"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. SARRIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Hernan y Macarena, y DECLARO NULO el contrato de 27 de octubre de 2015 firmado entre los litigantes por falta de objeto (Documento 2.1 de la demanda) y CONDENO a CLUB LA COSTA UK PLC a abonar a Hernan y Macarena la cantidad de 2.725,26 libras, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Quinto de esta St. ABSUELVO a CLUB LA COSTA RESORT MANAGEMENT LIMITED de los pedimentos de la demanda.
De la acción dirigida contra CLUB LA COSTA UK PLC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con respecto a la acción dirigida contra CLUB LA COSTA RESORT MANAGEMENT LIMITED, las costas se imponen a la parte demandante."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la entidad demandada, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda con expresa condena en costas. Alegó en su extenso escrito de recurso, como primer motivo del mismo, la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada; luego el error en la normativa aplicable, es decir, la Ley española al contrato de autos, la 4/2012, cuando debió aplicarse la Ley inglesa; al hilo de esta alegación insistió en la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles; y además la aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo al contrato, a su precio y a su duración y ejecución. Con posterioridad a la deliberación se aportaron por la apelante dos sentencias del TJUE indicando que le daban la razón en los argumentos desarrollados en su apelación.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada, demandante en la instancia, se pidió la revocación parcial de la sentencia por vulneración del artículo 1303 del CC respecto del derecho de restitución. Entendiendo que la cantidad objeto de condena debía ser 10.922 libras por las cuatro estancias consumidas (726'44), más las 3.452 libras como anticipo al pagarse dentro de los tres primeros meses, lo que hace un total de 13.647'56 libras esterlinas. Entendía que la cantidad objeto de restitución debe comprender el precio fijado en el contrato, comprensivo de la cantidad efectivamente pagada y del precio asignado a anteriores contratos comprendidos en éste, una vez deducida la cantidad correspondiente por el tiempo de disfrute del aprovechamiento adquirido, en concreto la cantidad solicitada en demanda y en este recurso en vez de la suma que le ha sido concedida en la sentencia apelada. En cuanto al recurso deducido de contrario pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que las Audiencias Provinciales que han resuelto en casos idénticos mantienen reiteradamente el mismo criterio que adopta el Juez al resolver en la sentencia impugnada de contrario sobre todas las cuestiones planteadas. Así tanto sobre la Ley procesal y sustantiva aplicable, como sobre la legitimación pasiva; y respecto a la competencia de los Tribunales españoles. Entró luego a discutir los argumentos del recurso respecto a la duración del contrato y respecto a la restitución de cantidades.
TERCERO.- Considerando que el Juez "a quo", en la sentencia ahora revisada, ha estimado parcialmente la demanda, rechazando la falta de legitimación de la entidad demandada; y, estableciendo su competencia y que la Ley aplicable es la española, declara nulo el contrato de aprovechamiento por turnos por indeterminación del objeto y del plazo de duración, condenando a la entidad demandada, al reintegro de 2.725'26 libras esterlinas, más los intereses indicados en la resolución; cantidad que comprende la parte proporcional del precio abonado en relación con el plazo que restaba de vigencia del contrato, es decir, si por razón del contrato cuya nulidad se declara se abonó por los demandantes la cantidad de 3.452 libras, la cantidad a devolver ha de ser proporcional al tiempo que debía restar de vigencia respecto a la duración legal máxima de 50 años. La duración del contrato ascendió a 19 años y los que los actores han podido disfrutar son 4 - desde el 2015 hasta la fecha -. Divide seguidamente el Juez la cantidad de 3.452 libras entre 19 años y resulta cada año 181'68 libras; y multiplica esta última suma por 7 años dando 726'74 libras que han de restarse a la inicial cantidad de 3.452 libras; lo que hace que la cantidad a devolver sea la de 2.725'26 libras esterlinas que es la que se consigna en el fallo de la sentencia, más los intereses legales que correspondan y sin expresa atribución de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Considerando que por sistemática procesal la Sala resolverá primero sobre los motivos del recurso de la entidad demandada y luego, en su caso, sobre el formulado por los demandantes. Sobre el motivo de recurso, en el que se reproduce la cuestión de competencia judicial internacional, la Sala entiende que son válidos los argumentos esgrimidos ya en otras resoluciones anteriores sobre casos similares al ahora enjuiciado: inicialmente, ha de establecerse que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas, aplicado en anteriores resoluciones judiciales. Reglamento que es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que lo son a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados ( art. 