Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 136/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 488/2022 de 23 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100091
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1409
Núm. Roj: SAP B 1409:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218211917
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012048822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012048822
Parte recurrente/Solicitante: EOS SPAIN, S.L.U., Moises
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta, David Vaquero Gallego
Abogado/a: CHRISTIAN ESCOBAR CARRETERO, Maria Raquel Perez Rodriguez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González ( Presidente ) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 23 de febrero de 2024
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Moises, contra EOS SPAIN, S.L.U., debo:
1. Declarar la nulidad de la cláusula SOBRE INTERESES MORATORIOS O DE DEMORA DE LOS CONTRATOS "Visa oro" NUM000, "Visa estrella" NUM001, y "Visa Repsol" NUM002.
2. Declarar la nulidad de la cláusula SOBRE COMISIONES POR IMPAGADOS O RETRASOS EN EL PAGO DE LOS CONTRATOS "Visa oro" NUM000, "Visa estrella" NUM001, y "Visa Repsol" NUM002.
3. Condenar a EOS SPAIN S.L.U., a formular liquidación de saldo pendiente de cada uno de los contratos teniendo en cuenta la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales anteriores.
No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. D. FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZÁLEZ.
Fundamentos
Los contratos a los que se refiere la demanda son: las tarjetas "Visa Oro" ( NUM000), "Visa Estrella" ( NUM001) y "Visa Repsol" ( NUM002). Inicialmente, CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U. actuó como prestamista, pero posteriormente el crédito fue cedido a EOS SPAIN S.L.U.
Las alegaciones principales son las siguientes:
En el proceso de contratación de las tarjetas "Visa Oro" y "Visa Estrella" el 23 de junio de 2017, mi actor, al incorporarse como empleado en prácticas en Caixabank S.A., carecía de formación en temas bancarios y financieros. La entidad exigía a sus empleados cobrar la nómina en una cuenta de la entidad, obligando a mi actor a contratar la cuenta corriente y los medios de pago asociados.
La documentación respalda este hecho con un correo electrónico del 13 de junio de 2017 entre mi actor y RRHH de Caixabank, que se adjunta como DOCUMENTO NÚM. 9, indicando que era necesario proporcionar el número de cuenta de Caixabank como primer titular para formalizar el contrato.
El viernes 23 de junio de 2017, se llevó a cabo la contratación de las tarjetas "Visa Oro" y "Visa Estrella". El empleado de Caixabank ofreció ambas tarjetas describiéndolas como exentas de costos de mantenimiento y mencionando que eran las preferidas por los empleados. Se resaltó que la "Visa Oro" era una "tarjeta de crédito mensual" con un límite de 6.000 €, y la "Visa Estrella" una "tarjeta de crédito semanal" con un límite de 1.000 €, en condiciones ventajosas para empleados y sin costos.
Las tarjetas fueron categorizadas como "de empleado" con condiciones privilegiadas en comparación con las tarjetas ordinarias. Un aspecto revelador de la falta de información fue el breve lapso entre la firma precontractual y la formalización de los contratos, apenas 1 minuto y 20 segundos para la "Visa Oro" y 2 minutos para la "Visa Estrella".
En el proceso de contratación, no se hizo ninguna referencia al funcionamiento de disposiciones de efectivo a crédito fraccionadas, comisiones asociadas o tasas de interés aplicables; b) El impacto de pagar la deuda en cuotas mensuales sobre el principal, donde se capitalizan intereses, comisiones y otros gastos; c)La exposición a pagar elevados intereses con cuotas mensuales bajas; La posibilidad de que la deuda se vuelva perpetua; d) El riesgo de amortización del principal en un periodo prolongado, implicando el pago total de intereses a medio y largo plazo; E) La tasa de interés moratorio del 26,52% anual; f) La ausencia de simulaciones.
En el proceso de contratación de la tarjeta revolving Visa Repsol el 28 de enero de 2018, el actor, al utilizarla como medio de pago vinculado a la cuenta donde se recibía su salario, destinada a cubrir gastos de repostaje en estaciones de Repsol, se encontró en una situación de contratación a distancia, a través de la banca online. Es crucial destacar que, en esta modalidad de contratación, no existe asesoramiento por parte de un comercial sobre el producto financiero, por lo que la documentación precontractual adquiere especial relevancia, según lo establecido por la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
Esta normativa establece un régimen específico para contratos celebrados a distancia entre entidades de crédito y consumidores, imponiendo a las entidades deberes reforzados de información previa al contrato, especialmente en lo referente al servicio financiero.
