Sentencia Civil 327/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 327/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 307/2022 de 23 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: DAVID LOSADA DURAN

Nº de sentencia: 327/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100550

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:554

Núm. Roj: SAP LO 554:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00327/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26089 42 1 2021 0002358

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000430 /2021

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado:

Recurrido: Belinda

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: RAUL GUTIERREZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 327 de 2022

En Logroño, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON DAVID LOSADA DURAN, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 430/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 307/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda presentada por Dña. Belinda frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Castillo Doñate, en nombre y representación de doña Belinda, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; en consecuencia se condena a la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 3360 € más intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. ha interpuesto recurso de apelación con el que pretende la revocación de la sentencia apelada.

Dña. Belinda se ha opuesto al recurso presentado de contrario.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán y se señaló el 22 de julio de 2022 como fecha para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las sentencias presentadas durante la sustanciación del rollo de apelación.

En el trámite de personación ante el tribunal, la parte recurrente solicitó la aportación a los autos de diversas resoluciones judiciales dictadas en supuestos análogos al que constituye el objeto de este procedimiento.

Lo hizo invocando el artículo 271.2 LEC, que es un precepto dedicado a regular la preclusión de la presentación de prueba documental. De modo que las sentencias a las que se refiere el artículo 271.2 LEC deben constituir prueba documental lo que supone, en definitiva, que contengan algún tipo de valor probatorio en concreta relación con la controversia fáctica de este procedimiento.

No es tal el caso que nos ocupa, en el que la propia parte destaca su valor orientativo lo que otorga tales documentos un valor de mera instructa y, como tal, se acepta su incorporación a las actuaciones.

SEGUNDO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- Primera instancia.

Las partes suscribieron un contrato de seguro denominado "seguro de comercios", con número de póliza NUM000, sobre la actividad del establecimiento comercial regentado por la demandante destinado a la venta de productos dietéticos, herbolarios y especias.

En las condiciones particulares (aportadas como prueba documental en la contestación a la demanda, AC 24), figuran coberturas por daños materiales, robo, responsabilidad civil y paralización de actividad.

Tanto la parte demandante (AC 3) como la aseguradora demanda (AC 25) han aportado como prueba documental las condiciones generales aplicables al seguro y, en lo que interesa al objeto del presente recurso, la condición general 4.5 que tiene el siguiente tenor literal:

"4.5 GARANTÍA DE PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD.

Se garantizan las pérdidas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento asegurado como consecuencia de un siniestro amparado por los epígrafes siguientes:

4.1.1 Incendio, explosión y caída de rayo.

4.1.2.1 Humo u hollín.

4.1.2.2 Fenómenos atmosféricos.

4.1.2.3 Vandalismo.

4.1.2.4 Inundación.

4.1.2.5 Choque, impacto y ondas sónicas.

4.1.3 Ruina total del edificio (nuevo).

4.1.4 Daños por agua.

4.1.7 Daños eléctricos.

4.1.13 Todo riesgo de daños materiales.

Siempre que figuren como incluidos en las condiciones particulares de la póliza".

En su demanda, la parte actora señalaba que, como consecuencia de los efectos provocados por la pandemia COVID-19, la administración ordenó el cierre forzoso de su establecimiento, que permaneció sin actividad durante 84 días. El argumento de la demanda consistía en defender una determinada interpretación de la condición general 4.5 por la que esta debería considerarse un mero listado ejemplificativo de los siniestros cubiertos por el seguro ( numerus apertus); al mismo tiempo, la parte demandante defendía que lo que debe constar expresamente en la póliza no son los siniestros objeto de cobertura sino las exclusiones, cumpliendo los requisitos de incorporación que establece el artículo 3 LCS. De modo que, dado que las condiciones particulares preveían la cobertura del siniestro denominado "Paralización de actividad" y las condiciones particulares no preveían expresamente la exclusión de cobertura de la paralización provocada por el cierre ordenado por la administración en una situación de pandemia, debía concluirse que le correspondía percibir de la aseguradora demandada la indemnización pactada (60 €/día).

La parte demandada se opuso a la demanda, indicando que la condición general 4.5 es clara al determinar que la cobertura por paralización de la actividad solo es aplicable a los siniestros amparados a la lista de coberturas que ya se ha transcrito; por tanto, se trata de una lista cerrada. La aseguradora ponía de manifiesto que la interpretación de la cláusula efectuada por la parte demandante no tenía sentido en el ámbito del contrato de seguro porque supondría que la entidad aseguradora cubriría cualquier tipo de paralización de actividad, aunque esta fuera motivada por decisiones libremente adoptadas por la tomadora del seguro, eliminando el riesgo inherente a cualquier contrato de seguro por una situación de certeza.

Subsidiariamente, defendía que el periodo de paralización debería computarse en 56 días.

