Sentencia Civil 531/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 531/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 180/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 531/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100531

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3380

Núm. Roj: SAP IB 3380:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00531/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07027 42 1 2019 0002676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2019

Recurrente: Montserrat

Procurador: MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA

Abogado: SANTIAGO FIOL AMENGUAL

Recurrido: HERENCIA YACENTE DE DÑA Otilia, Armando

Procurador: , MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado: , FELIP AMENGUAL MAÑAS

Rollo núm.: 180/22

S E N T E N C I A Nº 531/22

ILMOS/AS SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca bajo el número 555/19 , Rollo de Sala número 180/22, entre:

- Don Armando, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Fanals, y asistido por el Abogado Don Felip Amengual Mañas, como parte actora apelada. Y

- Doña Montserrat, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Dolça Tortella Llobera, y asistida por el Abogado Don Santiago Fiol Amengual, como parte demandada y apelante. Y HERENCIA YACENTE de Doña Otilia, declarada en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca se dictó sentencia el 20 de diciembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debía estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Armando, contra Doña Montserrat y frente a la HERENCIA YACENTE de Doña Otilia, y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad del contrato de compraventa concertado entre Doña Otilia y la demandada Doña Montserrat, de fecha 02.05.2006, ante el Notario de Palma, D. Julio Trujillo Zaforteza, con número de protocolo 1580, cancelándose los asientos registrales amparados en ellas, respecto de las fincas identificadas a continuación, que pasarán a formar parte del caudal relicto de Doña Otilia:

a) Finca Urbana número NUM000 de Llubí, cuya referencia catastral es NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Inca, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004; la cual fue vendida a Doña Montserrat en fecha 2 de mayo de 2006.

b) Finca número NUM005 de Llubí, consistente en porción de terreno, secano e indivisible, que linda por Oeste con la finca anteriormente descrita, e inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Inca, al Folio NUM006 del Tomo NUM007 del archivo, Libro NUM008 del Ayuntamiento de Llubí, inscripción 1ª; la cual fue vendida a Doña Montserrat en fecha 2 de mayo de 2006.

2.- Expídase mandamiento al Registro de la Propiedad número Uno de Inca donde se encuentran inscritas las fincas, a fin de ordenar la cancelación de las inscripciones registrales vigentes contradictorias a la presente declaración, debiendo quedar reintegrados los referidos inmuebles al haber hereditario de Doña Otilia

3.- Declaro que Don Armando es heredero forzoso de su madre fallecida, Doña Otilia, y en la proporción legal correspondiente.

4.- Condeno a Doña Montserrat, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, estando obligada a traer el valor de dicho negocio de compraventa, a la masa hereditaria de Doña Otilia para el cómputo de las legítimas.

5.- Sin especial pronunciamiento respecto a las costas procesales".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante posterior auto de 29.12.21, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

HA LUGAR a la aclaración de la sentencia n.º 249 dictada el 20 de diciembre de 2.021 , en los términos siguientes:

1.- En el apartado 4 del Fallo, donde dice, "Condeno a Doña Montserrat, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, estando obligada a traer el valor de dicho negocio de compraventa, a la masa hereditaria de Doña Otilia para el cómputo de las legítimas", debe decir: "Condeno a Doña Montserrat, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, estando obligada a traer el valor real de dicho negocio de compraventa, conforme a la pericial de la Sra. Ariadna acogida por esta sentencia, a la masa hereditaria de Doña Otilia, para el cómputo de las legítimas."

2.- Del párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Tercero, aclarar que la sentencia no se pronuncia sobre la reducción de la institución de heredero efectuada por la testadora a favor de su hija, ni en cuanto a la cuota legitimaria que corresponda al actor, si bien, no por razón de que la demandante no haya aportado los cálculos previos, pues no se contenía en su petitum la fijación del valor de la legitima, ni pedía el cálculo de la reducción de heredera de la hija, sino por lar razones aclaradas en el Fundamento Tercero de ésta resolución, por cuanto la posible confusión que pueda surgir ha de resolverse del mismo modo en que se pronuncia la parte dispositiva de la sentencia, al ser coherente con la estimación parcial de la demanda; y sin perjuicio de que la reducción y el tercio de cuota legitimaria sea una consecuencia legal del pronunciamiento.

