Sentencia Civil 64/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 64/2023 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 1, Rec. 147/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: JM Palma

Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 07040470012023100055

Núm. Ecli: ES:JMIB:2023:1431

Núm. Roj: SJM IB 1431:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00064/2023

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico: mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000397

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000147 /2022 0004

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000147 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ARABILINE, SL, CORATLAN, SL

Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. INVERSIONES HOTELERAS FARO SL, INVERSIONES HOTELERAS TANIT SL , Andrés

Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA ,

Abogado/a Sr/a. , , ESTEBAN SIQUIER VICH

S E N T E N C I A 64/2023

En Palma de Mallorca a 23 de marzo de 2023.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 1 47-22-4, correspondiente al Concurso voluntario nº 147-22,a instancia de la representación de la entidad CORATLAN,S.L. y la entidad ARABILINE,S.L. impugnando el Informe de la Administración Concursal frente a la mercantil INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L.y el Administrador concursal, dicto la presente resolución conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero -Por la representación de la entidad CORATLAN ,S.L. y la entidad ARABILINE,S.L. se interpuso ante este juzgado, demanda de incidente concursal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase Sentencia de conformidad con el Suplico de su demanda.

Segundo -Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar por el plazo común de diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 536.3 TRLC, a la mercantil INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO,S.L . y al administrador concursal, para que contestasen la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C, proponiendo los medios de prueba de que intenten valerse.

Dentro del plazo concedido, la Administración concursal y la representación de la entidad INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.

Tercero -Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2023 se dio cuenta a SSª para dictar la resolución oportuna.

Cuarto -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al número y a la complejidad de los asuntos que debe atender esta juzgadora.

Fundamentos

Primero -A través de la demanda presentada, la representación de

la entidad CORATLAN,S.L. y la entidad ARABILINE,S.L. garante solidaria de las deudas de la anterior, en virtud de la cesión del contrato de arrendamiento, impugnaba expresamente los créditos reconocidos por el Administrador Concursal a favor de las entidades INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L., tanto en lo que se refería al importe de los créditos reconocidos, como en cuanto a la calificación del crédito, solicitando que se calificaran sus créditos como contingente ordinario sin cuantía propia, sin perjuicio de que, desaparecida la contingencia, se fijase el importe de estos créditos.

Así, respecto de INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L., mantenía que, en principio, el crédito que se debía ascendía a la cantidad de 2.118.409,05 €,tras descontarle el IVA de los alquileres adeudados, ya que la acreedora no había emitido ni remitido las correspondientes facturas, desconociendo si se las había remitido a la AC.

Igualmente, y respecto de la mercantil INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L., manifestaba su disconformidad con la cantidad reconocida de 1.630.993,80 €, porque incluía el importe de un IVA que no se había facturado, y que no se había comunicado a la deudora.

Asímismo, señalaba que del total de la deuda reconocida, no se había descontado el importe de 700.000 euros, por el pago a cuenta de rentas realizado por la renovación de contratos de alquiler de los hoteles en agosto de 2019.

Y en segundo lugar, señalaba respecto de la calificación de los créditos, que todos los créditos reconocidos a favor de INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO,S.L. debían calificarse como contingente ordinario sin cuantía, mientras no recayera sentencia en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, autos de Juicio Ordinario nº 91/2021, en el que se estaba dilucidando la procedencia de reducir el importe de la renta en virtud de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Por su parte, el Administrador concursal se allanaba parcialmente a la demanda respecto a la pretensión de que se disminuyera el crédito en la cantidad de 700.000 euros ,si bien se oponía al resto de pretensiones.

Así, respecto de la entidad INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. señalaba que había reconocido un crédito por importe de 2.718.105,05 €, de conformidad con la insinuación de créditos y con el contrato suscrito sin que procediera deducir cantidad alguna en concepto de IVA.

Asímismo, se oponía a la clasificación del crédito interesada, señalando que los créditos resultaban dimanantes de los contratos de arrendamiento suscritos, y se contraían a las rentas devengadas y a otros conceptos, consecuencia de la prestación sinalagmática dimanante del contrato locaticio, siendo que las concursadas ya solicitaron, como medidas cautelares ,la suspensión de la obligación de pago de las rentas, petición que fue denegada por Auto nº 114/2021, de 3 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza (Hotel Coral) y por Auto nº 91/2021, de 17 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza (Hotel Atlantic),Autos que no fueron recurridos.