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el artículo 36 de la LEC, según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte. Por otro lado, la representación de la apelante no reproduce en el recurso su argumentación sobre el carácter de derecho real de propiedad del objeto del contrato; pero es de ver que este tipo de contratos, sujetos materialmente a la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, lleva a confirmar, al hilo de lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que, como se señala en la instancia, los puntos fraccionados - objeto de adquisición - confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo " DIRECCION000", sito en España, sino también en diferentes "resorts" en otros lugares del mundo, declarándose expresamente en el apartado 1.4 que "los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada", aunque también refiera reconocerse que "la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su venta en la fecha de venta de conformidad con las normas y de la posterior distribución al titular de una 52ª parte (o múltiplos de ésta) conservada en fideicomiso para el titular", y se señale el resort de " DIRECCION000, NUM000". Designación que los propios demandantes impugnan aduciendo que, con arreglo al artículo 23.2 de la Ley 4/2012, los derechos de aprovechamiento por turnos deben recaer sobre alojamientos concretos, siendo el caso que no se especifica en el contrato "de manera individualizada" el alojamiento sobre el cual recae el derecho que se transmite, encontrándonos ante la indeterminación más absoluta, ya que se adquiere una cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble denominado el términos genéricos " NUM000", en el mejor de los casos, y sobre otros alojamientos en todas las partes del mundo en el resto de casos de duración del contrato. En consecuencia, "prima facie" y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual, en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente. Así resulta, además, de lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04), en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas - que establecía el mismo criterio que el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012 - debe interpretarse en el sentido de que "no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado únicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización". Al hilo de lo cual y por resultar igualmente de interés en esta resolución, teniendo en cuenta que, incluso inicialmente, la cuestión de jurisdicción competente se planteó de oficio en el Juzgado de Primera Instancia, si bien posteriormente se tramitó y resolvió como declinatoria de jurisdicción, ha de precisarse que no se trata de un supuesto de competencia exclusiva y no merece la entidad demandada la consideración de tomadora de un seguro, asegurada, beneficiaria del seguro, o consumidora, con arreglo a los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento 1215/2012, y al Juzgado de Primera Instancia español no le cabe declararse de oficio incompetente con antelación al emplazamiento del demandado o demandados, teniendo en cuenta que la actitud consecuente a dicho emplazamiento es determinante para asumir o no la competencia y, eventualmente, para declararse de oficio incompetente, pero sólo en el caso de que, con arreglo al último precepto citado, la persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca y su competencia no se fundamente en lo dispuesto en propio Reglamento. Y es que el artículo 26 establece, por un lado, que "con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado", lo que significa que dicho órgano jurisdiccional será competente no sólo con arreglo a las disposiciones específicas del Reglamento, sino que también viene a establecerse un criterio de sumisión tácita, similar al que contempla el art. 56.2 de la LEC para la competencia territorial, que sólo se descarta si el demandado comparece con el objeto de impugnar la competencia o si se tratase de un supuesto de competencia exclusiva de los que contempla el art. 24 del Reglamento que, como ya se ha referido, descarta la propia resolución recurrida correctamente. De ahí que el art. 27 del Reglamento habilite la declaración de oficio de incompetencia por falta de jurisdicción sólo para el caso de que los tribunales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del art. 24; y que el art. 28, como ya hemos adelantado, establezca otra posibilidad de apreciación de oficio pero sometida a tres requisitos: 1º. Que el demandado este domiciliado en un Estado miembro distinto al del órgano jurisdiccional que conozca del litigio a título principal. 2º. Que no comparezca una vez emplazado. 3º. Que su competencia no se fundamente en lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012, aunque no se trate de competencia exclusiva de las que contempla el art. 24. Abunda en lo mismo el art. 22 bis) de la LOPJ, con arreglo al cual "En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos", y el art. 36.2.3ª, con arreglo al cual "Los Tribunales Españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes". Encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento UE 1215/2012, sobre Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE, a la luz de los motivos de impugnación formulados por la representación de la apelante principal, hemos de pronunciarnos sobre si las conclusiones alcanzadas por el juzgador se corresponden con una correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable, a cuyo efecto este tribunal tiene que constatar, con carácter de dato esencial, la concurrencia en los demandantes de la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con