No obstante, al revisar el DOCUMENTO NÚM. 5, se evidencia que no se cumplen los deberes de información precontractual establecidos por el artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio: a) Omisión del reflejo del precio total a pagar, limitándose el documento informativo a indicar que "los importes variaran en función de las disposiciones de crédito efectuadas, la forma de las disposiciones y la modalidad de pago seleccionada". Paralelamente, se refleja la Tasa Anual Equivalente (TAE) del 19,95%, sin considerar en su cálculo las comisiones, lo cual hace imperceptible el precio real del contrato en la fase precontractual; b) Omisión del sistema de capitalización de intereses, eludiendo así la obligación legal de advertir que, al decidir pagar la deuda en cuotas mensuales, se capitalizan los intereses, comisiones y otros gastos, aumentando el riesgo de un incremento significativo en el precio de la financiación a medio y largo plazo, incluso con riesgo de volverse perpetua; c) Ausencia de simulaciones de las operativas mencionadas anteriormente.
Las operaciones de disposición de efectivo a crédito fraccionadas realizadas por el actor son objeto de cuestionamiento en relación con la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), fijada en precontrato y contrato para las tarjetas "Visa Oro" y "Visa Repsol". La T.A.E., con un valor del 19,55%, no tiene en cuenta la comisión del 4,50%, lo que resulta en una falta de reflejo de todos los costes para el consumidor y genera una imposibilidad de conocer el precio real de las operaciones.
Mi representado llevó a cabo catorce operaciones de disposición de efectivo a crédito fraccionadas con el contrato de la "Visa Oro" y una con la "Visa Repsol". El precio de estas operaciones se evalúa mediante la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), un concepto crucial para cumplir con el derecho de información del consumidor. La T.A.E. implica el cálculo financiero del costo total del crédito, abarcando intereses, comisiones, impuestos y cualquier otro gasto conocido por el prestamista que el consumidor deba sufragar en relación con el contrato (según el artículo 32 en relación con el artículo 6 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo).
No obstante, la Caixa incurre en una omisión relevante al no incorporar la comisión del 4,50% en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) en la documentación precontractual y contractual, la cual se aplica de manera invariable y en todo caso sobre el capital prestado al momento de la disposición. Este hecho conlleva a consignar una T.A.E. en ambos contratos inferior a la real, es decir, un precio inferior al verdadero costo de estas operaciones, generando así una evidente falta de transparencia en el proceso de contratación.
Esta falta de transparencia se evidencia al revisar la cláusula 3.3.10 de los contratos "Visa Oro" y "Visa Repsol", la cual establece el método de cálculo de la T.A.E. y omite la inclusión de la comisión del 4,50%, que se devenga de manera sistemática y sin excepción sobre la cantidad dispuesta. Además, en el caso de la "Visa Repsol", tampoco se contempla la comisión anual de 100.-€ en dicho cálculo.
El escrito demanda termina "
La mercantil EOS SPAIN S.L, se opone y argumenta:
Se plantea la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad causam de EOS SPAIN para soportar la acción de nulidad de condiciones generales de contratación. Se argumenta que la demanda se dirige contra EOS SPAIN, cesionaria de los derechos de crédito, aunque los contratos originales fueron suscritos con CAIXABANK. Se destaca que, según un testimonio notarial, la cesión de créditos se realizó entre CAIXABANK y EOS SPAIN. Se alega que el demandado no participó en el contrato original y solo adquirió un crédito o deuda vencida mediante la cesión. En caso de que no se estime esta excepción, se plantea la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, considerando su intervención como parte necesaria.
Ad cautelam, en el caso de la desestimación de las excepciones vistas, contesta la demanda y expone la disconformidad con los hechos cuarto, quinto y octavo de la demanda relacionados con el cumplimiento del principio de transparencia, tanto formal como material, en los contratos cuestionados.
Se argumenta que el actor pudo conocer desde la suscripción del contrato el interés remuneratorio y la carga económica del mismo. Se destaca que el contrato establece los intereses de manera clara y transparente, en un apartado específico. Además, se señala que el demandante reconoció haber sido informado de las condiciones y haber recibido una copia del contrato. Se argumenta que las condiciones generales del contrato cumplen con las exigencias de transparencia, siendo el texto perfectamente legible y destacando las condiciones económicas y jurídicas. Se concluye que el documento de contrato supera los controles de transparencia y que el demandante tuvo un conocimiento pleno de la carga jurídica y económica del contrato.