Por su parte, la representación de la entidad INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. se oponía a la demanda, alegando, respecto al IVA que formaba parte del precio del arrendamiento, de manera que, si se excluyera, no se estaría abonando su importe completo por quien debía asumir ese coste, tal como se desprendía del Contrato de arrendamiento de 7 de febrero de 2011 y, concretamente, en la Adenda de 24 de agosto de 2015, que establecía que la renta por el arrendamiento de los Hoteles Coral y Atlantic estaba formada por el principal, los intereses por aplazamiento del 4% anuales y el IVA al tipo vigente en cada momento, tal como la concursada emitió los pagarés correspondientes a las rentas totales de los años 2016 a 2022 en garantía de pago, es decir, incluyendo el principal, los intereses por aplazamiento y el IVA correspondiente.

Respecto del pago de 70.000 euros, señalaba que ese pago no fue en concepto de anticipo, "a cuenta" de las rentas del hotel, sino que fue una prima abonada por la concesión a varias sociedades del Grupo Azuline por la prórroga de diez años (de 2022 a 2032) de tres Hoteles (uno de ellos, el Hotel Atlantic),subrayando que el concepto de prima en que se efectuó el pago lo había declarado el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, mediante Auto de 26 de julio de 2021.

Y respecto de la calificación de los créditos señalaba que las rentas y cantidades asimiladas en ningún caso podían ser calificadas como contingentes, pues se trataba de importes líquidos y vencidos que se adeudaban por la concursada en virtud de un contrato de arrendamiento cuya validez y eficacia no había sido cuestionada por ninguna de las partes hasta su extinción en otoño de 2021.

Asímismo, recordaba que, a principios de 2021, las concursadas solicitaron ante los Juzgados de Ibiza la suspensión cautelar del pago de las rentas de 2020 y 2021 de los Hoteles Coral y Atlantic, así como, la prohibición a la arrendadora de ejecutar los pagarés entregados en garantía del pago de dicha renta y de ejecutar la fianza prestada por el administrador único de las concursadas, y que esa petición fue denegada por Auto nº 114/2021, de 3 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza (Hotel Coral) y por Auto nº 91/2021, de 17 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza (Hotel Atlantic),que al no ser recurridos devinieron firmes.

Segundo -Para la adecuada resolución del presente incidente debemos dejar constancia de los siguientes hechos que se consideran probados.

1- En fecha 19 de enero de 2011,la representación de la entidad INVERSIONES HOTELERAS FARO,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L.como arrendadoras, y la representación de la entidad ARABILINE,S.L. como arrendataria ,suscribieron un contrato de arrendamiento de industria del HOTEL CORAL PLAYA y del APARTAHOTEL ATLANTIC, en cuya Cláusula Cuarta relativa a la Renta, se estableció lo siguiente:

En la Cláusula Quinta,relativa a la actualización de la renta,se señaló lo siguiente:

2-Mediante documento de fecha 7 de febrero de 2011 se acordó lo siguiente:

3- En fecha 24 de agosto de 2015,las partes suscribieron una novación contractual en la que, entre otros extremos,y en lo que aquí interesa,establecieron lo siguiente:

4- En fecha 1 de agosto de 2019,se suscribió un acuerdo actuando como parte arrendadora, las entidades INVERSIONES HOTELERAS FARO S.L. e INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L.PUNTA ARABÍ,S.L. PARFINA,S.L. y TURÍSTICA DE PROMOCIONES,S.L. y como parte arrendataria, ARABILINE,S.L. y CORATLAN,S.L.

Las entidades INVERSIONES HOTELERAS FARO,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. actuaban como arrendadoras de los hoteles CORAL BEACH y APARTHOTEL ATLANTIC, mediante contrato suscrito el 19 de enero de 2011,novado el 24 de agosto de 2015 y que finalizaba el 1 de noviembre de 2022.

Y las entidades PUNTA ARABÍ,S.L. PARFINA,S.L. y TUPROSA,S.L. actuaban como arrendadoras del hotel Club Punta Arabí, mediante contrato suscrito el 14 de marzo de 2006,novado el 24 de agosto de 2015 y que finalizaba el 1 de noviembre de 2022.

En ese acuerdo se pactó que la ARRENDADORA y ARRENDATARIA prorrogaban los contratos de arrendamiento de forma automática llegado su vencimiento, siendo la duración de la prórroga de 10 años a partir de la fecha de vencimiento,1 de noviembre de 2022,por lo que los contratos finalizarían el 1 de noviembre de 2032.

