Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 136/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 982/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100144
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3119
Núm. Roj: SAP B 3119:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120208210776
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012098222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012098222
Parte recurrente/Solicitante: TWINERO, SL
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, Adriana Flores Romeu
Abogado/a:
Parte recurrida: Carolina
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.
Abogado/a:
Doña Mª Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 23 de febrero de 2024
Antecedentes
" Que
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2024.
Fundamentos
I.- La representación procesal de Doña Carolina instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Twinero S.L.U. en la que solicitó que se declarase la nulidad total y absoluta del contrato suscrito en fecha 14 de mayo de 2018 por tratarse de un préstamo usurario, con los efectos inherentes a esta declaración previstos en el artículo 3 de la Ley de Usura más los intereses legales correspondientes.
Refiere la demandante que la línea de crédito concertada tenía una TAE del 213,84%, lo que era un porcentaje muy superior al tipo medio ponderado de créditos al consumo que publica el Banco de España que en el año 2018 era del 8,97% y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso al haberse impuesto mediante un contrato de adhesión y sin que pudiera justificarse por el mayor riesgo de la operación.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- El contrato de autos cumple las exigencias de control de incorporación y de transparencia, toda vez que el proceso de contratación y el contenido de lo que se pacta aparece explicado en la pantalla, así como la TAE y la cantidad a pagar cada mes.
- La actora ha dispuesto de 1.200,00 euros y la línea de crédito se encuentra pagada desde el 25 de junio de 2019. No obstante, más adelante la parte refiere que la actora ha pagado 1.431,16 euros y tiene pendiente de amortizar un total de 907,00 euros, según el certificado de deuda de fecha 2 de junio de 2021 que acompaña (doc. 15).
- Cierto que la TAE es elevada pero la tabla de tipos medios aplicables por las entidades financieras reguladas por el Banco de España no puede ser marco de referencia, sino que debe atenderse a las publicaciones efectuadas por entidades dedicadas a esta misma modalidad crediticia y que no tienen la consideración de entidades bancarias reguladas por el Banco de España.
- En este sentido la parte considera que debe hacerse la comparación con los intereses aplicados por competidores en el mercado del microcrédito y aporta certificado de los tipos de interés publicado por la Asociación española de Micropréstamos (doc. 16).
- Inexistencia de usura porque el tipo aplicado no supera el tipo medio habitual en este tipo de préstamos.
- En base a lo anterior, se argumenta que el interés pactado es el usual en el mercado de que se trata, cuya especificidad requiere un mayor coste por parte de la entidad prestamista para evaluar la solvencia del cliente y evitar fraudes, asumiendo un riesgo elevado debido a esta evaluación de riesgo rápida y que no es infalible.
- A pesar de que la demanda deba tramitarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia al versar sobre nulidad contractual y cláusulas generales de la contratación, es aplicable la regla de determinación de la cuantía del artículo 251.8ª LEC, por lo que no habiéndolo determinado la actora la cuantía de la demanda es de 540,00 euros que es la cantidad pendiente de pago por todos los conceptos.
- El cliente conoce la cuantía pendiente de pago y solo tiene que entrar en su área de usuario de cliente de Twinero y ver el total abonado y el importe adeudado.
- La cuantía del procedimiento no puede sobrepasar, en ningún caso, la cantidad de 2.338,99 euros que resulta de sumar la cantidad pagada por la actora (1.431,16 euros) con la suma pendiente de amortizar (907,00 euros).
III.- La sentencia dictada en la instancia consideró que el interés remuneratorio pactado en el contrato debía compararse con el índice establecido en las tablas publicadas por el Banco de España para los créditos al consumo que en el año 2018 era del 8,97%, por lo que consideró usurario el tipo pactado en el contrato de autos fijado en una TAE del 213,84% y concluyó estimando íntegramente la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del contrato y condena a la parte demandada a reintegrar a la actora todas aquellas cantidades que hubiesen excedido del capital prestado, más intereses desde la demanda.
IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que solicitó la revocación de la sentencia de instancia en base a las alegaciones que en síntesis reseñamos:
- Inexistencia de un interés notablemente superior al normal del dinero para este tipo de productos porque la comparación que se hace en la instancia es aplicable a instituciones financieras, según la propia definición dada por el Banco de España, y la demandada no es una entidad de esta naturaleza.
- El hecho de que el mercado propio de la entidad demandada esté excluido de las estadísticas del Banco de España que no regula préstamos inferiores a un año no significa que carezca de su propia normalidad.
- El interés aplicado por las entidades que se dedican a este mercado es similar o incluso superior al aplicado por esta parte y no existe un baremo oficial con el que medirse.
- El mercado de los microcréditos es distinto del de los créditos al consumo ofrecidos por las entidades financieras y el Tribunal Supremo señala en su doctrina que para determinar la "normalidad" de los intereses hay que acudir a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto.
- El encarecimiento del producto está justificado por las circunstancias y costes significativos que debe soportar el prestamista.
- El criterio de comparación contenido en la STS de 4 de marzo de 2020 se estableció para las tarjetas revolving y no es extrapolable a los créditos de la modalidad del de autos porque no existe identidad de razón.
-
I.- La denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908 establece en el artículo 1 que
II.- Doctrina y jurisprudencia han superado la antigua diferenciación en la Ley de Represión de la Usura de distintos tipos o regímenes de usura.
Así, en interpretación de esta norma, la STS de 18 de junio de 2010 entendió que
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo destacó que "
III.- La entidad apelante discute la declaración de nulidad por usura efectuada en la instancia con los argumentos indicados que se refieren, en esencia, a que la valoración no puede hacerse comparando el producto con los créditos al consumo efectuados por entidades bancarias reguladas por el Banco de España, sino que es preciso atender a la singularidad del mercado de los microcréditos y al mayor coste que supone para las empresas comercializadoras efectuar rápidos controles previos de solvencia.
IV.- En la Sentencia nº 422/2002 de 7 de mayo de 2002 el Tribunal Supremo consideró que "
En particular y tratándose de hallar el criterio comparativo entre diversos tipos de créditos al consumo, el Tribunal Supremo resolvió en su sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo que en la concreta materia de los créditos revolving como quiera que al tiempo de la publicación de la referida sentencia el Banco de España ya hacía público el dato específico de los intereses aplicados por las entidades financieras a las tarjetas revolving, era este último dato y no el más genérico de operaciones de crédito al consumo, el que debía tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del concreto préstamo que se sometiera a la consideración de juzgados y tribunales.
Esta argumentación se ha reiterado con posterioridad en la Sentencia del Alto Tribunal nº 367/2022 de 4 de mayo de 2022 en donde expresamente señala que <<
Y de nuevo en la reciente Sentencia de 4 de octubre de 2022 ( sentencia nº 643/2022 ) en que ratifica esta línea jurisprudencial al señalar lo siguiente:
V.- Es de especial interés la STS nº 257/2023 de 15 de febrero de 2023 (Pte. Sr. Díaz Fraile) porque analiza el carácter usurario de un préstamo hipotecario concertado entre particulares y en la que razona, en primer lugar, que
Entre las circunstancias intrínsecas propias del contrato de préstamo, el Alto Tribunal menciona las siguientes:
Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, "
En atención a todo ello el Tribunal Supremo entendió que "
Por ello, el Tribunal Supremo se atuvo a los datos publicados por el Ministerio de Consumo en relación a préstamos con garantía hipotecaria facilitados por personas sujetas a la Ley 2/2009 que incluye las estadísticas de los años 2011-2019, y concluyó en base a estos datos que el préstamo no era usurario.
I.- A pesar de que la parte apelante argumenta en base a microcréditos consta que la demandante concertó un único
II.- Las estadísticas del Banco de España publican datos referidos a créditos al consumo o para otros fines con un periodo de duración de hasta un año, pero ha quedado suficientemente explicado que los datos en cuestión se refieren a operativas desarrolladas por entidades de crédito y entidades financieras de crédito (IFC), pero no a entidades como la demandada que no están sujetas a su supervisión, de modo que no se dispone de datos concretos contrastables y verificados por el supervisor que puedan servir de criterio para determinar el tipo medio usual del mercado, lo que plantea el debate de si han de seguirse los tipos medios publicados referidos a los créditos al consumo de mayor coste, por ejemplo las tarjetas revolving, o si, como pretende la parte apelante, debe seguirse la información que resulta de comparar los tipos medios que las entidades especializadas del sector vienen aplicando a estos singulares contratos.
