"- SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por LAXA FOOTPRINT UG contra COVERCAR SA, debiendo la demandada abonar a la actora la cantidad de 995,17 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
- SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por COVERCAR SA contra LAXA FOOTPRINT UG, y en consecuencia se condena a LAXA FOOTPRINT UG a abonar a la COVERCAR SA la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
- SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por COVERCAR SA contra el Sr. Eulogio.
En consecuencia de todos los pronunciamientos anteriores, y aplicada la correspondiente compensación de cantidades, LAXA FOOTPRINT UG deberá abonar a COVERCAR SA la cantidad de 29.004,83 euros, más los intereses referenciados en el fundamento tercero.
No se imponen las costas a ninguna de las partes".
Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO.
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora LAXA FOOTPRINT UG, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración del contrato de Agencia suscrito por las partes con fecha de 1 de noviembre de 2018, cláusula 2-4-2,1b). Se tiene derecho al pago de la prima de 60.000 €, pues se ha interpretado mal que lo que hace dicha cláusula es dividir ese pago. 2) Error en la valoración de la prueba de testigos. 3) Error en la valoración del contrato de Agencia suscrito con fecha de 1 de noviembre de 2018 en cuanto a la cláusula 2-9. 4) Error de la prueba pericial; y 5) error en la valoración de los hechos de la reconvención. El proyecto MAGNA estaba vigente cuando se resolvió el contrato. MAGNA resolvió el contrato el 7 de abril de 2000, siete meses después de la resolución del contrato de agencia, por una factura de 2017, abonada en febrero de 2018. Las causas por las que MAGNA resolvió el contacto con COVERGAR son por incumplimientos de esta última e imputables a ella ( artículo 17 LCA). Finalmente, en el recurso se solicita que se estime la demanda totalmente y que se desestime la reconvención de 30.000 €, que se admitió por la sentencia de instancia.
2. Las cuestiones nucleares de esta litis se reducen a las siguientes: a) el derecho a percibir la prima de éxito (comisión) del Proyecto MAGMA (relativo a coches FORD KUGA CX 482), fijada en 60.000 €, pero pagadera en dos plazos de 30.000 € cada una; b) la procedencia de la indemnización por resolución anticipada de la cantidad de 7.500 €, relativa al Proyecto PROSEAT Cabezales; y c) la procedencia de la indemnización por resolución anticipada de las cantidades de 12.000 € y de 60.000 € (72.000 € en total) respecto el Proyecto MAGNA.
3. Previamente debemos indicar que el contrato de Agencia es aquél por el cual una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones ( Artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992), siendo característica esencial para actuar como agente que no exista relación de dependencia con el empresario al que representa ( artículo 2 de la LCA). El Agente deberá realizar por sí mismo o por medio de sus dependientes la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado ( artículo 5 de la LCA). Sin embargo, como se trata de un contrato oneroso, el agente realiza sus funciones a cambio de una remuneración, cuyo contenido, sistema o forma de pagos regulan los artículos 11 a 14 de la citada Ley. Concretamente el artículo 11.1 establece que "la remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde ejerza su actividad. Si éstos no existieran percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación".
4. En este caso concreto las entidades LAXA FOOTPRINT UG, que se dedica a realizar gestiones comerciales y gestiones de proyectos técnicos con la finalidad de obtener ventas de productos a sus clientes, y la entidad COVERCAR, SA, que fabrica fundas textiles para asientos de vehículos, firmaron un contrato de Agencia en fecha de 1 de enero de 2016, en el que se determinó una duración de cinco años. No obstante, en fecha de 1 de noviembre de 2018 decidieron sustituir aquel contrato por un contrato nuevo, resolviendo el contrato de enero de 2016, de modo que las relaciones contractuales se rigieron por el contrato de 1 de noviembre de 2018 (doc. 2 demanda), objeto de este litigio. De este negocio jurídico deben destacarse las siguientes cláusulas: 1) los límites y exclusividad de la agencia (pactos 2-2 y 2-3), que no son objeto de discusión en el presente contrato; 2) la remuneración del agente, que se distribuye en una remuneración fija de 135.000 € brutos anuales (a razón de 11.250 € mensuales); y en una compensación económica variable, dividida en una prima de permanencia de 22.500 €; y una prima de éxito, correspondiente a las compensaciones económicas o "bonus" al éxito de las gestiones realizadas por LAXA FOOTPRINT UG, refiriéndose a los pedidos que se obtuvieran por dicha mediación, a cuyo objeto se distinguieron tres tipos de pactos: a) pedidos actuales, en los que se encontraban los proyectos PROSEAT (Cabezales VW) y MAGNA; b) nuevos pedidos del Grupo VW; y c) restantes de nuevos pedidos (OEM,s), relativos a encargos realizados por cualquier empresa o fabricante de coches o asientos de coches diferentes de MAGNA, Grupo VOLSWAGEN o Tiert1/2 (vid. las cláusulas contenidas en el pacto 2-4 del contrato de 1 de noviembre de 2018). 3) La indemnización procedente en caso de resolución anticipada del contrato (cláusula 2-9), que comprendía la indemnización procedente por resolución anticipada sin preaviso, como acaeció en este caso, y la procedente en el caso de rescisión respecto los proyectos PROSEAT y MAGNA FORD CX 482 Europe. En relación a esta cláusula, reguladora de la indemnización, en cuanto a su apartado segundo, se pidió la cantidad de 7.700,35 € respecto al Proyecto PROSEAT CABEZALES; y las cantidades de 12.000 € por cuatros meses de facturación y de 60.000 €, ambas respecto al Proyecto MAGNA.
