Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 54/2026 , Rec. 7/2023 de 23 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Ponente: FRANCISCO JAVIER GARCIA APONTE
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 15030420012026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:89
Núm. Roj: STIC 89:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N A CORUÑA 2ª PLANTA
Equipo/usuario: EM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Evangelina, Trinidad
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ,
Abogado/a Sr/a. MARIA ASCENSION GARCIA CASTAÑO,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Miriam, Celestino
Procurador/a Sr/a. , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a Sr/a. , ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
En La Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
Vistos por Dº Francisco Javier García Aponte, Magistrado-Juez titular de la Plaza Nº 1, de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña, los autos Nº 7/2023 sobre juicio verbal, seguidos a instancia de Dª. Evangelina y de Dª Trinidad, representados por la Procuradora Sra. Feito Vázquez y asistidos por la Letrada Sra. García Castaño, contra D. Celestino, representado por el Procurador Sr. Del Río Enríquez y asistido por el Letrado Sr. Fernández Fernández, y contra Miriam en rebeldía procesal, procede dictar la siguiente resolución
D. Celestino a través de su representación, presentó escrito de contestación a la demanda, por el que solicitaba su desestimación.
La demandada Dª Miriam, no contestó a la demanda, por lo que se la declaró en rebeldía procesal.
Tras la ratificar la actora su demanda, y la demandada compareciente la contestación, si bien renunciando a la falta de capacidad y de representación, así como a la cuestión prejudicial penal en primer lugar adverada, y ello al haberse dictado en fecha 6 de septiembre de 2021, en el seno de las D.P 667/20 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, auto de sobreseimiento provisional, se practicó la prueba admitida, la cual al margen de la documental obrante, consistió en el interrogatorio de la actora, Trinidad.
En concreto solicitan 853,58 euros en virtud de tres facturas pagadas a terceros, según las mismas, de forma injustificada, más 4000 euros en concepto de daños y perjuicios, y 1.000 euros por daños morales.
Las tres facturas cuyo pago reclaman son: La factura de fecha 15 de marzo de 2019 por importe de 306,77 euros a la empresa Nico Fontanería y calefacción. La factura por importe de 326,70 euros a la misma empresa de fecha 26 de marzo de 2019. Y la factura de 60,11 euros de la empresa Bauplatte Acoustic Products S.L.
Indican que dichas facturas no encuentran causa justificada, y que son presentadas por el administrador, y pagadas con fondos comunitarios por la presidenta de la comunidad, sin informar de ello a los propietarios, a los que además no se les permite la celebración de Junta ordinaria, ni extraordinaria.
Señalan igualmente en su demanda, que por tal irregular proceder y por la apropiación indebida por parte de los demandados de fondos comunitarios por importe aproximado de 7000 euros, presentaron denuncia, dando lugar a las D.P 667/20 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 5 de A Coruña.
En relación a esto último ya en el acto de la vista, se puso de manifiesto por la Letrada de las actoras, que se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento penal por auto dictado por dicho juzgado en fecha 6 de septiembre de 2021, el cual fue aportado con posterioridad a la vista, quedando incorporado a las actuaciones.
Como arriba se indicó, dicha circunstancia motivó que el demandado compareciente retirase en el acto de la vista, la cuestión prejudicial penal planteada, al carecer la misma de objeto.
Por lo demás el mismo se ratificó en su contestación, con la salvedad además de lo anterior, de la falta de firma aducida de profesionales en relación con la demanda presentada.
Adveró la falta de legitimación activa al no acreditarse la condición de propietaria de las actoras, y por no poder representar a la comunidad. Al margen de ello señaló, que los pagos fueron autorizados por la codemandada, la Sra. Miriam, la cual entonces era presidenta de la comunidad, y que él en ningún momento, tenía poder para efectuar los pagos o para gestionar la cuenta de la comunidad, no siendo tampoco él el que contrató los servicios que reflejan las facturas aportadas.
En otro orden de cosas reseña, que de estimarse el petitum solicitado en relación con el abono de 853,58 euros por las facturas, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, pues nada se dice que se esté actuando en beneficio de la comunidad, y cuando además, se está reclamando unas cantidades por daños y perjuicios y daños morales que no se acreditan.
