Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 280/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 811/2021 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100228
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:772
Núm. Roj: SAP CS 772:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 811 de 2021 Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló Juicio ordinario número 502 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 3 de 2021, de 11 de enero, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló con número 502 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, doña Salome, doña Sara y doña Socorro, representadas por la Procuradora doña TERESA BELMONTE AGOST y defendidas por la Letrada doña MARÍA DEL CARMEN SERRANO TELLO y, como apelada, la entidad BANKIA MAPFRE VIDA, S.A., representada por la Procuradora doña PILAR BALLESTER OZCARIZ y defendida por la Letrada doña RAQUEL MOLINA SANZ.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 502/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castelló, se dictó la Sentencia nº 3/2021, de 11 de enero, cuyo fallo dispone:
"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belmonte Agost, en nombre y representación de Salome, Sara y Socorro, contra Bankia Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sra. Ballester Ozcáriz, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La representación de la parte demandante ha interpuesto contra la mencionada Sentencia recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado, con escrito de oposición al mismo de la parte demandada, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
TERCERO.- Habiéndose interesado por la parte actora en su recurso la práctica de prueba en segunda instancia, esta Sala dictó Auto de 9 de diciembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva:
"1. No ha lugar a admitir como prueba, a efectos de segunda instancia, la propuesta en otrosí digo y segundo otrosí digo del escrito de interposición de recurso de apelación.
2. No ha lugar a la celebración de vista."
CUARTO.- La parte apelante interpuso recurso de reposición frente a la indicada resolución. Tras su oportuna tramitación, esta Sección dictó Auto de fecha 7 de abril de 2022, por el que se desestimaba el citado recurso de reposición.
QUINTO.- Previo oportuno señalamiento de fecha al efecto, han tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario que interpuso la representación de doña Salome, doña Sara y doña Socorro -viuda e hijas,
respectivamente, de don Carmelo- frente a BANKIA MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
La parte demandante apela la Sentencia, solicitando su revocación en orden a la estimación de la demanda y, de forma subsidiaria a ello, la reposición de los autos -cabe entender que previa una declaración de nulidad de las actuaciones que no es expresamente interesada- a determinados momentos del proceso ("[...] subsidiariamente, ordenando reponer las actuaciones al momento de producirse la indefensión de no admitirse nuestra prueba pericial en la audiencia previa, o subsidiariamente, de la no admisión de nuestra solicitud de diligencia final en la vista, y subsidiarimente, de nuestro escrito de 30-12-2020").
La entidad demandada y apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- El escrito de interposición de recurso de apelación se estructura en cinco alegaciones. En algunas de ellas se efectúa realmente una conmixtión de cuestiones de muy diversa naturaleza. En aras a la exhaustividad, seguiremos en la medida de lo posible el orden del propio escrito.
Tras una alegación primera, limitada a citar los pronunciamientos que se impugnan, la alegación segunda reprocha a la resolución apelada la falta, en sus antecedentes de hecho, de la referencia a un escrito y documento. Considera la parte que debe ser añadido dicho antecedente e interesa "la integración del factum existente en los fundamentos de hecho".
Hemos de advertir que, con carácter general, la ausencia de alusión en los antecedentes de hecho de una resolución a un acto procesal de parte no implica que proceda la revocación de aquella -petición principal del suplico del escrito de interposición-, máxime cuando no se invoca en este punto por la parte apelante la infracción por la resolución de precepto alguno. Y si la parte consideraba que la resolución era defectuosa o incompleta tenía además a su disposición la vía del artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC).