Se rechaza de manera categórica que EOS SPAIN haya firmado los contratos de tarjeta de crédito con el actor. Se argumenta que el demandante suscribió el contrato con la entidad CAIXABANK PAYMENTS, y, por lo tanto, solo dicha entidad, como contratante, tiene conocimiento de las circunstancias precontractuales y del desarrollo del contrato, incluyendo los tipos de interés y otras cantidades cuestionadas. EOS SPAIN afirma desconocer el contenido y desarrollo de la liquidación, ya que solo recibió la cesión del crédito.
Desestima la excepción de legitimación pasiva ad causam "
Se argumenta que el actor trabajaba para la entidad de crédito en el momento de la concesión de los contratos de tarjeta de crédito y que en las condiciones generales se explica clara y detalladamente la forma de cálculo de los intereses remuneratorios. Por lo tanto, se sostiene que no se puede apreciar la nulidad de esta cláusula por falta de transparencia.
Se argumenta que en el caso no se especifica la condición general que debe considerarse nula por falta de transparencia en cuanto a la capitalización de intereses (anatocismo), y tampoco se concretan las operaciones liquidatarias realizadas por la demandada en este aspecto. Por lo tanto, se sostiene que no se puede apreciar el carácter abusivo.
En el presente caso, se argumenta que el interés de demora pactado (26,52%) supera ampliamente el interés remuneratorio establecido (19,55%). Por lo tanto, se estima la demanda en este punto, declarando la abusividad de la cláusula de intereses de demora, considerándola nula de pleno derecho. Se ordena al demandado recalcular la deuda sin la aplicación de dicha cláusula.
Se aduce la abusividad de la cláusula de comisiones por gestión de reclamación de impagados en los contratos de tarjeta. Se considera desproporcionada, ya que no guarda simetría con la gravedad del incumplimiento, no distingue entre retraso y incumplimiento real, y se activa de forma automática sin previa reclamación al deudor. Además, se critica que la cláusula permite cobrar gastos de gestión sin justificar ni desglosar dichos costes. Se declara nula de pleno derecho, y se ordena a la entidad demandada recalcular la deuda sin la aplicación de esta cláusula.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara:
"Declarar la nulidad de la cláusula SOBRE INTERESES MORATORIOS O DE DEMORA DE LOS CONTRATOS "Visa oro" NUM000, "Visa estrella" NUM001, y "Visa Repsol" NUM002.
2. Declarar la nulidad de la cláusula SOBRE COMISIONES POR IMPAGADOS O RETRASOS EN EL PAGO DE LOS CONTRATOS "Visa oro" NUM000, "Visa estrella" NUM001, y "Visa Repsol" NUM002.
Se alega un error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde se discute la abusividad del condicionado sobre intereses remuneratorios de los tres contratos. Se sostiene que el juzgador ha prescindido de las afirmaciones de hecho presentadas en la demanda y del conjunto documental que respalda dichas afirmaciones ya que los contratos de las tarjetas "Visa Oro" y "Visa Repsol" tienen consignada un T.A.E. incorrecto que no refleja la que realmente se aplica, proyectando un precio inferior al real. Esto, según el demandante, crea una patente falta de transparencia en la comercialización y contratación de ambas tarjetas, impidiendo que pueda conocer la carga onerosa y jurídica real. Se argumenta que se realizaron hasta quince operaciones sin comprender adecuadamente el precio real de las mismas, lo que lleva a considerar abusivas las cláusulas que fijan el precio del contrato.
Se alega que, a partir de los documentos proporcionados, se ha demostrado que una parte relevante del condicionado que establece el precio de los productos "Visa Oro" y "Visa Estrella" se encuentra en un anexo no firmado, no hace referencia a ninguna cláusula. Además, se afirma que el condicionado contractual que determina el precio de los tres productos está disperso y enmascarado. Se destaca la ausencia de una cláusula sobre la comisión del 4,50% en operaciones de disposición de efectivo a crédito fraccionadas, a pesar de que se ha demostrado que esta comisión se ha aplicado. Se concluye que el demandante se adhirió a los contratos sin comprender la carga onerosa y jurídica real debido a la dificultad y falta de transparencia en la comprensión de las cláusulas que fijan el precio, solicitando que se declaren como abusivas.
Sostiene que hay un error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en relación con la capitalización mensual de intereses de los tres contratos. Se afirma que el juzgador no ha tenido en cuenta las afirmaciones de hecho presentadas en la demanda ni el conjunto documental que las respalda.
Por lo tanto, de acuerdo con las afirmaciones de hecho y la evidencia documental presentada (documentos núm. 1 a 6, pág. 6 del documento núm. 2 y 4, y pág. 75 del documento núm. 6), se ha demostrado que dicha cláusula general, en opinión de esta parte, debería considerarse nula.