SEGUNDO. - 1. En materia de indemnizaciones por la clientela pactada por el Agente encargado de representar a la empresa está perfectamente contemplada en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, según el cual "cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resultar equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran" (artículo 28.1), fijando, como límite máximo de indemnización, el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior (artículo 28.3). Respecto a la procedencia de la indemnización por clientela, la jurisprudencia y la doctrina judicial de las Audiencias se han pronunciado reiteradamente sobre los requisitos para la procedencia de esta indemnización. En este sentido, la Sentencia de 16 de julio de 2004 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga declaró: "La justificación de dicho derecho a indemnización nace indudablemente no ya de un enriquecimiento del empresario, que en cualquier caso no se encuentra carente de causa, sino más bien del hecho de que lo que hasta el momento supone un enriquecimiento compartido por empresario y agente pasa exclusivamente a favor del primero, que viene a aprovechar, ahora en exclusiva, el fruto del esfuerzo compartido. Igualmente, la situación de hecho que ha de contemplarse para la procedencia de la indemnización por clientela ha de ser exclusivamente la vigente en el momento final del contrato con independencia de las fluctuaciones de clientela que puedan haber concurrido con anterioridad. De ello cabe extraer como requisitos necesarios para el nacimiento de tal derecho los siguientes: a). - Que el agente haya aportado nuevos clientes o, aunque tal aportación no se haya producido, que haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Dicho requisito ha de ser interpretado en el sentido de que el incremento de operaciones constituye elemento necesario común a ambos supuestos, pues carecería de razón en caso contrario y daría lugar paradójicamente al nacimiento del derecho cuando se han perdido más clientes de los que se han aportado. b). - Que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. c). - Que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran. Los referidos requisitos, según se desprende del tenor literal de la Ley, han de concurrir de forma acumulativa. Tal derecho, incluso antes de la promulgación de la Ley de 27 de mayo de 1992, que procura la incorporación al Derecho español del contenido de la Directiva 86/653/CEC, de 18 de diciembre de 1986, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1988, en relación a las anteriores de 11 de febrero de 1984 y 25 de octubre de 1985, así como en las de 17 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1993, 25 de enero de 1996, 14 de febrero y 31 de diciembre de 1997, señalando esta última que "al extinguirse el vínculo, si el concedente continúa disfrutando y favoreciéndose de la clientela generada por la actividad profesional de su corresponsal, que ha cumplido sus obligaciones, se produce un perjuicio de los intereses de éste, correspondiente tal situación con la de enriquecimiento sin causa, que justifica la indemnización que corresponda, ya que se ha producido un desplazamiento de los clientes y una ventaja económica añadida por su disfrute, que deviene de las labores de captación y esfuerzo ajenos, que redundan en perjuicio del colaborador, por la pérdida o disminución en sus propios negocios futuros, pues no puede percibir comisiones ni otras retribuciones de la clientela perdida". En definitiva, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 28 de julio de 2003 "la indemnización por clientela exige básicamente cuatro presupuestos para su concesión, requisitos que tienen carácter de acumulativos y no alternativos: la extinción del contrato de agencia, la aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, que la actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente. Interesa aquí resaltar que las ventajas de que se trata deben entenderse como un aumento en la perspectiva de obtener una ganancia o beneficio empresarial derivada precisamente de esa actividad de captación y de establecimiento de relaciones comerciales desarrollada por el agente, correspondiendo a éste la carga de traer o aportar a los autos datos o elementos de juicio suficientes de los que razonablemente pueda deducirse que esas relaciones comerciales creadas por él han de perdurar en el futuro y que como tales, son susceptibles de seguir produciendo ventajas al empresario que, además, sean sustanciales o importantes".Con base a los criterios anteriormente expuestos estima la Sala que en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para conceder la indemnización solicitada, y por tanto este motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004, al tratar la cuestión de la prueba de la indemnización por clientela, señaló: "Esta conclusión ... no la aceptamos, ya que va más allá de las previsiones contenidas en el artículo 28-1º de la Ley de Contrato de Agencia que utiliza el término "puede", al imponer un plus de prueba muy dificultosa en cuanto a la demostración de que tenía que darse la concurrencia plena de beneficios futuros asegurados, dejando de lado que en el mantenimiento y aprovechamiento de la clientela lograda es factor importante la actividad negocial de quien sustituya al agente cesado, y también ha de tenerse en cuenta que los clientes cuando adquieran un vehículo puede ser de marca distinta de la que distribuye la concesionaria. Lo que resulta decisivo es que efectivamente se dé clientela incrementada debido a la actividad del agente, la que se traspasa a la concesionaria como una especie de fondo de comercio, del que continúa disfrutando, mientras que el agente debe soportar en forma negativa para su economía el corresponsal enriquecimiento del empresario ( Sentencias de 22 de abril y 20 de diciembre de 2002) y tratarse de contrato de duración indefinida. Esta Sala de Casación Civil respecto a la cuestión de que la clientela a la que accede el empresario pueda continuar produciéndole ventajas substanciales, ha declarado que se hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutándola con aprovechamiento económico y se trata más bien de un pronóstico razonable acerca de un comportamiento que no deja de ser probable por parte de la clientela ( Sentencia de 7 de abril de 2003), y la conclusión del Tribunal de Instancia no está dotada de razonabilidad adecuada, dado la carga probatoria que impone a la sociedad recurrente y actuó fundamentalmente para desestimar la pretensión, por lo que ha de estimarse el motivo en relación a lo que se deja expuesto, pues aquí lo que ha sucedido es que se ha producido una resolución contractual acomodada a las conveniencias de la concesionaria, dejando de lado por completo los intereses del agente)". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004, respecto a la finalidad de la indemnización por cliente, al considerar que se trata de un beneficio para la empresa representada, precisó: "El actor cumplió con la carga de probar los presupuestos que las sentencias que se invocan, como las posteriores, exigen para que proceda la indemnización por clientela, que se basa esencialmente en la actividad comercial positiva del agente y procede una vez resuelto el contrato, permitiéndose la aplicación orientativa de la Ley de Contrato de Agencia ( Sentencia de 14-2-1997) y como dice la sentencia que se invoca de 22 de marzo de 1998 dicha indemnización ha de ser atendida por producir provecho económico a favor del empresario por la captación de clientes, actividad a cargo del actor, tratándose de una indemnización compensatoria con estructura distinta a la indemnización de perjuicios derivados de incumplimientos contractuales ( Sentencias de 27-5-1993], 17-3 y 16-10-1995, 25-7-1996 y 31-12-1997 ). La clientela incrementada va a integrarse en el fondo comercial del concedente y tiene efectivo valor económico ( Sentencias de 15-10-1992, 17-3-1993 y 17-10-1998), con lo que su disfruta, por el esfuerzo ajeno, actúa a medio de enriquecimiento injusto ( Sentencias de 12-6-1999, 22-4 y 20-12-2002), y para ello no es necesario que se imponga al agente la prueba como inevitable de que la empresa iba a continuar beneficiándose en el futuro de forma relevante y transcendente de la gestión llevada a cabo durante la vigencia del contrato, pues como dice la sentencia de 30 de abril de 2004, que cita la de 7 de abril de 2003, la referencia a que el empresario de continuar aprovechando clientela obtenida con utilidad económica se trata más bien de un pronóstico suficientemente razonable respecto a un comportamiento que no deja de ser probable por parte de los clientes.
2. Por otro lado, la Sentencia de 3 de junio de 2015 del Tribunal Supremo, respecto la naturaleza de la indemnización por clientela y su cálculo, declaró: "Con relación a los dos primeros motivos planteados, y desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley. Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE SIC, de 18 diciembre (LCEur 1986, 4697), de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 de marzo 2009 (TJCE 2009, 71), Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh , precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).
Pues bien, de este contexto de interpretación normativa debe señalarse, en primer término, que la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA, en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente".
