Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 319/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 323/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100370
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1799
Núm. Roj: SAP IB 1799:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador: FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY
Abogado: JOSE ANTONIO DELGADO CIFRE
Recurrido: Luis Manuel
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: CESAR GARCIA RULLAN
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª. Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
El Sr. Luis Manuel, tiene derecho a pasar por la parcela NUM001, sin obstáculos ni vallas, y en cuanto a los postes, deben permitir el adecuado acceso del tractor o camión que distribuye el agua, quedando acreditado que la maniobra de acceso a la finca NUM000, al final del trayecto, queda dificultada por la existencia de uno de los palos que ha colocado el Sr. Carlos Antonio.
Seguidamente, desde el punto de vista jurídico, la resolución hoy apelada expuso los aspectos que se reflejan en los puntos siguientes:
Es por tanto su necesidad la que justifica su existencia por determinación de la ley, sin necesidad de titulo alguno. Es por ello que como dicha servidumbre, no se declara por resolución judicial, sino por determinación de la ley, que es quien genera la obligación del predio sirviente de facilitar el paso en favor del titular del predio dominante, y dado que su determinación es legal, y ha operado con anterioridad a la presentación de la demanda, incluso a la adquisición de la finca por parte del Sr. Carlos Antonio, no se trata de un acto tolerado, sino debido, y nacido con anterioridad a la adquisición del dominio del Sr. Carlos Antonio.
En cuanto a la prueba practicada en orden a justificar la servidumbre, la Juzgadora "a quo" hizo referencia a la propia pericial de la parte demandada, que así la reconoce; así como a las certificaciones registrales que justifican que la propiedad del Sr. Luis Manuel (año 1997) es previa a la del Sr. Carlos Antonio (año 2006); además del uso del paso desde antiguo, que consta también justificado por D. Juan Miguel, encargado de transportar agua, quien declaró como testigo; y, finalmente, por las fotografías aéreas de "ESTOP" correspondientes al año 1956, 1990 y 2016.
En cuanto a la extensión de la servidumbre legal de paso, la sentencia se remitió a la propia prueba pericial de la parte demandada, exponiendo que el perito, tras afirmar que el paso es suficiente para circular vehículos en la misma forma que se efectúa por el camino de Son Bou, refiere que si se realiza un desbroce de la maleza que invade parte del camino en su mitad final, este podría ampliase en ciertas zonas hasta unos 30 cm. Por lo que, en cierta forma, la Juzgadora "a quo" considera que en el último tramo del camino existen dificultades de acceso, tal y como refiere el Sr. Juan Miguel, que es la persona que se encarga de transportar el agua. Seguidamente, la sentencia concluye que existe un entorpecimiento al final del paso por la presencia de determinados postes, que dificultan el giro y que bastaría con que fueran retirados o retrasados. El mismo perito de la demandada, Sr. Jacinta, a preguntas de la Juzgadora refirió que tres metros es el ancho de un camión normal.
Por otra parte, la sentencia atacada considera que la colocación de vallas en el medio del paso impide, igualmente, el libre acceso a la parcela del actor (nº NUM000). Es por ello que, aplicando el principio de necesidad, determina que el titular del predio sirviente debe mantener el paso expedito a la parcela NUM000 a través de acceso o camino que discurre por la parcela NUM001.
En cuanto al tema del ganado del demandado (en concreto, burros), como quiera que es una explotación ganadera, la Juzgadora consideró que el propietario tiene derecho a disponer de su explotación como considere, dado que se trata de una finca rústica con permiso de explotación ganadera, pero concluyó que: "debe garantizar que los burros no ocasionen daño a ninguna persona o cosa, si bien dicho extremo es ajeno a la acción ejercitada en el presente proceso."
Por todo ello, finalmente se entendió que no ha lugar "a que se fije en 2,45 metros la anchura del camino, ni que la indemnización a percibir por el demandado sea de 15.450,00.- euros, al no haber formulado en forma una demanda reconvencional, sino haberlo hecho de forma implícita, sin que dicha posibilidad esté admitida por nuestro ordenamiento de acuerdo con el art. 406.3 de la L.E.C. Por otra parte, el art. 566 del Cc es muy claro en cuanto a la extensión de la servidumbre legal de paso."