En cualquier caso, advertimos asimismo que, una vez terminado el acto de juicio y comenzado a transcurrir el plazo para dictar Sentencia, no tiene cabida en primera instancia un escrito, como el aludido de 30 de diciembre de 2020 (que consta fechado, acaso por error, a "30 de enero de 2020"), que pretenda alegar un hecho nuevo o de nueva noticia y aportar un documento no comprendido en las excepciones del artículo 271.2 de la LEC. En este sentido, los artículos 286 y " 270.3" (en puridad, 270.1.3º) de la LEC, invocados en el escrito de la parte, no amparan ni la alegación fáctica ni la aportación de documento privado mediante un escrito presentado tras la celebración del juicio y pendientes los autos del dictado de Sentencia.
Cabe precisar además que en la presente instancia se ha rechazado la misma aportación documental por Autos de esta Sección de 9 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022, a cuyos fundamentos nos remitimos. No pueden tenerse por ello en consideración referencias a un documento que, al no haber sido admitido, no ha quedado válidamente incorporado al proceso.
Por último, y toda vez que la cuestión es aludida en diferentes momentos del recurso, cabe recordar que en el juicio ordinario regulado por la LEC, la prueba testifical no es un trámite apto para la introducción de hechos que no hayan sido oportunamente alegados por las partes. Son los escritos de demanda y contestación (y, de haber existido, reconvención y contestación a la misma) los que definen el momento procesal oportuno no solo para fijar lo pretendido por cada parte, sino para alegar los hechos y los argumentos jurídicos que hayan de servir de sustrato fáctico y normativo a lo pedido.
Tras dichos escritos rectores, y salvo excepciones legalmente previstas -en todo caso de concreto y limitado alcance ( artículo 426 de la LEC)-, no cabe innovar los hechos y argumentos ni alterar los términos del debate ( artículo 412 de la LEC). Advertimos al efecto que en la audiencia previa las partes ratificaron sus escritos y, en el trámite oportunamente concedido para alegaciones complementarias o aclaratorias, pretensiones complementarias, hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a demanda y contestación ( artículo 426 de la LEC, min. 00:50 a 01:55 de la grabación del acto) la parte demandante manifestó que no existía ningún hecho nuevo y solo aludió a la cuestión de legitimación activa que había sido referida en la contestación, mientras que la parte demandada nada alegó.
En conexión con ello recuerda la jurisprudencia que "[l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...] " (Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
Y la propia jurisprudencia ha reiterado así, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios, puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, con cita de numerosas otras).
En este contexto, las pruebas han de referirse a los hechos que, debidamente alegados en el momento procesal oportuno (demanda, contestación y, en su caso, trámite del artículo 426 de la LEC), sean objeto de controversia. No son las pruebas en sí mismas, por tanto, vías procesales aptas para introducir hechos nuevos. No constituyen trámite adecuado para aflorar nuevos argumentos fácticos las declaraciones testificales y no es admisible intentar introducir, a través de las preguntas o de las respuestas, hechos y argumentos no alegados en tiempo y forma. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, "las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero). Cabe afirmar por ello que "[l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción" ( Sentencia nº 25/2010, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
Finalmente, y en relación con todo ello, las conclusiones del juicio no permiten tampoco alterar el objeto procesal y de debate oportunamente fijado, ni innovar alegaciones, tal y como resulta del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.
Cabría además añadir que, ya en segunda instancia, los hechos no alegados debida y pertinentemente en los momentos aptos de primera instancia tampoco pueden introducirse "ex novo", pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en oportuno tiempo y forma, ante el tribunal a quo (artículo
456.1 de la LEC; reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").
TERCERO.- Por lo que respecta a la alegación tercera del escrito de interposición del recurso, tras reproducir el párrafo primero del fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, vuelve a señalar la parte que solicita "la integración del factum existente en los fundamentos de hecho".
Advertimos que el fundamento de derecho primero de la resolución apelada se limita a un resumen de la pretensión, siendo el concreto párrafo reproducido sustancialmente correcto.
Ante lo alegado en este apartado del recurso, debemos reiterar que no cabe tomar en consideración el documento que no ha sido admitido. A partir de ello, si la parte, según manifiesta, ignoraba al interponer la demanda la existencia de una segunda póliza de seguro de vida suscrita en 1998, mal puede sostenerse que en la demanda se reclamaba en virtud de cualquiera de las pólizas que estuvieran en vigor.
