Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 591/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 124/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 591/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100597
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3180
Núm. Roj: SAP IB 3180:2022
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
Modelo: N10250
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: DAVID VICH COMAS
Recurrido: Cecilio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Don Álvaro Latorre López
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Diego Gómez-Reino Delgado
En Palma de Mallorca, a 23 de noviembre de 2.022.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.022.
Fundamentos
Destaca asimismo el juez de primera instancia el criterio jurisprudencial relativo a la averiguación por la entidad financiera del perfil inversor de su cliente, citando entre otras las S.S. T.S. (Pleno) de 20 de enero de 2.014 y nº 10/2.017, de 13 de enero.
Con base en ello, pone de relieve la sentencia apelada que el demandante era persona de avanzada edad y sin estudios relevantes, carente de conocimientos en materia financiera cuando contrató los productos financieros de riesgo propios de este litigio, de modo que lo califica como cliente minorista.
Tras rechazar la acción de nulidad absoluta esgrimida, el juez acoge no obstante la de anulabilidad contractual por error excusable en la prestación del consentimiento, descartando previamente la excepción de caducidad de dicha acción, puesto que el cómputo del plazo para su ejercicio no comienza -como sugiere al Banco- en el momento de la contratación y apoyándose en la S.T.S. (Pleno) de 12 de enero de 2.015, fija ese momento cuando el cliente bancario ha podido tener conocimiento de la existencia del error en la prestación de su consentimiento contractual, estableciendo ese momento en el caso enjuiciado el día 8 de junio de 2.017, fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, que acuerda adoptar las medidas necesarias para proceder a la resolución de la entidad financiera BANCO POPULAR, S.A., momento en el que el actor del litigio pierde el capital invertido.
A partir de ello y dado que las participaciones preferentes conforman un producto financiero complejo y de riesgo, considera el juzgador que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le correspondía de acuerdo con la normativa legal aplicable, a fin de que el cliente pudiese conocer y entender correctamente el tipo y características del producto que contrataba, así como los riesgos inherentes al mismo, subrayando que la carga probatoria sobre ello correspondía al Banco.
Reitera asimismo la excepción de caducidad de la acción, fijando el momento del cómputo del plazo de caducidad cuando el Sr. Cecilio percibió el primer cupón y en todo caso cuando fue informado de las variaciones de la cotización de las participaciones preferentes, subrayando la declaración del actor en juicio, puesto que admitió que en el año 2.009 había advertido la pérdida de valor de su inversión.
Rechaza igualmente la apelante la existencia de error excusable en el consentimiento contractual del cliente y se remite a la declaración en juicio del actor y del empleado de la entidad que le atendía.
Niega relación causal entre el daño patrimonial causado y el hipotético incumplimiento de obligaciones que se atribuye al Banco.
1º).-
La relación jurídica originaria se dio entre el actor, Sr. Cecilio y BANESTO, S.A.; se trata de una orden de compra de bonos de empresa, siendo emisor la entidad POPULAR CAPITAL, S.A., de fecha 16 de enero de 2.008 y por importe de 30.000 € y a un interés del 6% con vencimiento el 20 de octubre de 2.008. Se trata de participaciones preferentes, en concreto, en la orden de valores aportada junto con la demanda se puede leer "Preferentes Banco Popular Cupón 6%".
Es notorio que BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) fue absorbido por la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A. Y éste, fundamenta su falta de legitimación pasiva en la Ley 11/2.015, de 15 de junio anteriormente citada, en particular en su art. 37.2.
Pues bien, recuerda la S.T.S. nº 252/1.997, de 31 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal, de 18 de marzo de 1.993, que el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases, son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil -de 1.881-. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992, la legitimación
En sentido análogo se expresa la S.T.S. nº 1.246/2.001, de 28 de diciembre.
Atendiendo a dicha doctrina puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución, en su modalidad de derecho de acceso a los Tribunales y de obtener una sentencia de fondo basada en Derecho, concluimos que concurre legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A. conforme al art. 10.1 de la Lec., lo cual no implica de ningún modo que la demanda deba ser estimada sólo por esta razón. Y es que existe coherencia jurídica de quien reclama en virtud de una relación jurídica instaurada con la entidad adquirente de la contratante original (BANESTO, S.A.) Decidir de otra manera supondría negar la posibilidad de accionar al Sr. Cecilio, pues tampoco lo podría haber hecho contra entidades que no existían ya en el momento de interposición de la demanda.
Ha de tenerse en cuenta una vez más que en la demanda del Sr. Cecilio, es a BANESTO, S.A. a quien reprocha el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, no acciona contra BANCO SANTANDER, S.A. en cuanto adquirente de BANCO POPULAR. S.A., sino como entidad que absorbió a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), a lo cual no hace referencia alguna la demandada ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de recurso, puesto que la excepción de ausencia de legitimación pasiva la centra exclusivamente en la adquisición por parte del Sr. Cecilio de participaciones preferentes del BANCO POPULAR ESPAÑOL, y a ello anuda las consecuencias que derivan de la Ley 11/2.015, de 15 de junio. Pero, reiteramos, los hechos que conforman la causa de pedir del actor del litigio se concretan en incumplimiento de las obligaciones legales por parte de BANESTO, S.A.