3.- Se mantiene inalterado el resto de la sentencia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, integrada por el auto referido, se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia.

I.-/ Don Armando formuló demanda de Juicio Ordinario contra Doña Montserrat y la Herencia Yacente de Doña Otilia ejercitando una acción de nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública el 02.05.06 respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM005 de Llubí, por simulación absoluta, debiendo, como consecuencia de tal declaración, pasar a formar parte del caudal relicto de la vendedora Doña Otilia, y de reclamación de legítima por preterición intencional, interesando que se dictase sentencia por la que, conforme al siguiente Suplico que transcribimos:

1.- Se declare la nulidad por simulación absoluta, por falta de causa o por causa ilícita, del contrato de compraventa concertado entre Doña Otilia y la demandada Doña Montserrat, de fecha 02.05.2006, ante el Notario de Palma de Mallorca, D. Julio Trujillo Zaforteza, número de protocolo 1580, sobre los inmuebles:

a.- Urbana: Edificación de uso residencial o vivienda, señalada actualmente con el número NUM009, antes NUM010, de la AVENIDA000, en el término de Llubi, que se compone de planta baja y planta piso primero, con una superficie construida en planta baja de ciento cuatro metros cuadrados, y en planta piso de veintiocho metros cuadrados. Se halla construida sobre una porción al oeste de la finca denominada La Caseta, de cabida seiscientos veintidós metros noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, camino de Llubi; Sur, carretera de Artá a Inca; Este, porción remanente propiedad de la señora Otilia, antes de Maximo; y Oeste, carretera de Sineu. Su referencia catastral es: NUM001. Inscripción: Finca NUM000 de Llubi, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.

b.- Porción de terreno, secano e indivisible, sita en término de Llubí, procedente de la finca llamada "La Caseta". Tiene una cabida de tres áreas y once centíareas y media. Linda: por Norte, con camino de Llubi; Sur, carretera de Arta a Inca; Este, con la de Dª. Graciela; y Oeste, con la finca anteriormente descrita de Dª. Otilia. Inscripción folio NUM006 del tomo NUM007 del archivo, libro NUM008 del Ayuntamiento de Llubi, finca número NUM005, inscripción 1ª.

2.- Como consecuencia de lo anterior se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad número Uno de Inca donde se encuentran inscritas las fincas a fin de que se ordene al Registrador la cancelación de las inscripciones de las fincas, de la referida compraventa, a favor de Dª. Montserrat, que pasarán a formar parte del caudal relicto de Dª. Otilia:

a.- Urbana: Edificación de uso residencial o vivienda, señalada actualmente con el número NUM009, antes NUM010, de la AVENIDA000, en el término de Llubi, que se compone de planta baja y planta piso primero, con una superficie construida en planta baja de ciento cuatro metros cuadrados, y en planta piso de veintiocho metros cuadrados. Se halla construida sobre una porción al oeste de la finca denominada La Caseta, de cabida seiscientos veintidós metros noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, camino de Llubi; Sur, carretera de Artá a Inca; Este, porción remanente propiedad de la señora Otilia, antes de Maximo; y Oeste, carretera de Sineu. Su referencia catastral es: NUM001. Inscripción: Finca NUM000 de Llubi, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.

b.- Porción de terreno, secano e indivisible, sita en término de Llubí, procedente de la finca llamada "La Caseta". Tiene una cabida de tres áreas y once centíareas y media. Linda: por Norte, con camino de Llubi; Sur, carretera de Arta a Inca; Este, con la de Dª. Graciela; y Oeste, con la finca anteriormente descrita de Dª. Otilia. Inscripción folio NUM006 del tomo NUM007 del archivo, libro NUM008 del Ayuntamiento de Llubi, finca número NUM005, inscripción 1ª.

