Última revisión
23/07/2008
Sentencia Civil 146/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 161/2008 de 23 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 146/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00146/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 146/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a veintitres de Julio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 208
/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION Nº 161 /2008, entre
partes, de una como recurrentes D. Jesús Luis y Dª Alicia , representados
por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigidos por el Letrado D. MANUEL NUÑEZ
HERNANDEZ, y de otra como recurrido D. Millán , representado por el Procurador D. JOSE CARLOS
GONZALEZ MIRANDA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL NAVARRO REGIDOR.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piedrahita se dictó, en los autos de Procedimiento Ordinario 208/2007 , un Auto, de fecha 13 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda en representación de Millán , contra Jesús Luis y Alicia , dicto resolución con el siguiente contenido:
1.- Declarar que las fincas del demandante, Millán , sitas en los nº NUM000 y NUM001 de C/ DIRECCION000 de la localidad de La Carrera (Avila) que constituyen las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 de La Carrera, no tienen obligación de soportar servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble sitoen la C/ DIRECCION001 NUM004 del mismo municipio de La Carrera, propiedad de los aquí demandados.
2.- Declarar que los demandados carecen de título o derecho alguno para obligar al titular colindante Millán , como propietario de los inmuebles sitos en C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de La Carrera, a soportar las servidumbres de luces y vistas que pretenden imponer con la apertura de los siguientes elementos:
-Dos ventanas en la primera planta del inmueble de dimensiones 1,70 x 1,00 metros aproximadamente cada uno.
- Una ventana de 0,70 x 0,52 metros aproximadamente, sita en la planta baja.
- De puerta o hueco de paso a espacio trasero visitable en la planta baja, teniendo dicho hueco unas medidas de 2,01 m x1,00 metros, que duplicaba superficie del hueco original que carecía de vistas sobre la propiedad del demandante, reponiendo dicho hueco a la altura y dimensiones originales en base a la apreciación del mismo que se obtiene de las fotografías de la situación original aportadas.
- Del espacio reducido posterior que linda con la propiedad del demandante, de superficie aproximada de 5,36 metros cuadrados, y al que se accede por el hueco descrito en el punto anterior.
3.- Consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a los codemandados a:
- Cerrar los huecos descritos en el punto anterior inexistentes en la construcción original.
- Modificar en lo necesario el hueco existente en la parte inferior derecha de la casa de forma que quede en la misma disposición y dimensiones que el hueco existente originalmente a cuyo efecto servirá de referencia la fotografía aportada como Documento nº 3.
- Condenar a suprimir en la forma que sea preciso el espacio trasero de 5,36 metros cuadrados construido en la planta baja del inmueble.
Todo lo anterior con el objeto de eliminar las luces y vistas que desde los indicados elementos puedan tener los demandados sobre la propiedad del demandante, y respecto al hueco existente en la parte inferior derecha del inmueble, con el objeto de suprimir las vistas actuales que desde el mismo se tienen y de retornar el mismo a las dimensiones y ubicación que tenía antes de acometer los demandados las actuales obras de remodelación del edificio.
4.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Posteriormente, y en los mismos autos de Procedimiento Ordinario 208/2007, se dictó Sentencia, en fecha 28 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. José Carlos González Miranda en representación de Millán , contra Jesús Luis y Alicia declaro que:
1.- Que las fincas propiedad del demandante, sitas en los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de La Carrera, no tienen obligación de soportar servidumbre de luces y de vistas a favor del inmueble sito en C/ DIRECCION001 NUM004 de la misma localidad, propiedad de los demandados.
2.- Que los demandados carecen de título o derecho alguno para obligar al demandante a soportar la servidumbre de luces y vistas que pretenden imponer con la parte de la terraza construida en la parte superior del inmueble que no guarda la distancia establecida legalmente esto es, en la parte que guarda una distancia de 190 cm con respecto de la propiedad del actor.
Como consecuencia de ello los demandados deberán llevar a cabo en dicha parte las obras precisas para la eliminación de vistas. Tales obras consistirán en el levantamiento a una altura estrictamente necesaria de un muro de ladrillo u otro material semejante que impida las vistas hacia la propiedad del actor.
3.- Absuelvo a los demandados de todos los demás pedimentos contra ellos formulados.
4.- Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra ambas resoluciones interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedando el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido se dicta como consecuencia del allanamiento parcial realizado por la parte demandada en el procedimiento ordinario de referencia. Se combate por la representación procesal de los demandados el auto emitido en el primer grado jurisdiccional exclusivamente en el pronunciamiento atinente a las costas procesales.
La apelación se articula alegando que no deben imponérseles las costas puesto que los requerimientos efectuados al demandado, previos a la demanda, iban referidos a más asuntos de los que fueron objeto de allanamiento, y no podían ser atendidos por éste por exceder de lo que entendían como derechos del demandante, y además que dichos requerimientos no se dirigieron a la esposa del demandado, siendo como era copropietaria de la vivienda.
Tales alegaciones deben decaer por cuanto que la existencia de dos requerimientos previos a la interposición de la demanda a los que el demandado hizo caso omiso no pueden ser más elocuentes en cuanto a la actitud de los ahora apelantes. No es verosímil asimismo que, de haberse dirigido los requerimientos a ambos cónyuges, hubieran sido atendido éstos.