Más adelante, esta referencia agrega que "de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el artículo 28 LCA no establece una auténtica retribución diferida de prestaciones futuras, sino una compensación legal por los beneficios o ventajas que se derivan para el empresario por los servicios ya prestados por el agente".
3. En el presente caso, las cuestiones litigiosas son el cobro de la comisión o prima de éxito por el Proyecto MAGNA y las indemnizaciones correspondientes por resolución del contrato en cuanto a los proyectos PROSEAT y MAGNA, dado que la prima de éxito por el Proyecto PROSEAT ya se admitió por la demandada y la estimó la sentencia de instancia, fijándola en la cantidad de 995,17 € (docs. 8 y 9 demanda).Por otro lado, la indemnización por resolución anticipada del contrato, sin formular preaviso, por el importe de 35.000 € también se abonó por la parte demandada. También la empresa COVERCAR, SA pagó la cuantía correspondiente a la prima de permanencia de 22.500€, que, atendiendo al tiempo transcurrido, se fijó en la suma de 18.750 € (doc. 7 demanda). Ahora bien, en la instancia, aparte de la documentación aportada por ambas partes, se practicaron dos pruebas testificales y una prueba pericial. No obstante, como explicaremos seguidamente, no se puede dar ningún valor a la prueba pericial.
Los Peritos son profesionales que auxilian a los Tribunales en materias de su profesión, ciencia, arte u oficio, a fin de aportarle conocimientos que los Jueces y Tribunales no tienen el deber de conocer. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 es bastante clarificadora en cuanto a los fines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, declara: << En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro>>. En todo caso, la valoración de la prueba pericial queda siempre al arbitrio del Juez o Tribunal Supremo conforme las reglas de la sana crítica (vid. artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ahora bien, los peritos deben informar al juzgador sobre materias que éste desconozca o no sea su obligación conocer, es decir, su misión es <>, pero no en emitir una opinión jurídica, como sucede en el presente caso. Efectivamente, a requerimiento judicial y petición de la parte demandada, el perito economista Don Pascual (pp. 315 a 325) emitió un dictamen, en el que después de examinar la documentación aportada, concluyó que "la parte demandada COVERCAR, SA no ha incumplido el contrato suscrito con la actora LAXA FOOTPRINT UG de 1 de noviembre de 2018, de acuerdo con el clausulado del mismo". Esta conclusión es improcedente, pues las cuestiones jurídicas, y menos las conclusiones, no pueden ser objeto de un informe pericial. Las cuestiones de interpretación de los contratos, valoración de su contenido y examen de su cumplimiento, como en toda clase de cuestiones jurídicas, incumbe a los jueces y tribunales, sin perjuicio de las valoraciones efectuadas por los Letrados de las partes en defensa de los derechos de sus clientes, pero nunca deben ser objeto de prueba pericial. El propio perito, en el acto del juicio, reconoció que "la pericia, casi en su totalidad, no era de mi materia. Se me pedía mi opinión sobre si la demandada había cumplido o no las obligaciones del contrato". Por lo tanto, es obvio que esta pericial no debía haberse practicado, por lo menos, en cuanto al objeto pericial propuesto.
TERCERO. - En el acto del juicio, sin embargo, se practicaron también otras pruebas. En primer lugar, declaró Don Saturnino, director general de COVERCAR, SA, en la que, después de referirse a los documentos 5, 6 y 8 de la demanda, relativos a la propuesta de liquidación, afirmó que se aceptó la prima de permanencia de 18.750 € y la retribución variable de PROSEAT por el importe de 995,17 €, pero "no le dábamos la prima por MAGNA porque faltaba el SOP", agregando lo siguiente: << El contrato de agencia establece una serie de hitos y uno de ellos es el inicio del SOP. Se habla de la prima de éxito en caso de que se inicie la SOP, pero la SOP no se inicia; tampoco se inició el comienzo de los cabezales básicos, pues el proceso de fabricación se inició el 7 de enero de 2020. El SOP lo marca FORD, quien especifica los tiempos. Es cierto que se planificó antes, pero la fabricación del primer vehículo es el 7 de enero de 2020>>.
