Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 245/2025 , Rec. 769/2021 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 15030420082025100015
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:552
Núm. Roj: SJPI 552:2025
Encabezamiento
RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA
Equipo/usuario: AL
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Natividad, Juan Ignacio , Vicenta , Teodora
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ , MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ , MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN CADARSO PALAU, JUAN CADARSO PALAU , JUAN CADARSO PALAU , JUAN CADARSO PALAU
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ACHAR&AGOCHAR, S.L.U., Higinio
Procurador/a Sr/a. Florencia, Florencia
Abogado/a Sr/a. Romeo, Romeo
Ha dictado la siguiente,
En A Coruña, a 23 de junio de 2025
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 769/2021, promovidos por Dña. Natividad, D. Juan Ignacio, Vicenta, Dña. Teodora representado por la Procuradora Dña. María Jesús Gandoy Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Cadarso Palau, contra ACHAR&AGOCHAR, S.L.U. y Don Higinio, representado por la Procuradora Dña. Florencia y defendido por el Letrado D. Romeo.
Antecedentes
Celebrada la audiencia previa, en el acto de juicio se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes con el resultado que obra en autos, quedando los mismos sobre la mesa para dictar resolución.
Fundamentos
En la demanda se indica que la interlocución entre la propiedad, y en nombre de ésta, y los contratistas se llevó a cabo por el hoy codemandante
La comitente hizo un pago anticipado, en fecha 12 de julio de 2019, por importe de
Durante el desarrollo de la obra se fueron emitiendo hasta cuatro facturas/certificaciones, y un certificado final de obra de
El total abonado por la comitente, e incluido el pago anticipado, todo ello a medio de transferencias (documento número 17 de la demanda) supuso, finalmente, un total de
El certificado final de obra se expidió con el
En este certificado se hacen constar algunas deficiencias, a saber, el sellado de detrás del radiador de la entrada y de la parte del escritorio del salón, posible deterioro de la madera debido al calor de la cocina, instalación de lavadora, instalación de embellecedores de las duchas, pintado superficial de la puerta de la entrada, instalación de las barras y silla de seguridad de la ducha, cuyo material lo suministrará la propiedad, embellecedores del cuarto y manilla de cocina.
Se imputa a los demandados un cumplimiento defectuoso del contrato, y que se detalla en el informe pericial emitido en fecha
Se entabla una acción de incumplimiento parcial del contrato, interesando el pago de la cantidad de
Se remitió un burofax de
Por último, se reclama el interés legal moratorio desde la interposición de la demanda.
La falta de legitimación pasiva del demandado D. Higinio se aduce en el apartado de procedimiento, cuando es claramente una cuestión sustantiva o de fondo.
Ejercitándose una acción de naturaleza
En el análisis de las deficiencias partiremos de las constatadas por el perito
Como consideración previa, hemos de reparar en que la carga de la prueba sobre los defectos existentes y sobre el importe de su reparación corresponde a la parte actora ( art. 217.2 de la LEC) , con lo cual, las dudas, por ejemplo, por pareceres periciales diversos, habrán de perjudicar a esta última.
Analizamos, uno por uno, los defectos denunciados.
1.º Las plaquetas del suelo de la
El perito de la demandada, D. Felix, reconoce la deficiencia, si bien la imputa a la propiedad al haber
Además, indica que se cumple el nivel de tolerancia de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, incluso pese a no haberse contado con mortero de nivelación.
El perito de la actora refiere que la diferencia es superior a 2 mm en las zonas más desfavorables, tanto en cocina como en baños, con lo cual supera el máximo permitido (1 mm si la junta de colocación es menor de 6 mm, como era el caso y 2 mm para las juntas de igual o mayor anchura).
En nuestro caso las juntas son de menos de 6 mm
Sobre la desviación de nivel (ceja) los peritos divergen, pero lo cierto es que el perito de la actora realizó la medición
2.º En el baño de la habitación de matrimonio y del pasillo el alicatado de los
Sobre este particular no hay discrepancia entre peritos, y las fotos son muy reveladoras.
3.º En el plato de ducha de fábrica no se ha instalado alicatado en el lateral de debajo de la mampara de ambos baños, lo que conlleva que el cemento quede a la vista, provocando problemas de impermeabilización y estética (respecto a esto último no se contempló en el presupuesto cemento a la vista).
Tampoco hay disidencia pericial en este apartado, hasta el punto de que ya se hizo notar en el certificado/recepción de obra.
4.º En la mampara de ducha no se ha escuadrado de modo adecuado y tampoco se ha impermeabilizado la unión entre la mampara y el paramento, lo que ocasiona que el agua se filtre a través de la misma y se acumule en el suelo del baño.