3.- Se declare que los referidos inmuebles forman parte del haber hereditario de Doña Otilia.

4.- Se declare que mi patrocinado, Don Armando es heredero forzoso de su madre fallecida Doña Otilia, acordando la reducción de la institución de heredero efectuada por la testadora Doña Otilia a favor de su hija Doña Montserrat, en el testamento otorgado en fecha 02.05.2006, en cuanto perjudique los derechos, limitados a la legitima estricta, de mi patrocinado como heredero forzoso, intencionalmente preterido.

5.- Se declare que la cuota legitimaria que como heredero forzoso corresponde al actor equivale a la tercera parte del haber hereditario de la testadora.

6.- Se condene a las demandadas a esta y pasar por las declaraciones anteriores.

7.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas y que se causan en el presente litigio".

II.-/ Doña Montserrat se allanó al numeral 4 del Suplico de la demanda y se opuso al resto, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó que la compraventa fuera un negocio simulado, afirmó haber pagado efectivamente el precio estipulado y que éste había sido considerado adecuado por la Agencia Tributaria, por lo que no habría ausencia de causa, ni causa simulada. Añadió que el negocio no fue oculto, pues la compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 14.03.07, y negó la valoración del inmueble aportada por la parte actora

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, acordando los pronunciamientos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito, y el auto de aclaración posterior, cuya Parte Dispositiva también ha sido transcrita. Consideró la existencia de varios datos indiciarios que llevaban a concluir que la compraventa fue simulada, por fundarse en causa ilícita, y carente de efectos, como tampoco tendría efectos el negocio como donación.

IV.-/ La representación de Doña Montserrat interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que se revoque la misma y se desestime la demanda interpuesta contra ella, con imposición de costas a la parte demandante.

V.-/ La representación de Don Armando se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso.

Las alegaciones de la parte apelante se plantean en torno a las siguientes cuestiones: incongruencia de la sentencia; error en la apreciación de la prueba, con especial referencia a la pericial respecto al valor de las fincas vendidas y al efectivo pago del precio de la compraventa.

Sobre la incongruencia, plantea la parte apelante que el juzgador a quo, en su auto de aclaración de sentencia, dictado inaudita parte (y por tanto, según se alega, sin posibilidad de contradicción), resuelve sobre algo que no se le había solicitado hasta la solicitud de aclaración, ya que ninguno de los pedimentos incluidos en el Suplico de la demanda se refiere a "que se ponga valor a las fincas objeto de transacción".

La alegación sobre error en la apreciación de la prueba se centra en la pericial de Doña Ariadna, en la que se ha basado la sentencia para concluir que el precio convenido era notablemente inferior al real cuando, a criterio de la parte apelante, la pericial queda descalificada, al igual que los restantes informes de valoración aportados, y la testifical del Sr. Pedro Jesús acerca del valor de las fincas vendidas. Argumenta además que el certificado de la ATIB aportado con la contestación a la demanda acredita que el precio pactado, de 42.000 euros, estaba en valor de mercado, ya que en dicho certificado se manifestaba que por esa compraventa no se efectuó ninguna declaración complementaria, resultando que la ATIB revisa todas las compraventas. En cuanto al pago, afirma que resulta acreditado, ya que la demandada apelante primero obtuvo los 42.000 euros de la póliza de crédito con garantía hipotecaria que ya tenía previamente concertada con La Caixa " y de ahí transfirió el dinero a la cuenta de su difunta madre" -sic-, efectuándose el pago " en los términos establecidos en la escritura y se acredita el medio de pago" -sic-, cuyos justificantes -dice la apelante- se aportaron con la contestación a la demanda (concluye que el pago está demostrado, y que ello se acredita " haciendo un seguimiento de las fechas e importes en la disposición que se ha aportado con la contestación" -sic-). Concluye sus alegaciones recordando la autonomía de la voluntad de la demandada y la ausencia de límites a su libre disposición, vendiendo a precio de mercado y recibiendo el importe.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.-/ Sobre la incongruencia.