En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, sin hacer pronunciamiento en costas, y con los siguientes pronunciamientos sobre el derecho reclamado:
1.- Se reconoce la existencia de una servidumbre legal de paso entre las fincas litigiosas.
2.- Se condena al demandado a que deje libre el paso del terreno que da acceso al predio dominante (parcela NUM000), sin la presencia de las vallas separadoras. En cuanto a los palos, se le condena a que retire o retrase aquellos palos que impidan o dificulten el acceso de los camiones de suministro de agua y vehículos a la parcela NUM000. Disponiendo, no obstante, no haber lugar a que se fije un ancho del camino desde el muro de piedra hasta la zona no construida de 4,5 mts, ni a mantener el uso y posesión del camino al Sr. Luis Manuel, dado que lo que se reconoce es el derecho de paso y su ejercicio.
3.- Se condena al demandado a mantener limpio y en perfecto mantenimiento el camino de paso, libre de arbustos, maleza, plantas y todo tipo de vegetación que dificulte el acceso; si bien el pago del manteniendo no puede imponerse al Sr. Carlos Antonio, sino que deberá ser abonado por quien usa el camino (los dos propietarios), y todo ello sin perjuicio de los acuerdo a los que puedan llegar los titulares del predio sirviente y dominante, por lo que por conformidad de las partes se accede a que el titular del predio dominante, pueda limpiar por sus propios medidos la maleza del paso una vez al trimestre.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Añade seguidamente que: "En una acción confesoria como la ejercitada por el actor, lo que hace la Sentencia, a falta de constancia del negocio jurídico, es declarar que hubo negocio jurídico, pero el negocio jurídico entre las partes tuvo que existir y debe ser acreditado. Cuestión distinta sería que se hubiera ejercitado una acción constitutiva de servidumbre, en cuyo caso sí que la sentencia sería el título constitutivo, pero se precisaría de la fijación y pago de la indemnización a la que obliga el propio 564 del Código Civil."
Concluye que, si la actora no acredita el título ni los elementos que lo integran, no cabe una sentencia estimatoria de una acción confesoria, puesto que "vendría a dar por válida la prescripción del mismo, ya que basa la existencia del misma únicamente en el "uso del paso desde antiguo", obviando la prohibición de los arts. 539 y 540 del Código Civil y de la doctrina que la desarrolla."
Con relación a los palos, reprocha a la sentencia que "condena a mi mandante a retirar sólo aquellos palos que impidan o dificulten el acceso de los camiones de suministros de agua y vehículos a la parcela del Sr. Luis Manuel. Este fallo viene a reconocer la inexistencia de título y con ello la improcedencia de la acción confesoria ya que establece una servidumbre "ex novo" pues fija un ancho que no era el manifestado por el actor y deja sin fijar con precisión la extensión o límite con que presuntamente estaba gravada la finca de mi mandante." No obstante, la apelante no lleva al suplico del recurso ninguna petición respecto de los palos.
Seguidamente, la recurrente hace una serie de manifestaciones en relación con el ancho del camino, las cuales, no obstante, tampoco se llevan al suplico del recurso de apelación, pese a considerar que: "No constando de forma clara, expresa y categórica la extensión y condiciones de la servidumbre sólo cabe desestimar la pretensión de la actora, y en caso de entenderse acreditada la existencia de ese título, se ha de hacer de la manera más beneficiosa para el predio sirviente, es decir ocupando la menor superficie posible y permitiendo ejercitar con seguridad la explotación ganadera que tiene registrada mi mandante en su propiedad desde el año 2007."
Respecto de la maleza que invade el camino en su mitad final, la apelante realiza manifestaciones en orden a que "en modo alguno se puede extraer que existan dificultades". No obstante, tampoco respecto de la maleza la apelante solicitó nada en el suplico de su recurso.
