Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 844/2022 de 23 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100086
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1445
Núm. Roj: SAP B 1445:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120218000531
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012084422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012084422
Parte recurrente/Solicitante: Esther
Procurador/a: M Concepció Gabarró Rosell
Abogado/a:
Parte recurrida: Genoveva
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Andres Iglesias Galan
Barcelona, 23 de febrero de 2024
Antecedentes
"
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Esther instó demanda de juicio monitorio contra Doña Genoveva en reclamación de la cantidad de 3.993,00 euros a que ascendían sus honorarios profesionales por la reclamación de la póliza de seguro de deceso de Don Elias que era el esposo de la demandada.
Refiere la actora que el contacto con la demandada vino a través de la hija de ésta Doña Ruth, para cuya defensa había sido nombrada por el turno de oficio del Colegio de Abogados con la finalidad de presentar demanda para el cobro de la póliza de decesos de su padre, si bien posteriormente se constató que la beneficiaria era la madre y que esta le hizo encargo de que iniciase actuaciones ante la compañía de seguros para el cobro de la póliza, lo que finalmente se obtuvo, habiendo percibido la demandada la cantidad de 33.000,00 euros, sin que haya satisfecho los honorarios de la letrada.
II.- La parte demandada se opuso a la reclamación por entender que el encargo firmado por la demandada fue obtenido mediante engaño y que la actuación de la actora se refirió exclusivamente a Doña Ruth y no a la demandada, siendo prueba de ello todos los documentos que aporta la propia actora que se formulan siempre en nombre de la Sra. Ruth, cuya defensa le había sido encomendada a través del turno de oficio, pero que finalmente la compañía de seguros entendió que la beneficiaria era la aquí demandada y fue a esta a quien abonó la indemnización.
Refiere asimismo la parte que Don Elias falleció el 30 de junio de 2015 y que desde entonces el mismo letrado que suscribe la oposición al juicio monitorio se encargó de reclamar la indemnización ante la compañía de seguros, la cual inicialmente había rechazado la cobertura alegando que la enfermedad que padecía el Sr. Elias no fue declarada en el cuestionario de salud de la póliza.
Ante esta situación y frente al riesgo de que una demanda contra la aseguradora fracasara y Doña Genoveva fuera condenada en costas, se decidió solicitar abogado para presentar demanda contra la aseguradora y obtener gratuitamente una pericial médica, y también que si la demanda era desestimada no habría condena en costas. Sin embargo, la solicitud le fue denegada en fecha 11 de abril de 2018.
Posteriormente se decidió que fuera la hija quien solicitase el beneficio de justicia gratuita dada su condición de heredera del padre fallecido, aunque no fuera beneficiaria de la póliza, con la idea de interponer demanda por ambas y que en caso de desestimación de la pretensión y de condena en costas tan solo ascendieran a la mitad porque Doña Ruth no estaba obligada a pagarlas por disponer de justicia gratuita. La petición de justicia gratuita fue admitida y la designa de la actora como abogada del turno de oficio en favor de Doña Ruth es de fecha 19 de noviembre de 2019.
En resumen, entiende la demandada que no procede la reclamación porque la actora nunca ostentó la defensa de los intereses de la demandada Doña Genoveva, que estaba representada por el letrado que firma la oposición al monitorio, sino de su hija Doña Ruth que no percibió ninguna indemnización.
III.- Mediante Decreto de 29 de diciembre de 2020 se acordó la finalización del procedimiento monitorio y la incoación del juicio verbal celebrándose la correspondiente vista.
IV.- El juzgado de instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda por entender que el encargo suscrito por la demandada no vino precedido de la información precontractual que era necesaria, en los términos del artículo 60 de la LRLGDCU, del que se debió entregar copia a la demandada, y también informar del derecho a desistir de lo que nada se le dijo a la parte, por lo que concluyó que el contrato de encargo era nulo por falta de trasparencia con imposición a la actora de las costas de la instancia.