La circunstancia de que el perito de la actora haya visitado la vivienda y examinado este elemento es suficiente para por dar por cierta la deficiencia.
5.º Las válvulas de seguridad de los termos eléctricos para agua caliente sanitaria están sin conectar con una tubería de desagüe, lo que incumple el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE).
No hay cuestión sobre este particular, que también se reflejó en el certificado/recepción de obra.
Y, en fin, en cuanto al coste del tubo de conexión de la válvula de seguridad, los demandados cuestionan su precio y características. En el informe pericial de D. Bienvenido se alude a tubería flexible de 40 mm de diámetro, con un coste para dos tubos de 2010 de 45 €, sin que tal criterio técnico haya sido desvirtuado, tanto en cuanto al diámetro necesario de la conexión como a su precio.
6.º Se ha instalado la placa de vitrocerámica muy cerca del módulo de cocina, ubicado a su derecha, con lo cual, al colocar el costado del módulo, éste se encuentra montado sobre la placa vitrocerámica.
El perito de la demandada, D. Felix, atribuye la deficiencia a un defecto de los planos de la empresa que diseñó y fabricó la cocina (IKEA). En concreto, indica el perito que en los planos figura que la vitrocerámica ocupa los 60 cm del módulo sobre el que se coloca, de lado a lado, tal y como fue instalada por la contratista, de tal modo y manera que el diseño no tuvo en cuenta que la torre del horno suele contar con un remate, además del costado, que conforma el modulo en el que se encastran los electrodomésticos, y que no se refleja en el plano, de tal modo y manera que este embellecedor, con un grosor de unos 2 cm avanza sobre la encimera.
En cuanto a la instalación de la cocina, la llevó a cabo el contratista, como así reconoce en su contestación (la cocina la fabricó un tercero) y el defecto que se presenta en la instalación es responsabilidad de la contratista, pues supone colocar el panel del módulo sobre la placa vitrocerámica, algo en modo alguno imputable al fabricante, pues incluso en el caso de que el diseño hubiera sido deficiente (a lo que se contrapone el parecer del perito de la actora, que manifiesta haber visto un plano y en el mismo no se advertía esta deficiencia) nunca debió colocar el remate adosado a los electrodomésticos sobre la encimera, sino simplemente advertir la deficiencia y evitar su colocación hasta que se subsanase aquel problema.
7.º El suelo de tarima se hunde en diversos puntos de la vivienda y el rodapié se encuentra separado del suelo en más de 2 milímetros (salón y habitación de la entrada). Esto obedece, según el perito D. Bienvenido, a que no se ha nivelado el suelo con anterioridad a la instalación de la tarima, comprobando que hay diferentes acabados de suelo bajo la tarima, y a que los rastreles estaban en deficiente estado (se observan al retirar la tarima flotante).
El perito de la demandada, D. Felix, acude nuevamente a la ausencia de autonivelante, sobre los que razonaremos
El perito de la actora indica en el acto de juicio que la separación entre rodapié es de más de 2 mm cuando en realidad no debiera existir separación alguna, pues las tolerancias de 3mm cada 2 metros y de 1 mm cada 20 cm se refieren al desnivel, no a la separación entre rodapié y tarima, que no debe existir.
A mayor abundamiento, lo cierto es que en el certificado/recepción la constructora se comprometió a sellar los huecos bajo los rodapiés, lo que le obliga.
8.º Defectos en la pintura de la vivienda tales como manchas y cercos en las paredes, zonas sin emplastecer (por tanto, no lisas), uniones del techo del pladur más empastadas que producen grietas en la pintura, capas de pintura insuficientes, lo que permite que se aprecia el emplastecido de las planchas de pladur, gotas de pintura y desconchados por impacto en la pintura.
En cuanto a la grietas entre planchas de pladur el perito D. Bienvenido lo achaca a una deficiente ejecución. Frente a ello el perito D. Felix elucubra atribuyéndolo a la «humedad relativa de la vivienda y su régimen térmico», causalidad que es difícilmente admisible cuando el perito no ha visitado la vivienda, ni ha medido la humedad de la misma, y, además, difícilmente podía utilizarse un sistema de calefacción cuando la vivienda estaba vacía. Esta manera de razonar del perito nos infunde la idea de que sus pareceres no son todo lo imparciales que cabría esperar.
