamente por no haberse utilizado un sistema de envío certificado se ignora por completo qué ha podido suceder una vez que la entidad Promarba entregó las cartas al Servicio de Correos."

Como argumento de cierre y como señala la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018) " Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.4 , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano (...) No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos"

CUARTO.- Sentada la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante, hay que pasar a determinar el importe de la indemnización.

Cabe citar en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018:

2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/01/2014 ( rec. 2585/2011)La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 . ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. art. 9 (23/12/2010) » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008Jurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-07-2014 (rec. 1588/2008 ) , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-2008 (rec. 1131/2006 ) , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 Jurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 868/2011 ) , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 Jurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-02-2014 (rec. 229/2011 ) y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abrilJurisprudenc ia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/04/2017 (rec. 2359/2016 )La fijación de indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que incurran en error notorio. Arbitrariedad o notoria desproporción. , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982Legislación citadaLOPDH art. 9.3 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/06/2014 (rec. 3303/2012 )Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-10-2000 (rec. 2423/1995 ) , y núm. 12/2014 , de 22 de eneroJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22- 01-2014 (rec. 2585/2011 ) )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConstitución Española . art. 18 (29/12/1978) , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982Legislación citadaLOPDH art. 9.3 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/12/2011 (rec. 400/2008 )No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego. , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 9 (29/12/1978) , 1.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 1 (29/12/1978) . y 53.2 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 53 (29/12/1978) y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/09/2001 ( STC 186/2001 )No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico. , FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013Jurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-12-2014 (rec. 810/2013 ) ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/02/2015 (rec. 247/2014 )Indemnización por inclusión indebida en ficheros de morosos: ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/09/2017 (rec. 2192/2016 )Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.»

En similar sentido la STS de 25 de abril de 2019, rec.3425/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 25-04-2019 (rec. 3425/2018 ), " En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 18.1, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Recientem ente, en sentencia de 13 de enero de 2022 (ROJ: STS 93/2022 - ECLI:ES:TS:2022:93 ), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado procedente un resarcimiento por 6.000 euros recalcando que "las circunstancias que califican el caso no son triviales": El recurrido tuvo conocimiento de su registro como moroso tras acudir a dos entidades bancarias en solicitud de financiación, a principios del año 2017; un año después de que la recurrente le comunicara, después de habérsela reclamado, la cancelación y baja del registro, y con ocasión de otra solicitud de financiación, se enteró de que volvía a estar incluido en el fichero por la misma entidad y operación, bien que por importe superior; y un año después de volver a obtener, tras dirigirse por segunda vez a la recurrente, la cancelación y baja del registro, y a raíz de otra solicitud de financiación, tuvo conocimiento de que volvía a estar registrado como moroso por la misma entidad y operación, si bien que, como la vez anterior, por superior importe.

En el caso la inclusión lo ha sido en dos ficheros por espacio de año y medio, siendo consultado el de EXPERIAN por 3 entidades de crédito en los últimos seis meses, y el de ASNEF-EQUIFAX fue consultado hasta en 10 ocasiones por varias entidades financieras, en los últimos 6 meses, así como también por la compañía Telefónica, así como Twinero, S.L, y Liberty Seguros.

Se alega en la demanda pero no se acredita en modo alguno, que la actora no pudo acceder a un crédito como consecuencia de su inclusión en los ficheros. De lo actuado tampoco puede inferirse -ni siquiera se alega en la demanda-, que existiera esa situación de angustia o quebranto a que se refiere el Alto Tribunal, ni que se diera una situación como la descrita en la última de las sentencias referidas, lo que justifica que la cuantía de la indemnización deba ser algo inferior, considerándose razonable la de 2.000 euros

QUINTO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de la demanda y del recurso de apelación, no procede efectuar pronunciamiento en costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal, en nombre y representación de DÑA. Rebeca, contra la sentencia de 15 de junio de 2022 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manacor en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

- Se revoca dicha resolución.

- Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Bernal, en nombre y representación de DÑA. Rebeca, contra PROMONTORIA ARES DAC, y:

+Se declara que DÑA. Rebeca ha visto vulnerado su derecho al honor por su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG a instancia de PROMONTORIA ARES DAC.

+Se condena a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 2.000 euros en concepto de daño moral y a dar de baja con carácter definitivo en los ficheros los datos relativos a la actora.

- No procede imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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