Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 629/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1452/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
Nº de sentencia: 629/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100657
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19270
Núm. Roj: SAP M 19270:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1816/2021
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1816/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, a los que ha correspondido el
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la pretensión principal, declarando nulo el contrato por usurario "
Dicha sentencia ha sido apelada por Banco Cetelem, SAU.
1) El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que "
2) En la STS número 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica de los tipos de interés aplicados a tarjetas de crédito de pago aplazado o
En nuestro caso, para tarjetas
3) La jurisprudencia hoy más reciente determina que para que un tipo de interés sea considerado usurario en materia de tarjetas
La reciente STS de 28 de febrero de 2023 (número 317/2023) recoge la doctrina jurisprudencial en la materia, partiendo de lo declarado en la STS número 258/2023, de 15 de febrero, que establece para tarjetas
4) Los tipos de interés que publica el Banco de España son TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida, que es el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente -TAE-, excluyendo, por tanto, todas las comisiones y gastos). Esos tipos TEDR vienen a ser equivalentes a la TAE sin comisiones, luego son inferiores a la TAE. De ahí que señale el Tribunal Supremo que para compararlos con una TAE habrá que sumar al tipo de TEDR 20 o 30 centésimas (sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero).
5)
1)
El control de incorporación se refiere a la claridad y comprensibilidad de las cláusulas contractuales. El artículo 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dispone que "
"En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, muestra de lo cual es la STS 168/2020, de 11 marzo, que señala:
"Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.
Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC."
2)
Como señala la STS de 2 de noviembre de 2021, número 754/2021 (FD Tercero):
"En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).
Por tanto, el interés remuneratorio solo es susceptible de control de abusividad si no es transparente la cláusula que lo regula. De no serlo, se abre la puerta a realizar el control de abusividad. Conocimiento por el consumidor de la carga económica y de la carga jurídica que lleva aparejadas el contrato, como expresa la sentencia transcrita, constituye la esencia del control de transparencia de la referida cláusula.
Según cita de la sentencia de 28 de marzo de 2022 (número 216/2022) de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial, en relación con el control de transparencia las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 señalan que debe examinarse si dicha cláusula posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo.
3)
De forma previa, descartamos que las cláusulas impugnadas no superen el control de incorporación. Aparecen redactadas claramente, con letra legible y no se plantea ningún problema de conocimiento por parte del contratante consumidor.
En cuanto a la transparencia.
3.1.- En el recuadro "Tarjeta de crédito sistema flexipago" del contrato de autos se dice que "
En las Condiciones Generales del contrato, en el apartado II. MODOS DE PAGO DE LA TARJETA Y SISTEMA FLEXIPAGO, se regula el SISTEMA CREDITO REVOLVING. Se dice que:
"
La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente. La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor".
3.2.- En nuestra sentencia (Sección Novena) de 4 de mayo de 2023 (recurso 986/2022) rechazamos que en un contrato como el de autos, relativo a la misma tarjeta de crédito Sistema Flexipago de Banco Cetelem, se apreciase defecto de incorporación o de transparencia en las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, señalando al respecto que debíamos:
"desechar en el supuesto que nos ocupa la falta de transparencia alegada por la recurrente cerrando la vía para apreciar su nulidad por abusividad y ello por cuanto el producto no es complejo, los términos son claros y destaca numéricamente los intereses que se aplican a la operación y su carga económica y si bien es cierto que la tarjeta revolving puede conllevar un efecto no deseado cuando el pago mensual sea pequeño pues tardará en amortizarse generando intereses en el recálculo, no cabe por este hecho, por otro lado lógico y comprensible, analizando el funcionamiento del producto, atacar por falta de transparencia la tarjeta que nos ocupa".
En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia de 13 de julio de 2023 (recurso 1217/2022), en la de 11 de septiembre de 2023 (recurso 1158/2022) y en la de 26 de octubre de 2023 (recurso 1318/2022).
Como en esos dos casos anteriores, en el presente se advierte en el contrato que todas las circunstancias relevantes aparecen expuestas claramente en las cláusulas contractuales, especificándose el tipo de interés aplicable, las formas de disposición y liquidación, así como de hacer los cargos, apreciándose en el conjunto de cláusulas una detallada y completa regulación del uso de la tarjeta de crédito y de las condiciones de uso. Se regulan los modos de pago con tarjeta, distinguiendo el sistema de pago habitual (fin de mes o sistema revolving) de otros sistemas de pago de la tarjeta (pago aplazado). No se aprecia, por tanto, falta de información ni ninguna limitación o defectuosa redacción de las cláusulas contractuales que impida al cliente conocer perfectamente las condiciones de funcionamiento de la tarjeta, su coste y, en definitiva, la carga económica y jurídica que le supone.
Tales razones determinan que la cláusula de intereses remuneratorios supera los dos controles a que nos hemos referido, incorporación y transparencia; esto último impone que no proceda examinar la eventual abusividad, como resulta de lo anteriormente expuesto. Se desestima la demanda en este aspecto.
La doctrina jurisprudencial aplicable está contenida en la STS 566/2019, de 25 de octubre, habiendo sido confirmada por otras posteriores, como la STS de 15 de julio de 2020 (número 431/2020) y la STS de 27 de junio de 2023 (número 1036/2023).
Esa doctrina exige que el devengo de la comisión esté vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; que no puede aplicarse de manera automática; en apreciación aplicable al caso presente cabe decir que "tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo [...], por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo". Supone además una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, "
Como ya resolvió esta Sala en sus sentencias de 20 de julio de 2023 (recurso 1259/2022) y de 17 de noviembre de 2023 (recurso 1335/2022), la cláusula que se examina no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, ya que la comisión, tal y como viene regulada, no está vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor (gestiones cuya realidad en este caso, además, no consta) y se aplica de manera automática y sin ser necesario su notificación al titular de la tarjeta, por lo que resulta ser abusiva y, por tanto, debe tenerse por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de consumidores y usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007). En tal sentido procede estimar parcialmente la demanda.
Al ser parcial la estimación de la demanda, y dado que se estima la nulidad por abusiva de una cláusula contractual, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para estos supuestos, que a su vez acoge la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Muestra de esa jurisprudencia del Tribunal Supremo es la STS 288/2023, de 22 de febrero, en la que se dice:
"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19."
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
1º. Desestimar la demanda en cuanto a la declaración de usura, al no considerar usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato.
2º. Desestimar la demanda en cuanto a la petición de nulidad y abusividad del interés remuneratorio.
3º. Estimar la demanda en cuanto a la comisión por reclamación de impago, declarando la misma nula de pleno derecho, por abusiva.
4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso y condenar a Banco Cetelem, SAU al pago de las costas causadas en primera instancia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