Desestimamos el recurso en este aspecto.
2º).-
En este aspecto, la recurrente indica que el Sr. Cecilio pudo conocer las características del producto que adquirió, así como sus riesgos reales con ocasión de la percepción de interés en el trimestre posterior a la contratación (un 6% anual en las participaciones preferentes adquiridas el año 2.008, claramente superior al interés que proporciona un depósito a plazo fijo garantizado), y en todo caso habría salido de su error el Sr. Cecilio tras la recepción de la información fiscal correspondiente al ejercicio de 2.008, que refleja un precio de cotización inferior al percibido.
El motivo no puede ser acogido y es que la doctrina jurisprudencial recogida por el juzgador y en la que basa su criterio es la que nos lleva a esta decisión.
En efecto, como establece la S.T.S. nº 392/2.022, de 10 de mayo, la interpretación a efectos de caducidad de esta acción que deriva del art. 1.301 del Código Civil, como resulta, entre otras, de las S.S. T.S. nº 769/2.014, de 12 de enero de 2015; nº 376/2.015, de 7 de julio; nº 489/2.015, de 16 de septiembre; nº 102/2.016, de 25 de febrero; y nº 132/2.022, de 21 de febrero, es la siguiente:
La resolución indicada fija especial atención para establecer el plazo de inicio del cómputo de la caducidad de la acción, en el momento en que el cliente se halla en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, especificando que
Este es el momento en que fija el juez de primera instancia el inicio del cómputo para el plazo de la caducidad de la acción y que nosotros confirmamos ahora (el dia 8 de junio de 2017, fecha de la Resolucion de la Comision Rectora del FROB, en la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para proceder a la resolucion de la entidad Banco Popular, S.A.).
La información fiscal incorporada a autos no es determinante para concluir que el Sr. Cecilio conociera con esa base los riesgos y características del producto adquirido, puesto que no podía ser consciente a través de su contenido sino de que su inversión era susceptible de producir beneficos y pérdidas, pero es solo en el año 2.017 cuando tiene la verdadera posibilidad de saber que ha perdido la inversión sin posibilidad de recuperación.
3º.-
Como en los casos anteriores, el motivo debe ser rechazado.
En efecto, sustenta su alegación el apelante en el testimonio del empleado de BANESTO, S.A. en el momento de la contratación, Sr. Jose Enrique, testimonio que combina con las manifestaciones en juicio del actor del litigio. Sin embargo, a la vista de estas pruebas la Sala llega a conclusiones radicalmente distintas a las de la entidad recurrente.
Así y en primer lugar, no nos cabe ninguna duda de que el Sr. Cecilio no era una persona experta en inversiones financieras, sobre todo en productos complejos como son las participaciones preferentes. El actor dijo que solía invertir sus ahorros en depósitos a plazo fijo -producto de bajo riesgo-, pero que como tenía que renovarlo cuando llegaba el plazo de hacerlo, buscó para mayor comodidad un producto que fuese a más largo plazo o que no tuviera que renovar, pero sin aumentar el riesgo, similar en este sentido al depósito a plazo fijo.
En segundo lugar, destacamos de la declaración del Sr. Cecilio su manifestación de que con ese horizonte de inversión, el director de la sucursal de BANESTO, S.A. con la que trabajaba, le derivó a la Banca personal de la entidad, donde le atendió el Sr. Jose Enrique.
Un tercer elemento de la declaración del Sr. Cecilio es el referido a la iniciativa en la contratación de las "preferentes", pues de esa manifestación y del testimonio del Sr. Jose Enrique se desprende sin dificultad que antes de las explicaciones del testigo, el actor no tenía noticia de este producto.
Por otra parte y respecto de la información propiamente dicha, hay diferencias de matiz muy importantes entre la declaración del Sr. Cecilio y la del Sr. Jose Enrique, puesto que el primero afirmó que se le dijo que se trataba de un producto a perpetuidad y que tenía el inconveniente de que el Banco podía liquidarlo, si bien una vez abonado el cupón correspondiente, de manera que de esta forma el actor nada perdía. También se refirió al riesgo de quiebra de la entidad bancaria, tranquilizándole el Sr. Jose Enrique al respecto, al manifestarle que se trataba de un riesgo remoto y que los Bancos se apoyaban entre sí.
Por el contrario, se desprende de la declaración del Sr. Jose Enrique que la información que proporcionó al cliente fue mucho más radical, advirtiéndole expresamente del riesgo de quiebra de la entidad bancaria o del emisor de las participaciones y que el Banco podía liquidar el producto, sin indicar que antes habría pagado el cupón correspondiente.