En cualquier caso, consideramos que la adecuada decisión del proceso, tal y como debe entenderse que quedó realmente planteado en los momentos procesales oportunos para ello, ha de partir de constatar que la demanda señalaba que don Carmelo -a quien posteriormente se refiere como " Salome" en el hecho cuarto del propio escrito- formalizó en fecha 28 de febrero de 1998 "una póliza de seguro sobre su vida" (subrayado añadido), y que se acreditaba lo anterior con "la póliza de seguro en su día formalizada que se acompaña como DOCUMENTO 2". Dicha póliza es el certificado individual con nº NUM000 y, en la pág. 2 del documento, está el cuestionario de salud y actividad. Señalaba asimismo la demanda que se acompañaba como documento nº 4 recibo de pago de la prima anual de 2009.
En el mismo consta el número de certificado NUM000. En el hecho segundo de la demanda se aludía a "la referida póliza" y se hacía referencia a beneficiarios y capital asegurado que responden al mencionado documento nº 2. Al documento nº 2 se volvía a referir el cuarto párrafo de la pág. 4 de la demanda. Y también el segundo párrafo del hecho quinto o el párrafo tercero del fundamento de derecho IV. Es en particular muy relevante, a la vista de lo planteado en el proceso, el dato de que es el cuestionario de salud que obra en el mencionado documento nº 2 el que se quiere hacer valer en la demanda.
Partiendo de ello, el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda acredita que don Carmelo, en febrero de 2012, solicitó la no renovación al vencimiento del seguro. El documento se refiere precisamente a la póliza individual nº NUM000. Consta firma del asegurado. Y no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, por lo que debe estarse al artículo 326.1, en relación con el artículo 319.1, ambos de la LEC.
Ello determina que la relación de aseguramiento en que, de forma reconocible, se funda la demanda no estaba vigente al producirse la alegada incapacidad y posterior fallecimiento.
La tesis que ahora pretende sostenerse en el recurso supone una alteración de los términos de la demanda, que no cabe admitir al amparo de los artículos 412 y 456.1 de la LEC. La demanda no puede reputarse fundada en modo alguno en otra póliza con nº NUM001. No es dable, tampoco, un intento de confusión o identificación entre póliza colectiva e individual. Comprendemos que para un particular pueda existir dificultad en la diferenciación. Pero la demanda se presenta bajo dirección letrada. La propia documental que se adjuntó a la demanda permitía advertir la existencia de alguna circunstancia en el transcurso de los años, pues aparecían documentos que reflejaban otro número de póliza individual (v. gr., nº 3, nº 5 en su página 2, nº 9). Resulta además del propio recurso de apelación que la ahora invocada póliza NUM001 habría estado en todo momento en poder de la parte actora. Se añade a ello que el testigo don Horacio, cuyo testimonio se pretende utilizar para introducir un hecho no alegado oportunamente (existencia de la segunda póliza en 1998), reconoció en juicio ser familiar (cuñado) de don Carmelo (min. 36:10 a 36:20 y min. 40:45 a 41:00 de la primera pista de vídeo de grabación del juicio). En esta tesitura, cabe entender que una adecuada preparación de la demanda habría permitido haber alegado oportunamente la existencia de la segunda póliza y aportar el documento.
Cabe traer a colación, en este punto, y asimismo en cierta conexión con lo antes expuesto sobre los momentos alegatorios, lo que señala la propia Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado VI:
"La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado".