Decir que en realidad se alega por la demandada la falta de legitimación activa en dos vertientes. En primer lugar por no acreditarse por las actoras la condición de propietarias. Y en segundo lugar, por no probarse por las mismas que actúan representando a la comunidad cuando se están reclamando unos facturas pagadas por ésta.
Pues bien en relación con lo primero, decir que la legitimación activa en cuanto propietaria del DIRECCION000 de la comunidad queda acreditada respecto a la persona de Trinidad, no en cambio respecto a la otra demandante, Evangelina, la cual según declaró la primera en el interrogatorio practicado en el acto de la vista sería su madre, y a su vez, copropietaria del inmueble en cuestión. Sin embargo no aporta prueba que acredite la cotitularidad, como pudiera ser nota registral, lo que hace rechazar su legitimación activa para accionar. Es por ello, por lo que se estima la falta de legitimación activa de la Sra. Evangelina
La legitimación activa de la primera resultaría en cambio del acta de la comunidad de propietarios de 15 de febrero de 2019, aportada junto con la demanda donde si bien no se hace mención a la Sra. Evangelina, sí consta la Sra. Evangelina como propietaria del DIRECCION000.
Ya en cuando a la segunda manifestación de la falta de legitimación activa, y que resuelto lo anterior, afectaría a la propietaria demandante, Trinidad, decir que la misma a través de su Letrada en el traslado efectuado sobre la falta de legitimación activa ha depuesto que se actúa en beneficio propio, y no en interés de la comunidad. En el interrogatorio practicado, y a preguntas del Letrado del demandado el Sr. Celestino, tal actora ha respondido en primer lugar en el mismo sentido, señalando después, a preguntas del mismo Letrado, que tenía autorización de la comunidad para presentar en interés de ésta demanda contra los demandados, y que tiene grabación de ello la cual aportó a las actuaciones penales. Ha depuesto que a pesar de tener tal autorización, no se hizo constar en acta de junta de comunidad por parte de la negativa de los demandados.
Pues bien de lo anterior resulta que la propia actora incurre en contradicción y no es clara a los efectos de ser señalar en nombre de quién actúa. Así si bien señala inicialmente que actúa en nombre propio, después indica que ostentaba autorización de la comunidad para presentar la demanda que ahora nos ocupa. En cualquier caso, y rechazando evidentemente la legitimación en este último sentido pues no existe prueba de tal autorización comunitaria, la reclamación judicial efectuada en nombre y en beneficio propio hay que rechazarla por diferentes y variados motivos, siendo el fundamental de ellos el de la falta de prueba.
No se ha aportado prueba por la actora, siendo a ella a quien compete, que acredite el irregular proceder de ambos demandados. Hacía referencia en su demanda a testigos, pero los mismos no fueron solicitados para declarar en el acto de la vista. Se tratan de meras afirmaciones efectuadas a lo largo de la demanda y en el acto de la vista huérfanas de prueba para sustentarlas. Se iniciaron actuaciones penales en relación con la actuación irregular relatada por la actora, y en concreto sobre una presunta apropiación de fondos comunitarios por parte de los demandados ( sobre los 7.000 euros), y las mismas fueron sobreseídas por auto de 6 de septiembre de 2021, el cual se ha aportado.
No se acredita en suma que el pago de dichas facturas se hiciese por ninguno de los demandados al margen de la comunidad, y por tanto de manera irregular. Tampoco que el Sr. Celestino ordenase los pagos, ni contratase los servicios que reflejan las facturas aportadas. En suma no resulta de lo actuado un improcedente actuar por parte de los demandados, ya sea como gestor administrador, o como presidenta de la comunidad en relación con los hechos relatados a lo largo de la demanda. Como antes se ha dicho, no se ha propuesto en trámite probatorio por la actora, la declaración en el acto de la vista de testigos, como pudiera ser otros propietarios, que pudiera declarar sobre los hechos en cuestión. La insuficiencia probatoria solo puede perjudicar a quien le compete, en este caso, a la actora, de acuerdo con la exigencia en tal sentido impuesta por el artículo 217 de la LEC. Ello al margen, de que se está efectivamente denunciando una serie de actuaciones en las que serían directamente perjudicada la comunidad, y cuando no existe prueba de que ésta, mostrase algún tipo de queja u objeción al respecto. Como antes se reseñó, se declaró por la actora, la Sra. Trinidad, que existe una grabación a tal efecto, y sobre la autorización por parte de la comunidad para interponer demanda contra los demandados, pero como igualmente se ha dicho, no ha acreditado nada en tal dirección, y ello, cuando la comunidad sería efectivamente directamente perjudicada por los hechos relatados.
