Sentencia Civil 125/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 133/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100071

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:380

Núm. Roj: SAP IB 380:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00125/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2020 0031193

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2021

Recurrente: EOS SPAIN, S.L.SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: JOSE MARIA TORRES PAZ

Recurrido: Leon

Procurador: MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ

Abogado: ANAIS NUÑEZ PENA

Rollo núm. 133/22

Autos núm. 760/21

SENTENCIA núm. 125/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: la entidad "EOS SPAIN, S.L." representada por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARIA TORRES PAZ, siendo parte demandada- apelada: D. Leon, representado por la Procuradora Dª MARIA JESÚS VÁZQUEZ RAMÍREZ y defendida por el/la Letrado/a Dº /ª ANAIS NÚÑEZ PENA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 22 de diciembre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 760/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por EOS SPAIN, S.L. contra D Leon, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora exponía que "SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A." procedió a la formalización con la parte hoy demandada de los siguientes contratos de préstamo, nº NUM000 y nº NUM001. Añade -en el hecho segundo de la demanda- que, en virtud de contrato de cesión de carteras de créditos elevado a público mediante póliza intervenida y en fecha 12 de diciembre del 2019, la hoy actora adquirió los derechos de crédito derivados de tales contratos.

En el hecho tercero de la demanda se afirmaba también que la deuda era dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada, de suerte que, como consecuencia del incumplimiento del pago: "..., se ha generado una deuda a favor de esta parte, que ascendía a fecha 12 de Diciembre del 2019, a la cantidad total de 6.648,10 €, distribuida de la siguiente manera: 3.243,74 €, derivada del contrato nº NUM000. 3.404,36 €, derivada del contrato nº NUM001. Según consta en las certificaciones emitidas por la entidad cedente y extractos de movimientos del los contratos reclamados, que se acompañan como Documentos nº 6, 7, 8 y 9."

Añade, ya en el hecho cuarto de la demanda, que procedió a comunicar a la adversa la cesión de crédito y a requerir extrajudicialmente a la misma como titular, para que llevara a cabo el pago de las responsabilidades impagadas, con resultado infructuoso (Se aporta con la presente demanda como Documento núm. 12 Carta remitida.

En consecuencia, se reclamaba el monto de 6.648,10 € correspondientes a la suma del importe adeudado por capital e intereses ordinarios en los contratos reclamados, de modo que corresponden: 3.243,74 € al contrato nº NUM000 y 3.404,36 € al contrato nº NUM001 (Se adjuntan las certificaciones de deuda con detalle y desglose de conceptos reclamados, así como los extractos de movimientos que se aportan como nº 10 y nº 11.)

Solicitándose en el suplico la condena al demandado a pagar la suma de 6.648,10 € (seis mil seiscientos cuarenta y ocho euros con diez céntimos) de principal, más los intereses contractuales correspondientes, y al pago de las costas del presente procedimiento.

La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción ejercitada, entendiendo que el plazo legal de cinco años "...se contaría, a nuestro juicio, desde el día en el que las acciones de reclamación pudieron ejercitarse, recogiéndose en ambos contratos en su apartado 10 y a pesar de la dificultad de lectura, que el impago de dos o más recibos faculta a la entidad bancaria a considerar vencido en su totalidad en préstamo, y por tanto, pudo producirse la reclamación en el momento de existir dos impagos, siento esto en fecha de 1 de diciembre de 2016 para la deuda nombrada como NUM000, estando por consiguiente prescrita en su totalidad, al no haber quedado acreditada la paralización de los plazos mediante notificación fehaciente. A su vez, resaltar que la deuda NUM001, el contrato aportado como documento nº 3, aparece modificada la fecha de 2015 a 2016, dando lugar a dudas respecto de la prescripción de la misma.".

Seguidamente, alegó la falta de legitimación activa impugnando los documentos en los que se pretende fundar la cesión del crédito litigioso. Y, asimismo, alegó que los "certificado de saldo documentos nº 6, 7, 8, y 9, no son más que documentos privados emitido por la propia mercantil Santander Consumer y la entidad Eos Spain, que no realiza un mínimo desglose de los conceptos que se incluyen, más allá de los intereses y principal, obviando fechas y pago realizados."

Sostiene que su cliente no recibió la comunicación relativa al documento que se acompañan como número 10 (mencionado en la demanda como documento nº 12, que entiende lo fue por error), y manifiesta su disconformidad con el desglose de las cantidades reclamadas, afirmando que este "genera múltiples dudas, dado que el desglose es realizada por la propia Eos Spain", no la entidad prestamista.