reflejo en las disposiciones del propio Reglamento. En este orden de cosas, ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios. La Exposición de Motivos del RDL 1/2007 se pronuncia en el sentido de que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el artículo 3 establece la siguiente definición: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Siendo patente que la expresada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes demandantes. Lo anterior determina la aplicación de las normas de asignación de jurisdicción establecidas en el Reglamento UE 1215/2012 para el caso de contratos celebrados por consumidores, lo que lleva al art. 18.1, que es del siguiente tenor: "La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor". En el caso, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quiénes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado "Club de socios de derechos fraccionados solicitud y contrato de compra", que tiene por objeto la adquisición de los derechos de uso exclusivo sobre un número de períodos semanales, equivalentes a puntos fraccionados, correspondientes a 3 semanas, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, aunque también referido al uso de la propiedad del resort NUM000; figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes y como parte vendedora la mercantil demandada, con domicilio en Mijas. Para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el art. 63 que: "1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal... 3. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica". Por otra parte, hallándonos ante un litigio sobre nulidad de un contrato planteado por los contratantes consumidores, resulta de aplicación el art. 17 del Reglamento, con arreglo al cual la competencia quedará determinada por lo establecido en la Sección Cuarta del mismo, sin perjuicio, se dice, de lo dispuesto en el art. 6 y en el 7, punto 5; de manera que, con arreglo al art. 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el del propio domicilio de los consumidores, lo que se corresponde con lo establecido en el art. 22 quinquies de la LOPJ, cuyo apartado d) establece: "En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español; siendo el caso que sostiene la representación de los demandantes que la entidad demandada, aparte de integrarse en un grupo de empresas cuyo centro de administración se encuentra en Mijas, tiene su domicilio en Mijas Costa, en Urbanización Marina del Sol 188, Carretera de Cádiz, Km 206 y consta inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, (consta en el poder presentado con la contestación a la demanda y en el propio contrato) y que ello no es negado por la representación de dicha apelada, por lo que debemos concluir que los tribunales españoles ostentan competencia para conocer de la acción según los criterios establecidos en dicha sección. Sobre que dicha entidad actúa como mandataria de un Club británico, considerando que ejerce como agente, lo que se erige en eje principal de la declinatoria hasta el punto de considerar contratante a la entidad principal, domiciliada en la Isla de Man, ha de decirse que los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos", habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende "un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación" (sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de "litigios relativos a la explotación", según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelante, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento. Queda, por último, abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que se invoca, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18). Con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos: 1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales. 2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo. Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012, conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo. Y, en cuanto al primero de los requisitos, habrá que consignar que un acuerdo de sumisión no exclusiva a los Tribunales de otro Estado miembro no es excluyente de la jurisdicción de los Tribunales españoles porque, precisamente, supone un pacto en contrario a dicho carácter excluyente, con arreglo a la salvedad que se consigna en el inciso final del citado artículo, y ello concuerda con lo establecido en el art. 36.2.2ª de la LEC, con arreglo al cual "los Tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer los asuntos que se les sometan cuando, en virtud de un Tratado o Convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido "con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado". Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos: 1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio 2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección. 3º. Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos. En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato. Pues bien, abstracción hecha de su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012, según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de las entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en Mijas (Málaga) a la contratante demandada, tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen en Reino Unido. En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos. Se discute también por la parte apelante la ley aplicable ya que mantiene que el instrumento normativo aplicable es la Ley inglesa. Y en cuanto a la no aplicación de la Ley inglesa, también se ha pronunciado reiteradamente esta Sala: Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española - en tanto domiciliada en Mijas (Málaga) - y, aunque en alguno se establece que "el presente contrato se rige por la legislación inglesa", lo cierto es que ya, desde el Reglamento (UE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I -, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la Ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 4/2012 en lo que se refiere, tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos, como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del artículo 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor. Al hilo de lo cual ha de decirse que, conforme al art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y las cláusulas de elección de foro, han de considerarse dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2 TRLGDCU), siendo el caso que el art. 90 declara abusiva "la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza" (art. 90 apartado tercero), de manera que no puede sino considerarse abusivo que esta empresa española pretenda invocar en su beneficio y no en el de los cocontratantes consumidores la legislación británica. Lo expuesto es perfectamente aplicable al caso de autos, si bien, el contrato ahora objeto de litigio data de fecha 20 de marzo de 2014 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso al ordenamiento jurídico español la directiva 2008/122/CE. En estrecha relación con lo expuesto, la parte apelante reitera en esta alzada su falta de legitimación pasiva manteniendo que actuó en todo momento por cuenta de su principal, siendo una simple mandataria comercial. Y este motivo ha de ser desestimado ya que, como se expresa en otras sentencias de esta Sala, el artículo 10 de la LEC señala que "Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Bajo este prisma, recuerda la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Y en similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 30 de julio de 1999 al exponer que, "prescindiendo de los distintos supuestos con que cierta parte de la doctrina científica e incluso la jurisprudencial ha estudiado la legitimación procesal, hay que estimar a la misma como un presupuesto de la cuestión de fondo que tiene que dilucidarse en una contienda judicial que concreta quién o quiénes tienen que ser parte en la misma para que la actividad jurisdiccional produzca todos sus efectos. En otras palabras, que la parte procesal sea titular activa o pasivamente del derecho que se estudia en el proceso". Y ninguna duda cabe, en el caso de autos, de la intervención de la demandada en el contrato cuya nulidad se insta, pues consta aportado el contrato en el que intervienen los demandantes y la entidad demandada, "la compañía vendedora" según los términos del propio contrato, debiendo efectuarse los pagos a favor de la anterior entidad y apareciendo al pie del mismo la firma de persona autorizada por dicha compañía, lo que lleva a la Sala a concluir sin más su legitimación en autos para ser demandada. Al hilo de la ley aplicable - la ley 4/2012 de 6 de julio - y entrando en el fondo del litigio, la parte apelante mantiene que el contrato celebrado es respetuoso con dicha ley, por encuadrarse dentro de los denominados "aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico" y que los compradores fueron perfectamente informados de que lo que adquirían eran unos derechos de uso para alojarse en distintos complejos vacacionales, que es distinto del contrato de aprovechamiento por turno de inmuebles regulado en el título II de la Ley 4/2012. Sin embargo, también este motivo de apelación ha de ser rechazado, por cuanto el contrato celebrado en modo alguno cumple con lo estipulado en la Ley 4/2012. En efecto por el contrato los demandantes adquieren un derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales". De este modo adquirieron un determinado número de puntos que equivalían a unas semanas de ocupación y recibieron un "Certificado de Derechos Fraccionados" que les otorgaba "el derecho de utilizar Derechos Fraccionales en la propiedad asignada, por un determinado importe y con una determinada duración. No ofrece duda a la Sala la indeterminación del objeto del contrato litigioso, dado que lo que se transmite es un número determinado de puntos vacacionales y de determinadas "partes" de un inmueble que se venderá en el futuro, y que tenía por objeto el disfrute de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo, sin que se concretase sobre qué alojamiento en concreto recae el derecho de uso adquirido; ni la referencia registral del complejo; ni los datos registrales de la propiedad adquirida. Se pacta su venta como producto de inversión, con reparto de ganancias entre los propietarios cuando se produzca la futura venta de las partes de un inmueble, lo que está prohibido en la normativa comunitaria y en la referida Ley española 4/2012; la duración del contrato tampoco está perfectamente determinada, pudiendo llegar a ser indefinida y sujeta a condición resolutoria, pues no se concreta el momento en que se llevará a cabo la venta de los derechos adquiridos. En suma, no ofrece duda que se adquiere, por una parte, un derecho real limitado, representado por la cuota indivisa de determinadas partes de un inmueble y, de otra, un derecho personal de uso con