Por lo que respecta a la referencia en el recurso al documento nº 4 de la contestación, la revisión de la grabación de la audiencia previa permite apreciar ante todo que no fue impugnado en modo alguno en el oportuno trámite al efecto concedido (min. 01:50 a min 02:20 de la grabación audiovisual de la audiencia previa). Constatamos que, frente a lo manifestado en diversos pasajes del recurso, la parte actora solo manifestó impugnar, y aclarando que no se impugnaba "su veracidad", el documento nº 6 de la contestación, por no justificarse que se hubiera dado copia al Sr. Carmelo en su momento. No cabe además apreciar la alegada vulneración del artículo 1204 del Código Civil, máxime cuando hemos de insistir en que el certificado individual NUM001 aludido en el recurso no es el aportado con la demanda como documento nº 2 y referido como fundamento en la misma, no habiéndose admitido otra aportación documental. En suma, difícilmente puede apreciarse que la Sentencia vulnere el precitado artículo en relación con una cuestión (novación o extinción de la póliza NUM001) que no fue oportunamente planteada ( artículo 412 de la LEC).
Tampoco se justifica la imputación de infracción del artículo 1256 del Código Civil, igualmente alegada en el recurso, por cuanto resulta que la póliza aportada como documento nº 2 de la demanda no fue renovada por el Sr. Carmelo en 2012 (documento nº 3 de la contestación).
La posterior referencia del escrito de interposición a que se vulnera lo establecido en los " artículos 1265- 1269 - 1281 a 1288 del Código Civil" es de difícil comprensión. Nada se argumenta en el recurso sobre vicios del consentimiento. No se fija, en modo alguno, qué concreta regla hermenéutica contractual se invoca. Cabe simplemente recordar que, en relación con análogos enfoques fundados en la pretendida simultánea infracción de una multiplicidad de normas, reguladoras de cuestiones diversas, la doctrina de los tribunales viene a apreciar un defectuoso planteamiento procesal, en cuanto impide realmente conocer cuál o cuáles son propiamente las concretas infracciones denunciadas, no siendo misión del órgano "ad quem" subsanar aquel defecto (v. gr. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007, fundamento segundo, in fine, con cita de otras; Sentencia de la propia Sala de 12 de julio de 1996, fundamento segundo).
Finalmente, se alude en el último párrafo de la alegación a incongruencia. Tampoco se precisa el tipo de incongruencia que se reputa concurrente. En todo caso, cabe recordar que la congruencia ha de entenderse principalmente referida al ajuste entre lo pedido por los litigantes, de una parte, y lo resuelto, de otra, exigiendo en esencia una comparación entre el suplico de sus escritos y el fallo o parte dispositiva (arg. ex Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 173/2013, de 6 de marzo, nº 375/2015, de 6 de julio, nº 450/2016, de 1 de julio, o nº 224/2021, de 22 de abril, entre otras). El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes, y no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia de
la parte recurrente con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial. Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la relación que exige la congruencia "debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate" ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 56/2020, de 27 de enero, y nº 176/2010, de 25 de marzo). En suma, la congruencia debe darse con las pretensiones, categoría conceptual que, referida entre otros en el artículo 5 de la LEC, no cabe identificar con las meras alegaciones en que aquéllas se sustenten. Es además consolidado el criterio jurisprudencial conforme al cual, salvo supuestos excepcionales, las resoluciones desestimatorias no son incongruentes, pues deciden sobre lo pedido (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 722/2015, de 21 de diciembre, o nº 365/2013, de 6 de junio).
CUARTO.- La alegación cuarta del recurso contiene una confusa mezcla de argumentos, y dista de responder a los criterios de claridad y precisión exigibles a un escrito procesal.
Alude inicialmente a error e incongruencia y en un posterior párrafo (tercero de la pág.
6) vuelve a reproducir el último párrafo de la alegación tercera. Respecto de la incongruencia, cabe estar a lo ya señalado en el fundamento anterior. En cuanto al error, su alegación tiene su último sustrato en el documento que no se ha admitido y en circunstancias no alegadas en oportunos momentos procesales.