V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las alegaciones que en síntesis indicamos:
- No es cierto que faltara información previa porque la demandada sabía que el encargo se hacía privadamente al margen del servicio público de justicia gratuita al que la demandada y su abogado intentaron engañar.
- En cuanto fue aportada la póliza de seguros en fecha 17 de noviembre de 2019 se supo que el orden de beneficiarios era: 1º el préstamo hipotecario, 2º la esposa, 3º los hijos, por lo que al saberse que el préstamo hipotecario no existía porque se había renegociado la deuda, la beneficiaria era claramente la demandada y así resulta de los correos cursados entre las partes.
- La falta de información previa a que se refiere la sentencia de instancia no fue alegada en ningún momento por la parte demandada la cual prosiguió la relación con la letrada tras la firma del encargo sin manifestar oposición de ningún tipo hasta que se le reclamó el pago.
- En cualquier caso, la razón para no pagar la deuda es que el trabajo lo hizo el letrado anterior lo cual no es cierto y no se menciona siquiera en la sentencia, habiendo quedado probado que quien hizo las gestiones fue esta parte.
- No ser cierto que el encargo no contuviera mención a la posibilidad de desistimiento que se encuentra previsto en la cláusula tercera.
- La declaración de nulidad que hace la sentencia de instancia no incide en los efectos del contrato que ya han tenido lugar puesto que los servicios se han prestado y de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
I.- En fecha
En fecha
En fecha
En fecha
En fecha
En fecha
Conforme al certificado de fecha
II.- El encargo profesional que se aporta con el escrito de demanda fue firmado el día
El objeto del encargo se centraba en la reclamación del seguro de vida por importe de 33.000,00 euros y la cuantía del encargo se fija en el 10% de la indemnización, esto es, en 3.300,00 euros más IVA, a abonar en el momento del cobro de la indemnización, finalizando el contrato en el momento de aprobarse la indemnización por la aseguradora, o en cualquier momento en que las partes así lo determinaran con las consecuencias que en este último supuesto figuran en el contrato.
I.- La argumentación defensiva de la parte demandada se centra esencialmente en considerar que no hubo encargo profesional de la demandada en favor de la actora, sino que la intervención de la letrada demandante se hizo en virtud de la designa efectuada por el Colegio de Abogados para la defensa de los intereses de Doña Ruth, hija de la ahora demandada, y que fue la referida Doña Ruth quien designó a la actora como abogada ante la entidad aseguradora frente a la que debía lograrse el cobro del seguro de vida del fallecido Sr. Elias.
No obstante, y pese a ser cierto que la actora fue nombrada abogada de la Sra. Ruth a través del turno de oficio, conviene considerar las especiales circunstancias del caso de autos, en el que la parte demandada admite que la petición de justicia gratuita en favor de la hija del fallecido se hizo ante el fracaso de la solicitud del mismo tipo efectuada en favor de la viuda ahora demandada que había sido denegada, habiendo efectuado la solicitud de justicia gratuita en beneficio de la Sra. Ruth con el único fin de que en caso de que se presentara demanda contra la aseguradora y que esta fuera desestimada la condena en costas quedara reducida a la mitad por disponer la hija del beneficio de justicia gratuita.
También es de interés resaltar que el abogado que defiende los intereses de la demandada es el mismo letrado que inició los trámites ante la compañía de seguros tras el fallecimiento del asegurado y que no obtuvieron resultado positivo, así como que el referido letrado conocía que la viuda precedía a la hija en el orden de beneficiarios de la póliza, extremo que admite expresamente el letrado que disponía de la póliza antes de que la aseguradora se la remitiera nuevamente a la abogada demandante, por lo que desde un principio la demandada fue o debió ser perfectamente consciente de que la abogada nombrada por el turno de oficio para defender los intereses de la hija del fallecido no obtendría resultado alguno en favor de su cliente porque el orden de preferencia de los beneficiarios era el indicado.