La sentencia de instancia, después de exponer las posiciones de las partes, consideró que la paralización de actividad del establecimiento asegurado, motivada por el cierre ordenado por la administración a causa de la pandemia, era objeto de cobertura por el contrato de seguro suscrito entre las partes. Para ello consideró que la cláusula 4.5 de las condiciones generales era una cláusula limitativa, que no cumplía los requisitos de aceptación e incorporación del artículo 3 LCS. La magistrada de instancia consideró que las condiciones particulares recogían una cobertura de " paralización de actividad" sin exclusión alguna, pues las exclusiones de cobertura venían establecidas en las condiciones generales que, por no aceptadas expresamente, no eran oponibles a la asegurada.

Por ello, reconoció a la parte demandante una indemnización, computando el periodo de paralización en 60 días.

2.- Recurso de apelación.

Disconforme con el resultado de primera instancia, ZURICH ha interpuesto recurso de apelación y pretende la revocación de la sentencia apelada con la consecuente estimación de la demanda. El recurso se basa en los siguientes motivos:

- Infracción del artículo 400 LEC (principio de preclusión), en relación con infracción del artículo 218 LEC (vicio de incongruencia) y también con la infracción del artículo 24 CE (prohibición de indefensión).

- Infracción de los artículos 1281, 1283, 1285 y 1288 CC, al realizar una interpretación irrazonable, ilógica y arbitraria de las condiciones particulares y de la condición general 4.5 de la póliza.

- Infracción de los artículos 63 y 66 LCS, por vulneración del régimen legal del seguro de lucro cesante.

- Imposibilidad de trasladar el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de 3 de febrero de 2021. Posturas contradictorias de otros órganos judiciales.

Dña. Belinda se ha opuesto al recurso presentado de contrario. Defiende que la lista de riesgos de la condición general 4.5 es un numerus apertus y que la cláusula no cierra la posibilidad a que la indemnización por paralización proceda de otras causas porque no dice expresamente que " solo" se cubra la paralización cuando existan daños materiales.

Niega la existencia de incongruencia de la sentencia apelada porque, cuando en la demanda se defendía que la cláusula era oscura, debe entenderse incluida en tal alegación la cuestión de su carácter limitativo y si dicha limitación " está bien hecha o no por la aseguradora".

TERCERO.- Vulneración del principio de congruencia. Estimación del motivo.

Este motivo del recurso debe ser estimado, al haber incurrido la sentencia apelada en incongruencia extra petita.

Dispone el artículo 218.1 LEC, en su párrafo segundo, la vinculación del juez o tribunal a la causa de pedir, entendida como la exposición de fundamentos de hecho o de derecho que las partes hayan querido hacer valer.

Revisada la demanda, observamos que la causa de pedir de la demanda no se basó en cuestionar la incorporación de una condición limitativa al contrato de seguro, que es lo que regula el artículo 3 LCS, sino en un aspecto relativo a la interpretación del contrato y, en concreto, a la forma en la que se debe delimitar el riesgo y configurar las exclusiones de cobertura en el ámbito del contrato de seguro.

Para ello, se debe tener en cuenta que la demanda, en su hecho tercero, aludía expresamente a la condición general 4.5, que aportaba como prueba documental, para defender que la paralización originada por el cierre ordenado por la administración a consecuencia de la pandemia no estaba excluida por la póliza pues, de ser así, debería constar la exclusión por escrito y de forma clara. Defendía que el listado contenido en la condición general 4.5 era numerus apertus y no excluía otros supuestos de paralización de actividad. Y, ante la duda entre si la cláusula amparaba o no la cobertura pretendía, defendía la interpretación a favor del adherente. Es decir, lejos de pretender que la cláusula 4.5 fuera expulsada del seguro, la demanda pretendía su aplicación conforme a la concreta interpretación que proponía, lo que sitúa el objeto de la acción en el ámbito de la interpretación de los contratos y no en el de la incorporación de cláusulas.

Es cierto que la demanda invoca el artículo 3 LCS. En la medida en que dicho precepto regula diferentes aspectos del contrato de seguro, su contenido debe ser puesto en relación con las concretas alegaciones de la demanda. En el caso que nos ocupa, la referencia al artículo 3 LCS se justifica por dos elementos que fundamentan la concreta pretensión ejercitada:

- En primer lugar, porque la demandante sostiene que la condición general 4.5 no es clara, sino oscura, y que su interpretación debe realizarse a favor del asegurado; por tanto, se hace referencia a los requisitos de claridad y precisión de las condiciones generales y particulares que se establecen en el artículo 3 LCS.

