Sentencia Civil 136/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 136/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 982/2022 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 136/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100144

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3119

Núm. Roj: SAP B 3119:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120208210776

Recurso de apelación 982/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 573/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012098222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012098222

Parte recurrente/Solicitante: TWINERO, SL

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, Adriana Flores Romeu

Abogado/a:

Parte recurrida: Carolina

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 136/2024

Magistradas:

Doña Mª Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández

Barcelona, 23 de febrero de 2024

Ponente: Doña Mª Dolors Portella Lluch

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 573/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por TWINERO, SL contra sentencia de fecha 6 de junio de 2022 y en el que consta como parte apelada Carolina.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Carolina, representada por la Procuradora Sra. Jorquera Mestres y defendida por la Letrada Dª Amelia Valentinova, contra TWINERO S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez López y defendida por la Letrada Dª Agata San Jose Riba , debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato suscrito por la demandante con TWINERO S.L el 14 de mayo de 2018, estando obligada la parte actora únicamente a devolver el crédito dispuesto, debiendo la parte demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia, más los intereses desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Doña Carolina instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Twinero S.L.U. en la que solicitó que se declarase la nulidad total y absoluta del contrato suscrito en fecha 14 de mayo de 2018 por tratarse de un préstamo usurario, con los efectos inherentes a esta declaración previstos en el artículo 3 de la Ley de Usura más los intereses legales correspondientes.

Refiere la demandante que la línea de crédito concertada tenía una TAE del 213,84%, lo que era un porcentaje muy superior al tipo medio ponderado de créditos al consumo que publica el Banco de España que en el año 2018 era del 8,97% y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso al haberse impuesto mediante un contrato de adhesión y sin que pudiera justificarse por el mayor riesgo de la operación.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

- El contrato de autos cumple las exigencias de control de incorporación y de transparencia, toda vez que el proceso de contratación y el contenido de lo que se pacta aparece explicado en la pantalla, así como la TAE y la cantidad a pagar cada mes.

- La actora ha dispuesto de 1.200,00 euros y la línea de crédito se encuentra pagada desde el 25 de junio de 2019. No obstante, más adelante la parte refiere que la actora ha pagado 1.431,16 euros y tiene pendiente de amortizar un total de 907,00 euros, según el certificado de deuda de fecha 2 de junio de 2021 que acompaña (doc. 15).

- Cierto que la TAE es elevada pero la tabla de tipos medios aplicables por las entidades financieras reguladas por el Banco de España no puede ser marco de referencia, sino que debe atenderse a las publicaciones efectuadas por entidades dedicadas a esta misma modalidad crediticia y que no tienen la consideración de entidades bancarias reguladas por el Banco de España.

- En este sentido la parte considera que debe hacerse la comparación con los intereses aplicados por competidores en el mercado del microcrédito y aporta certificado de los tipos de interés publicado por la Asociación española de Micropréstamos (doc. 16).

- Inexistencia de usura porque el tipo aplicado no supera el tipo medio habitual en este tipo de préstamos.

- En base a lo anterior, se argumenta que el interés pactado es el usual en el mercado de que se trata, cuya especificidad requiere un mayor coste por parte de la entidad prestamista para evaluar la solvencia del cliente y evitar fraudes, asumiendo un riesgo elevado debido a esta evaluación de riesgo rápida y que no es infalible.

- A pesar de que la demanda deba tramitarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia al versar sobre nulidad contractual y cláusulas generales de la contratación, es aplicable la regla de determinación de la cuantía del artículo 251.8ª LEC, por lo que no habiéndolo determinado la actora la cuantía de la demanda es de 540,00 euros que es la cantidad pendiente de pago por todos los conceptos.

- El cliente conoce la cuantía pendiente de pago y solo tiene que entrar en su área de usuario de cliente de Twinero y ver el total abonado y el importe adeudado.

- La cuantía del procedimiento no puede sobrepasar, en ningún caso, la cantidad de 2.338,99 euros que resulta de sumar la cantidad pagada por la actora (1.431,16 euros) con la suma pendiente de amortizar (907,00 euros).

III.- La sentencia dictada en la instancia consideró que el interés remuneratorio pactado en el contrato debía compararse con el índice establecido en las tablas publicadas por el Banco de España para los créditos al consumo que en el año 2018 era del 8,97%, por lo que consideró usurario el tipo pactado en el contrato de autos fijado en una TAE del 213,84% y concluyó estimando íntegramente la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del contrato y condena a la parte demandada a reintegrar a la actora todas aquellas cantidades que hubiesen excedido del capital prestado, más intereses desde la demanda.

IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que solicitó la revocación de la sentencia de instancia en base a las alegaciones que en síntesis reseñamos:

- Inexistencia de un interés notablemente superior al normal del dinero para este tipo de productos porque la comparación que se hace en la instancia es aplicable a instituciones financieras, según la propia definición dada por el Banco de España, y la demandada no es una entidad de esta naturaleza.

- El hecho de que el mercado propio de la entidad demandada esté excluido de las estadísticas del Banco de España que no regula préstamos inferiores a un año no significa que carezca de su propia normalidad.

- El interés aplicado por las entidades que se dedican a este mercado es similar o incluso superior al aplicado por esta parte y no existe un baremo oficial con el que medirse.

- El mercado de los microcréditos es distinto del de los créditos al consumo ofrecidos por las entidades financieras y el Tribunal Supremo señala en su doctrina que para determinar la "normalidad" de los intereses hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto.

- El encarecimiento del producto está justificado por las circunstancias y costes significativos que debe soportar el prestamista.

- El criterio de comparación contenido en la STS de 4 de marzo de 2020 se estableció para las tarjetas revolving y no es extrapolable a los créditos de la modalidad del de autos porque no existe identidad de razón.

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SEGUNDO.- Concepto legal y jurisprudencial de la usura conforme a la ley Azcárate

I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias".

La ley trata de proteger todas las situaciones que aun revistiendo formalidades distintas entrañen una operación equivalente a un préstamo de dinero. Así lo recoge en su artículo 9 al señalar que "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación substancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura de distintos tipos o regímenes de usura.

Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que "su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código civil , especialmente respecto a la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto de la validez estructural del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado como de la validez estructural del consentimiento prestado".

En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que " Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, <>, sin sea exigible que acumuladamente se exija <>".

III.- La entidad apelante discute la declaración de nulidad por usura efectuada en la instancia con los argumentos indicados que se refieren, en esencia, a que la valoración no puede hacerse comparando el producto con los créditos al consumo efectuados por entidades bancarias reguladas por el Banco de España, sino que es preciso atender a la singularidad del mercado de los microcréditos y al mayor coste que supone para las empresas comercializadoras efectuar rápidos controles previos de solvencia.

IV.- En la Sentencia nº 422/2002 de 7 de mayo de 2002 el Tribunal Supremo consideró que " la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario", y añade que " El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación".

En particular y tratándose de hallar el criterio comparativo entre diversos tipos de créditos al consumo, el Tribunal Supremo resolvió en su sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo que en la concreta materia de los créditos revolving como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.

Esta argumentación se ha reiterado con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 en donde expresamente señala que << Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020 de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida>>.

Y de nuevo en la reciente Sentencia de 4 de octubre de 2022 ( sentencia nº 643/2022 ) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:

<< 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo . En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.

V.- Es de especial interés la STS nº 257/2023 de 15 de febrero de 2023 (Pte. Sr. Díaz Fraile) porque analiza el carácter usurario de un préstamo hipotecario concertado entre particulares y en la que razona, en primer lugar, que "la Audiencia incurre en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por "las entidades de crédito", para analizar a continuación la libre valoración de las circunstancias y su necesaria ponderación en cada caso.

Entre las circunstancias intrínsecas propias del contrato de préstamo, el Alto Tribunal menciona las siguientes: (i) notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc.

Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, " debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino", en el bien entendido de que "el riesgo que puede tenerse en cuenta a estos efectos no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor " sino el que resulte de una concesión responsable de préstamos y créditos, acorde con lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, también recogido en la Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Créditos al Consumo ( art. 14), y en la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliario (art, 11).

En atención a todo ello el Tribunal Supremo entendió que " el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario". (El subrayado es nuestro).

Por ello, el Tribunal Supremo se atuvo a los datos publicados por el Ministerio de Consumo en relación a préstamos con garantía hipotecaria facilitados por personas sujetas a la Ley 2/2009 que incluye las estadísticas de los años 2011-2019, y concluyó en base a estos datos que el préstamo no era usurario.

TERCERO.- Singularidad de los contratos de autos. Notas características

I.- A pesar de que la parte apelante argumenta en base a microcréditos consta que la demandante concertó un único contrato de línea de crédito el día 14 de mayo de 2018, contrato número NUM000, por importe de 850,00 euros, a devolver en un año, pero renovable, y con una TAE de 213,84%.