Por lo demás se reiteran cuestiones ya examinadas. Debe estarse a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Tras ello se alude al rechazo de diligencia final cuestión que, por razones de coherencia y lógica expositiva, examinaremos posteriormente en relación con la alegación quinta -en que se vuelve a aludir a la misma-, y con las peticiones subsidiarias del suplico del escrito de interposición de recurso.
Se invoca en un último párrafo la economía procesal, parece que en relación con la diligencia final. La economía procesal, en cualquier caso, no es criterio de admisión de prueba, ni permite la revocación de la resolución apelada. Y cabe advertir que, máxime a la vista del artículo 400 de la LEC, la oportunidad que la Sentencia recurrida brinda a la parte en orden a interponer nueva demanda no puede decirse que le perjudique.
También en el último párrafo se alude a las costas. Basta señalar al respecto que, desestimada la demanda, la decisión de la Sentencia apelada de imponerlas a la parte actora es conforme con la regla del artículo 394.1 de la LEC. Difícilmente cabe apreciar, por otra parte, dudas de hecho cuando no se concretan en este pasaje del recurso y, en el propio párrafo, se solicita además que sean impuestas las costas a la demandada. Como ha advertido esta Sección en anteriores resoluciones es contradictorio afirmar que concurren dudas para que no se condene en costas de primera instancia a la apelante, pero solicitar la expresa condena en dichas costas a la contraparte de prosperar el recurso (p. ej., Sentencia nº 1064/2021, de 23 de diciembre, rollo nº 172/2020).
QUINTO.- Lo argumentado hasta ahora determina la desestimación de la petición principal del recurso, tal y como el mismo ha sido planteado.
La postrera alegación quinta del escrito de interposición entendemos que ha de ponerse en relación con las pretensiones subsidiarias del suplico y, asimismo, con la petición de prueba que fue realizada en segunda instancia.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, acaso deberían haberse planteado, por razones de lógica, con carácter principal.
En todo caso, la relativa a reponer las actuaciones a la audiencia previa por no haberse admitido en tal momento una pericial, no puede prosperar. Al margen de la ausencia de invocación y justificación de los extremos indicados por el artículo 459 de la LEC, no resulta de las actuaciones que la inadmisión de la prueba pericial en la audiencia previa fuera indebida. Y no existiendo infracción procesal no cabe apreciar nulidad que permita reponer las actuaciones. Cabe recordar que en el juicio ordinario la parte actora debe en principio aportar los dictámenes periciales con la demanda ( artículos 265.1.4º y 336.1 de la LEC). En conexión con ello, y máxime dado el tipo de caso planteado, la parte actora podía razonablemente atisbar, al momento de interponer la demanda, la conveniencia de una pericial médica, que podía haber aportado o, en su caso, anunciado al amparo de los artículos 336.3 y
337.1 de la LEC. Ya en la audiencia previa, la parte actora tampoco aportó dictamen, que podría haber intentado amparar en el artículo 265.3 de la LEC si consideraba que su interés o relevancia sólo se había puesto de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por la parte demandada en su contestación. Además, no se efectuaron en dicha audiencia previa alegaciones complementarias o aclaratorias o pretensiones complementarias de los apartados 1 a 3 del artículo 426 de la LEC (min. 00:50 a 01:55 de la grabación del acto), por lo que no podía proponerse prueba pericial para su posterior aportación por la actora ( artículo 427.3, en relación con artículo 338, ambos de la LEC). Y advertimos, en particular, que lo que pretendía la parte era una pericial, no ante alegaciones o pretensiones, sino a la vista del dictamen pericial que había aportado la otra parte (min. 26:10 a 26:30 o min. 33:40 a 33:45 de la audiencia previa). Al respecto, la parte demandada había efectuado oportuno anuncio del artículo 337.1 de la LEC en su contestación, y había aportado el dictamen con la antelación legal. En la audiencia previa, la parte actora no cuestionó ni la procedencia del anuncio del artículo 337.1 de la LEC efectuado por la otra parte, ni el cumplimiento del artículo 336.4 de la propia norma, ni tampoco recurrió