Asímismo, se señaló en el acuerdo lo siguiente:

" CUARTO : La ARRENDADORA,ARABILINE S.L. entrega en este acto la cantidad de (SETECIENTOS MIL EUROS)700.000 €,a LA ARRENDATARIA,INVERSIONES HOTELERAS,TANIT SL ,en concepto de pago a cuenta de rentas de la prorroga pactada en este documento. Se realiza transferencia bancaria por esta cantidad ,cuyo justificante se adjunta al presente documento."

4-En fecha 2 de marzo de 2022 se declaró el concurso voluntario de ARABILINE,S.L. y de CORATLAN,S.L.

5- En el año 2021,con carácter previo a la declaración del concurso, la entidad CORATLAN,S.L. y ARABILINE,S.L. presentó demanda reconvencional contra las entidades INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. e INVERIONES HOTELERAS FARO, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, solicitando lo siguiente:

La Audiencia Previa se señaló para el 23 de noviembre de 2022.

6-Por Auto de fecha 3 de mayo de 2021,el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza acordó "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, las medidas cautelares consistentes en: a) La suspensión cautelar del pago de la renta prevista en el contrato de arrendamiento de industria de fecha 19 de enero de 2011 (con sus novaciones y prórrogas). b) La prohibición a la parte demandada (arrendadora) de ejecutar los pagarés entregados en garantía del pago de la renta y como fianza. c) Imponer a la arrendadora la obligación de abstenerse de incluir a la arrendataria en ficheros de morosos como consecuencia del impago de cantidades cuyo ajuste se pretende reclamar con la presentación de la correspondiente demanda. d) La prohibición a la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato por falta de pago de la renta. e) La prohibición a la mercantil demandada de reclamar al fiador solidario: D. Aurelio el pago de la renta; interesada por el procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de las mercantiles: CORATLAN S.L., y ARABILINE S.L., y D. Aurelio, contra la entidad: IVERSIONES HOTELERAS FARO S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. José López López, al no concurrir los requisitos de idoneidad y proporcionalidad.

Se acuerda la imposición solidaria de las costas a las mercantiles: CORATLAN S.L., y ARABILINE S.L., y D. Aurelio."

7-Por Auto de fecha 17 de marzo de 2021,el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza acordó " DESESTIMAR la pretensión cautelar solicitada por parte de CORATLAN,S.L., ARABLINE, S.L y Aurelio bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Ramón Baradat Fontanet.

Se imponen las costas a la parte promotora del incidente."

Tercero -Respecto a la pretensión de las entidades actoras de que,del crédito reconocido se detraiga el importe del IVA, procede desestimar dicha pretensión.

El art.1258 del Código Civil dispone que, "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

Y el art. 1555.1º del mismo Código establece como obligación esencial del arrendatario la del pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos.

La literalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de su novación y prórroga es muy clara.

El importe de la renta que debe abonar la arrendataria a la arrendadora incluye el pago del IVA y de los intereses.

Que no se hayan aportado facturas al presente procedimiento no desvirtúa la afirmación anterior.

La eventual falta de emisión de facturas por el arrendador, o la emisión de facturas no ajustadas a las normas administrativas, no es una causa que exonere al arrendatario de la obligación de pagar la renta arrendaticia en los términos pactados.

La falta de facturas o la emisión de facturasno ajustadas a los requisitos exigidos por la legislación tributaria, es una cuestión que no incumbe a los órganos jurisdiccionales del orden civil,sin perjuicio de que se pueda plantear la cuestión ante la administración tributaria o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuarto -Respecto de la cuantía la que debe ascender el crédito de la entidad INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L., la actora solicita que el crédito de esta entidad se reduzca en la suma de 700.000 euros, en virtud de un pago que dice haberle hecho como anticipo de rentas, mientras que la citada entidad se opone a la reducción negando el concepto en el que dice la actora efectuó el pago y afirmando que fue realizado como prima por la prórroga contractual concedida y no como entrega a cuenta o anticipo de rentas, añadiendo, sobre el concepto en que se realizó ese pago, que ya se pronunció el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca en fecha de 26 de julio de 2021.

El presente incidente se resuelve sólo con la prueba documental propuesta por las partes, toda vez que ninguna de ellas, y en particular, la actora, a la que incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ex art.217 de la LEC, ha interesado la celebración de Vista y la proposición de prueba, en particular, la prueba de interrogatorio de parte o la testifical.

En virtud de lo anterior, no procede acceder a la reducción del importe del crédito de la entidad INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. en la suma de 700.000 toda vez que el pago de esa cantidad en ningún caso se hizo como pago a cuenta de las rentas de los años 2020 y 2021,que son las rentas que constituyen el objeto del presente incidente, y además, el concepto en el que se realizó ese pago, y en particular, que se realizase como anticipo de rentas, no ha resultado plenamente acreditado a la vista del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma.