Todo ello hace que decaiga cada una de las pretensiones ejercitadas, al no acreditarse el presupuesto base para el ejercicio de cada una de ellas, esto es, el supuesto proceder irregular por parte de los demandados, ello al margen, de no haberse probado tampoco de ninguna forma por la actora los daños y perjuicios que dice haber sufrido, y que cuantifica de manera abstracta y sin justificar en una cantidad a tanto alzado.
Consecuencia de lo expuesto, se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Se condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este juzgado en el plazo de 20 días siguiente a su notificación
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. Celestino a través de su representación, presentó escrito de contestación a la demanda, por el que solicitaba su desestimación.
La demandada Dª Miriam, no contestó a la demanda, por lo que se la declaró en rebeldía procesal.
Tras la ratificar la actora su demanda, y la demandada compareciente la contestación, si bien renunciando a la falta de capacidad y de representación, así como a la cuestión prejudicial penal en primer lugar adverada, y ello al haberse dictado en fecha 6 de septiembre de 2021, en el seno de las D.P 667/20 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, auto de sobreseimiento provisional, se practicó la prueba admitida, la cual al margen de la documental obrante, consistió en el interrogatorio de la actora, Trinidad.
En concreto solicitan 853,58 euros en virtud de tres facturas pagadas a terceros, según las mismas, de forma injustificada, más 4000 euros en concepto de daños y perjuicios, y 1.000 euros por daños morales.
Las tres facturas cuyo pago reclaman son: La factura de fecha 15 de marzo de 2019 por importe de 306,77 euros a la empresa Nico Fontanería y calefacción. La factura por importe de 326,70 euros a la misma empresa de fecha 26 de marzo de 2019. Y la factura de 60,11 euros de la empresa Bauplatte Acoustic Products S.L.
Indican que dichas facturas no encuentran causa justificada, y que son presentadas por el administrador, y pagadas con fondos comunitarios por la presidenta de la comunidad, sin informar de ello a los propietarios, a los que además no se les permite la celebración de Junta ordinaria, ni extraordinaria.
Señalan igualmente en su demanda, que por tal irregular proceder y por la apropiación indebida por parte de los demandados de fondos comunitarios por importe aproximado de 7000 euros, presentaron denuncia, dando lugar a las D.P 667/20 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 5 de A Coruña.
En relación a esto último ya en el acto de la vista, se puso de manifiesto por la Letrada de las actoras, que se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento penal por auto dictado por dicho juzgado en fecha 6 de septiembre de 2021, el cual fue aportado con posterioridad a la vista, quedando incorporado a las actuaciones.
Como arriba se indicó, dicha circunstancia motivó que el demandado compareciente retirase en el acto de la vista, la cuestión prejudicial penal planteada, al carecer la misma de objeto.
Por lo demás el mismo se ratificó en su contestación, con la salvedad además de lo anterior, de la falta de firma aducida de profesionales en relación con la demanda presentada.
Adveró la falta de legitimación activa al no acreditarse la condición de propietaria de las actoras, y por no poder representar a la comunidad. Al margen de ello señaló, que los pagos fueron autorizados por la codemandada, la Sra. Miriam, la cual entonces era presidenta de la comunidad, y que él en ningún momento, tenía poder para efectuar los pagos o para gestionar la cuenta de la comunidad, no siendo tampoco él el que contrató los servicios que reflejan las facturas aportadas.
En otro orden de cosas reseña, que de estimarse el petitum solicitado en relación con el abono de 853,58 euros por las facturas, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, pues nada se dice que se esté actuando en beneficio de la comunidad, y cuando además, se está reclamando unas cantidades por daños y perjuicios y daños morales que no se acreditan.
Decir que en realidad se alega por la demandada la falta de legitimación activa en dos vertientes. En primer lugar por no acreditarse por las actoras la condición de propietarias. Y en segundo lugar, por no probarse por las mismas que actúan representando a la comunidad cuando se están reclamando unos facturas pagadas por ésta.