Por otro lado, se le preguntó por el doc. 8 de la contestación, que se trata de un documento denominado "confirmación de estudio de capacidad", con fecha de inicio el 30 de septiembre de 2019 y fecha de cierre de 18 de octubre de 2019. Este documento es un estudio sobre el volumen KUGA CX 4823 EUROPE en la planta de Valencia, en el que se hace referencia al "incremento del volumen hasta los 4.875 coches a la semana desde 4.750 coches por semana"; y se indica el lanzamiento en tres fases:
7 de enero a 26 de abril de 2020
27 de abril a 26 de octubre de 2020 y
26 de octubre de 2020 en adelante
Respecto de este documento, el Sr. Saturnino declaró: << El documento hace referencia a las fechas de septiembre y octubre de 2019, pero un coche tiene muchos proveedores y tener todos los materiales. Pero el OSP es el producto final del coche. El contrato de Agencia provenía de un contrato de 2016. La industrialización significa realizar muestras, efectuar el montaje etc., pero eso no se llama SOP. La fase que va desde el año 2017 al SOP se llama fase de preseries. La industrialización ha llevado varios meses. El contrato de MAGNA se formaliza en el año 2017 y un pago se cobró al principio. El primer pago de 30.000 € es en el momento de la nominación. El segundo pago de 30.000 € está supeditado al inicio de la producción, pero el SOP ocurre en enero de 2020 y luego se rescindió el contrato en abril de 2020, tres meses después del inicio del SOP. Se rescindió el contrato porque tuvimos discusiones de todo tipo, pues querían mandar en COVERCAR sin ser accionistas de ella, por lo que querían dar una vuelta total al contrato marco. En noviembre de 2019 estarían liberados los productos, pero no sabe si el producto definitivo estaba firmado. El problema es que MAGNA quería mandar. Nosotros en noviembre de 2019 supongo que ya tendríamos algún metro de tejido en el almacén>>.
En cuanto a la cláusula de indemnización por rescisión del párrafo segundo del pacto 2-9, precisó: << No era un producto nuevo, por lo que no podía aplicarse esa causa de rescisión. Había varias fechas posibles, pero se fue demorando hasta enero de 2020. La fabricación en serie no comenzó antes de enero de 2020. La empresa LAXA ha cobrado más de 750.000 € en varios meses. Aparte de los cabezales de SEAT y de MAGNA la actora no ha conseguido ningún otro proyecto. Durante este tiempo cobraron, pero no aportaron nuevos clientes>>.
En segundo lugar, declaró el testigo Don Pedro Francisco, quien reconoció que trabajó para COVERCAR, SA en el proyecto FORD, "inicié el trabajo desde el año 2019 hasta enero de 2020", agregando: << Era jefe de Proyecto para el Proyecto Ford y la industrialización de este proyecto. Tiene relación con el cliente para coordinar el proyecto y cumplir los hitos del proyecto. Cuando entré en marzo el proyecto estaba muy avanzado y en ese mes estábamos en la fase de entrega de piezas para validación del producto. El SOP es el inicio de la producción, es decir, cuando las piezas están validadas por el cliente y se pueden vender. Hay varios SOP, el inicio de producción interna; el SOP del cliente cuando comienza a fabricas sus coches y montar las fundas. Cuando entré en el proyecto en el SOP hay una cadena de suministro. El de MAGNA era en agosto de 2019. Antes teníamos que haber validado el producto que fue precisamente en agosto de 2019. En el caso de Ford había tres variedades de coches (básico, mediano y de lujo) y eran tres clases de fundas; de los cinco productos aportados se validaron tres y los toros dos debíamos rehacer la validación, que se efectuó en noviembre de 2019. Cuando se valida un producto, entonces ese producto ya se fabrica y se vende. El modelo básico ya se podía vender. Los modelos de lujo, que eran de piel, se validaron en noviembre de 2019. Cuando se valida significa que ya se ha conseguido la calidad del proceso y se puede vender. La empresa MAGNA no tiene nada que ver con LAXA, MAGNA es cliente de COVERCAR>>. Posteriormente, a preguntas del Letrado de COVERCAR, manifestó: << Dejé de trabajar en COVERCAR en enero de 2020. Posteriormente, he hablado con gente de la planta de COVERCAR, pero no de la dirección. Alguna vez hablé con el Sr. Eulogio, con quien tiene una relación cordial. La fabricación en sí del FORD fue en enero de 2020. Entonces comienza el SOP de fabricación de FORD, pero no el de COVERCAR. Cuando se pide un coche no se vende inmediatamente. Pero el fabricante, antes de iniciar el proceso de fabricación, necesita un stock de productos. El proyecto abarcaba todo>>.