Quinto -Por último, y respecto a la calificación que merece el crédito reconocido a las entidades INVERSIONES HOTELERAS TANIT, S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. debemos recordar que el artículo 262 TRLC dispone que, "1. Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva.

2. A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo."

Y el art.261.3 TRLC señala que, "Los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro."

El carácter litigioso del crédito viene dado por hallarse inmerso en un proceso judicial, siendo independiente que se trate de una deuda vencida, liquida y exigible, sucediendo lo mismo con la contingencia, pues basta que el crédito sea litigioso o esté pendiente del cumplimiento de una condición para que tenga tal clasificación especial dentro del concurso.

La sentencia del TS de 11 de marzo de 2020 señalaba, sobre la calificación del crédito litigioso contingente, lo siguiente:

"Decisión de la Sala:

1.- Establece el art. 87.3 LC:

"Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación ".

2.- Como resumimos en la sentencia 548/2016, de 20 de septiembre:

"esta condición de litigioso la tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca".

De donde se deduce que la calificación de contingencia por litigiosidad es, por definición, transitoria, puesto que depende del resultado del litigio en que se esté discutiendo el crédito. Si el proceso concluye con resolución desestimatoria, el crédito deberá ser dado de baja de la lista de acreedores. Mientras que, si es estimatoria, el reconocimiento del crédito será confirmado con la cuantía que se haya fijado en la resolución firme o susceptible de ejecución provisional que haya puesto fin al litigio.

3.- A estos efectos, la situación de litigiosidad se define por la aplicación coordinada de los arts. 410 LEC y 87.3 LC, puesto que el art. 1535 CC que se invoca en el recurso se refiere exclusivamente al retracto de créditos litigiosos y no a la pendencia procesal, que es la situación que debemos tener en cuenta para la contingencia del crédito. Puesto que, como advertimos en la sentencia 233/2014, de 22 de mayo, si el proceso judicial no ha comenzado no se puede calificar el crédito como litigioso, y por ende, como contingente, por más que su existencia y/o cuantía resulte controvertida, y conforme a los mencionados preceptos, la situación de litigiosidad ( rectius, litispendencia) comienza con la interposición de la demanda, siempre que posteriormente sea admitida, y acaba con la confirmación del crédito mediante sentencia firme o provisionalmente ejecutiva.

Ahora bien, la calificación de contingencia no se refiere solo a la pendencia del pleito, sino también a la determinación de la cuantía, puesto que mientras que el crédito no sea exactamente cuantificable no puede incorporarse de manera definitiva (en el sentido de no contingente) a la lista de acreedores, según se desprende de una interpretación conjunta de los arts. 87.3 , 88 y 94.2 LC .

4.- En este caso, la sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía que dio lugar al reconocimiento del crédito como contingente no liquidó la cantidad de la que era acreedora Campocierto frente a la concursada, sino que la determinación de su importe dependía de unas operaciones en ejecución de sentencia que, a la fecha de interposición de la demanda de incidente concursal, no estaban concluidas, por lo que el crédito no estaba definitivamente cuantificado. Lo que, como hemos visto, impedía todavía su confirmación como crédito ordinario con cuantía propia.

Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado." (El subrayado es del juzgado).

En el presente caso, el crédito de las arrendadoras relativo al importe de las rentas de los años 2020 y 2021,está siendo discutido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, mediante demanda reconvencional presentada por las entidades CORATLAN,S.L. y ARABILINE,S.L. frente a las mercantiles INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO, S.L. antes de que se declarara el concurso de acreedores, no en cuanto a su existencia sino en cuanto a su cuantía.

Por tanto ,procede estimar en este punto la pretensión de la parte actora relativa a que los créditos de las citadas entidades se califiquen como contingente litigioso ordinario sin cuantía propia.

Sexto -En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con los artículos 394 de la LEC y 542 TRLC, no se hará especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de la entidad CORATLAN,S.L. y la entidad ARABILINE,S.L. impugnando el Informe de la Administración Concursal frente a la mercantil INVERSIONES HOTELERAS TANIT,S.L. e INVERSIONES HOTELERAS FARO,S.L.y el Administrador concursal, se acuerda que los créditos de las citadas entidades se califiquen como contingente ordinario sin cuantía propia, sin perjuicio de que, desparecida la contingencia, se fije exactamente el importe de tales créditos.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña.María Campoy Vivancos, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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