Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 64/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 147/2022 de 23 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: JM Palma
Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 07040470012023100055
Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1431
Núm. Roj: SJM IB 1431:2023
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
PALMA DE MALLORCA
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000147 /2022
D/ña. ARABILINE, SL, CORATLAN, SL
Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. INVERSIONES HOTELERAS FARO SL, INVERSIONES HOTELERAS TANIT SL , Andrés
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA ,
Abogado/a Sr/a. , , ESTEBAN SIQUIER VICH
En Palma de Mallorca a 23 de marzo de 2023.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 1
Antecedentes
Dentro del plazo concedido, la Administración concursal y la representación de la entidad INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.
Fundamentos
Así, respecto de
Igualmente, y respecto de la mercantil
Asímismo, señalaba que del total de la deuda reconocida, no se había descontado el importe de 700.000 euros, por el pago a cuenta de rentas realizado por la renovación de contratos de alquiler de los hoteles en agosto de 2019.
Y en segundo lugar, señalaba respecto de
Por su parte,
Así, respecto de la entidad INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. señalaba que había reconocido un crédito por importe de 2.718.105,05 €, de conformidad con la insinuación de créditos y con el contrato suscrito sin que procediera deducir cantidad alguna en concepto de IVA.
Asímismo, se oponía a la clasificación del crédito interesada, señalando que los créditos resultaban dimanantes de los contratos de arrendamiento suscritos, y se contraían a las rentas devengadas y a otros conceptos, consecuencia de la prestación sinalagmática dimanante del contrato locaticio, siendo que las concursadas ya solicitaron, como medidas cautelares ,la suspensión de la obligación de pago de las rentas, petición que fue denegada por Auto nº 114/2021, de 3 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza (Hotel Coral) y por Auto nº 91/2021, de 17 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza (Hotel Atlantic),Autos que no fueron recurridos.
Por su parte, la representación de la entidad
Respecto del pago de 70.000 euros, señalaba que ese pago no fue en concepto de anticipo, "a cuenta" de las rentas del hotel, sino que fue una prima abonada por la concesión a varias sociedades del Grupo Azuline por la prórroga de diez años (de 2022 a 2032) de tres Hoteles (uno de ellos, el Hotel Atlantic),subrayando que el concepto de prima en que se efectuó el pago lo había declarado el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, mediante Auto de 26 de julio de 2021.
Y respecto de la calificación de los créditos señalaba que las rentas y cantidades asimiladas en ningún caso podían ser calificadas como contingentes, pues se trataba de importes líquidos y vencidos que se adeudaban por la concursada en virtud de un contrato de arrendamiento cuya validez y eficacia no había sido cuestionada por ninguna de las partes hasta su extinción en otoño de 2021.
Asímismo, recordaba que, a principios de 2021, las concursadas solicitaron ante los Juzgados de Ibiza la suspensión cautelar del pago de las rentas de 2020 y 2021 de los Hoteles Coral y Atlantic, así como, la prohibición a la arrendadora de ejecutar los pagarés entregados en garantía del pago de dicha renta y de ejecutar la fianza prestada por el administrador único de las concursadas, y que esa petición fue denegada por Auto nº 114/2021, de 3 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza (Hotel Coral) y por Auto nº 91/2021, de 17 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza (Hotel Atlantic),que al no ser recurridos devinieron firmes.
En la Cláusula Quinta,relativa a la actualización de la renta,se señaló lo siguiente:
Las entidades INVERSIONES HOTELERAS FARO,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. actuaban como arrendadoras de los hoteles CORAL BEACH y APARTHOTEL ATLANTIC, mediante contrato suscrito el 19 de enero de 2011,novado el 24 de agosto de 2015 y que finalizaba el 1 de noviembre de 2022.
Y las entidades PUNTA ARABÍ,S.L. PARFINA,S.L. y TUPROSA,S.L. actuaban como arrendadoras del hotel Club Punta Arabí, mediante contrato suscrito el 14 de marzo de 2006,novado el 24 de agosto de 2015 y que finalizaba el 1 de noviembre de 2022.