En cuanto a las vallas separadoras, respecto de las que sí solicitó en el suplico del recurso, con carácter subsidiario, que "para el caso que no se estimara la petición principal de revocación plena de la sentencia, se revoque parcialmente en lo referente a la prohibición de las vallas separadoras"; considera la representación procesal de la recurrente que constituyen es una medida de seguridad, explicando que: "..., estas vallas se instalaron para evitar que mientras se abre la verja que da acceso desde el camino público a la finca de mi mandante, lo burros que hay en la explotación ganadera de mi mandante puedan escaparse. La existencia de esa valla es una medida de seguridad para los animales que hay en la finca del Sr. Carlos Antonio, y para los propietarios de las fincas vecinas y los usuarios del camino público. Hay que aclarar que el Sr. Luis Manuel se refiere a que tiene que abrir y cerrar tres puertas. Esas tres puertas son la que da acceso desde el camino público a la propiedad de mi mandante (fotografía de la página 9 del informe pericial), la valla intermedia que existe para evitar que los burros se escapen por el camino público (fotografías 29 a 31 de la demanda), y la propia puerta de acceso a la propiedad del Sr. Luis Manuel (fotografía página 12 del informe pericial).".
Por lo tanto, y afirmando que se trata de una valla liviana, considera la apelante que "en ningún caso procede la retirada de la valla instalada por mi mandante en tanto que ni impide ni obstaculiza de manera sustancia el libre paso por el terreno y en tanto que está instaladas para la protección de los animales que forman parte de su explotación ganadera y del resto de los propietarios y de usuarios del camino público."
Por todo ello, terminó suplicando que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que con "la plena desestimación la demanda interpuesta por D. Luis Manuel con expresa condena en costas tanto de las causadas en primera instancia como de las causadas por el presente recurso y con carácter subsidiario para el caso que no se estimara la petición principal de revocación plena de la sentencia, se revoque parcialmente en lo referente a la prohibición de las vallas separadoras con expresa imposición de costas en caso de oponerse a esa petición."
La representación procesal de la parte apelada negó los motivos del recurso en cuanto a la petición principal, relativa a la revocación de la sentencia; y, respecto de la subsidiaria, expuso que "En cuanto a la permanencia de las vallas intermedias, nos referimos íntegramente a lo ya manifestado en este escrito y que entendemos es aplicable a la colocación de unas vallas en el camino de acceso a la finca de mi patrocinado que son del todo innecesarias, y que la Juez a quo entiende, con buen criterio, que deben ser retiradas, independientemente de que sean o no "livianas", toda vez que: "la colocación de vallas en el medio del paso, impide igualmente el libre acceso a la parcela NUM000." La argumentación de la juez a quo, se fundamenta en el mismo principio de necesidad por lo que entiende que impide igualmente el libre acceso.".
Concluyendo que el acceso diáfano y expedito debe quedar garantizado, y la colocación de las "tanques" intermedias solo impiden el libre acceso a la finca del actor, "todo ello junto a las dificultades que provoca a mi patrocinado la instalación de vallas innecesarias como consecuencia de su minusvalía."
En su virtud, solicitó que la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la de primera instancia, por sus propios fundamentos, tanto respecto de la solicitud principal como de la subsidiaria solicitada de adverso, con condena en costas a la apelante.
Por lo tanto, la primera de dichas acciones, la "confesoria de servidumbre de paso", reivindicaría un derecho constituido antes del litigio, por lo que con anterioridad a este existiría la servidumbre ex art. 530 del Código Civil (CC); mientras que la servidumbre del artículo 564 de dicho texto normativo, es la que se solicitaría en un litigio de constitución de servidumbre legal de paso, dado que, como prevé dicho precepto: "El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.". Derecho que, en defecto de asunción por alguno de sus colindantes en orden a concederle la salida, deberá ser declarado judicialmente en un litigio en el que, en principio, debería ser constituida una posición litisconsorcial pasiva al objeto de que, tal y como prevé el siguiente precepto ( artículo 565 CC), se pueda trazar el camino "por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público".
Bien entendido que, el citado derecho de servidumbre legal de paso, sin perjuicio de estar fundado en la Ley, en defecto de asunción por el titular del predio sirviente deberá ser judicialmente declarado en sentencia dictada en un pleito seguido al efecto ( Artículo 540 CC: "La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme."