- En segundo lugar, porque los requisitos de incorporación de las cláusulas limitativas del artículo 3 LCS se traen a colación para hacer valer el argumento interpretativo que defiende la demandante, esto es, que la cláusula 4.5 cubre el supuesto de paralización de actividad motivada por la pandemia por no haber sido este riesgo objeto de concreta exclusión que cumpliera con los requisitos del precepto.

En la medida en que la sentencia apelada estimó la demanda al considerar que la condición general 4.5 era una cláusula limitativa y que no cumplía con los requisitos de aceptación del artículo 3 LCS, resolvió la controversia al margen de la causa de pedir de la demanda y, en definitiva, incurrió en vicio de incongruencia extra petita.

La STS 294/2012 de 18 de mayo, se refiere a la necesidad de respetar la causa de pedir como una exigencia del respeto al principio de congruencia de las sentencias del artículo 218.1 LEC:

"El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454)".

Por tanto, frente a una demanda que pide que un determinado siniestro sea objeto de cobertura en aplicación de la cláusula 4.5, reconocer la cobertura porque dicha cláusula no fue incorporada al contrato constituye un apartamiento de la pretensión formulada; consecuentemente, se limita las posibilidades de defensa de la aseguradora que, en su escrito de contestación, trató de rebatir las cuestiones relativas a la interpretación de la cláusula, acudiendo a su tenor literal, y oponiéndose a la posibilidad de considerar que el listado de siniestros tuviera el carácter de numerus apertus, haciendo expresa alusión a la confusión de términos que suponía que la demandante defendiera la aplicación de la cláusula 4.5, en el concreto sentido indicado, y, al mismo tiempo, citara la SAP Girona de 3 de febrero de 2021, que excluía del contrato un concreto apartado de la cláusula en aplicación del artículo 3LCS.

En cualquier caso, descartamos el argumento que la parte apelada introduce en su escrito de oposición al recurso, por el que debería entenderse que la calificación de una cláusula del contrato como oscura implica entrar a conocer si dicha cláusula cumple con los requisitos de incorporación al contrato que establece el artículo 3 LCS para las cláusulas limitativas. La interpretación de los contratos es una cuestión diferente a la de la incorporación de las cláusulas al contrato, puesto que la primera se refiere al alcance del vínculo contractual mientras que la segunda pone en cuestión el carácter obligatorio de dicho vínculo en relación a la cláusula cuestionada.

Por todo ello, procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y entrar en el conocimiento del fondo del asunto (465.3 LEC).

CUARTO.- La delimitación del riesgo en el contrato de seguro por lucro cesante, en su modalidad de paralización total o parcial de actividad. Principios de especialidad y universalidad del riesgo.

La LCS dedica sus artículos 63 a 67 a regular el contrato de seguro por lucro cesante.

De dicha regulación, destaca el artículo 66 LCS, que se refiere expresamente al aseguramiento de la pérdida de beneficios y gastos generales que deba soportar el titular de una empresa cuando esta quede paralizada total o parcialmente " a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato". Por tanto, en este tipo de seguros de paralización, el riesgo viene determinado no solo por la propia paralización, sino y necesariamente, por los acontecimientos delimitados en el contrato.

En términos generales, la doctrina señala que la delimitación del riesgo en el contrato de seguro puede responder al principio de especialidad o al de universalidad. Conforme al primero, el riesgo se delimita en sentido positivo, de modo que la cobertura solo lo es en relación a los concretos supuestos determinados en el clausulado del contrato; mientras que el principio de universalidad determina el aseguramiento de un determinado interés frente a cualquier causa, salvo que sea objeto de expresa exclusión contractual.

Esta diferenciación doctrinal también tiene su reflejo en la jurisprudencia. Así, en STS (Pleno) 661/2019 de 12 de diciembre:

"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura" (subrayado añadido por su pertinencia a los efectos de la presente resolución).

Siendo ello así, cuando el artículo 66 LCS refiere, en el seguro por paralización, que esta sea consecuencia de los acontecimientos determinados en el contrato, debe entenderse que dicha determinación pueda realizarse de forma positiva (principio de especialidad) o de forma negativa (principio de universalidad con cláusulas de exclusión).

La demanda se basa en la consideración de que el contrato de seguro concertado entre las partes estaba sometido al principio de universalidad, de modo que la cobertura era para cualquier supuesto de paralización de actividad salvo los casos expresamente excluidos en la póliza. Así se entiende que califique el listado de acontecimientos de la condición general 4.5 como un numerus apertus, de modo que la falta de mención al evento de paralización de la actividad comercial por orden administrativa justificada en una situación de pandemia sería objeto de cobertura en tanto no expresamente excluido de la misma.

Determinar si el contrato está sometido al principio de especialidad o de universalidad es una labor propia de la interpretación de los contratos, en orden a determinar cuál fue la voluntad de las partes plasmada en el contenido del contrato.