En ese acuerdo se pactó que la ARRENDADORA y ARRENDATARIA prorrogaban los contratos de arrendamiento de forma automática llegado su vencimiento, siendo la duración de la prórroga de 10 años a partir de la fecha de vencimiento,1 de noviembre de 2022,por lo que los contratos finalizarían el 1 de noviembre de 2032.
Asímismo, se señaló en el acuerdo lo siguiente:
"
La Audiencia Previa se señaló para el 23 de noviembre de 2022.
Se acuerda la imposición solidaria de las costas a las mercantiles: CORATLAN S.L., y ARABILINE S.L., y D. Aurelio."
Se imponen las costas a la parte promotora del incidente."
El art.1258 del Código Civil dispone que, "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."
Y el art. 1555.1º del mismo Código establece como obligación esencial del arrendatario la del pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos.
La literalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de su novación y prórroga es muy clara.
El importe de la renta que debe abonar la arrendataria a la arrendadora incluye el pago del IVA y de los intereses.
Que no se hayan aportado facturas al presente procedimiento no desvirtúa la afirmación anterior.
La eventual falta de emisión de facturas por el arrendador, o la emisión de facturas no ajustadas a las normas administrativas, no es una causa que exonere al arrendatario de la obligación de pagar la renta arrendaticia en los términos pactados.
La falta de facturas o la emisión de facturasno ajustadas a los requisitos exigidos por la legislación tributaria, es una cuestión que no incumbe a los órganos jurisdiccionales del orden civil,sin perjuicio de que se pueda plantear la cuestión ante la administración tributaria o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El presente incidente se resuelve sólo con la prueba documental propuesta por las partes, toda vez que ninguna de ellas, y en particular, la actora, a la que incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art.217 de la LEC, ha interesado la celebración de Vista y la proposición de prueba, en particular, la prueba de interrogatorio de parte o la testifical.
En virtud de lo anterior, no procede acceder a la reducción del importe del crédito de la entidad INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. en la suma de 700.000 toda vez que el pago de esa cantidad en ningún caso se hizo como pago a cuenta de las rentas de los años 2020 y 2021,que son las rentas que constituyen el objeto del presente incidente, y además, el concepto en el que se realizó ese pago, y en particular, que se realizase como anticipo de rentas, no ha resultado plenamente acreditado a la vista del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma.
2. A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo."
El carácter litigioso del crédito viene dado por hallarse inmerso en un proceso judicial, siendo independiente que se trate de una deuda vencida, liquida y exigible, sucediendo lo mismo con la contingencia, pues basta que el crédito sea litigioso o esté pendiente del cumplimiento de una condición para que tenga tal clasificación especial dentro del concurso.
"Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación
"esta condición de litigioso la tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca".
De donde se deduce que la calificación de contingencia por litigiosidad es, por definición, transitoria, puesto que depende del resultado del litigio en que se esté discutiendo el crédito. Si el proceso concluye con resolución desestimatoria, el crédito deberá ser dado de baja de la lista de acreedores. Mientras que, si es estimatoria, el reconocimiento del crédito será confirmado con la cuantía que se haya fijado en la resolución firme o susceptible de ejecución provisional que haya puesto fin al litigio.
Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado." (El subrayado es del juzgado).
En el presente caso, el crédito de las arrendadoras relativo al importe de las rentas de los años 2020 y 2021,está siendo discutido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, mediante demanda reconvencional presentada por las entidades CORATLAN,S.L. y ARABILINE,S.L. frente a las mercantiles INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. antes de que se declarara el concurso de acreedores, no en cuanto a su existencia sino en cuanto a su cuantía.
Por tanto ,procede estimar en este punto la pretensión de la parte actora relativa a que los créditos de las citadas entidades se califiquen como contingente litigioso ordinario sin cuantía propia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma, Dña.María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

