Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 531/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 180/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 531/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100531
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3380
Núm. Roj: SAP IB 3380:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Montserrat
Procurador: MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA
Abogado: SANTIAGO FIOL AMENGUAL
Recurrido: HERENCIA YACENTE DE DÑA Otilia, Armando
Procurador: , MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado: , FELIP AMENGUAL MAÑAS
ILMOS/AS SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca bajo el número 555/19
- Don Armando, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Fanals, y asistido por el Abogado Don Felip Amengual Mañas, como parte actora apelada. Y
- Doña Montserrat, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Dolça Tortella Llobera, y asistida por el Abogado Don Santiago Fiol Amengual, como parte demandada y apelante. Y HERENCIA YACENTE de Doña Otilia, declarada en situación de rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
1.- Declaro la nulidad del contrato de compraventa concertado entre Doña Otilia y la demandada Doña Montserrat, de fecha 02.05.2006, ante el Notario de Palma, D. Julio Trujillo Zaforteza, con número de protocolo 1580, cancelándose los asientos registrales amparados en ellas, respecto de las fincas identificadas a continuación, que pasarán a formar parte del caudal relicto de Doña Otilia:
2.- Expídase mandamiento al Registro de la Propiedad número Uno de Inca donde se encuentran inscritas las fincas, a fin de ordenar la cancelación de las inscripciones registrales vigentes contradictorias a la presente declaración, debiendo quedar reintegrados los referidos inmuebles al haber hereditario de Doña Otilia
Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante posterior auto de 29.12.21, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Don Armando formuló demanda de Juicio Ordinario contra Doña Montserrat y la Herencia Yacente de Doña Otilia ejercitando una acción de nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública el 02.05.06 respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM005 de Llubí, por simulación absoluta, debiendo, como consecuencia de tal declaración, pasar a formar parte del caudal relicto de la vendedora Doña Otilia, y de reclamación de legítima por preterición intencional, interesando que se dictase sentencia por la que, conforme al siguiente Suplico que transcribimos:
a.- Urbana: Edificación de uso residencial o vivienda, señalada actualmente con el número NUM009, antes NUM010, de la AVENIDA000, en el término de Llubi, que se compone de planta baja y planta piso primero, con una superficie construida en planta baja de ciento cuatro metros cuadrados, y en planta piso de veintiocho metros cuadrados. Se halla construida sobre una porción al oeste de la finca denominada La Caseta, de cabida seiscientos veintidós metros noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, camino de Llubi; Sur, carretera de Artá a Inca; Este, porción remanente propiedad de la señora Otilia, antes de Maximo; y Oeste, carretera de Sineu. Su referencia catastral es: NUM001. Inscripción: Finca NUM000 de Llubi, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.
b.- Porción de terreno, secano e indivisible, sita en término de Llubí, procedente de la finca llamada "La Caseta". Tiene una cabida de tres áreas y once centíareas y media. Linda: por Norte, con camino de Llubi; Sur, carretera de Arta a Inca; Este, con la de Dª. Graciela; y Oeste, con la finca anteriormente descrita de Dª. Otilia. Inscripción folio NUM006 del tomo NUM007 del archivo, libro NUM008 del Ayuntamiento de Llubi, finca número NUM005, inscripción 1ª.
2.- Como consecuencia de lo anterior se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad número Uno de Inca donde se encuentran inscritas las fincas a fin de que se ordene al Registrador la cancelación de las inscripciones de las fincas, de la referida compraventa, a favor de Dª. Montserrat, que pasarán a formar parte del caudal relicto de Dª. Otilia:
a.- Urbana: Edificación de uso residencial o vivienda, señalada actualmente con el número NUM009, antes NUM010, de la AVENIDA000, en el término de Llubi, que se compone de planta baja y planta piso primero, con una superficie construida en planta baja de ciento cuatro metros cuadrados, y en planta piso de veintiocho metros cuadrados. Se halla construida sobre una porción al oeste de la finca denominada La Caseta, de cabida seiscientos veintidós metros noventa y cinco decímetros cuadrados. Linda: Norte, camino de Llubi; Sur, carretera de Artá a Inca; Este, porción remanente propiedad de la señora Otilia, antes de Maximo; y Oeste, carretera de Sineu. Su referencia catastral es: NUM001. Inscripción: Finca NUM000 de Llubi, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.
b.- Porción de terreno, secano e indivisible, sita en término de Llubí, procedente de la finca llamada "La Caseta". Tiene una cabida de tres áreas y once centíareas y media. Linda: por Norte, con camino de Llubi; Sur, carretera de Arta a Inca; Este, con la de Dª. Graciela; y Oeste, con la finca anteriormente descrita de Dª. Otilia. Inscripción folio NUM006 del tomo NUM007 del archivo, libro NUM008 del Ayuntamiento de Llubi, finca número NUM005, inscripción 1ª.
3.- Se declare que los referidos inmuebles forman parte del haber hereditario de Doña Otilia.
II.-/ Doña Montserrat se allanó al numeral 4 del Suplico de la demanda y se opuso al resto, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó que la compraventa fuera un negocio simulado, afirmó haber pagado efectivamente el precio estipulado y que éste había sido considerado adecuado por la Agencia Tributaria, por lo que no habría ausencia de causa, ni causa simulada. Añadió que el negocio no fue oculto, pues la compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad el 14.03.07, y negó la valoración del inmueble aportada por la parte actora
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, acordando los pronunciamientos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito, y el auto de aclaración posterior, cuya Parte Dispositiva también ha sido transcrita. Consideró la existencia de varios datos indiciarios que llevaban a concluir que la compraventa fue simulada, por fundarse en causa ilícita, y carente de efectos, como tampoco tendría efectos el negocio como donación.