Pues bien en relación con lo primero, decir que la legitimación activa en cuanto propietaria del DIRECCION000 de la comunidad queda acreditada respecto a la persona de Trinidad, no en cambio respecto a la otra demandante, Evangelina, la cual según declaró la primera en el interrogatorio practicado en el acto de la vista sería su madre, y a su vez, copropietaria del inmueble en cuestión. Sin embargo no aporta prueba que acredite la cotitularidad, como pudiera ser nota registral, lo que hace rechazar su legitimación activa para accionar. Es por ello, por lo que se estima la falta de legitimación activa de la Sra. Evangelina
La legitimación activa de la primera resultaría en cambio del acta de la comunidad de propietarios de 15 de febrero de 2019, aportada junto con la demanda donde si bien no se hace mención a la Sra. Evangelina, sí consta la Sra. Evangelina como propietaria del DIRECCION000.
Ya en cuando a la segunda manifestación de la falta de legitimación activa, y que resuelto lo anterior, afectaría a la propietaria demandante, Trinidad, decir que la misma a través de su Letrada en el traslado efectuado sobre la falta de legitimación activa ha depuesto que se actúa en beneficio propio, y no en interés de la comunidad. En el interrogatorio practicado, y a preguntas del Letrado del demandado el Sr. Celestino, tal actora ha respondido en primer lugar en el mismo sentido, señalando después, a preguntas del mismo Letrado, que tenía autorización de la comunidad para presentar en interés de ésta demanda contra los demandados, y que tiene grabación de ello la cual aportó a las actuaciones penales. Ha depuesto que a pesar de tener tal autorización, no se hizo constar en acta de junta de comunidad por parte de la negativa de los demandados.
Pues bien de lo anterior resulta que la propia actora incurre en contradicción y no es clara a los efectos de ser señalar en nombre de quién actúa. Así si bien señala inicialmente que actúa en nombre propio, después indica que ostentaba autorización de la comunidad para presentar la demanda que ahora nos ocupa. En cualquier caso, y rechazando evidentemente la legitimación en este último sentido pues no existe prueba de tal autorización comunitaria, la reclamación judicial efectuada en nombre y en beneficio propio hay que rechazarla por diferentes y variados motivos, siendo el fundamental de ellos el de la falta de prueba.
No se ha aportado prueba por la actora, siendo a ella a quien compete, que acredite el irregular proceder de ambos demandados. Hacía referencia en su demanda a testigos, pero los mismos no fueron solicitados para declarar en el acto de la vista. Se tratan de meras afirmaciones efectuadas a lo largo de la demanda y en el acto de la vista huérfanas de prueba para sustentarlas. Se iniciaron actuaciones penales en relación con la actuación irregular relatada por la actora, y en concreto sobre una presunta apropiación de fondos comunitarios por parte de los demandados ( sobre los 7.000 euros), y las mismas fueron sobreseídas por auto de 6 de septiembre de 2021, el cual se ha aportado.
No se acredita en suma que el pago de dichas facturas se hiciese por ninguno de los demandados al margen de la comunidad, y por tanto de manera irregular. Tampoco que el Sr. Celestino ordenase los pagos, ni contratase los servicios que reflejan las facturas aportadas. En suma no resulta de lo actuado un improcedente actuar por parte de los demandados, ya sea como gestor administrador, o como presidenta de la comunidad en relación con los hechos relatados a lo largo de la demanda. Como antes se ha dicho, no se ha propuesto en trámite probatorio por la actora, la declaración en el acto de la vista de testigos, como pudiera ser otros propietarios, que pudiera declarar sobre los hechos en cuestión. La insuficiencia probatoria solo puede perjudicar a quien le compete, en este caso, a la actora, de acuerdo con la exigencia en tal sentido impuesta por el artículo 217 de la LEC. Ello al margen, de que se está efectivamente denunciando una serie de actuaciones en las que serían directamente perjudicada la comunidad, y cuando no existe prueba de que ésta, mostrase algún tipo de queja u objeción al respecto. Como antes se reseñó, se declaró por la actora, la Sra. Trinidad, que existe una grabación a tal efecto, y sobre la autorización por parte de la comunidad para interponer demanda contra los demandados, pero como igualmente se ha dicho, no ha acreditado nada en tal dirección, y ello, cuando la comunidad sería efectivamente directamente perjudicada por los hechos relatados.