Cabe destacar que esta cláusula ha estado en funcionamiento después de la situación de impago, momento a partir del cual la entidad dejó de emitir liquidaciones, a pesar de que esta parte solicitó la emisión de tales liquidaciones antes de presentar la demanda (documentos núm. 16 y 17). Es evidente que esta condición se estaba aplicando, como se desprende del crecimiento desproporcionado de los importes reclamados, que ascienden a un total de 12.837,41 € (documento núm. 20 adjunto como más documentación III en la audiencia previa).
Se destaca que esta cláusula es fundamental en el sistema revolving, ya que permite al acreedor convertir mensualmente en capital lo que, en realidad, no lo es, como en el caso de intereses remuneratorios, intereses moratorios y comisiones, generando así el conocido efecto bola de nieve sobre la deuda pendiente.
Además, también se ha demostrado que en el producto "Visa Repsol", la documentación precontractual omite reflejar el sistema de capitalización de intereses (documento núm. 5), a pesar de estar legalmente obligada a hacerlo según el artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
La empresa EOS SL manifiesta
Debe puntualizarse que en lo atiente a la falta de legitimación pasiva y litisconsorcio reitera los argumentos vertidos en la contestación a la demanda.
Si bien, consiente la sentencia de instancia sobre análisis que realiza sobre las clausulas.
Planteado el recurso sobre la falta de legitimación pasiva del cesionario, debe analizarse la consecuencia jurídica de la cesión.
La esencia de la cesión de créditos radica en la inserción de un nuevo acreedor en el lugar que ocupaba previamente el antiguo, sin que por ello se verifique que la novación de la relación obligatoria. Esta misma puntualización podemos encontrarla, por ejemplo, en la STS 13 julio 2007, cuando se concluye: "Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por éste a favor del cesionario ( artículo 1527 Código Civil), si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedara a su vez obligado frente al deudor cedido"
Trae una consecuencia jurídica esencial la relación permanece "incólume", al suponer única y exclusivamente un relevo en la figura del acreedor (cfr., v.gr., SSTS 15 noviembre 1990, 22 febrero 1994, 26 septiembre 2002, 18 julio 2005, 30 abril 2007 y 25 enero 2008). Por consiguiente, la relación obligatoria entre el deudor cedido y el cesionario es la misma que existía inicialmente entre aquél y el cedente, con quien ya no le une tal vínculo
La principal consecuencia que, en el ámbito de la figura del deudor, se deriva de la cesión de un crédito es, naturalmente, que ha de satisfacer su deber de prestación frente al nuevo acreedor. Sin embargo, en nuestro ordenamiento se hallan vigentes dos principios generales que no es posible desdeñar, a cuyo tenor nadie puede transmitir más derecho que aquel del que era titular (D. 50,17,54, Ulpianus libro XLVI. ad Edictum: "Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet"), y lo llevado a cabo entre otros no puede perjudicar ni aprovechar a los demás (máxima de origen latino: "res inter alios acta, neque nocet neque prodest"). Estas máximas llevan a nuestra jurisprudencia a afirmar que "al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente" (cfr. STS 30 abril 2007, en la que se alude, asimismo, a las SSTS 29 septiembre 1991, 24 septiembre 1993 y 21 marzo 2002).
Así pues, resulta de interés la STS 20 noviembre 2008: "Producida la cesión, puede el deudor cedido oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, pues son excepciones que están ínsitas en el mismo derecho de crédito objeto de cesión. (...)"
El deudor frente a la cesión, no se le priva del ejercicio de acciones en defensa de su posición jurídica y mantiene la legitimidad de oposición de aquellas cuestiones que puedan afectar a la relación obligatorio ya que el crédito cedido forma parte de esa relación obligatoria. Criterio que confirma la Sala 1ª del TS de 24 de enero de 2024.
Los efectos han sido precisados por la jurisprudencia del TS y en la sentencia número 459/2007, de 30 de abril - Roj: STS 3234/2007-, confirmada por la sentencia número 505/2020, de 5 de octubre - Roj: STS 3164/2020-, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:"(i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ...
Por consiguiente se desestima la falta de legitimación pasiva ad causam
Debe, ahora, analizarse el recurso del actor recurrente, se ataca la sentencia, error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. abusividad del condicionado sobre intereses remuneratorio de los tres contratos y error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. abusividad del condicionado sobre capitalización mensual de intereses de los tres contratos.
Planteado de esta forma el recurso debemos atender al control de incorporación y transparencia.