Cuestionó finalmente la contratación, afirmando en esencia que: ambos préstamos han sido suscritos mediante cartas que llegaban por correo ordinario, no existiendo un análisis de riesgo por parte de la entidad bancaria; los términos de los contratos citados fueron redactados de un modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación estandarizado y sin posibilidad de negociación entre las partes; concluyendo que la incorporación de las condiciones reseñadas en ningún caso obedeció al consenso entre ambas partes contratantes. No obstante, pese a tales afirmaciones, limitó su suplico a pedir que se tuviera por presentado escrito de contestación a la demanda y "..., en su virtud y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contra mi mandante, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la parte actora e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia comenzó analizando la legitimación activa en un contexto en el que la demandada, como hemos visto, había impugnado expresamente los documentos de la cesión, y concluyó que consta que "Santander Consumer" le cedió a la actora dos créditos por importe de 3.243,74 euros y 3.404,36 euros y, asimismo, añade que se aportan dos contratos suscritos por el demandado y "Santander Consumer", e igualmente se aportan también los certificados del saldo deudor emitidos por "Santander Consumer" por tales importes. Por lo que la sentencia concluyó este punto entendiendo que: "Se considera probada la cesión de los créditos derivados de los contratos aportados por la actora y suscritos entre Santander Consumer y el actor."

En cuanto a la prescripción de la acción, la sentencia de instancia hizo referencia a la del Tribunal Supremo número 29/2020 de 20 de enero en relación con la Ley 42/2015, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, y al Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, concluyendo la Juzgadora de instancia que: "Por lo tanto, para: - Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: que en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, como dijo el Tribunal Supremo, dicha fecha debe ampliarse en 82 días más. Es decir, el nuevo plazo fijado, tras el cómputo de la suspensión del Estado de Alarma, debería quedar fijado en el 28 de diciembre de 2020. - Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015, en aplicación del artículo 1.964 del CC, en su redacción vigente, prescriben a los cinco años, a los que deben añadirse 82 días."

Y, para el caso de autos, la sentencia atacada consideró que: "nos encontramos con dos contratos, uno de fecha 16 de mayo de 2013 y otro de fecha 15 de enero de 2016. Se desconoce la fecha en que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones derivadas de tales contratos, pues el único documento que podría dar luz sobre tal cuestión son los extractos de movimientos redactados por la actora, no por Santander Consumer, por lo que no se tienen en consideración.".

Por otro lado, la sentencia no concedió tampoco valor interruptivo de la prescripción a la comunicación aportada por la actora como documento núm. 12, denominada "reclamación extrajudicial" (que es el 10, no el 12), pues se trata de una carta dirigida a una persona que no es parte en el presente procedimiento (JRA). Y, asimismo, en cuanto al monitorio, expuso que la actora "..., no ha solicitado como medio de prueba lo actuado en el procedimiento monitorio, por lo que tampoco puede tenerse en consideración a efectos de encontrar una fecha que haya producido la interrupción.". En consecuencia, la conclusión fue que tomó como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 1.964 del CC el de la fecha ¡de los contratos, precisando que:

"Por tanto, la acción para realizar reclamaciones por el contrato de fecha 16 de marzo de 2013, prescribió el día 28 de diciembre de 2020 y la del contrato de fecha 16 de enero de 2016, a los cinco años y 82 días, es decir, el 7 de abril de 2021. En consecuencia, cuando el día 22 de junio de 2021 se interpuso la demanda por la que se ha iniciado el presente procedimiento ambas acciones estaban prescritas."

Estimada la excepción de prescripción, se desestimó la demandas, si bien no se impusieron las cosas a la actora "por las dudas de hecho y de derecho que presenta en este caso la estimación de la excepción de prescripción que, además, se estima con distintos fundamentos legales de los alegados en la contestación ( art. 394 LEC).".

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que se puede comprobar que, en el contrato numerado como NUM000, el último pago tuvo lugar el 1 de diciembre de 2017, mientras que en el contrato NUM001 el último pago se verificó el 1 de enero de 2019. Por tanto, considera que en la primera cuestión debatida, el "dies a quo", la Juzgadora de primera instancia incurre en error al no fijarlo en la fecha del último pago efectuado por el demandado, sino en la fecha de suscripción de los contratos.