Recordemos que la demandada es una entidad no regulada ni supervisada por el Banco de España conformando una modalidad empresarial conocida como "Fintech" que actúa libremente en el mercado y de la que no se disponen de datos oficiales, cuyos destinatarios suelen ser personas especialmente que no pueden acudir a otros tipo de prestaciones, como por ejemplo, las tarjetas de crédito al consumo de entidades financieras o de centros comerciales y con los que tratan de paliar necesidades perentorias de liquidez.
I.- En base a la expresada jurisprudencia, para analizar el carácter usurario de un préstamo hay que atender al tipo medio aplicado en el mercado al específico contrato de que se trate.
La entidad demandada expuso en su escrito de contestación que está especializada en la concesión de microcréditos y de líneas de créditos, señalando que los microcréditos van de 50 euros a 600,00 euros, en tanto que las líneas de créditos comprenden una franja desde 500,00 euros a 2.000,00 euros, y ya hemos visto que el contrato pactado fue una línea de crédito renovable anualmente y que se liquida mediante pagos mensuales mínimos a través de una orden de débito en la cuenta indicada por el cliente o mediante transferencia de este a la cuenta de la demandada como así resulta de la documentación aportada
II.- No obstante, y pese a que la figura contratada es una línea de crédito y no un microcrédito, la parte demandada centra su argumentación en esta última modalidad crediticia, y tan es así que aporta para ser utilizado como dato comparativo el certificado de tipo de interés medio del sector, elaborado por la Asociación Española de Micropréstamos (doc. 16), en el que se contempla el supuesto de concesión de un préstamo de 300,00 euros a devolver en treinta días, y para el cual se señala un coste medio TAE del 2.662,00%, situación que no es extrapolable al supuesto de autos en que se convino una línea de crédito a un año renovable, por lo que el criterio de comparación que pretende la parte no puede ser acogido.
III.- El hecho de que por la parte demandada no se tenga la condición de entidad financiera regulada por el Banco de España y que carezca de las ventajes que de ello se pueden derivar, no permite aceptar un mercado ajeno a los criterios de proporcionalidad y ponderación que deben considerarse a los efectos de analizar si un determinado interés tiene o no el carácter de usurario, de modo que reiterando lo ya manifestado en anteriores resoluciones, no todo lo que es habitual ni frecuente en un sector desregularizado puede ser considerado "normal" en el sentido jurídico del término porque la interpretación de la idea de normalidad en el ámbito jurídico requiere que junto a la acreditación de la habitualidad se añadan los criterios de proporcionalidad y de interdicción de la obtención de ventajas injustas, pues el derecho no puede dar carta de naturaleza a situaciones en las que una de las partes contratantes obtiene un beneficio desproporcionado en relación a la prestación que suministra.
IV.- Se alude por la demandada a la rapidez con que se otorga la prestación y al mayor coste que entraña para la entidad prestamista la evaluación del riesgo, con la rapidez que exigen este tipo de préstamos, así como al coste de las pasarelas de pago para que el cliente pueda realizar pagos por la web de forma rápida.
Sin negar la certeza de tales argumentos, debemos ponderar los únicos datos de que disponemos, que son los señalados por el Banco de España, con la TAE aplicada al caso, y de esta observación resulta que según el Banco de España el crédito medio hasta un año para el 2018 era del 2,79% y para más de un año era del 7,98 %, porcentajes que comparados con el aplicado a la actora que asciende al 213,84%, han de llevarnos a la conclusión de que el préstamo de autos ha de ser calificado de usurario en los términos del artículo 1 de la ley de Usura por ser "
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TWINERO S.L.U. contra la sentencia de 6 de junio de 2022 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Vic que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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