Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 488/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 749/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 488/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100488
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1879
Núm. Roj: SAP IB 1879:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MMC
Recurrente: BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Antonieta
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: JUAN CARLOS MENENDEZ MENENDEZ
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA ACCIDENTAL
Dª MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
MAGISTRADAS:
Dª CLARA BESA RECASENS
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000754/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por la Abogada Dª PATRICIA NAVARRO MONTES, y como parte apelada, Dª Antonieta, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LLUISA ADROVER THOMAS, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS MENENDEZ MENÉNDEZ.
ES PONENTE la Magistrada la Ilma. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de las condiciones generales de la contratación relativas a GASTOS, eliminándolas de las escrituras. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la parte actora la suma total de 1.599,63 euros en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría correspondientes a la escritura del año 2010, más intereses legales desde la fecha de las respectivas facturas y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de las condiciones generales de la contratación relativas al establecimiento de una COMISIÓN DE APERTURA, eliminándolas de las escrituras. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la parte actora la suma total de 3.645,04 € abonada por tal concepto, más intereses legales desde la fecha de la firma de las escrituras y sin perjuicio de lo prevenido en el art. 576 de la LEC.
3.- Con imposición de costas a la entidad demandada.
Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción."
Fundamentos
La entidad bancaria demandada BBVA se allanó a la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos contenidas en ambas escrituras, así como a la restitución de 1.599,63 € por los gastos abonados en concepto de notaría, registro y gestoría con motivo de la constitución del préstamo hipotecario de fecha 11.06.2010, alegando que la acción de reclamación respecto de los gastos abonados
La sentencia estimó las pretensiones de la parte actora en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.
Contra ella se alza BBVA e identifica como objeto de su recurso:
1 - COMISIÓN DE APERTURA DEL PRESTAMO DE 11 DE JUNIO DE 2010. INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE PLENO Nº 44/2019 DE 23 DE ENERO Y DOCTRINA EMANADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2020.
2.- DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE APERTURA.
En contraposición a lo argumentado por el Juzgador a quo en la resolución apelada, la apelante defiende que la comisión de apertura es válida, y que el TJUE no ha modificado en ningún caso lo que resolvió el Tribunal Supremo al respecto: la cláusula que recoge la comisión es transparente y el servicio que se remunera queda justificado por el mero hecho de la firma de la escritura.
Conforme a lo expuesto en el presente escrito de recurso de apelación, solicita la modificación de la sentencia de primera instancia acordando declarar la validez de la comisión de apertura inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado el 11 de junio de 2010.
3- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RESTITUTORIAS DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA COMISIÓN DE APERTURA.
-DURACIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DERIVADA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
"
En el supuesto en que se admita la validez de la Comisión de apertura del préstamo de 11 de junio de 2010 y/o la no devolución de cantidad respecto de la comisión de apertura del préstamo de 13 de febrero de 2002, deberá revocarse el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas ya que estarían ante una estimación parcial (dado que se declaró además prescita la acción de devolución de los gastos de la escritura de 13 de febrero de 2002).
4 - DE LA INCORRECTA RESOLUCIÓN IMPONIENDO LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. NO SUSTANCIALIDAD. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Respecto a la discutida validez de la comisión de apertura:
Esta Sala modificó su primer criterio sobre la nulidad de la cláusula comisión de apertura, por estimar que había sido matizada por la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020.Como aspectos más relevantes de dicha sentencia, debemos reseñar:
- Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.
- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de ésta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.
- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión......... y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.
- - El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
- En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que éste puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
- "
Por auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo planteó al TJUE tres cuestiones sobre la comisión de apertura, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la sentencia STJUE antes referida. La anterior cuestión prejudicial C-565/21 propuesta por el TS al TJUE, ha sido resuelta en fecha 16 de marzo de 2023, en el siguiente sentido:
.- La comisión de apertura que retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, no es «objeto principal del contrato» a los efectos del art. 4.2 de la Directiva CE 13/93.
.- Para valorar el carácter comprensible de la cláusula, el prestatario debe estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
.- El art. 3.1 de la Directiva CE13/93 no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En fecha 29 de mayo de 2023 el Tribunal Supremo en sentencia 816/23 se ha pronunciado al respecto y tras referir en su fundamento de derecho quinto al tratamiento legal especifico que tiene la comisión de apertura en la normativa interna, y efectúa relación de la misma en los siguientes términos:
Prosigue la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, haciendo referencia a la las sentencias la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17,
" SÉPTIMO.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)
1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Y concluye valorando el caso concreto, en los siguientes términos:
- Escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral), de fecha 11 de junio de 2010,con número de protocolo 816
De conformidad con los razonamientos expuestos una comisión de apertura de 0.65% y 0.70% es válida por lo que procede estimar el recurso en este punto.
Las estipulaciones "4.1 Comisión de apertura" contenidas en ambas escrituras indican que los préstamos concedidos devengan a favor de la entidad prestamista demandada una comisión de apertura del 0,70% en un caso y del 0,65% en el otro, sobre el capital total del préstamo, que se liquida y se abona en el propio acto de la firma de la escritura mediante cargo que la entidad hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de la parte prestataria.
En cuanto a las costas de primera instancia, la validez de una de las condiciones generales de la contratación cuya nulidad se solicitaba determina la no condena en costas, dado que la estimación de la demanda es parcial, sin que proceda aplicar la doctrina del TJUE expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2020, toda vez que en el presente caso no se trata de una mera cuestión de la cuantía reclamada por la acción de restitución sino que no se ha declarado la nulidad de una de las dos cláusulas que se impugnaban con la demanda.
En consecuencia, tras el recurso de apelación la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia de conformidad con el art. 394 de la LEC.
Por tanto, no procede efectuar expresa imposición de las costas de la instancia.
Respecto de las costas de segunda instancia no procede efectuar especial pronunciamiento, al haberse estimado el recurso de apelación, de conformidad con el art. 398 de la Lec.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES,
Fallo
ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la Procuradora de los tribunales Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, contra la sentencia de fecha 26 de ABRIL de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.17 de Palma, en los autos Juicio Ordinario nº 754/2021 de los que trae causa el presente Rollo y en virtud del mismo, acordamos:
1.- Revocar la declaración de nulidad de la cláusula cuarta "comisión de apertura "en las escritura públicas de préstamo con garantía hipotecaria de 13.02.2002 y 11.06.2010.
2.- Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena a la demandada a restituir.
Sin condena en costas en la instancia al tratarse de una estimación parcial.
3.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, con devolución del importe consignado para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