Llegados a este punto, observa el Tribunal que, en el caso de autos si bien hemos visto que el recurso de apelación parece denunciar una incongruencia por haberse solicitado la acción confesoria y haberse, finalmente, constituido en la sentencia una servidumbre legal de paso sobre finca enclavada, subrayando la apelante que "Como aclaró la actora en la audiencia previa y así se recoge en la sentencia, la acción ejercitada es la acción confesoria de servidumbre sustentada en el art. 564 del Código Civil.". Sin embargo, si bien ciertamente en la audiencia previa la actora sostuvo que la acción era la confesoria, como quiera que, no obstante, también invocó la actora en dicho acto procesal -tal y como recuerda ahora la apelante- el art. 564 del CC, que precisamente no es el relativo a la acción confesoria sino a la acción de constitución de servidumbre legal de paso; la conclusión de este Tribunal es que la actora, pese a nombrar la acción confesoria, ejercitó también la acción legal. Y, en el mismo sentido la apelante, pese a reprochar a la sentencia haber constituido la servidumbre legal por falta de prueba de la confesoria, lo cierto es que la propia recurrente cita el art. 564 del Código Civil como ejercitado por la contraparte, el cual, por lo expuesto, permitía constituir judicialmente la servidumbre legal de paso.
Así las cosas, y si bien en primera instancia se han enredado ambos conceptos, lo cierto es que la apelante tampoco ha formulado una petición expresa de nulidad de la sentencia por incongruencia por no conformarse lo solicitado con lo declarado. Y, en cualquier caso, la parte apelante no niega que la finca del actor se halle enclavada entre otras que le impidan el paso a la vía pública, ni tampoco alega que el trazado de la servidumbre no se corresponda con la previsión del art. 565 del CC, que, como hemos señalado, es el que exige que se disponga el paso "por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.". Ni tampoco ha apuntado que la servidumbre de paso pudiera eventualmente ser trazada por otro predio distinto de la finca del demandado.
A todo ello se debe añadir que, en el texto de la demanda iniciadora del presente litigio, no se dejó de hacer referencia, en la Fundamentación jurídica y en cuanto al fondo del asunto, al artículo relativo a la constitución de la servidumbre legal de paso, 564 del Código Civil, y a la jurisprudencia que lo desarrolla, con remisión y trascripción, entre otras, a la sentencia de esta Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de 18/01/1999, en la cual y en cuanto a los requisitos de constitución de la servidumbre, la demanda realizaba de ella la trascripción del párrafo siguiente: "Para el establecimiento de una servidumbre legal de paso, al amparo del art. 564 CC, debe darse en primer término la situación de enclavamiento de la finca entre otras, de tal manera que no tenga salida a camino público, sin que baste la mera conveniencia, comodidad o utilidad, sino que se precisa que el paso sea realmente imprescindible para permitir el aprovechamiento del predio conforme a su destino económico (Cfr. TS S 29 Mar. 1979)."
Asimismo, en el escrito de oposición a la demanda y, en concreto, en el suplico de este, se evidencia que también la parte demandada había contemplado el litigio desde ambas posibilidades (la de la acción confesoria y la de la acción de constitución judicial de servidumbre legal de paso), puesto que solicitó en concreto que, tras los trámites legales, se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, añadiendo la demandada que: "con carácter subsidiario y para el improbable caso que se admitiera el cambio de acción ejercitada por la actora a una constitutiva de servidumbre, si fije el ancho de la servidumbre en 2,45 metros, se fije la indemnización a percibir por mi mandante en 15.450,00.- euros desestimando el resto de pretensiones deducidas de la demanda y se impongan las costas a la parte actora.".
Por todo ello, no cabe sino concluir en que no hubo propiamente incongruencia en la sentencia, y, en cualquier caso, tampoco se habría esta denunciado en forma en el recurso de apelación en orden a obtener un pronunciamiento dejando sin efecto dicha resolución por tal causa.
Viniendo al caso referir, con relación al suplico subsidiario de la contestación a la demanda -trascrito dos párrafos arriba-, que si bien la sentencia de instancia no le concedió una indemnización a la parte demandada, esta no ha solicitado en la alzada tal pronunciamiento indemnizatorio para el caso de confirmación del pronunciamiento principal relativo al reconocimiento de la existencia de una servidumbre legal de paso. Limitándose a pedir en su suplico apelatorio la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la petición principal de revocación plena de la sentencia, se limitó a pedir que: "se revoque parcialmente en lo referente a la prohibición de las vallas separadoras con expresa imposición de costas en caso de oponerse a esa petición."