En tercer lugar, declaro el testigo Don Bernardino, que fue director técnico de COVERCAR, si bien aseguró que no tiene relación con LAXA FONTPRINT. Este testigo especificó que "era el director técnico de COVERCAR desde el año el año 2017 a diciembre de 2019, tres años. Era el responsable técnico de la industrialización de nuevos productos y de revisión de los existes. El proceso de industrialización es la capacidad de dotar a la planta de medios técnicos y humanos. En este caso era un proceso especial, pues debíamos hacer un proceso de transmisión de una planta de Serbia a una de Marruecos, por lo que eran dos industrializaciones en una, que duraron dos años y medio, estando firmado ya el contrato. El SOP de COVERCAR era entre junio y agosto de 2019. La validación se efectuó la última semana de agosto de 2019. Allí se obtuvo la validación de las versiones básicas, quedando la media y la superior para más adelante. Desde ese momento todo lo que generábamos ya se podía vender. El motivo por el que se construye después, en noviembre de 2019, fue porque las líneas eran compartidas. La empresa MAGNA no tiene nada que ver con LAXA". Más adelante, agregó que "la salida de la empresa COVERCAR fue pactada entre las partes"; y aseguró que "en agosto teníamos la capacidad y autorización para trabajar en serie; y de hecho trabajamos en serie. Pero nosotros somos un proveedor de segundo nivel".
Para deducir si la actora, en cuanto Agente contratado por la demandada, tiene derecho a la retribución pactada, debemos acudir a la cláusula 2-4-2-, 1b) del contrato de Agencia y a lo dispuesto en los artículos 13, en su integridad, 14 y 17 de la Ley Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992. En la cláusula 2-4-2, 1 b) del contrato de 1 de noviembre de 2018 se estipuló lo siguiente: << Prima de éxito. Se establecen las compensaciones económicas o "bonus" al éxito de las gestiones realizadas por la sociedad LAXA FOOTPRINT UG en la persona del Sr. Eulogio para el caso de que COVERCAR, SA obtuviera a través de su mediación el encargo para la fabricación y venta de nuevos pedidos. Tendrán la consideración de nuevos pedidos aquellos que se refieren a un vehículo o modelo comercial en el que estarán incluidas todas las versiones del mismo que "el fabricante" encargue a COVERCAR, SA. Y el devengo de la comisión decaerá en el momento en que el cliente cancele el encargo, o COVERCAR, SA renuncie al mismo. Su cuantificación se realizará conforme a los siguientes pactos:
1. Pedidos actuales
Letra b): Proyectos MAGNA
"Una cantidad fija de 60.000 €, que se liquidarán en dos partes de 30.000 a la nominación y aceptación del pedido por parte de COVERCAR, SA; y los restantes 30.000 al SOP o inicio de la fabricación en serie de dicho pedido">>.
Esta cláusula ha sido interpretada de forma distinta por las partes, pues la parte demandada considera que la actora no tiene derecho a cobrar los 30.000 € del SOP, referido al principio de producción, pero tampoco los 30.000 €, ya satisfechos al momento de " la nominación" del contrato. Asimismo la demandada se apoya en artículo 13-1, letra a) de la LCA, relativo a la comisión, que le corresponde al Agente, por los actos u operaciones comerciales concluidos con posterioridad a la extinción del contrato, pues según el apartado a) tiene derecho a dicha comisión si "el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato". La demandada sostiene que como las fases de producción se desarrollaron entre el 7 de enero de 2020 al 26 de abril de 2020; del 26 de abril de 2020 al 26 de octubre de 2020 y del 27 de octubre de 2020 en adelante; y que, por otro lado, el contrato de Agencia lo rescindió unilateralmente la demandada en fecha de 30 de agosto de 2019, el día 7 de enero de 2020 habrían transcurrido ya más de tres, por lo que la actora no tiene derecho a la retribución por el SOP. Asimismo, también considera que la actora perdió la retribución por la "nominación", pues más tarde, en abril de 2020, MAGNA resolvió el contrato con COVERCAR, SA.
Ahora bien, estas alegaciones olvidan que, según el artículo 13-1, letra b) el agente tiene derecho al cobro de la comisión por dichos actos u operaciones cuando << el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato>>. Al respecto debe tenerse en cuenta que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". Por otro lado, tampoco puede olvidarse la interpretaciónsistemática, que es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas.
