Sentencia Civil 94/2003 A...o del 2003

Última revisión
23/06/2003

Sentencia Civil 94/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 104/2003 de 23 de junio del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 94/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100108

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el predio dominante y se desestima el recurso de apelación formulado por el predio sirviente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Burgo de Osma, sobre título de las servidumbres. El título por el que el actor adquirió las servidumbres que reclama es el contrato de compraventa suscrito por el actor y el demandado, por el que éste vendió al actor 200 metros cuadrados, y se compromete a dejar una entrada a dicho solar, y dejar sacar luces y a dejar hacer la caída de aguas. Por ello, resulta indudable que se permitieran las servidumbres reclamadas, pues de lo contrario el comprador no hubiera podido acceder a su finca, y la nave que se pretendía construir hubiera quedado sensiblemente reducida. Y ello resulta avalado porque el actor ha venido disfrutando de las servidumbres que ahora le son negadas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2003

Juzgado procedencia : Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 94/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a veintitrés de junio de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 127/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante-apelado y demandante-reconvenido, Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Parra Posadas.

Y como apelantes-apelados y demandados-reconvinientes, Luisa y Eloy , representados por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistidos por el Letrado Sr. López Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de Gregorio , haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º- Se constituye servidumbre forzosa sobre una franja de terreno de 4 metros desde la fachada Norte de la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM001 libro NUM002 de San Leonardo de Yagüe folio 108, en dirección hasta el arroyo, en toda la extensión de la colindancia de ese lado Norte con la finca nº NUM003 de San Lenardo de Yagüe, propiedad de los demandados.

Los demandados retirarán los obstáculos que se encuentren dentro de la franja de 4 metros reseñada.

2º- Se absuelve a los demandados del resto de pretensiones.

3º- No se hace imposición de costas.

Se admite parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Mata, en nombre y representación de la actora, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º- Se estima la acción negatoria de luces y vistas, debiendo el demandado reconvencional cerrar los huecos en la fachada Sur y Oeste, o bien mantener los huecos, realizando las obras pertinentes para que en los huecos no exista ningún sistema o mecanismo que permita la apertura de los mismos, sea exterior o interior, debiendo de utilizarse si se quiere mantener los huecos material translúcido, sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil) y que no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.

En la fachada Norte de la finca nº NUM000 de San Leonardo de Yagüe no se cerrarán los huecos abiertos.

2º- Se estima la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, goteriales y voladizos, debiendo realizar la eliminación de los salientes, y voladizos, así como recoger las aguas en su propio tejado, así como de todas las bajantes que discurran por la finca del actor reconvencional, eliminando la canalización en el predio del actor reconvencional.

3º- No se hace imposición de costas en la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante- reconvenida, Gregorio , así como por la parte demandada- reconviniente, Luisa y Eloy , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 104/03.

Por auto de fecha 6 de junio de 2003, se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en la representación ostentada y, no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló acción confesoria interesando la declaración del derecho de servidumbre de luces y vistas, goteriales y paso sobre la finca del demandado. Adujo como fundamento de su pretensión que adquirió a los hoy demandados la finca de su propiedad descrita en la demanda, mediante escritura pública de segregación y venta otorgada el 15 de marzo de 1980. Previamente al otorgamiento de la escritura de segregación y venta de la parcela adquirida por el actor, las partes concertaron un contrato privado en el que la parte vendedora se comprometía a dejar una entrada a dicho solar, y a sacar luces a las tres partes del vendedor, así como a dejar hacer la caída de aguas.

La demandada se opuso a la pretensión contraria, formulando reconvención, ejercitando acción negatoria de servidumbre, solicitando no haber derecho a las servidumbres pretendidas, solicitando además un cerramiento de desagüe de aguas residuales a favor del actor principal.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención. Dicha resolución consideró que el documento privado aportado como número 2 de la demanda, constituyó un contrato de compraventa, pero después se produjo una novación modificativa, ya que las estipulaciones de dicho documento fueron sustituidas por la posterior escritura pública de compraventa, arguyendo el Juzgador de instancia la inexistencia de cargas en el documento público, así como el cambio de precio. La sentencia reconoce la constitución de una servidumbre de paso a favor de la parte actora al amparo del artículo 567, y niega el resto de las servidumbres pretendidas, negando el cerramiento de aguas residuales solicitado por la reconvención al no haberse acreditado la invasión de la propiedad del actor reconvencional.

Contra esta resolución se alzan ambos litigantes interesando una resolución acorde con sus escritos de demanda y reconvención.