Recapitulando en lo antedicho, no cabe sino confirmar el pronunciamiento principal de la sentencia de instancia, al reunirse en el caso de autos los requisitos de la servidumbre legal del paso, los cuales, de hecho, no solo no han sido cuestionados -en orden a negar el carácter de finca enclavada, o invocar la mejor disposición de otro trazado u otro predio para tal paso a la finca del actor-, sino que la propia pericial de la demandada, como afirma la sentencia, ha reconocido de modo inequívoco que se venía pasando por el trazado reivindicado por la actora. Lo cual, además de no ser, por lo tanto, negado en autos, ha sido confirmado por el resto de la prueba citada en la sentencia y transcrita por la Sala en el Fundamento jurídico primero, en el que se hacía referencia, no solo a la propia pericial de la parte demandada, sino a las certificaciones registrales que justifican que la propiedad del Sr. Luis Manuel (año 1997) es previa a la del Sr. Carlos Antonio (año 2006), así como al uso del paso desde antiguo, que consta también justificado por D. Juan Miguel, encargado de transportar agua y que declaró como testigo, y, finalmente, por las fotografías aéreas de "ESTOP" correspondientes a los años 1956, 1990 y 2016.
Bien entendido que tales pruebas, si bien no permiten constituir una servidumbre de paso por tiempo inmemorial (ni obviamente por prescripción), como recuerda la apelante, sin embargo sí permiten respaldar las tesis actoras sobre la utilización desde antiguo del camino de autos, que, a lo que aquí interesa jurídicamente, abonan la conclusión de que su trazado es propicio para que la servidumbre legal lo siga, en tanto en cuanto el uso pacífico del mismo por largo tiempo y la falta de invocación de un trazado alternativo, constituyen la mejor evidencia del acierto de recorrido pericialmente descrito y judicialmente acogido.
Por lo que la Sala ha de desestimar la petición principal del recurso, relativa a la desestimación de la demanda, y pasar a valorar la petición subsidiaria contenida en el suplico del recurso.
Al respecto, la sentencia de instancia expuso en su fundamentación jurídica, en lo relativo a las vallas y los animales (burros), que el perito de la parte demandada, Sr. Jacinta "..., a preguntas de esta Juzgadora, refirió que tres metros es el ancho de un camión normal. Por otra parte, la colocación de vallas en el medio del paso, impide igualmente el libre acceso a la parcela NUM000. Es por ello, que el principio de necesidad, determina que el titular del predio sirviente, debe tener el paso expedito a la parcela NUM000 a través de acceso o camino que discurre por la parcela NUM001. En cuanto al tema de los burros, es una explotación ganadera, y por tanto el propietario tiene derecho a disponer de su explotación como considere, dado que se trata de una finca rustica con permiso de explotación ganadera, pero debe garantizar que los burros no ocasionen daño a ninguna persona o cosa, si bien dicho extremo es ajeno a la acción ejercitada en el presente proceso."
Por ello, en el Fallo de la sentencia de instancia la Juzgadora "a quo", tras reconocer la existencia de una servidumbre legal de paso entre las fincas, condenó al demandado, como propietario del predio sirviente (parcela NUM001): "..., a que deje libre el paso del terreno que da acceso al predio dominante (parcela NUM000), sin la presencia de las vallas separadoras.".
En consecuencia, si conciliamos dicho pronunciamiento final del Fallo con lo afirmado en el cuerpo de la sentencia en orden a que, como quiera que se trata de una explotación ganadera: "el propietario tiene derecho a disponer de su explotación como considere", hemos de concluir que las vallas, de considerarlas precisas el demandado, deberá ubicarlas de modo que no obstaculicen el camino en su trazado interior, es decir, que no mantenga vallas separadoras intermedias, tal y como afirma el Fallo de la sentencia. Conclusión concordante con el tan citado artículo 564 del CC, que establece el derecho del propietario de una finca enclavada a exigir paso "de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente". Lo que se correspondería mal con un camino en el que la presencia de vallas intermedias, no imprescindibles, dificultase constantemente el paso.
Adviértase, en dicho sentido, que si bien la apelante respalda su petición de permanencia de vallas interiores en el riesgo de que se escape el referido ganado, sin embargo, no justifica, siquiera argumentalmente, que dicha valla (o vallas) separadora interior no sea susceptibles de ser evitada -por ejemplo aislando el camino con vallas laterales que impidan la salida del ganado cuando se abren las vallas de entrada y salida al tramo de la servidumbre de paso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Fallo
1.
2. Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

