Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 956/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100407
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1351
Núm. Roj: SAP IB 1351:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED , MVCI MANAGEMENT, SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA , JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS , MARTA GISPERT SOTERAS
Recurrido: Bienvenido, Candido , Aida
Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA , FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Abogado: ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES, EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA , EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª CLARA BESA RECASENS
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1216/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 956/2022, en los que aparece como parte apelante, MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED, MVCI MANAGEMENT, SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y asistidos por el Abogado Dª MARTA GISPERT SOTERAS; y como parte apelada, Dª Aida (en representación de sus padres D. Bienvenido, Dª Candido), representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, y asistidos por el Abogado D. ADRIAN DIAZ SAAVEDRA MORALES y Dª EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Se estima íntegramente la demanda formulada por DOÑA Aida (en representación de sus padres D. Bienvenido y DOÑA Candido), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montesdeoca Quesada, contra MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, SL (también en su condición de sucesora de MVCI MANAGEMENT (EUROPE) LIMITED), representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Ángel Montada Segura, y se declara la nulidad radical, absoluta e insubsanable de los contratos suscritos por las partes en fecha 23 de abril de 2003 y 25 de octubre de 2004 y, como consecuencia de tal declaración, se condena solidariamente a las demandadas:
A. Por el contrato de 23 de abril de 2003, a la restitución de 37.300 euros a los que habrá que deducir el importe de 746 euros por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2003 y la demanda se presenta en 2021.
B. Por el contrato de 25 de octubre de 2004, a la restitución de 39.200 euros a los que habrá que deducir el importe de 784 euros por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2004 y la demanda se presenta en 2021.
C. Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, a la devolución de 37.300 euros que se corresponden con el tanto de la cantidad pagada anticipadamente por el contrato de fecha 23 de abril de 2003; y a la restitución de 39.200 euros abonados en contra de la prohibición de anticipos por el contrato celebrado el 25 de octubre de 2004.
D. Al pago de los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato y de la improcedencia de los pagos realizados con carácter anticipados, desde la interposición de la demanda.
E. Se deja sin efecto el certificado de membresía, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.
Con expresa imposición de costas".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
A través del presente juicio, los demandantes D. Bienvenido y Dª Candido, representados por su hija Dª Aida, solicitan se declare la nulidad de dos contratos de aprovechamiento por turno, que concertaron con entidades del grupo Mvci, que actúan bajo el nombre comercial de Marriots Resorts, el primero de fecha 20 de abril de 2.005, en relación con un apartamento en el complejo Marriots Son Antem (Llucmajor), en el que fueron partes los demandantes y las entidades Mvci holidays SL y Mvci Management (Europe) Limited, la primera como vendedora y la segunda como empresa de servicios; y el segundo de 25 de octubre de 2008, en relación con un complejo inmobiliario llamado Marriots Playa Andaluza, sito cerca de Estepona (Málaga), y en el que constan como propietaria la entidad Mvci Holidays SL y como empresa de servicios Mvuci Management Sl, y pretenden que se declare la nulidad de todos ellos. Refiere los siguientes motivos:
- Incumplimiento de los artículos 11 de la Ley 42/98 por pagos de anticipos expresamente prohibidos por la norma; resultado de agresivas y abusivas estrategias comerciales aplicadas por las demandadas para constreñir la voluntad de los adquirentes y poder asegurarse el éxito de la operación; son nulos de pleno derecho, y ambas leyes facultan a los adquirentes a reclamar el duplo de la cantidad entregada. Se trata de una nulidad no sometida a plazo y que puede ser reclamada en cualquier momento. Dicho plazo llega a los tres meses, y en el último contrato se pagó el total precio al contado. La finalidad de dicha norma es dotar al adquirente de un adecuado período de reflexión en el que sin haber realizado ningún pago que lo vinculara, pudiera prestar válidamente su consentimiento y evitar graves abusos de empresas comercializadoras, y la penalización es un intento de disuadir a las empresas transmitentes de la práctica sistemática de abusos.