SEGUNDO.- En cuanto al "título" para la adquisición de servidumbres, no equivale a escritura pública, sino a un negocio jurídico no sujeto de forma determinada, que puede ser intervivos o mortis causa, gratuito u oneroso, y en cuanto a la forma que ha de revestir ese título ha de ser la que corresponda a su naturaleza, pues la exigencia de forma escrita referida a los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pudiera afectar a la eficacia obligatoria del contrato, sino simplemente el reconocimiento de la facultad de poder compelerse recíprocamente los contratantes a llenar la forma escrita -en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1981 y 6 de diciembre de 1985, entre otras muchas-.

Y en el supuesto que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido por la sentencia de instancia, el título por el que el actor adquirió las servidumbres que reclama es el aportado como documento número 2 de la demanda, que es el contrato de compraventa de 10 de marzo de 1980 suscrito por el actor y el demandado Sr. Eloy , por el que éste vendió al actor "200 metros cuadrados término de Valdevalero, y se compromete a dejar una entrada a dicho solar, y dejar sacar luces a las tres partes de dicho vendedor, ya que la otra parte corresponde al lindante Benjamín ; asimismo se compromete a dejar hacer la caida de aguas, ect.". Dicho documento, cuya firma fue adverada por el vendedor Sr. Eloy , instrumentalizó la compraventa de la finca referida, sin que se produjera novación alguna al elevar a escritura pública el documento privado -en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 y 8 de marzo de 1997-. Y ello aunque en la escritura pública de 15 de marzo de 1980 se declarara precio diferente al estipulado en el contrato privado de 10 de marzo de 1980, o no se recogieran las servidumbres que se citan en el contrato privado de compraventa, pues según la doctrina del Tribunal Supremo, "no constituye novación la modificación del precio, ni la alteración en la forma de pago" -SSTS de 27 de mayo de 1959 y 25 de abril de 1966-.

Y en el supuesto examinado por la Sala, la constitución de servidumbres cuya declaración pretende la actora resulta inequívoca: fue vendido por la parte demandada mediante contrato de compraventa de 10 de marzo de 1980, 200 metros cuadrados de una finca rústica segregada de su matriz, para la construcción de una nave según reconoció el vendedor en su declaración en el juicio, finca que lindaba en tres de sus linderos a la finca matriz del vendedor y el restante con un tercero. Por ello, resulta indudable que se permitiera "dejar una entrada a dicho solar"; y lógico permitir "sacar luces a las tres cuartas partes y a dejar hacer la caida de aguas". Pues de lo contrario el comprador no hubiera podido acceder a su finca, y la nave que se pretendía construir hubiera quedado sensiblemente reducida. Y ello resulta avalado porque durante todo este tiempo, el actor ha venido disfrutando de las servidumbres que ahora le son negadas.

Y por ello debe ser estimada la demanda, al haber resultado probado que la finca matriz quedó gravada con la constitución de dichas servidumbres de luces y vistas, goteriales y paso a favor de la finca del actor.

TERCERO.- Al ser estimada la demanda, deben ser rechazadas las peticiones correlativas de la acción negatoria entablada por reconvención. Conviniendo en este punto con el Juzgador a quo, en referencia al cerramiento de aguas residuales solicitado, en que por la demandada no se articuló prueba alguna que acreditara la supuesta invasión de su propiedad por parte del actor, sin que nada acredite al respecto la simple fotografía de una tapa de un colector aportada como documento número 5, y sin que se haya practicado pericial alguna que demostrara la posición demandada.

CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la estimación de la demanda principal y la desestimación de la reconvención. Y en cuanto a las costas de la instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al demandado principal las costas de la demanda y de la reconvención.

La estimación del recurso formulado por la parte actora conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su apelación.

Se imponen a la parte demandada las costas de su recurso, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio , representado por la Procuradora Jiménez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas; y desestimando el recurso de apelación formulado por doña Luisa y don Eloy ; contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma, revocamos parcialmente la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: estimar íntegramente la acción confesoria ejercitada en la demanda formulada por don Gregorio contra doña Luisa y don Eloy , declarando el derecho de servidumbre de luces y vistas, goteriales y paso del predio del actor, cuya descripción registral y datos catastrales se contienen en el cuerpo de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración absteniéndose de perturbar la servidumbre de paso con la demolición de obstáculos introducidos en la misma, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se podrá proceder a realizarlo a su costa, con imposición de las costas de la demanda a los demandados. Se desestima la demanda reconvencional formulada por doña Luisa y don Eloy contra don Gregorio , condenando a los actores reconvencionales a las costas de su acción.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas de la apelación formulada por don Gregorio .

Se imponen a doña Luisa y don Eloy las costas de su recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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