Todo ello hace que decaiga cada una de las pretensiones ejercitadas, al no acreditarse el presupuesto base para el ejercicio de cada una de ellas, esto es, el supuesto proceder irregular por parte de los demandados, ello al margen, de no haberse probado tampoco de ninguna forma por la actora los daños y perjuicios que dice haber sufrido, y que cuantifica de manera abstracta y sin justificar en una cantidad a tanto alzado.
Consecuencia de lo expuesto, se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Se condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este juzgado en el plazo de 20 días siguiente a su notificación
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En concreto solicitan 853,58 euros en virtud de tres facturas pagadas a terceros, según las mismas, de forma injustificada, más 4000 euros en concepto de daños y perjuicios, y 1.000 euros por daños morales.
Las tres facturas cuyo pago reclaman son: La factura de fecha 15 de marzo de 2019 por importe de 306,77 euros a la empresa Nico Fontanería y calefacción. La factura por importe de 326,70 euros a la misma empresa de fecha 26 de marzo de 2019. Y la factura de 60,11 euros de la empresa Bauplatte Acoustic Products S.L.
Indican que dichas facturas no encuentran causa justificada, y que son presentadas por el administrador, y pagadas con fondos comunitarios por la presidenta de la comunidad, sin informar de ello a los propietarios, a los que además no se les permite la celebración de Junta ordinaria, ni extraordinaria.
Señalan igualmente en su demanda, que por tal irregular proceder y por la apropiación indebida por parte de los demandados de fondos comunitarios por importe aproximado de 7000 euros, presentaron denuncia, dando lugar a las D.P 667/20 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 5 de A Coruña.
En relación a esto último ya en el acto de la vista, se puso de manifiesto por la Letrada de las actoras, que se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento penal por auto dictado por dicho juzgado en fecha 6 de septiembre de 2021, el cual fue aportado con posterioridad a la vista, quedando incorporado a las actuaciones.
Como arriba se indicó, dicha circunstancia motivó que el demandado compareciente retirase en el acto de la vista, la cuestión prejudicial penal planteada, al carecer la misma de objeto.
Por lo demás el mismo se ratificó en su contestación, con la salvedad además de lo anterior, de la falta de firma aducida de profesionales en relación con la demanda presentada.
Adveró la falta de legitimación activa al no acreditarse la condición de propietaria de las actoras, y por no poder representar a la comunidad. Al margen de ello señaló, que los pagos fueron autorizados por la codemandada, la Sra. Miriam, la cual entonces era presidenta de la comunidad, y que él en ningún momento, tenía poder para efectuar los pagos o para gestionar la cuenta de la comunidad, no siendo tampoco él el que contrató los servicios que reflejan las facturas aportadas.
En otro orden de cosas reseña, que de estimarse el petitum solicitado en relación con el abono de 853,58 euros por las facturas, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, pues nada se dice que se esté actuando en beneficio de la comunidad, y cuando además, se está reclamando unas cantidades por daños y perjuicios y daños morales que no se acreditan.
Decir que en realidad se alega por la demandada la falta de legitimación activa en dos vertientes. En primer lugar por no acreditarse por las actoras la condición de propietarias. Y en segundo lugar, por no probarse por las mismas que actúan representando a la comunidad cuando se están reclamando unos facturas pagadas por ésta.
Pues bien en relación con lo primero, decir que la legitimación activa en cuanto propietaria del DIRECCION000 de la comunidad queda acreditada respecto a la persona de Trinidad, no en cambio respecto a la otra demandante, Evangelina, la cual según declaró la primera en el interrogatorio practicado en el acto de la vista sería su madre, y a su vez, copropietaria del inmueble en cuestión. Sin embargo no aporta prueba que acredite la cotitularidad, como pudiera ser nota registral, lo que hace rechazar su legitimación activa para accionar. Es por ello, por lo que se estima la falta de legitimación activa de la Sra. Evangelina
La legitimación activa de la primera resultaría en cambio del acta de la comunidad de propietarios de 15 de febrero de 2019, aportada junto con la demanda donde si bien no se hace mención a la Sra. Evangelina, sí consta la Sra. Evangelina como propietaria del DIRECCION000.