- En cuanto al contrato del año 2005, indeterminación de su objeto, tanto del concreto apartamento, como de la semana correspondiente, requisito exigido por el artículo artículos 9.1.3 de la Ley 42/98 . No se hace referencia a la concreta semana, quedando los consumidores a la disponibilidad de las empresas demandadas para formalizar el alojamiento, el cual queda al absoluto arbitrio de las partes demandadas, condicionada por su explotación turística de los inmuebles; se ha establecido un sistema flotante, sin indicar día y hora en que se inicia y termina el alojamiento en el complejo. Sólo se indica que es un apartamento de dos habitaciones; ello conlleva la nulidad de acuerdo con los artículos 1.7 de la Ley 42/98.
- Venta por un período ilimitado de tiempo, o en todo caso, superior a 50 años, artículo 3 ley 42/98; al no establecer duración puede considerarse indefinido..
- No se indica el carácter personal o real del derecho.
- No se dice cómo se actualiza la cuota de mantenimiento, ni los servicios o instalaciones comunes a disfrutar (los cuales han tenido una importante subida), ni expresa el derecho de los adquirentes a comprobar titularidades y cargas en el Registro de la Propiedad e inscribir la adquisición en dicho Registro. Solicita la nulidad de dichos contratos, subsidiariamente la resolución, con condena a la devolución del precio, menos los usos por los años disfrutados y devolución de los anticipos duplicados.
Las entidades demandadas en su contestación solicitan se dice una sentencia desestimatoria, alegan la falta de legitimación pasiva de la empresa prestadora de servicios; que todos los contratos llevan unas condiciones generales, un "
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, acogiendo en lo sustancial la argumentación de la parte actora.
Dicha resolución es apelada por la representación de las partes demandadas en petición de nueva sentencia absolutoria. La representación de los demandantes solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
A efectos sistemáticos, los motivos de apelación pueden sintetizarse en los siguientes: 1- Falta de legitimación pasiva de MVCI Managements SL.
2- Sobre la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/98.
3- Sobre la indeterminación de objeto en los contratos.
4- Sobre la duración de los contratos.
5- Sobre el cobro de anticipos prohibidos y condena a devolución por duplicado.
6- Infracción del principio de conservación de los contratos.
7- Abuso de derecho.
8- Prescripción
Como ya indicamos en la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2016, "
La representación de las demandadas insiste en que dicha entidad es una empresa de servicios cuyas obligaciones se limitan a la explotación del resort, razón por la cual es quien percibe las cuotas de mantenimiento y que quien cobró el precio fue la otra entidad codemandada, como propietaria del complejo, o, en el caso del resort de Estepona por ser un agente de la entidad vendedora.
La Sala ratifica la acertada argumentación de la sentencia de instancia. Debemos recalcar que el artículo 1.5 de la Ley 42/98 dispone que "
La Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 3 de junio de 2021, en criterio que compartimos, indica que "
Se desestima el motivo del recurso.
En síntesis, las partes demandadas sostienen que el complejo inmobiliario se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 42/98, lo que le facultaría en aplicación de la aludida disposición transitoria segunda de la indicada Ley, a no sujetarse a las normas que establecen una duración máxima de 50 años, y permitirían un llamado sistema flotante, en el cual ni se fijaría un concreto apartamento, ni una concreta semana, sino un apartamento de un determinado tipo sin fijar cuál, y la semana correspondería a una concreta temporada.
Esta cuestión ha sido tratada en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia, de 15 de febrero de 2021, en términos que compartimos:
"
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Audiencia en su sentencia de 17 de marzo de 2022 Indica que:
"
En consecuencia, dicha disposición transitoria, en el contexto de un contrato suscrito tras la entrada en vigor de la Ley 42/98, y por el solo hecho de que hubiera vendido derechos anteriores a su entrada en vigor, no autoriza que los derechos contratados una vez entrada en vigor de la misma no autorizan ni un sistema flotante de atribución, ni una indeterminación en la semana objeto de disponibilidad, ni una duración superior a cincuenta años.
En el caso enjuiciado se trata de un supuesto de lo que se conoce de un sistema flotante en la atribución tanto del apartamento, como de una concreta semana; esto es, no se señala el concreto apartamento de dos habitaciones, ni la concreta semana en que debe ser utilizado, con lo cual tal utilización queda al libre arbitrio de las parte vendedora o prestadora del servicio, durante varios meses en temporada baja, con el riesgo para los consumidores contratantes de que si la sociedad explotadora del complejo considera que no existe apartamento disponible por considerar que ya los ha atribuido a otros contratantes, pueden quedar sin disfrute de su derecho, en su caso, sustituido por otro complejo en otro lugar que actúe bajo el nombre comercial de Marriots resorts (según la testigo unos 80 en todo el mundo). Los demandantes en su interrogatorio se quejan de que tenían que reservar con 13 meses de antelación para asegurar la disponibilidad de un apartamento, y no tenían asegurada la misma; y una gran indeterminación del período contratado. Se alega por la demandada que esta cuestión está tratada en las condiciones generales.