En segundo lugar, considera la apelante que la sentencia incurre en otro error, cual es el considerar ejercitada la acción de reclamación en fecha 22 de junio de 2021, cuando las actuaciones dimanan del Juicio monitorio 1360/2020 seguido ante el mismo Juzgado, interpuesto contra el demandado en fecha 31 de diciembre de 2020 en reclamación de la deuda que es objeto del presente litigio. Sucediendo que, precisamente, ante la oposición al pago en aquel procedimiento se formalizó demanda de juicio ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 818 de la L.E.C., que se sigue bajo el actual número de autos y que se ha resuelto mediante la sentencia combatida.

Por tanto, entiende que el ejercicio de la acción no tuvo lugar el 22 de junio de 2021, que es la fecha de formalización de juicio ordinario, sino que debe dejarse sentado que la misma tuvo lugar con la presentación de demanda monitoria en fecha 31 de diciembre de 2020.

Por todo lo cual, solicitó la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso de apelación e impugnó la sentencia de instancia, haciendo propios, en cuanto a lo primero, los motivos de la sentencia en orden a que "..., el juzgador hace referencia a que el único documento que pudiese haber probado que el dies a quo se inició con el impago, sería haber aportado por la adversa un extracto de movimiento de Santander consumer y no por uno creado por la propia parte demandante, que en ningún caso prueba de manera fehaciente que tal extracto se corresponde con la realidad, el cual ya ha sido impugnado su valor probatorio con la contestación a la demanda. Por tanto, debió haberse aportado junto con la demanda tal documento por ser la carga de prueba de la parte demandante.".

Asimismo considera que, como bien indicó la Juzgadora, el documento que se aporta como acto interrumpido de la prescripción está dirigido a una persona que nada tiene que ver con este procedimiento y por una cuantía que dista mucho de la hoy reclamada.

Igualmente, expone que la actora tampoco hizo alusión junto con la demanda ordinaria al procedimiento monitorio anterior; por lo que la apelante hizo propios los motivos de la sentencia.

Finalmente, impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, exponiendo su disconformidad al respecto porque, en la consideración de la impugnante: "el presento proceso debería haber finalizado con la Sentencia desestimatoria por simple cuestiones de derecho e incluso sin necesidad de prueba por no haber sido aportados junto con la demanda para así probar la prescripción de la acción, y por consiguiente, las costas deberían haber sido impuestas a la parte demandante/recurrente."

Por todo lo ello, la parte demandada-impugnante terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, la Sala dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación de la adversa, estimándose la oposición e impugnación, con expresa condena en costas al apelante.

No obstante, observa la Sala que, de dicha impugnación de la sentencia, no se dio traslado a la parte impugnada, sin que tal omisión fuera recurrida por la parte impugnante, por lo que no cabe entrar en la misma al no haberse llegado a tramitar en forma y en concordancia con los principios de audiencia, contradicción y defensa.

CUARTO.- En dicho marco apelatorio, no puede la Sala compartir la conclusión judicial relativa a que se estime la prescripción pese a "las dudas de hecho y de derecho que presenta en este caso la estimación de la excepción de prescripción que, además, se estima con distintos fundamentos legales de los alegados en la contestación ( art. 394 LEC).". Puesto que es reiterada la jurisprudencia que interpreta que el instituto de la prescripción, dado que no se funda en razones de justicia material, merece una interpretación restrictiva, por lo que las dudas deberían haber dado lugar a su no contemplación, especialmente si, como afirma la sentencia, ha habido que buscar para su aplicación "distintos fundamentos legales" a los invocados en la contestación; puesto que es un instituto que opera a instancia de parte.

Y, en dicho sentido, aprecia la Sala que, pese a que ahora la parte apelada hace propios los motivos de la sentencia afirmando que: "..., el juzgador hace referencia a que el único documento que pudiese haber probado que el dies a quo se inició con el impago, sería haber aportado por la adversa un extracto de movimiento de Santander consumer y no por uno creado por la propia parte demandante, que en ningún caso prueba de manera fehaciente que tal extracto se corresponde con la realidad, el cual ya ha sido impugnado su valor probatorio con la contestación a la demanda. Por tanto, debió haberse aportado junto con la demanda tal documento por ser la carga de prueba de la parte demandante.". Sin embargo, al contestar la demanda impugnó únicamente los documentos relativos al contrato de cesión. Y, por otro lado, de la misma manera que la sentencia, pese a tal impugnación, consideró acreditada la cesión (puesto que la simple impugnación de una documental no es determinante en orden a restar todo valor a esta, pudiendo ser valorada por el Tribunal), cabe concluir que la parte demandada no cuestionó las fechas derivadas de la documental actora en relación con los pagos y primeros impagos de las obligaciones reclamadas en autos. Es más, cuando invocó en la contestación a la demanda el plazo legal de prescripción de cinco años, afirmó -en concordancia con la documental actora que luego desechó la sentencia- que la entidad bancaria podía a considerar vencido en su totalidad en préstamo por el impago de dos o más cuotas, y por tanto pudo producirse la reclamación en el momento de existir dos impagos "..., siendo esto en fecha de 1 de diciembre de 2016 para la deuda nombrada como NUM000, -...".