Los daños en la pintura los atribuye D. Felix a impactos y roces. Nuevamente, D. Felix, ante la incerteza sobre quién o quiénes pudieron causar tales daños, toma partido y opta por achacarlo a la empresa que hizo las reparaciones, a la colocación de muebles o al normal uso del inmueble. Pues bien, aunque tales daños fuesen, por impactos y roces, cabe inferir que son debidos a los operarios de la contratista, pues entre la entrega de la obra (20 de febrero de 2020) y la primera visita del perito (6 de marzo de 2020) transcurre muy escaso tiempo para concluir que fueron causados por la comitente que, además, no habitaba el inmueble. Y, en fin, cabe presumir que la propiedad habría de ser cautelosa en el uso del inmueble tras invertir en su remodelación una cantidad estimable.
9.º El lacado de la puerta de acceso a la cocina presenta desconchados en la hoja y el marco por el impacto de algún objeto.
Por lo que respecta a estos daños, al igual que los de la puerta de entrada, la contratista niega haberlos causado, mas reiteramos que hemos de reparar en que entre el certificado final de obra (20 de febrero de 2020) y la visita del perito (6 de marzo de 2020) transcurre muy poco tiempo, y que la vivienda no estaba habitada, con lo cual cabe presumir, salvo prueba en contrario, que el estado de la vivienda al tiempo de finalizar las obras es el que refleja el perito D. Bienvenido.
10.º La puerta de acceso a la vivienda presenta diversas rascaduras recientes por el impacto de objetos contra la misma, que son concordes con golpes accidentales durante la ejecución de la obra.
En este extremo, la demandada aduce, y refrenda su perito, que la cara exterior no fue objeto de contratación. En el presupuesto definitivo, de 12 de abril de 2019, se contrata la puerta de entrada blindada con acabado lacado blanco por el interior y acabado de madera por el exterior, de igual modo que en el presupuesto de 22 de marzo de 2019, si bien se añade la partida de panelado de puerta de entrada en lacado blanco, guarnición, cerradura y herrajes.
Los demandados refieren que únicamente fue objeto de contratación el
Con el informe de D. Bienvenido se aporta una fotografía de la cara exterior de la puerta de acceso en la que se observan rascaduras, dando por reproducido lo expuesto en apartados precedentes respecto a rozaduras y golpes en pintura, siendo incluso irrelevante que la partida de la parte exterior de la puerta no fuese contratada, pues este daño deriva de negligencia en las labores de los operarios.
La realidad de los defectos se advierte con el informe pericial de D. Bienvenido, y con el reportaje fotográfico incluido y que «habla» por sí mismo, es más, ni siquiera los demandados y su propio perito ponen en cuestión algunas de las deficiencias constatadas, si bien lo achacan al proceder de la comitente en la contratación, como veremos más adelante.
Por otra parte, todas y cada una de las partidas en las que se aprecian deficiencias de ejecución fueron, obviamente, objeto de contratación entre la comitente y los contratistas, sin tener en cuenta, por lo tanto, aquellas otras que, finalmente, por una razón y otra, lo que es irrelevante, no se llevaron a cabo.
En el apartado 5 del capítulo 2, dentro de la partida de albañilería, del presupuesto de
Donde sí es fundamental el auto nivelado, como algo exigible y natural, como refiere el perito D. Bienvenido, es en el suelo de tarima, esto es, la
Por otra parte, que del presupuesto de 23 de marzo al 12 de abril se hayan reducido las calidades de ciertos materiales, según refiere el perito D. Felix, en modo alguno justifica las deficiencias señaladas, pues con una y otra calidad el material debe cumplir, y ello tampoco justifica una deficiente ejecución.
En segundo término, se alude a que en el «acta de recepción» de
Evidentemente, el certificado final de obra y la recepción de obra son dos fases distintas. En realidad, y aunque el nombre es lo de menos, en el
La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios se recoge, entre otras muchas, en la STS 601/2021, de 14 de septiembre
Que en el certificado final de obra la propiedad acepte la liquidación, no conlleva que se hubiera renunciado a la exigencia de corrección de las posibles deficiencias que presenta la obra, además de las observadas en aquel instante, máxime cuando una abdicación de tal naturaleza pudiera poner en riesgo la efectiva entrega de un inmueble que la actora precisaba. O, dicho de otro modo, la mera circunstancia de no hacer expresa reserva del ejercicio de acciones de incumplimiento no es un hecho del que quepa inferir de modo inequívoco e indubitado que los actores renunciaban a su ejercicio y exigencia, cuando, además, algunas de estas partidas no tienen por qué visualizarse, o al menos, de inmediato.