la admisión de la pericial aportada y propuesta por la entidad demandada, por lo que no es dable que, en apelación, pretenda cuestionar si la demandada justificó o no que no pudiera aportarla con la contestación. El visionado de la grabación de la audiencia previa evidencia, asimismo, la existencia más bien de un defecto de comunicación entre la Procuradora y la Letrada de la parte actora, en cuya virtud la segunda no conocería, al iniciarse el acto, que la otra parte había aportado, en debido plazo, el dictamen pericial, y que se había dado traslado por la Procuradora de la demandada a la Procuradora de la parte actora (en particular, min. 22:55 a 24:00 de la grabación, comprobándose en el acto que hubo traslado entre Procuradoras). En cualquier caso, lo decisivo es que no cabe proponer en la audiencia previa un dictamen pericial en respuesta a dictamen pericial aportado de contrario. No son admisibles en la audiencia previa periciales en réplica a otras periciales oportunamente aportadas, o periciales que pretendan pronunciarse sobre valoraciones del dictamen de la contraparte, obviando la preclusión de los momentos procesales fijados para la aportación (a diferentes efectos, Sentencias de la Sala Primera nº 176/2011, de 14 de marzo, nº 901/2011, de 13 de diciembre, nº 485/2012, de 18 de julio). Tampoco hemos admitido el dictamen en segunda instancia, remitiéndonos al efecto a los Autos de 9 de diciembre de 2021 y 7 de abril de 2022.
En lo que atañe a la petición subsidiaria relativa a reponer las actuaciones al momento de la no admisión de diligencia final en el juicio debemos reiterar que, en sentido propio, las pruebas practicadas en el juicio, y en concreto la testifical, no eran vía procesal oportuna para la introducción de hechos no alegados. No puede obviarse, por otra parte, el propio carácter facultativo, potestativo o discrecional que para el juzgador de instancia tiene la práctica de las diligencias finales, según los propios términos ("podrá") del artículo 435.1 de la LEC ( Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012, rec. 1891/2011). Y, a mayor abundamiento, el documento a que en suma se refería la diligencia final ha resultado que obraba en poder de la propia parte actora, y ha intentado aportarse en segunda instancia
-siendo denegada su admisión en los términos de los mencionados Autos de esta Sala a los que nos remitimos-, por lo que carecería de sentido la petición de retrotraer en relación con la diligencia final que fue solicitada -y oportunamente denegada-.
Por último, y en cuanto a la última petición subsidiaria, relativa al escrito de 30 de diciembre de 2020, debe estarse a lo señalado en el fundamento segundo de la presente Sentencia. La aportación documental en dicho momento, posterior a la conclusión del juicio, era inadmisible ( artículo 271 de la LEC).
No cabe apreciar, en suma, infracción procesal que pudiera determinar una nulidad de actuaciones -en todo caso no pedida de forma expresa ni adecuadamente fundada en el artículo 459 de la LEC- para su retroacción. Ni tampoco se aprecia una hipotética infracción del artículo 24.1 de la Constitución cuando es la propia parte la que efectuó en su demanda un planteamiento que se ha revelado erróneo y que, en todo momento, tuvo a su disposición el documento que pretendió aportar precluida toda posibilidad legal de hacerlo. Debe en este sentido recordarse, en conexión con ello, que queda excluida del artículo 24.1 de la Constitución una pretendida indefensión que sea debida a error, negligencia o impericia de las partes procesales o profesionales que las asisten ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 101/1989, de 5 de junio, nº 109/2002, de 6 de mayo, o nº 73/2003, de 23 de abril; Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015 [ROJ: ATS 2331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2331A]).
SEXTO.- La desestimación del recurso ha de determinar la condena en costas de segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC).
SÉPTIMO.- Ha de disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Salome, doña Sara y doña Socorro contra la Sentencia nº 3/2021, de 11 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castelló.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la LEC (en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