II.- Las estadísticas del Banco de España publican datos referidos a créditos al consumo o para otros fines con un periodo de duración de hasta un año, pero ha quedado suficientemente explicado que los datos en cuestión se refieren a operativas desarrolladas por entidades de crédito y entidades financieras de crédito (IFC), pero no a entidades como la demandada que no están sujetas a su supervisión, de modo que no se dispone de datos concretos contrastables y verificados por el supervisor que puedan servir de criterio para determinar el tipo medio usual del mercado, lo que plantea el debate de si han de seguirse los tipos medios publicados referidos a los créditos al consumo de mayor coste, por ejemplo las tarjetas revolving, o si, como pretende la parte apelante, debe seguirse la información que resulta de comparar los tipos medios que las entidades especializadas del sector vienen aplicando a estos singulares contratos.

Recordemos que la demandada es una entidad no regulada ni supervisada por el Banco de España conformando una modalidad empresarial conocida como "Fintech" que actúa libremente en el mercado y de la que no se disponen de datos oficiales, cuyos destinatarios suelen ser personas especialmente que no pueden acudir a otros tipo de prestaciones, como por ejemplo, las tarjetas de crédito al consumo de entidades financieras o de centros comerciales y con los que tratan de paliar necesidades perentorias de liquidez.

CUARTO.- Carácter usurario del préstamo indicado. Criterio comparativo

I.- En base a la expresada jurisprudencia, para analizar el carácter usurario de un préstamo hay que atender al tipo medio aplicado en el mercado al específico contrato de que se trate.

La entidad demandada expuso en su escrito de contestación que está especializada en la concesión de microcréditos y de líneas de créditos, señalando que los microcréditos van de 50 euros a 600,00 euros, en tanto que las líneas de créditos comprenden una franja desde 500,00 euros a 2.000,00 euros, y ya hemos visto que el contrato pactado fue una línea de crédito renovable anualmente y que se liquida mediante pagos mensuales mínimos a través de una orden de débito en la cuenta indicada por el cliente o mediante transferencia de este a la cuenta de la demandada como así resulta de la documentación aportada

II.- No obstante, y pese a que la figura contratada es una línea de crédito y no un microcrédito, la parte demandada centra su argumentación en esta última modalidad crediticia, y tan es así que aporta para ser utilizado como dato comparativo el certificado de tipo de interés medio del sector, elaborado por la Asociación Española de Micropréstamos (doc. 16), en el que se contempla el supuesto de concesión de un préstamo de 300,00 euros a devolver en treinta días, y para el cual se señala un coste medio TAE del 2.662,00%, situación que no es extrapolable al supuesto de autos en que se convino una línea de crédito a un año renovable, por lo que el criterio de comparación que pretende la parte no puede ser acogido.

III.- El hecho de que por la parte demandada no se tenga la condición de entidad financiera regulada por el Banco de España y que carezca de las ventajes que de ello se pueden derivar, no permite aceptar un mercado ajeno a los criterios de proporcionalidad y ponderación que deben considerarse a los efectos de analizar si un determinado interés tiene o no el carácter de usurario, de modo que reiterando lo ya manifestado en anteriores resoluciones, no todo lo que es habitual ni frecuente en un sector desregularizado puede ser considerado "normal" en el sentido jurídico del término porque la interpretación de la idea de normalidad en el ámbito jurídico requiere que junto a la acreditación de la habitualidad se añadan los criterios de proporcionalidad y de interdicción de la obtención de ventajas injustas, pues el derecho no puede dar carta de naturaleza a situaciones en las que una de las partes contratantes obtiene un beneficio desproporcionado en relación a la prestación que suministra.

IV.- Se alude por la demandada a la rapidez con que se otorga la prestación y al mayor coste que entraña para la entidad prestamista la evaluación del riesgo, con la rapidez que exigen este tipo de préstamos, así como al coste de las pasarelas de pago para que el cliente pueda realizar pagos por la web de forma rápida.

Sin negar la certeza de tales argumentos, debemos ponderar los únicos datos de que disponemos, que son los señalados por el Banco de España, con la TAE aplicada al caso, y de esta observación resulta que según el Banco de España el crédito medio hasta un año para el 2018 era del 2,79% y para más de un año era del 7,98 %, porcentajes que comparados con el aplicado a la actora que asciende al 213,84%, han de llevarnos a la conclusión de que el préstamo de autos ha de ser calificado de usurario en los términos del artículo 1 de la ley de Usura por ser " notablemente superior al normal del dinero".

QUINTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TWINERO S.L.U. contra la sentencia de 6 de junio de 2022 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Vic que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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