No se discute que la demandada y el abogado que ahora la defiende y que había actuado anteriormente como representante de la referida parte frente a la aseguradora, eran conocedores y apoyaban las gestiones iniciadas por la abogada demandante, en lo que se consideró en aquel momento una actuación en interés de ambas porque el primer beneficiario de la póliza de seguro era la entidad financiera que gravaba la vivienda de la que ambas eran copropietarias, por lo que el cobro del seguro las beneficiaba a las dos aunque finalmente, por acuerdo con la financiera cuyo contenido no ha trascendido, la beneficiaria fuera únicamente la viuda que fue quien cobró toda la indemnización.
II. Refuerza este hecho la declaración testifical de Don Alvaro, tramitador de la aseguradora, quien manifestó que a mediados de 2020 recibió un correo del abogado de la demandada comunicándole que era el nuevo representante de Doña Genoveva, añadiendo que anteriormente la representante era la abogada Sra. Esther.
Para acreditar que medió encargo profesional es asimismo relevante el hecho de que el abogado que representa actualmente a la demandada solicitara la venia a la actora, que le fue concedida, si bien la actora puso de manifiesto al tiempo de la solicitud de la venia que la gestión ante la aseguradora ya había finalizado, como así era, lo que suponía el fin del encargo y que la referida venia careciera de sentido.
III.- Por consiguiente, debe rechazarse el argumento de la demandada que, contraviniendo su propia actuación, ha aducido como argumento defensivo que las gestiones llevadas a cabo por la actora se hicieron en nombre de su hija, porque ya hemos visto que actuó también en nombre e interés de la demandada.
I.- El segundo argumento defensivo de la parte demandada se basa en la consideración de que la hoja de encargo se firmó de manera precipitada el día 23 de junio de 2020, con la indicación de que se trataba de una cuestión de protección de datos, mediando engaño de la actora.
Esta alegación fue acogida en la instancia que consideró probado que no se entregó a la demandada copia del documento firmado hasta que le fue remitido vía whats-app, por lo que la sentencia apreció falta de información precontractual, con cita de lo resuelto en la STS 36/2018 de 24 de enero de 2018, referida a la cláusula suelo, concluyendo que la falta de información precontractual era suficiente para determinar la nulidad por falta de transparencia.
II.- Compartimos la consideración de la instancia de que la relación profesional del abogado con su cliente puede ser enjuiciada de conformidad con la legislación protectora de los consumidores, extremo que recoge la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013,
III.- Sin embargo, quien resuelve discrepa de la valoración de instancia por entender no probado que el encargo se firmara en las circunstancias de rapidez y falta de información y engaño que se infiere de la sentencia de instancia, con base únicamente en la declaración testifical de la hija de la demandada que ni siquiera se hallaba presente al momento de la firma, por lo que no puede acogerse el relato que sobre este hecho refiere la parte demandada y acoge el juzgador, además de que la falta de un documento de información precontractual no determina automáticamente la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia sino que es preciso que se analice la procedencia de la reclamación y si esta es o no abusiva.
Así lo ha recogido el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 121/2020 de 24 de febrero de 2020 al señalar lo siguiente:
"3.- A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei).
Y añade:
IV.- De igual modo se expresa el TJUE en la sentencia de 12 de enero de 2023 (C_396/21)al señalar que
En consecuencia la posible falta de trasparencia en la suscripción del encargo profesional de fecha 23 de junio de 2020 suscrito por la demandada no determina la nulidad del encargo por actuación abusiva de parte de la demandante, pues acreditado el encargo por los actos propios reseñados y probada también la actuación profesional llevada a cabo por la actora en interés de la demandada, sin que se haya discutido que la cuantía reclamada resulte desproporcionada porque cause un claro desequilibrio entre una y otra parte, es obligado concluir que el servicio debe ser remunerado en los términos que resultan de la reclamación que efectúa la parte actora y que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
La estimación de la demanda determina que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Esther contra la sentencia de 21 de febrero de 2022 que revoco y en su lugar acuerdo la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.993,00 euros con el interés legal desde la fecha de la demanda e imposición de costas de la instancia.
No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