El auto de 29.12.21, de aclaración de la sentencia de 20.12.21, se dictó al amparo del art. 214 LEC, como consta en la propia resolución. En su regulación no se contempla el traslado previo a la contraparte, como sí se establece en el artículo siguiente, el 215 de la misma ley, al regular el régimen jurídico correspondiente al supuesto en que se solicita el complemento de la resolución por defectos u omisiones, que no es el caso. Por tanto, no cabe apreciar infracción del principio de audiencia y contradicción por el hecho de que, a la solicitud amparada en el art. 214 LEC, el órgano a quo no diera previo traslado a la parte no solicitante de la aclaración, quien tiene garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva al establecer el numeral 4 del precepto en cuestión que "No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio" (la cursiva es del ponente). De modo que la parte puede, con ocasión de su recurso de apelación, cuestionar en toda su extensión lo resuelto en el auto, como de hecho hace, al integrarse en la sentencia y establecer el art. 456.1 LEC que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Dicho lo cual, siendo cierta la alegación base del motivo que plantea la parte recurrente, según la cual ninguno de los 7 apartados del Suplico de la demanda se refiere a "que se ponga valor a las fincas objeto de transacción", también lo es que, tras el auto aclaratorio, la sentencia no incurre en vicio de incongruencia (se entiende extrapetita), pues la mención "... a traer el valor de dicho negocio de compraventa, a la masa hereditaria..." es sustituida por "... a traer el valor real de dicho negocio de compraventa, conforme a la pericial de la Sra. Ariadna acogida por esta sentencia..." , que no es sino una concreción, fundada en la propia sentencia y valoración probatoria realizada, del alcance de la expresión que se aclara. No se trata de una asignación de valores de bienes de la herencia no pedida en la demanda, sino de una concreción del término "valor de dicho negocio de compraventa" cuya nulidad se declara, y cuya traducción, obvio es decirlo, ha de producirse en la masa hereditaria.

II.-/ Respecto al error en la valoración de la prueba, cumple recordar de entrada que la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba ( S TS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal que entiende de la misma el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4). Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3), Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...".

Y concretamente sobre la prueba pericial, la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2017 recuerda lo siguiente:

"En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 ".

III.-/ En el marco legal e interpretativo acabado de exponer, constatamos que la sentencia analiza los medios de prueba (documentales, pericial, testificales e interrogatorio) y argumenta la conclusión probatoria alcanzada de manera ajustada a derecho.

