Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 451/2022 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 291/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Nº de sentencia: 451/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100710
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:712
Núm. Roj: SAP GU 712:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: BANKINTER,S.A.
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: IGNACIO MORA HERNANDEZ
Recurrido: David, Petra
Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, GUILLERMO MARTINEZ CASTRO
En Guadalajara, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 1475/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 291/21, en los que aparece como parte apelante BANKINTER,S.A., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª IGNACIO MORA HERNANDEZ, y como parte apelada D/Dª David y D/Dª Petra, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA TERESA DIAZ MELGUIZO, y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª GUILLERMO MARTINEZ CASTRO, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
(I). Comienza la entidad recurrente alegando que la prestataria se dirigió a BANKINTER por propia iniciativa, coligiéndose de la prueba practicada que le ofreció información suficiente previa a la contratación, siendo de relevancia especial la solicitud préstamo en divisa que contiene la advertencia expresa que el principal puede ser superior al concedido inicialmente, entendiendo además que al ser la parte actora militar de carrera, tiene un nivel de entendimiento superior a la media. Continúa explicando la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable en relación con el control de transparencia, indicando que el examen de esta cuestión ha de hacerse en relación a las circunstancias propias de cada caso e insistiendo en que en el que ahora se estudia, se ha dado toda la información previa necesaria.
(II). A la vista de lo expuesto, parece que lo que el recurrente achaca a la sentencia de instancia es una suerte de error en la valoración de la prueba, por no haber tenido en cuenta la practicada en orden a considerar demostrado que la actora obtuvo toda la información que era necesaria sobre el funcionamiento, características y riesgos del producto con carácter previo a la contratación, información esta que se extraería de la solicitud del préstamo contenida en el documento 2 y del interrogatorio de la parte actora.
Antes de dar respuesta al fundamento del motivo y a los argumentos del mismo en relación a la valoración de la prueba, hemos recordar que esta Audiencia Provincial, en sentencia de fecha
Dicho esto, puede afirmarse que la sentencia en cuestión contiene una valoración que puede considerarse correcta, ponderada, razonada y razonable de prueba practicada. En cuanto a la información facilitada analiza certeramente lo que debe ser objeto de examen en la información precontractual, haciendo un estudio de las pruebas aportadas para determinar si puede considerarse demostrado que la entidad demandada facilitó la información necesaria antes de la firma de la escritura, llegando a la conclusión de que no ocurrió, sin que tal conclusión pueda considerarse errónea o apartada de las reglas de la experiencia.
Así, en el documento 2 de la contestación no se observa la explicación concreta al prestatario de ninguno de los riesgos que comportaba este préstamo, es más, como indica la sentencia de instancia, tal documentación ni siquiera está firmada por lo que no puede saberse si realmente pudo ser conocida por la actora, sin que el hecho de que el demandante haya seguido la carrera militar o que la actora sea diplomada en publicidad les otorgue unos conocimientos especiales en la materia objeto del procedimiento, como tampoco de quien haya partido la iniciativa en la contratación, no obstante lo cual la sentencia de instancia no la considera acreditada tampoco.
Por lo tanto, como hace la resolución recurrida, ante la ausencia de acreditación sobre cual fue la concreta información precontractual previa facilitada a la parte prestataria, las menciones contenidas en la escritura resultan insuficientes para probar que en el momento de la firma el consumidor conoce los efectos jurídicos y económicos que un contrato de larga duración como el que se estudia va a tener en su patrimonio, de modo que teniendo en cuenta lo expuesto, el mero hecho de que haya cancelado un préstamo anterior en euros, o de que durante la vida del préstamo haya podido o no cambiar de divisa, no acredita ese conocimiento que necesariamente debió ser anterior a la firma de la escritura, razones las expuestas por las que el recurso no puede prosperar en este punto.
Afirma a continuación el Banco apelante que no nos encontramos antes condiciones generales de la contratación, pues las cláusulas que se refieren a la multidivisa fueron negociadas, así como que son transparentes y no abusivas.
(I). En relación al
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Pues bien, de modo general en el recurso se alude a la negociación de las cláusulas. La carga de demostrar tal negociación corría a cargo de la parte demandada, lo cual no ha verificado, pues el mero hecho de que pudiera ser la parte actora la que acudiera a solicitar información al Banco sobre esta clase de préstamos no puede suponer sin más que, dentro del clausulado del contrato de préstamo hipotecario, se negociara todo aquello que se refería al pago en divisas. Lo determinante es que el clausulado atinente a las divisas haya sido predispuesto por el Banco y que no se haya podido influir en el mismo por el consumidor, no habiendo prueba de que la parte actora pudiera modificar o introducir variaciones en estas cláusulas.
Por lo expuesto cabe afirmar que nos encontramos ante cláusulas estandarizadas con el objeto de ser incluidas en múltiples contratos y en definitiva, ante condiciones generales de la contratación aún cuando se refieran a elementos esenciales del contrato de préstamo hipotecario, de tal suerte que siendo condiciones generales de la contratación, aunque definan el objeto del contrato, no quedan excluidas del doble control de incorporación y transparencia o comprensibilidad real. En este sentido se pronuncian
(II). En cuanto a
Respecto de la abusividad, hemos de aludir a la STS, Civil sección 1 del 23 de febrero de 2021 (ROJ: STS 636/2021 - ECLI:ES:TS:2021:636
En consecuencia, siguiendo la Jurisprudencia indicada, la falta de transparencia de este tipo de cláusulas, al impedir que el consumidor reciba una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos que llevan aparejados, supone en sí mismo un grave desequilibrio que va contra las exigencias de la buena fe, ya que al imposibilitar que el consumidor calibre estos riesgos, no puede sopesar ni representarse las consecuencias patrimoniales que pueden producirse durante un significativo número de años, ni puede comparar la oferta de este préstamo con otros, razones todas las expuestas por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto, lo cual implica que ninguna modificación quepa realizar en relación a las costas de la instancia.
No procede hacer manifestación alguna en cuanto a la cuantía del proceso, ya que si bien en el recurso se contiene una referencia a la misma, pero ninguna se hace en la parte dispositiva de la sentencias, siendo además una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado ya esta Audiencia pudiendo citarse la Sentencia del 10 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP GU 118/2021 - ECLI:ES:APGU:2021:118
En consecuencia, no es ni la sentencia de instancia ni la de apelación el momento procesal oportuno para determinar la cuantía, debiendo diferirse a la tasación de costas, si es que esta tiene finalmente lugar, la cuestión de decidir de modo definitivo la cuantía del proceso.
En materia de costas procesales el art. 398.1 de la L. E. C. remite al artículo 394 del mismo Texto Legal en aquellos casos, como el presente, en el que se han desestimado todas las pretensiones de la apelación, por lo que estas serán impuestas a la parte que ha formulado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por BANKINTER S. A., representado por la procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Guadalajara en fecha 30 de diciembre de 2020, con imposición de las costas causadas con el mismo a la parte que lo formuló.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo y dar al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSOS.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