Esta cuestión, en relación con el mismo complejo inmobiliario, y planteándose idéntico argumento, ha sido tratada en las sentencias de la Sección Tercera de 2 de marzo de 2016 y 15 de febrero de 2021, en criterio que compartimos, y tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que "
"
En la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2016 tratamos dicha cuestión, en los siguientes términos, igualmente aplicables al supuesto enjuiciado, también en el mismo complejo inmobiliario, y argumentamos que no consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como "complejo vacacional que lleva el nombre "Marriotts Club Son Antem"), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada (número de semanas, tipo de temporada (plata, platinum, gold, ey silver, eoy gold) y tipo de vivienda (2 dorm.).
Dicha doctrina se reitera entre otras en la reciente STS de 24 de mayo de 2016, por lo que procede declarar la nulidad de los contratos, por falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto.
Tal como se señala en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 15 de febrero de 2021, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, si bien con distintos demandantes, "
A mayor abundamiento, aun cuando se hubieran entregado esas condiciones generales al firmar el contrato, ello no supondría subsanación de las omisiones apreciadas en el contrato. En este sentido, la aludida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016.
Refieren las demandadas, que todo ese contenido mínimo figura detallado en las "condiciones generales" que como se refiere en los propios contratos forman parte integrante de aquel, al expresar "7. Entrega del contrato. El contrato comprende la totalidad de los siguientes documentos que se interpretará de acuerdo a éstos: - Las condiciones generales con todos sus anexos, sin embargo, considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada.
Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 "
Asimismo, idéntico criterio sigue la sentencia de la Sección Cuarta de 31 de marzo de 2022, que, igualmente compartimos:
"
Como establece la S.T.S. nº 470/2.015, de 7 de septiembre, el art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, determina que las condiciones generales formarán parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, debiendo hacer referencia todo contrato a las condiciones generales incorporadas. El mismo precepto indica que no se puede entender que ha existido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, señalando el art. 7. a) de la misma Ley que no se incorporarán al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebrar el contrato o bien cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5. Este precepto permite la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o "por relación" o "referencia expresa", es decir, en esta segunda modalidad el adherente suscribe una declaración contractual en la que afirma que conoce dichas condiciones generales que regulan el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada. No rige con carácter general para las condiciones generales el régimen estricto que el art. 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro establece para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que exige que se encuentren adecuadamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, pero ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, se exija claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, "por relación" las condiciones generales mediante la firma del adherente.
La sentencia citada subraya que debe tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales y que ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al mismo.
En definitiva, como expone la S.T.S. nº 405/2.021, de 5 de junio, con referencia a las sentencias del mismo Tribunal nº 241/2.013, de 9 de mayo y nº 314/2.018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión persigue garantizar la cognoscibilidad y eso requiere en primer lugar que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato la existencia de las condiciones generales, que deben tener además una redacción clara, concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal.
La carga de la prueba de la entrega del condicionado general específico que rige el contrato corresponde a las demandadas, conforme dispone el art. 217.3 y 7 de la Lec., no lo ha logrado en esta ocasión y no puede tenerse en consideración dicho documento.
Pero es que, además, no les hubiera sido posible tampoco a las recurrentes respaldarse en el condicionado general para demostrar que habían cumplido con todos los requisitos que impone la Ley 42/1.998, porque como recuerda la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª) nº 237/2.021, de 24 de mayo, el contenido mínimo del contrato debe quedar recogido en éste, sin que pueda ser relegado a un pliego de condiciones generales dada la distinción realizada en el apartado 2 del art. 9 de la Ley mencionada, entre contrato y condiciones generales. Al respecto, nos hemos referido anteriormente a las exigencias que comporta la Ley de Condiciones Generales de Contratación en orden al control de incorporación de las condiciones generales al contrato, pero sin perjuicio de ello y aparte de que ya hemos dado las razones por las que no las consideramos incorporadas en este caso al contrato, la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre es ley especial respecto de la anterior y su art. 9.1 es muy claro cuando indica el contenido mínimo del contrato, el cual se identifica con el "Formulario" suscrito por los demandantes y lo que pretende es asegurar al adquirente la recepción de toda la información mínima, y para eso es necesario que se haga de forma clara y destacada en el propio contrato, es decir, en el formulario (cf. S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 5ª), de 29 de julio de 2.016).