El control de incorporación y trasparencia respecto de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios partiremos de lo indicado en la sentencia de esta sección 17 de Barcelona, de 13 de julio de 2023 (Ponente: Ana María Ninot Martínez), con cita de otra anterior, de 19 de mayo de 2023 (Ponente Antonio Morales Adame), que resume el criterio del tribunal:
"Como decíamos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 , ponente Antonio Morales Adame:
Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 cuando señala que: "...
Del mismo modo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A., resalta:
Debemos analizar, pues, si las cláusulas controvertidas superan el doble control de transparencia, esto es, el control de transparencia formal o control de incorporación predicable de todos los contratos y el control de transparencia material predicable únicamente de los contratos celebrados con consumidores.
Por lo que se refiere al control de incorporación, el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre , ha definido las exigencias de dicho control en los siguientes términos:
Por lo que se refiere al control de transparencia material, para que supere dicho control no basta con que la cláusula esté gramaticalmente redactada de forma clara y comprensible, sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento real de la cláusula, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica de la cláusula. Esto es, el consumidor debe conocer, al tiempo de celebrar el contrato, las consecuencias económicas y jurídicas que produce esa cláusula durante toda la vida del contrato.
La citada STS 564/2020, de 27 de octubre , después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
"
En relación a dicho control, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 declara que "
Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( STJUE de 20 de junio, asunto C-609/19 )."
En el contrato de autos el coste del crédito viene establecido fundamentalmente en las cláusulas siguientes: Visa oro empleado, véase la cláusula 3.3.5 (tres, cuatro) y 3.3.6 y 3.3.9 cuando habla de límites al reembolso del saldo deudor, aplazamiento de una operación especifica, Visa Estrella, reproduce las clausulas ya citadas; e idénticas clausulas para la tarjeta Caixa Card.
3.3.10. TAXA ANUAL EQUIVALENT(TAE). La TAE que s'indica en les Condicions particulars juntament amb els tipus d'interes previstos pera cada modalitat de pagament ha estat calculada tenint en compte les hipótesis següents:
(i) TAE corresponent a la modalitat Ajornament del saldo deutor. La TAE ha estat calculada basant-se en la hipótesi que el límit del credit es disposa en la seva totalitat de manera immediata i que l'import disposat sera reemborsat en 12 terminis mensuals d'igual import, sent la modalitat de pagament escollida "ajornament del saldo deutor "
(ii) TAE corresoooent a la modalitat ajornameot d'una operación de disposició d' efectiu. La TAE ha estat calculada basant-se en ta hjpotesi aue l' ooer acjó de disposició en efectiu escota en ta seya tota litat i de manera immediata el límit de credjt disponible i aue de l'aiornament de t'operació en resulten 12 terminis mensuals d'i aual import sent ta modali tat de paaament escolljda "A jornament d'una operació de disposició d' efectiu".
(iii) TAE corresponent a la modalitat ajornament d'una operació de disposició destinada a l'adquisició de béns i serveis en establiments. La TAE ha estat calculada basant-se en la hipótesi que l'operació d'adquisició de béns i serveis esgota en la seva totalitat i de manera immediata el límit de crédit disponible i que del fraccionament de l'operació en resulten 12 terminis mensuals d'igual import, sent la modalit at de pagament escollida "Fracciona_ment d'una operació de disposició destinada a l'adquisició de béns i serveis en establiment".
Esta cláusula es común a los contratos y es imposible saber con este clausulado el coste del crédito.
La simple indicación de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, pues en ningún caso se advierte al consumidor del alto riesgo de un pago desproporcionado si se decide por una modalidad de pago basado en una cuota mensual baja, cosa que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago que establece, indicando que salvo otra indicación por el cliente la modalidad será la de pago aplazado, que es la que menos aportaciones implica.
El consumidor no puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, ya que no se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda. No se expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito. No cabe considerar que un consumidor, salvo que cuente con amplios y avanzados conocimientos financieros, pueda suponer que, además, tales intereses se añadirán al capital pendiente, generando nuevos intereses. Por ello cabe concluir que la cláusula examinada no supera el control de transparencia pues no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica, el coste real, que le representaba el contrato.
Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 : "
En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
En conclusión debe declararse la nulidad de los tres contratos con los efectos legales inherentes a tal declaración, por lo que deberá ser restablecido el consumidor en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato ( artículo 1303 del Código Civil ), que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE .
Fallo
Las costas de primera instancia, estimada que ha sido la demanda se imponen a la entidad demandada.
No se hace pronunciamiento en costas del recurso con correlativa perdida y devolución del depósito para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