Es indiferente a estos efectos que las pretensiones del actor en ambos requerimientos fueran más lejos de lo que los demandados estuvieran dispuestos a conceder, porque hubiera bastado una respuesta, siquiera verbal, declinando lo que no le pareciera correcto, una entrevista con el actor para debatir dichas cuestiones, una llamada de teléfono para discutir las propuestas, en fin, cualquier intento de los demandados de escuchar los pedimentos de su vecino, para desmentir su intención de desoir toda sugerencia de modificar la construcción que estaban realizando.
Si advertidos de lo que el colindante consideraba excesos urbanísticos en su contra, no quisieron discutirlo en aras de una posible solución extrajudicial, no pueden ahora hacer creer que no se debiera a mala fe o a que se excedía en sus pretensiones, pues lo cierto es que obligaron al actor a acudir a un juicio que amparase sus derechos.
Tiene establecida constante jurisprudencia que: "Respecto a la existencia de mala fe, ésta supone la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción. Esta mala fe habilita al tribunal para separarse de la regla general, estableciendo las razones por las cuales acoge la excepción aludida, la cual resulta también de aplicación cuando hubiese mediado previo requerimiento de pago o se hubiese dirigido contra el demandado demanda de conciliación, pues en estos casos aparece claramente la conciencia de la falta de razón de demandado y su ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso, pese a lo cual determinó a la contraparte a instarlo para la obtención de la tutela correspondiente, lo que obviamente comporta la confluencia de actuación no protegible, probablemente por abusiva y contraria a los postulados de la buena fe, que impide la elusión de la condena en costas". SAP Valencia 21-5-2008 .
La reciente SAP de Madrid de 12-2-2008 dice: "No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir." O la S. de la Audiencia Provincial de León. de 4-1-2005. Sección 3 .ª: ".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque..".
O la S.A.P. de las Palmas, de 13 de Enero de 2003: "La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago".
Desde esta perspectiva, y apreciada la existencia de mala fe en los demandados por el Juez a quo, que esta Sala comparte, no puede prosperar la apelación interpuesta contra la imposición de las costas a éstos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia referida se formula en base únicamente al pronunciamiento dictado en cuanto a las vistas de la terraza, y concretamente el desacuerdo se cifra en la clase de obras a llevar a cabo en evitación de dichas vistas.
Así mientras la sentencia exige que tales obras consistan en el levantamiento a una altura estrictamente necesaria de un muro de ladrillo u otro material semejante que impida las vistas hacia la propiedad del actor, el apelante considera que el levantamiento de dicho muro impedirá las vistas no sólo desde una distancia inferior a dos metros sino desde cualquier distancia, imponiéndole una limitación más allá de lo legalmente exigible.
Propone, pues, para conciliar la privacidad del actor con sus derechos de vistas más allá de los dos metros, dos soluciones técnicas diferentes de las ordenadas por el juzgador a quo: una primera consistente en la construcción o ensanchamiento en la pared de la terraza con unas jardineras de la misma altura que las existentes, que impida que la superficie pisable de la terraza sea únicamente la que se encuentra a más de dos metros de la finca del demandante; la segunda consistiría en la construcción de una reja metálica que impidiera el paso y las vistas hasta la línea de los dos metros de distancia respecto a la propiedad del actor.
No comprende esta Sala cómo puede ser incompatible con las vistas permitidas a los demandados el levantamiento de un muro de ladrillo u otro material semejante a la altura estrictamente necesaria. La obra prevista por el juez a quo no establece que el muro haya de tener una altura tal que no permita vistas de ningún tipo, sólo exige que ésta sea de la altura precisa para impedir vistas de la propiedad del actor, siempre bajo la constante de que entre el muro y la casa del vecino exista una distancia de dos metros y no menos, como exige el art. 582 del C.C .
La proposición de ensanchar la jardinera parece poco práctica en aras de evitar las vistas prohibidas, como reconoce el propio apelante, y en cuanto la construcción de una reja metálica, ésta parece aún peor solución para los propios demandados que la establecida por el juzgador de instancia, toda vez que el muro podría ser de ladrillo traslúcido, también llamado pavés, material que la jurisprudencia permite colocar.
La jurisprudencia, con relación al empleo de materiales translúcidos en pared propia del demandado, está absolutamente consolidada y no ofrece duda alguna. En tal sentido es destacable la SAP Madrid de 21 de septiembre de 2005 en cuanto resume las SSTS de 16 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 2003, viniendo a señalar que "es doctrina del Tribunal Supremo la contenida en Sentencia de 16 de septiembre de 1997 , citada también por la STS de 19 de septiembre de 2003 , que recuerda que los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581 , en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. Añade la meritada Sentencia que hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que "una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582 ), medidas o protección (artículo 581 ) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz". "Así, la toma de la luz a través de los muros translúcidos se opera siempre «iure propietatis» sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el «hueco tapado» por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( artículo 3.º.1 del Código Civil )".
El recurso de apelación interpuesto contra referido pronunciamiento ha de decaer pues es evidente que el levantamiento del muro propuesto a la altura conveniente no puede perjudicar a los demandados más allá de lo estrictamente necesario a efectos legales.
CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de Diciembre de 2007 , ha de mantenerse la condena en costas de la primera instancia a los demandados, y en relación a las costas del presente proceso, desestimados íntegramente ambos recursos, en aplicación del contenido de los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la condena al recurrente del abono de las costas de la presente Alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis y Dña. Alicia contra el Auto de fecha 13 de Diciembre de 2007 , y contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, dictadas ambas resoluciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahita , en el procedimiento ordinario nº 208/2007, confirmándolas en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta Alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