Ahora bien, esta declaración del empleado de la entidad, que debe ser valorada con prevención al tratarse de un empleado de la entidad (el Sr. Jose Enrique fue empleado de BANESTO, S.A. y ahora lo es de BANCO SANTANDER, S.A., según dijo), no resulta reforzada en este caso con otras pruebas y debe recordarse que la carga probatoria del correcto cumplimiento del deber de información corresponde a la entidad bancaria. Al respecto, ninguna documentación relevante ha incorporado junto a su contestación de la demanda BANCO SANTANDER, S.A., habiendo centrado sus esfuerzos en desviar la atención hacia BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., cuando la contratación fue entre el Sr. Cecilio y BANESTO, S.A. Ni siquiera consta documentado el test -se desconoce de qué clase- que se efectuó al actor del litigio ni en qué condiciones se hizo, pero lo que no existe es test de idoneidad, necesario en este caso.
En este sentido, cabe recordar con la S.T.S. nº 239/2.021, de 4 de mayo, que la forma en que un producto financiero es ofrecido al cliente es la que determina si un servicio de inversión conforma un asesoramiento en esta materia, lo cual debe hacerse por medio de los criterios que ofrece la Directiva 2006/73 en su art. 52, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión que determina el art. 4.4 de la Directiva 2003/39/CE, precepto que define el citado servicio de asesoramiento en materia de inversión como
En nuestro caso se da dicho asesoramiento financiero, puesto que fue el Sr. Jose Enrique de BANESTO, S.A., quien recomendó al Sr. Cecilio que invirtiese en participaciones preferentes, explicándole su consistencia, aunque no consta que lo hiciere asegurándose de que el cliente había comprendido total y cabalmente la naturaleza y el alcance de los riesgos de este producto complejo.
Ahora bien, ni las circunstancias personales del Sr. Cecilio, empleado de la compañía Telefónica, ni sus anteriores inversiones -depósitos a plazo fijo y acciones de Telefónica-, ni el hecho de que tuviera más inversiones en participaciones preferentes, son circunstancias que conducen a considerar conveniente e idóneo ese producto para el actor. De hecho, dijo éste que cuando ya había contratado las "preferentes" con BANESTO se informó en otra entidad bancaria sobre el producto y le manifestaron que a él no se lo venderían.
Respecto del deber de información de la entidad bancaria al cliente, la sentencia anteriormente citada se remite a la del mismo Tribunal nº 538/2.018, de 28 de septiembre, la cual recuerda el riguroso deber legal de información que atañe a las entidades financieras hacia sus clientes.
Respecto de la comercialización de las participaciones preferentes, las S.S. T.S. nº 677/2.016, de 16 de noviembre; nº 734/2.016, de 20 de diciembre y nº 62/2.017, de 2 de febrero, entre otras, indican que
En nuestro caso, la prueba con la que contamos no nos permite afirmar que el Sr. Cecilio hubiese sido consciente antes de contratar las participaciones preferentes que tenía riesgo de perder su inversión, salvo en un caso muy remoto, al que el comercial de la entidad quitó importancia indicando que los Bancos se apoyan entre sí, ni que sufriría perjuicio si el Banco liquidaba el producto, pues ello sólo se daría tras abonarle el cupón correspondiente, según dijo el actor. Esta falta de conciencia de tales riesgos se extendió incluso al periodo contractual, porque cuando veía el demandante que su inversión perdía valor, el Sr. Jose Enrique le manifestaba que "aguantara", tal como el testigo admitió en juicio.
En cualquier caso, no hay indicio probatorio de que se hubiese proporcionado al Sr. Cecilio información sobre las participaciones preferentes, no solo completa y comprensible de acuerdo con sus circunstancias y en consideración a que se trata de un producto financiero complejo, sino también con la suficiente antelación como para que el actor del litigio pudiera consentir la adquisición de forma cabal, ya que la información es la que le facilitó el Sr. Jose Enrique en el momento de contratar. Al respecto cabe citar las S.S. T.S. nº 460/2.014, de 10 de septiembre; nº 769/2.014, de 12 de enero de 2.015; nº 102/2.016, de 25 de febrero; nº 584/2.016, de 30 de septiembre; y nº 103/2.018, de 1 de marzo, entre otras.
Por consiguiente, en nuestro caso no sólo hallamos un cumplimiento deficiente de los deberes legales de información por parte de BANESTO, S.A. -absorbido por BANCO SANTANDER, S.A.- hacia su cliente, sino también queda incólume la presunción iuris tantum de que tal incumplimiento generó el consentimiento contractual viciado con error excusable por parte del actor del litigio, pues no hay prueba de que pese a ese defecto de información el cliente conociera cabalmente las participaciones preferentes ni su funcionamiento y los riesgos que conllevan. Y a buen seguro, de haberlos conocido no hubiese comprado las "preferentes", pues se trataba de una persona que eludía el riesgo en sus inversiones, optando por productos tradicionales de bajo riesgo como los depósitos a plazo, aunque también hubiese adquirido acciones de Telefónica.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil
En consecuencia, confirmamos en su integridad la mencionada resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