Así, el juicio de inferencia sobre el carácter de negocio jurídico simulado de la compraventa otorgada el 02.05.06 se establece a partir de una pluralidad de datos fácticos de valor indiciario, a saber: el parentesco entre las partes (madre vendedora e hija compradora); nombramiento de la hija (compradora) como su única heredera instituida mediante testamento de la misma fecha y Notario y posterior a la compraventa ya realizada momentos antes -protocolos núm. 1580 la compraventa, y 1582 el testamento-, siendo las dos fincas vendidas los únicos bienes inmuebles propiedad de la madre de los litigantes, vaciando así de contenido patrimonial la disposición testamentaria, ya en manos de su hija en exclusiva (salvo el legado de usufructo en favor del marido de la testadora); preterición intencional del hijo (hecho admitido por la propia heredera demandada al allanarse al punto 4 del Suplico de la demanda, cuya redacción recoge expresamente esa indicación -al decir Se declare que mi patrocinado, Don Armando es heredero forzoso (...) intencionalmente preterido" ); ausencia de necesidad de vender por parte de la madre de los litigantes (acreditada a través de prueba testifical); desproporción del precio convenido respecto al precio real conforme a la pericial aportada, la cual no ha resultado contradicha por otra pericial de parte ni por pericial judicial que se hubiera podido interesar; solvencia de la pericial de Doña Ariadna, arquitecta técnica, no ya sólo por el informe en sí, sino por las respuestas expresadas en el acto del juicio, que la Sala ha podido examinar; apoyo de la valoración efectuada por la perito mediante valoraciones ajenas, tanto de Tinsa (y declaración de Don Darío) como del Sr. Pedro Jesús, quienes si bien refieren valores inferiores al señalado por la perito, sin duda están muy por encima del precio escriturado de 42.000 euros. En este punto merece señalarse que, si bien la parte apelante rechaza la valoración del Sr. Pedro Jesús, ha de tenerse en cuenta que la crítica que se hace al criterio judicial sobre su testimonio, al decir que el juzgador " a cepta la opinión del albañil, que no explicó ningún motivo científico más que el ojo de buen cubero, para estimar la demanda" -sic-, no tiene en cuenta que la manifestación del testigo que toma en cuenta la sentencia, al señalar el valor en unos 150.000 euros, se produce en el interrogatorio a consecuencia de la pregunta que introduce, precisamente, la representación de la parte demandada, ahora apelante. Así, examinada la grabación audiovisual de la vista, vemos concretamente en la secuencia 46:24-46: 47: que a la pregunta "¿vosté pagaría 330.000 euros a l'any 2006, 55 millons de pesetes?", responde "No. Pero 150.000 sí", respuesta que no va seguida de una nueva pregunta sobre su razón de ciencia o conocimiento en este punto que, sin embargo, ahora se cuestiona.

En cuanto al pago, y superando la exposición de la representación apelante sobre el funcionamiento de la póliza crédito garantizado con hipoteca que su representada tenía concertada con La Caixa desde el 2003, y que le permitió disponer de 42.000 euros en fecha 28.04.06, esto es, 4 días antes de la compraventa de los inmuebles y del otorgamiento del testamento a su favor por la madre de los litigantes, vemos que, contra lo afirmado por la parte apelante, no ha quedado demostrado el pago. Más allá de la mera manifestación en la escritura pública de compraventa acerca de que el precio se recibió con anterioridad al acto del otorgamiento de la misma (se dice " la parte vendedora declara y reconoce haber recibido dicho total precio de la parte compradora, con anterioridad a este acto, otorgando a su favor la más eficaz y cumplida carta de pago del precio pactado"), la demandada apelante no ha aportado ningún documento acreditativo del pago. Ni el ingreso mediante transferencia a la cuenta de la madre vendedora, ni un documento bancario que podría haber solicitado y obtenido, incluso a través del Juzgado en este proceso. Y es que es evidente que el documento 1 acompañado con la contestación, denominado "Disposició de capital", de La Caixa, no acredita el ingreso de los 42.000 euros en la cuenta de la madre de la demandada, sino sólo la obtención del importe por la propia deudora y la mención de su finalidad manifestada (Adquisició habitatge, sin que conste valoración o tasación del habitatge a adquirir). Ningún instrumento de pago posterior a esa fecha acreditativo del pago, ni ninguna mención a su entrega a la vendedora en efectivo, o por otro medio, en la propia escritura; como tampoco acredita el pago, obvio es decirlo, el pago del impuesto de transmisiones ante la ATIB (paso previo para la inscripción registral, como es sabido). Y, sobre esto último, el hecho de que la ATIB no cuestionara en el año 2006 el precio estipulado no es en absoluto concluyente en orden a considerar que 42.000 euros era un precio normal o de mercado, ni menos aún que efectivamente se pagó.

Consecuentemente a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.- Costas procesales.

Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente Rollo de Apelación dimana, que se confirma íntegramente, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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