unas ventajas y beneficios de alojamiento vacacional y prueba de ello es que el título que encabeza el contrato alude a Club de Propietarios de Propiedad Fraccional y el pago del precio obedece a la entrada en el club y ventajas que comporta, y a la compra de un derecho de uso de la propiedad adquirida. En tales casos, como ha dicho esta Sala anteriormente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia de Pleno de su Sala Primera, de 16 de enero de 2017, si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/1998 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, lo que no ocurre en el caso de autos en que el contrato celebrado lo es en 2014. En cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009. Y decía el Tribunal Supremo en aquella sentencia que un contrato en el que "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". En definitiva, como expone el juzgador en la sentencia dictada en la primera instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los artículos 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto. A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el artículo 24 de la Ley 4/2012, puesto que en él se dice que los solicitantes conservarán sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada cuando el solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser propietario, lo que suceda primero, lo que supone una indeterminación absoluta contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las sentencias 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio. Resta por analizar la condena dineraria establecida en la sentencia de instancia, que se impugna por la parte demandante, al tomar en este punto la cualidad de apelante. Sobre esta cuestión también se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, en los términos siguientes: se alega fundamentalmente que ha existido error por el Juez de Primera Instancia al considera que el contrato tiene una duración de 19 años, cuando su finalización es indeterminada y está sometida a condición resolutoria, lo que hace su duración indefinida. Pues bien, en cuanto a la duración del contrato, debe igualmente recordarse lo establecido, aplicando lo dispuesto en el art. 4 - con remisión a los arts. 2 y 3 - de la Ley 4/2012: el contrato litigioso debe considerarse indefinido, lo que conlleva su nulidad. Y ello porque la confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las cláusulas. La mención de que el régimen terminará cuando se venda la propiedad asignada y que en determinada anualidad comenzará el proceso de reventa, no da seguridad alguna sobre la duración, pues puede producirse la venta o no, de otra parte, el contrato permite la permuta y adquisición de otra propiedad asignada con carácter vitalicio. Dicha indeterminación no puede valorarse en el sentido de que el contrato cumpla la norma imperativa según la cual su duración no puede superar los 50 años. La sentencia del Tribunal Supremo 694/2018, de 11 diciembre, expresa: "Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3º del CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años". En este sentido, por lo que respecta al recurso de la parte actora, relativo a cuantificar la indemnización procedente, por entender que cabe computar su valor inicial, por el precio efectivo de la compra comprensivo de aquella cantidad y la que se abonó en efectivo, es criterio reiterado de esta Sala, acorde con la doctrina jurisprudencial, que, declarada la nulidad del contrato, la cantidad a devolver por la entidad demandada vendrá determinada por el precio pactado en dicho contrato, disminuido proporcionalmente al tiempo que restara de vigencia del contrato de los derechos de aprovechamiento adquiridos, en el que se incluye la valoración de los derechos adquiridos con anterioridad que fueron objeto de permuta, dado el tenor del art. 1303 del CC y de la jurisprudencia aplicable, en el sentido de que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia de contrato, salvo que lo prestado no pudiera restituirse en especie, en cuyo caso habría de restituirse su valor en dinero, por lo que, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que las partes contratantes valoraron los derechos cedidos en la cantidad expresada por el Juez, que evidentemente se integró como parte del precio del contrato, es evidente que ha de mantenerse en esta alzada el cálculo y la cantidad fijada en la instancia, una vez deducida de la cantidad abonada la parte proporcional al tiempo que debía restar de vigencia, teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. En cuanto a las costas, la estimación parcial de la demanda lleva a mantener la atribución que de los gastos procesales hace el Juez atendiendo al número 2, del artículo 394 de la LEC. La desestimación del recurso de la entidad demandada determina su condena al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC. Por su parte, la estimación de la impugnación de los actores conlleva la no imposición de costas de la referida impugnación, conforme a los preceptos citados.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso de la demandada y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a dicha parte apelante al abono de las causadas con su apelación. La desestimación del recurso de los demandantes determina su condena al pago de las costas causadas en esta alzada con su recurso, conforme también al precepto citado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.