Última revisión
24/01/2006
Sentencia Civil 13/2006 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 14/2006 de 24 de enero del 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 13/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00013/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000014 /2006
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000542 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 13/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000542/2005, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:
Como apelantes y demandados D. Lorenzo y D. Daniel representados por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistidos por el Letrado D. JUAN R. GEMENO MARÍN.
Y como apelado y demandante Dª. Lucía representada por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistida por el Letrado D. LUIS LÓPEZ MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de Dª Lucía , dirigido por el Letrado D. Luis López Muñoz; contra D. Lorenzo y D. Daniel ; debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren y debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 de Soria. Con imposición expresa a los demandados de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 14/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Se ejercitó por la actora desahucio por precario de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. La sentencia de instancia -dictada en rebeldía de los demandados- estimó la acción, al considerar acreditada, en síntesis, la propiedad de la actora. Contra esta resolución se alza la parte demandada, alegando que el título de adquisición de la vivienda proviene de sucesión testamentaria de doña Penélope , hermana de la actora y madre de los demandados, que desheredó a éstos y nombró a aquélla heredera universal. Dice el apelante que el testamento ha sido impugnado a la fecha de interposición del presente recurso, según dice acreditar con copia sellada en el Registro del Decanato.
SEGUNDO. - El desahucio por precario se considera como un procedimiento de carácter sumario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra la persona que posee un inmueble en virtud de graciosa concesión de su titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz. En definitiva, en la acepción restringida del enjuiciamiento actual, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho a la posesión o disfrute de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, 7 de junio de 2000 ).
El dueño, al deducir la demanda, deberá acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca. Así, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho». Sobre la base de esa doctrina, cabe señalar que para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
TERCERO.- En el presente caso, comprobamos a través de la documental aportada que la actora es propietaria de la vivienda litigiosa en virtud del Testamento otorgado por su hermana doña Penélope con fecha 15 de marzo de 2004, y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su hermana fallecida el 15 de noviembre de 2004, describiéndose el único bien de la causante la vivienda ocupada por los demandados. Frente al título aportado por la demandante, los demandados se limitan a afirmar genéricamente en su escrito de apelación -sin acreditarlo, pues pese afirmarse en el escrito de recurso que se acompaña un documento, ni se ha unido documento alguno ni se ha solicitado recibimiento a prueba en esta alzada- que han interpuesto demanda impugnando el testamento de su madre, y que se produce una cuestión prejudicial que cuestiona el título en el que la actora fundamenta sus pretensiones. Pues bien, diremos que frente al título de la actora que la justifica como propietaria de la vivienda, los demandados la ocupan sin aportar título que justifique la posesión del inmueble. En síntesis, la parte demandada no justifica en modo alguno título que ampare su permanencia en el disfrute de la finca, por lo que el recurso debe ser, forzosamente, desestimado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo y don Daniel , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Gemeno Marín, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio de Desahucio 542/2005 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