En el caso enjuiciado, es cierto que en la carta de LAXA de 11 de febrero de 2018 (doc. 11 de la contestación a la demanda) se indicó que si el proyecto FORD FUGA CX-482 no fuera industrializado, el importe se anularía y se descontaría de los próximos pagos extraordinarios fijados. Ahora bien, ese documento, remitido por el Sr. Eulogio, no sirve de base para la devolución del pago de 30.000 €, relativo a la nominación del proyecto MAGNA, pues lo cierto es que la industrialización del producto se produjo. Por otro lado, no sólo se inició, por lo menos, la producción de los coches, el 7 de enero de 2020, sino que durante casi cuatro meses la demandada se benefició del contrato estipulado. En segundo lugar, en el doc. 8 de la contestación (pp. 182-1826 del expediente digital), tanto en la versión alemana, como en la traducción en español, la entidad MAGNA acordó resolver el contrato por COVERCAR por graves desavenencias en la ejecución del contrato. Esta resolución se efectuó transcurridos siete meses después de la extinción del contrato de agencia (30 de agosto de 2019), por lo que ninguna responsabilidad puede pedirse al agente por este concepto. En la carta de extinción se afirma que <>. Este documento es trascendental a los efectos del artículo 17, inciso primero, de la LCA, según el cual "el agente perderá el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario". En este caso, del documento referido se desprende que MAGNA resolvió el contrato por ciertas actuaciones de COVERVAR que no respondían al fin propuesto en el contrato, como así se induce de la frase "COVERCAR no está dispuesto a remediar las infracciones y no está dispuesto a ejecutar el Contrato en el futuro". Atendiendo a esta circunstancia es obvio que LAXA tenía derecho a cobrar la comisión (prima de éxito) correspondiente al momento de la " nominación", pues se formalizó el contrato con MAGNA, se realizaron los trámites previos (vid. el doc. 8, en el que constan las fechas de 30 de septiembre de 2019 (inicio) y 18 de octubre de 2019 (cierre del estudio de capacidad), y se inició la producción posterior del vehículo a partir del 7 de agosto de 2020. Por lo tanto, LAXA no puede perder la comisión o "prima de éxito" por la nominación del proyecto MAGNA FORD, razón por la que procedía desestimar la reconvención interpuesta por la demandada.
En cuanto a los 30.000 € por el SOP, debe señalarse que en la fijación fijada realmente es de 60.000 €, pero su pago se desdobla en dos plazos: 30.000 € en el momento de la nominación; y 30.000 € que se pagarían, según la terminología del contrato, "al SOP o inicio de la fabricación en serie de dicho pedido". En el acto del juicio, el Sr. Saturnino, representante de COVERCAR, considera que el SOP lo marca FORD, quien especifica los tiempos, si bien reconoció que "se planificó antes" e incluso reconoce que "en noviembre de 2019 supongo que ya tendríamos algún metro de tejido en el almacén". Por otro lado, el testigo Sr. Pedro Francisco, que intervino como jefe del Proyecto Ford y en una fase de la industrialización, remarcó que "en el caso de Ford había tres variedades de coches (básico, mediano y de lujo), y eran tres clases de fundas, así como que de los cinco productos aportados se validaron tres y de los otros dos debíamos rehacer la validación, que se efectuó en noviembre de 2019. Cuando se valida un producto, entonces ese producto ya se fabrica y se vende. El modelo básico ya se podía vender. Los modelos de lujo, que eran de piel, se validaron en noviembre de 2019. Cuando se valida significa que ya se ha conseguido la calidad del proceso y se puede vender". Por último, el testigo Sr. Bernardino en cuanto al SOP especificó: <>.
Pues bien, cuando en el contrato se habla de SOP posiblemente se refiere a la producción del vehículo, pero no debe olvidarse que el estudio de capacidad ya está cerrado en fecha de 18 octubre de 2019; y, por otro lado, cuando en la carta remitida por MAGNA (doc. 8 de la contestación) se hace referencia al lanzamiento en tres fases (la primera el día 7 de enero de 2020) ya se indica que se refiere al "incremento de volumen hasta los 4.875 coches a la semana desde 4.750 coches por semana", de donde se deduce que ya estaba indicado el proceso de fabricación, con independencia de que la ejecución material se iniciara el 7 de enero de 2020. En todo caso, según la letra b) del número 1 del artículo 13 de la LCA el agente tiene derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato. En conclusión, aunque se interprete que el SOP se iniciaría el 7 de enero y el contrato, además mantuvo su vigencia, hasta abril de 2020, habiéndose realizado los trámites previos de validación en las fases del SOP de COVERCAR, la actora tiene derecho a percibir el resto de 30.000 € de la operación MAGNA. En conclusión, debe estimarse también la pretensión de la actora de que se le paguen los 30.000 € de retribución, correspondientes al SOP de MAGNA.
Por lo tanto, la entidad actora LAXA FOOTPRINT UG tiene derecho a cobrar la denominada "prima de éxito", que es una comisión de retribución variable, del proyecto MAGNA FORD KUGA CX 482 Europe, tanto respecto al importe de 30.000 € por la nominación, cantidad ya satisfecha, como por los 30.000 € correspondientes al SOP y que se han reclamado en este procedimiento por la actora.