Ya en cuando a la segunda manifestación de la falta de legitimación activa, y que resuelto lo anterior, afectaría a la propietaria demandante, Trinidad, decir que la misma a través de su Letrada en el traslado efectuado sobre la falta de legitimación activa ha depuesto que se actúa en beneficio propio, y no en interés de la comunidad. En el interrogatorio practicado, y a preguntas del Letrado del demandado el Sr. Celestino, tal actora ha respondido en primer lugar en el mismo sentido, señalando después, a preguntas del mismo Letrado, que tenía autorización de la comunidad para presentar en interés de ésta demanda contra los demandados, y que tiene grabación de ello la cual aportó a las actuaciones penales. Ha depuesto que a pesar de tener tal autorización, no se hizo constar en acta de junta de comunidad por parte de la negativa de los demandados.
Pues bien de lo anterior resulta que la propia actora incurre en contradicción y no es clara a los efectos de ser señalar en nombre de quién actúa. Así si bien señala inicialmente que actúa en nombre propio, después indica que ostentaba autorización de la comunidad para presentar la demanda que ahora nos ocupa. En cualquier caso, y rechazando evidentemente la legitimación en este último sentido pues no existe prueba de tal autorización comunitaria, la reclamación judicial efectuada en nombre y en beneficio propio hay que rechazarla por diferentes y variados motivos, siendo el fundamental de ellos el de la falta de prueba.
No se ha aportado prueba por la actora, siendo a ella a quien compete, que acredite el irregular proceder de ambos demandados. Hacía referencia en su demanda a testigos, pero los mismos no fueron solicitados para declarar en el acto de la vista. Se tratan de meras afirmaciones efectuadas a lo largo de la demanda y en el acto de la vista huérfanas de prueba para sustentarlas. Se iniciaron actuaciones penales en relación con la actuación irregular relatada por la actora, y en concreto sobre una presunta apropiación de fondos comunitarios por parte de los demandados ( sobre los 7.000 euros), y las mismas fueron sobreseídas por auto de 6 de septiembre de 2021, el cual se ha aportado.
No se acredita en suma que el pago de dichas facturas se hiciese por ninguno de los demandados al margen de la comunidad, y por tanto de manera irregular. Tampoco que el Sr. Celestino ordenase los pagos, ni contratase los servicios que reflejan las facturas aportadas. En suma no resulta de lo actuado un improcedente actuar por parte de los demandados, ya sea como gestor administrador, o como presidenta de la comunidad en relación con los hechos relatados a lo largo de la demanda. Como antes se ha dicho, no se ha propuesto en trámite probatorio por la actora, la declaración en el acto de la vista de testigos, como pudiera ser otros propietarios, que pudiera declarar sobre los hechos en cuestión. La insuficiencia probatoria solo puede perjudicar a quien le compete, en este caso, a la actora, de acuerdo con la exigencia en tal sentido impuesta por el artículo 217 de la LEC. Ello al margen, de que se está efectivamente denunciando una serie de actuaciones en las que serían directamente perjudicada la comunidad, y cuando no existe prueba de que ésta, mostrase algún tipo de queja u objeción al respecto. Como antes se reseñó, se declaró por la actora, la Sra. Trinidad, que existe una grabación a tal efecto, y sobre la autorización por parte de la comunidad para interponer demanda contra los demandados, pero como igualmente se ha dicho, no ha acreditado nada en tal dirección, y ello, cuando la comunidad sería efectivamente directamente perjudicada por los hechos relatados.
Todo ello hace que decaiga cada una de las pretensiones ejercitadas, al no acreditarse el presupuesto base para el ejercicio de cada una de ellas, esto es, el supuesto proceder irregular por parte de los demandados, ello al margen, de no haberse probado tampoco de ninguna forma por la actora los daños y perjuicios que dice haber sufrido, y que cuantifica de manera abstracta y sin justificar en una cantidad a tanto alzado.
Consecuencia de lo expuesto, se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Se condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este juzgado en el plazo de 20 días siguiente a su notificación
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este juzgado en el plazo de 20 días siguiente a su notificación
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de A Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