IV.-/ La representación de Doña Montserrat interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que se revoque la misma y se desestime la demanda interpuesta contra ella, con imposición de costas a la parte demandante.
V.-/ La representación de Don Armando se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Las alegaciones de la parte apelante se plantean en torno a las siguientes cuestiones: incongruencia de la sentencia; error en la apreciación de la prueba, con especial referencia a la pericial respecto al valor de las fincas vendidas y al efectivo pago del precio de la compraventa.
Sobre la incongruencia, plantea la parte apelante que el juzgador a quo, en su auto de aclaración de sentencia, dictado inaudita parte (y por tanto, según se alega, sin posibilidad de contradicción), resuelve sobre algo que no se le había solicitado hasta la solicitud de aclaración, ya que ninguno de los pedimentos incluidos en el Suplico de la demanda se refiere a "que se ponga valor a las fincas objeto de transacción".
La alegación sobre error en la apreciación de la prueba se centra en la pericial de Doña Ariadna, en la que se ha basado la sentencia para concluir que el precio convenido era notablemente inferior al real cuando, a criterio de la parte apelante, la pericial queda descalificada, al igual que los restantes informes de valoración aportados, y la testifical del Sr. Pedro Jesús acerca del valor de las fincas vendidas. Argumenta además que el certificado de la ATIB aportado con la contestación a la demanda acredita que el precio pactado, de 42.000 euros, estaba en valor de mercado, ya que en dicho certificado se manifestaba que por esa compraventa no se efectuó ninguna declaración complementaria, resultando que la ATIB revisa todas las compraventas. En cuanto al pago, afirma que resulta acreditado, ya que la demandada apelante primero obtuvo los 42.000 euros de la póliza de crédito con garantía hipotecaria que ya tenía previamente concertada con La Caixa "
I.-/ Sobre la incongruencia.
El auto de 29.12.21, de aclaración de la sentencia de 20.12.21, se dictó al amparo del art. 214 LEC, como consta en la propia resolución. En su regulación no se contempla el traslado previo a la contraparte, como sí se establece en el artículo siguiente, el 215 de la misma ley, al regular el régimen jurídico correspondiente al supuesto en que se solicita el complemento de la resolución por defectos u omisiones, que no es el caso. Por tanto, no cabe apreciar infracción del principio de audiencia y contradicción por el hecho de que, a la solicitud amparada en el art. 214 LEC, el órgano a quo no diera previo traslado a la parte no solicitante de la aclaración, quien tiene garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva al establecer el numeral 4 del precepto en cuestión que "No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección,
Dicho lo cual, siendo cierta la alegación base del motivo que plantea la parte recurrente, según la cual ninguno de los 7 apartados del Suplico de la demanda se refiere a "que se ponga valor a las fincas objeto de transacción", también lo es que, tras el auto aclaratorio, la sentencia no incurre en vicio de incongruencia (se entiende
II.-/ Respecto al error en la valoración de la prueba, cumple recordar de entrada que la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba ( S TS nº 295/2009, de 6 de mayo), y "somete al Tribunal que entiende de la misma el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992)" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como
Y concretamente sobre la prueba pericial, la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2017 recuerda lo siguiente:
III.-/ En el marco legal e interpretativo acabado de exponer, constatamos que la sentencia analiza los medios de prueba (documentales, pericial, testificales e interrogatorio) y argumenta la conclusión probatoria alcanzada de manera ajustada a derecho.
Así, el juicio de inferencia sobre el carácter de negocio jurídico simulado de la compraventa otorgada el 02.05.06 se establece a partir de una pluralidad de datos fácticos de valor indiciario, a saber: el parentesco entre las partes (madre vendedora e hija compradora); nombramiento de la hija (compradora) como su única heredera instituida mediante testamento de la misma fecha y Notario y posterior a la compraventa ya realizada momentos antes -protocolos núm. 1580 la compraventa, y 1582 el testamento-, siendo las dos fincas vendidas los únicos bienes inmuebles propiedad de la madre de los litigantes, vaciando así de contenido patrimonial la disposición testamentaria, ya en manos de su hija en exclusiva (salvo el legado de usufructo en favor del marido de la testadora); preterición intencional del hijo (hecho admitido por la propia heredera demandada al allanarse al punto 4 del Suplico de la demanda, cuya redacción recoge expresamente esa indicación -al decir
En cuanto al pago, y superando la exposición de la representación apelante sobre el funcionamiento de la póliza crédito garantizado con hipoteca que su representada tenía concertada con La Caixa desde el 2003, y que le permitió disponer de 42.000 euros en fecha 28.04.06, esto es, 4 días antes de la compraventa de los inmuebles y del otorgamiento del testamento a su favor por la madre de los litigantes, vemos que, contra lo afirmado por la parte apelante, no ha quedado demostrado el pago. Más allá de la mera manifestación en la escritura pública de compraventa acerca de que el precio se recibió con anterioridad al acto del otorgamiento de la misma (se dice "
Consecuentemente a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente Rollo de Apelación dimana, que se confirma íntegramente, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