CUARTO. - La parte apelante, en el tercer motivo del recurso, alega error en la valoración de la pureba en cuanto a la indemnización por rescisión, que está estipulada en la cláusula 2-9 del contrato de Agencia. Efectivamente en la citada cláusula se regula la "rescisión anticicpada del contrato y sus efectos", desarrollándose el mismo en seis apartados, si aquí únicamente nos interesan los dos primeros. En el primer apartado se establece que cualquiera de las partes puede rescindir el contrato, avisando a la otra con una antelación mínima de 90 días, que debe realizarse por escrito. En caso de que no se efectúe el preaviso la otra parte tendrá derecho a ser indemnizada con la cuanía de 35.000 €. Esta obligación se cumplió, pues la demandada COVERCAR, SA pagó a la actora la citada cantidad. Sin embargo, aparte de esta indemnización se pide en esta alzada la indemnización correspondiente a los Proyectos PROSEAT Cabezales, por el que le correspondería una indemnización de 7.500 € y respecto del Proyecto MAGNA, cuya indemnización se elevaría a 72.000 €, correspondiendo 12.000 € a cuatro meses de facturación y 60.000 €, que se corresponden a la franja de los 30.000.000 € restantes, ya que se debería abonar entre un 0,30% y un 0,90%, pero la actora aplicó la media de dicho porcentajes, equivalente a 0,60%, por lo que, calculando 4 de 12 meses a 0,6%, la indemnización sería de 60.000 €, relativos al Proyecto MAGNA FORD KUGA CX 482.
Ahora bien, esta petición se apoya en el párrafo segundo de la cláusula 2-9, en la que literalmente se establece lo siguiente: <>. En principio, de esta cláusula se deduce que en caso de rescisión unilateral por parte de COVERCAR, SA, ésta debería indemnizar a la entidad LAXA si se hubiera iniciado el SOP del pedido, debiendo recibir la referida entidad la comisión pactada durante los doce meses siguientes que falta para finalizar el contrato. También se prevé que si el SOP no se hubiera iniciado en lugar de percibir la comisión de los doce meses siguientes sería el importe equivalent a cuatro meses, valorándose dicho importe en base a las previsiones disponibles. Ahora bien, en la citada cláusula se habla expresamente "de haberse iniciado el SOP de un nuevo pedido". Pues bien, la interpretación de esta cláusula debe realizarse no sólo en el aspecto literal del "nuevo pedido", que, en principio, ya nos sirviría para deducir la voluntad del contrato, sino de la comparación sistemática con el resto del cláusulado. Efectivamente, en el contrato se distingue entre a) pedidos actuales; b) nuevos pedidos del grupo VW; y c) restantes pedidos de nuevos clientes. Es obvio que el Proyecto MAGNA, como también el Proyecto PROSEAT, eran pedidos anteriores, subistentes ya con el anterior contrato de Agencia, sustituido totalmetne por el contrato de 1 de noviembre de 2018, por lo tanto no pueden calificarse como nuevos pedidos a los efectos de la indemnización prevista en el párrafo segundo de la cláusula 2-9 del contrato. Cuestión distinta, como se ha indicado más arriba, es que la entidad LAXA tenga derecho a percibir las retribuciones por los proyectos PROSEAT y MAGNA, pero no tiene derecho a la indemnización prevista en el párrafo segundo de la cláusula 2-9, sino sólo la indemnización de 35.000 € por falta de preaviso de 90 días, que debe realizarse por escrito. Esta cantidad ya se pagó, por lo que debe desestimarse la indemnización solicitada como indemnización por rescisión unilateral al amparo del párrafo segundo de la indicada cláusula contractual.
En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora entidad LAXA FOOTPRINT UG contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, revocándose parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por LAXA FOOTPRINT UG contra la entidad COVERCAR, SA, condenando a ésta a que pague a la actora la suma de 30.995,17 € (30.000 € relativos a la comisión por el SOP de MAGNA; y 995,17 €, reconocidos por la sentencia de instancia en cuanto a la retribución por PROSEAT), así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Al mismo tiempo, como consecuencia de la estimación parcial del recurso, se desestima la reconvención ejercitada por COVERCAR, SA contra la entidad LAXA FOOTPRINT UG.
QUINTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, ya que se estimó parcialmente la demanda ( artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otro lado, al desestimarse la reconvención ejercitada por COVERCAR, SA, conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la actora en reconvención algo al pago de las costas causadas por la reconvención.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.