Asimismo, la parte demandada tampoco cuestionó la veracidad y las consecuencias del ejercicio de la demanda monitoria previa, a la que -pese a lo que afirma la apelada- hacía referencia expresa, desde su encabezamiento, la demanda ordinaria de autos.

Por consiguiente, no cabe hacer abstracción de una documental actora que, no solo no fue formalmente impugnada por la demandada, sino que esta concordó con ella fechas de impagos, y, desde luego, no corrigió ni discutió las fechas de los primeros impagos documentados por la actora al contestar la demanda. Y, asimismo, tampoco cabe obviar la demanda monitoria de la que es notorio, y está documentado, que devino la del juicio ordinario que nos ocupa. Habiéndose fundado la sentencia, para estimar la prescripción, en negar la validez probatoria de hechos no propiamente cuestionados al contestar, lo que, como se ha indicado, no es compartido por la Sala.

Llegados a este punto, vemos que tampoco en la alzada la parte demandada-apelada cuestiona la certeza de las dos fechas de los primeros impagos determinadas por la actora-apelante, ni ataca en dicho punto la documental, que tampoco fue al respecto formalmente impugnada al contestar la demanda. Ni, desde luego, han sido dichas fechas singularmente invocadas por la demandada en orden a negar su veracidad. Precisaba al respecto la apelante que:

"Respecto del contrato número NUM000, en el que se fijó el dies a quo el 1 de diciembre de 2017, resulta que el dies ad quem tendrá lugar en diciembre de 2022, fecha a la que se habrán de sumar los 82 días durante los que se suspendieron los plazos prescriptivos, como bien recoge el Juzgador a quo, con motivo de la situación de pandemia provocada por el COVID-19.

Por otro lado, respecto del contrato número NUM001, se fija el dies a quo el 1 de enero de 2019, por lo que el dies ad quem se fija en enero de 2024, más los 82 días que ya hemos mencionado anteriormente."

Adviértase que, sobre la base de dicha documental, ambas deudas no estaban prescritas en 2021, cuando se interpuso la demanda, puesto que, tal y como dispone el artículo 1.964 del Código Civil (CC), las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, precisando que en las obligaciones continuadas "el plazo comenzará cada vez que se incumplan", por lo que el "dies a quo" no es el contemplado en la sentencia, sino el de los primeros impagos.

Por ello, no solo en base a la fecha de interposición de demanda monitoria, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2020, sino incluso a la fecha de la interposición de la demanda de juicio ordinario, en junio de 2021, la conclusión es que no estaban prescritas las acciones, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia al no ser extemporánea la demanda.

Llegados a este punto, procede estimar la demanda en base a la prueba de la existencia de los contratos y de su cesión -admitida en la sentencia sin que ello haya sido objeto de apelación o impugnación-, y de las liquidaciones de la deuda documentadas en autos. En el bien entendido que tales liquidaciones, si bien son genéricamente cuestionadas de adverso, sin embargo no han sido desvirtuadas por prueba alguna en su contra, fundada por ejemplo de pagos distintos de los reconocidos en ellas -ni siquiera invocados-, ni han sido presentadas liquidaciones alternativas donde justificar importes distintos a los reclamados.

Por lo demás, se aprecia que la parte demandada-apelada, tanto en primera instancia como en segunda, terminó solicitando en el suplico de sus escritos la desestimación de la petición actora, sin añadir solicitud distinta, salvo, en esta alzada, la relativa a la impugnación de la sentencia de instancia por no imponer las costas a la demandante. Sin que dicha petición pueda dar lugar a un pronunciamiento al no haberse tramitado tal impugnación -sin que la impugnante recurriera los proveídos que no contemplaron dicha ausencia de tramitación- y habida cuenta de que, en cualquier caso, no podría haber prosperado al hacerlo el recurso de la parte actora.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al ser finalmente estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "EOS SPAIN, S.L." representada por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 22 de diciembre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 760/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad "EOS SPAIN, S.L." contra D. Leon, representado por la Procuradora Dª MARIA JESÚS VÁZQUEZ RAMÍREZ, CONDENANDO a este último a que abone a la actora la suma de 6.648,10 € (SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), más los intereses contractuales correspondientes.

2) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

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