QUINTO.- Interpretación de la condición general 4.5. Delimitación positiva del riesgo. Principio de especialidad.

Como ya se ha razonado en el fundamento segundo, en el caso que examinamos no se discute sobre el carácter vinculante de la condición general 4.5, sino su interpretación; y, en su caso, si cumple con los requisitos de claridad y transparencia del artículo 3 LCS, puesto que, en caso contrario, la oscuridad de la cláusula no podría beneficiar a la entidad aseguradora por ser quien la predispuso ( artículo 1288 CC)

En el fundamento primero ya se ha transcrito la literalidad de la cláusula 4.5. De la misma, debe destacarse el siguiente fragmento:

"Se garantizan las pérdidas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento asegurado como consecuencia de un siniestro amparado por los epígrafes siguientes:".

El primer criterio interpretativo de los contratos, que es el de la literalidad según la intención de los contratantes al que se refiere el artículo 1281 CC, es suficiente para resolver esta controversia. El fragmento que se acaba de transcribir es claro a la hora de determinar el objeto de cobertura: las pérdidas ocasionadas por una paralización temporal provocada por un siniestro amparado por alguno de los casos descritos en el listado de dicha cláusula. La cláusula claramente efectúa una delimitación positiva del riesgo porque concreta que la paralización de actividad solo es objeto de cobertura si responde a alguno de los casos contemplados en el listado. Ello pone en evidencia que el contrato de seguro no era universal, sino sometido al principio de especialidad en la delimitación del objeto de cobertura. Ello queda, además, claramente plasmado en el hecho segundo de la demanda, cuando la parte actora reconoce que el contrato se suscribió para garantizar riesgos concretos de la explotación del negocio:

" Sin perjuicio de lo anterior, para garantizar determinados riegos derivados de la explotación de su negocio, mi mandante contrató con la entidad demandada [...]".

Y este criterio de especialidad aparece reforzado por la parte final de la cláusula, cuando supedita la cobertura a que el concreto apartado del listado haya sido objeto del pacto contractual reflejado en las condiciones particulares.

Conforme a estas consideraciones, no se puede estimar el argumento de la parte demandante que pretende interpretar la cláusula conforme al principio de universalidad, esto es, la cobertura de cualquier evento que provocara la paralización de la actividad del establecimiento de la demandante salvo que fuera objeto de una expresa exclusión mediante una cláusula que cumpla con los requisitos de incorporación del artículo 3 LCS.

Nuestra interpretación, además, guarda coherencia con la función que cumple la cláusula en el contrato: delimitar el riesgo. Este carácter delimitador se pone de manifiesto si se considera que la interpretación pretendida por la demandante afectaría a un aspecto de la naturaleza del contrato de seguro, que pasaría de estar sometido al principio de especialidad, al de universalidad en cuanto a los daños por paralización. No es una cláusula que tenga por objeto " restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido". En este sentido, la jurisprudencia ha fijado un criterio diferenciador, entre otras en la STS , de la forma que se expone a continuación:

"Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS )".

Considerar este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo es la postura mayoritaria entre las audiencias provinciales ( SAP Barcelona, Sección 15ª, nº 1251/2022 de 20 de julio; SAP Granada, Sección 4ª, nº 251/2022 de 21 de septiembre; SAP Palma de Mallorca, Sección 4ª, nº 473/2022 de 30 de septiembre). Mención especial merece la SAP Girona, Sección 2ª, nº 348/2022 de 20 de julio, en la que se da cuenta del cambio de criterio seguido en dicho tribunal en junta de magistrados de 27 de marzo de 2022, por el que se pasó a "acoger la tesis de que la cobertura en este tipo de aseguramiento de daños por razón del cierre de negocio, solo puede ser considerada como objeto de cobertura si deriva de la producción de alguno de los daños materiales cubiertos por la póliza" y por la que se considera este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo; en el caso de paralización por consecuencia de la pandemia, no se encuentra incluida en ninguna de las coberturas por no estar expresamente prevista en el clausulado como uno de los supuestos que dan lugar a indemnización.

Tampoco se aprecia que la cláusula sea oscura, en el sentido que la interpretación de sus términos genere dudas, pues se trata de una cláusula que emplea términos sencillos, bien estructurada y con una clara delimitación de su alcance. Por tanto, no cabe acudir a la aplicación del artículo 1288 CC y pretender la interpretación favorable al asegurado que se defiende en la demanda. La cláusula es clara en sus términos

Motivos todos ellos que conducen a la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas de la instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC, procede la condena de la parte demandante al pago de las costas causadas en primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso provoca que no proceda especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

ESTIMAR el recurso presentado por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia 284/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en autos de juicio verbal 430/2021, REVOCANDO la misma y, en su lugar, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Belinda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las causadas por el recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.