Repárese además que la expresión utilizada en aquel acto de «...no tener cantidad adicional que reclamar por ningún concepto relacionado con los trabajos realizados en la obra referenciada», se refiere a la propia contratista, esto es, que otorga carta de pago del precio convenido y la propiedad ha cumplido con sus obligaciones en tal extremo, pero no se recoge que la comitente no tenga nada que reclamar en caso de incumplimiento.
Tampoco el pago de las facturas es un acto que de modo indubitado revele una voluntad de los actores de renunciar al ejercicio de acciones, pues no es sino el cumplimiento regular de sus obligaciones al que no se le puede dar tal significación, máxime cuando ello facilitaba a su vez el cumplimiento de la obligación de ejecución de la demandada. En otras palabras, el pago de las facturas no es contradictorio en modo alguno con la exigencia del cumplimiento regular de las obligaciones del contratista.
Y, en fin, no cabe atribuir al silencio durante un breve espacio de tiempo (veinte días refieren los demandados) acerca de posibles deficiencias la renuncia a exigencia de la subsanación, cuando, además, es preciso constatar las mismas (algunas visibles, otras menos, y otras ni siquiera apreciables) y sus causas y es aconsejable el parecer de un perito en la materia.
En definitiva, no hay actos concluyentes, indubitados e inequívocos de los actores o su causante de los que quepa inferir por la contraparte que no se va a impetrar la subsanación de deficiencias.
En el informe de
En casos como el presente resulta relevante el coste facturado por la empresa reparadora TRIAGAL S.L., que redacta un presupuesto de fecha
En atención a lo argumentado, la demandada han de abonar a los actores la cantidad total de
En la escueta reconvención se alude a «cuantiosas deudas que arrastra al respecto de la obra en cuestión» la comitente, y que cifra la parte reconviniente en
En el informe pericial acompañado en el curso del procedimiento (emitido por D. Felix) incluso la cantidad a abonar por trabajos pendientes es mayor, siendo así que el remanente a pagar por la propiedad es de 22.829 €, IVA incluido, e incluso detraídos ya los importes por partidas no ejecutadas y una deficientemente ejecutada (reparación de un azulejo hundido en baño).
En primer lugar, conviene precisar que la cantidad solicitada no puede adjetivarse de indemnización de daños y perjuicios, pues lo que se reclama no es sino el precio o contraprestación de las diversas partidas contratadas y que se alega que no fueron abonadas.
El detalle de estas partidas ejecutadas y no abonadas se hace figurar en una certificación de la propia contratista de
El precio que se hace figurar en aquella certificación es de
Aquella «certificación» sobre partidas adicionales no es sino un mero documento de confección unilateral de la reconviniente que, además de no hacer prueba de la fecha, ningún valor probatorio tiene en cuanto a su contenido, pues no es más que una afirmación de la contratista de ser acreedora de la comitente.
El certificado final de obra/recepción que utilizan los demandados para querer evitar el incumplimiento es un instrumento de prueba que pone de manifiesto que la comitente nada adeuda, y es que, como avanzamos, y se transcribe en aquel documento «...no tener cantidad adicional que reclamar por ningún concepto relacionado con los trabajos realizados en la obra referenciada» declaración de voluntad de la propia contratista a fecha 20 de febrero de 2020 (la certificación es de 31 de enero de 2020) afirmando que «otorga carta de pago del precio convenido y la propiedad ha cumplido con sus obligaciones en tal extremo ...», ¿qué mejor prueba de la inexistencia de obligación alguna de la comitente?
A mayor abundamiento, no hay ni una sola prueba de que los contratistas hubieran reclamado de la comitente esta supuesta deuda, lo que sería más que razonable, cuando, además, la misma no es ni mucho menos insignificante. Así, en los numerosos wasaps cruzados, y con los que nos abruma la demandada-reconviniente, no se constata reclamación alguna, ni antes ni después del certificado/recepción.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas generadas por la acción entablada contra ACHAR & AGOCHAR S.L.U. han de imponerse a la demandada; respecto a la acción ejercitada contra D. Higinio, han de imponerse a la parte actora; y, por último, cuanto a las costas originadas por la reconvención son a cargo de la reconviniente.
Fallo
Que debo estimar y estimo totalmente la acción entablada por D. Juan Ignacio, D.ª Natividad, D.ª Vicenta y D.ª Teodora contra ACHAR & AGOCHAR S.L.U. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 22.845,20 €, incrementada con el interés legal moratorio desde el 12 de julio de 2021, y con imposición de costas a la demandada.
Que debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por
Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, absolviendo a los reconvenidos de los pedimentos de la reconvención y con imposición de costas a la reconviniente.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 1606-0000- indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