Se desestima el motivo del recurso.
Las demandadas apelantes sostienen que en aplicación de la disposición transitoria segunda de la ley 42/98 la duración es indefinida; así como también sostienen que se aplicaría el plazo máximo de 50 años.
A tenor de la STS 13 abril 2018, el configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1
Se desestima el motivo del recurso.
Las demandadas efectúan una interpretación de la Ley 42/98 en el sentido de que dicha sanción únicamente queda reservada al período de desistimiento de 14 días, pero no se extiende hasta el plazo de resolución de tres meses, en atención al segundo párrafo del artículo 11.
El art. 11 de la Ley 42/1998 dispone:
1
No compartimos la interpretación sostenida por la parte demandada hoy apelante, por considerarla contraria a dicha norma, que en su primer párrafo señala con claridad la prohibición de pago, tanto, en el período de desistimiento, como en el plazo de tres meses de resolución previsto en el artículo 10 de dicha norma.
En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2016 establece que "
Además, múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados ( sentencias de 13 de abril, 24 de abril, 18 de mayo, 24 de mayo de 2018.) Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998, al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva. Este criterio ha sido seguido en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de SS3 de 15 de febrero de 2021.
Se desestima el motivo del recurso.
Dicho principio consideramos que no es aplicable en supuestos de nulidad de pleno derecho conforme al art. 1.7 de la Ley, y menos ante una estipulación que pretende dejar sin efecto dicha norma, como las cláusulas V.J y V.I. del condicionado general de los contratos litigiosos, no sólo por no estimarlos incorporados al contrato, sino también porque trata de minimizar las consecuencias de tal nulidad mediante una subsanación por modificación contractual.
No apreciamos su existencia en el supuesto enjuiciado. Ciertamente, los demandantes han suscrito dos contratos cuya nulidad reclaman, el primero en el año 2005 y el segundo en el año 2008 y desde el primero en el año 2006, habían transcurrido más de quince años hasta que se interpuso la demanda. No obstante, los demandantes explicaron su descontento con las cuotas de mantenimiento que se incrementaban continuamente sin que les explicasen el criterio para ello, de lo que no habían sido informados en el contrato, así como el deficiente funcionamiento de la central de reservas, de modo que la disponibilidad de lo pactado queda al libre arbitrio de las entidades ahora demandadas, con incumplimiento de la normativa aplicable a dicho tipo de contratos, tal como se ha indicado con anterioridad.
Se desestima el motivo del recurso, y con él la integridad del mismo.
La sentencia de instancia la desestima, y al alegarse por las entidades demandadas doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas, se considera que la misma no es aplicable al supuesto enjuiciado, y se equipara a supuestos de nulidad por usura en los que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2009 la considera imprescriptible por aplicación del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, y lo cual equipara al artículo 1.7 de la Ley 42/98, al indicar que "
La representación de las partes demandadas alega que debe distinguirse entre la acción de declaración de nulidad y la acción de reclamación de cantidades derivadas de la nulidad, de modo que la primera es imprescriptible, pero no la segunda, y estaría prescrita al haber transcurrido el plazo del artículo 1.968.2 de la LEC. Alude a la doctrina de la denominada jurisprudencia menor que así lo aplica en relación con cláusulas abusivas.
Esta cuestión es sumamente discutida en cuanto a cláusulas abusivas, y esta Sala así lo considera, si bien reconoce que la doctrina jurisprudencial sobre el particular no es pacífica. No obstante, compartimos la argumentación de la sentencia de instancia, y en el caso es de aplicación el aludido artículo 1.7 de la Ley 42/1998 que establece un determinado efecto en caso de nulidad que consideramos es imprescriptible, esto es, no lo somete a plazo alguno de prescripción.
Se desestima el motivo del recurso.
En aplicación del artículo 398 LEC procede imponer a las partes demandadas las costas de su desestimado recurso de apelación.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
