Sentencia Civil 39/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 39/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 32/2022 de 24 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100064

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:346

Núm. Roj: SAP IB 346:2023

Resumen:
Acción de revocación de donaciones contra la esposa, por causa de ingratitud. Caducidad de la acción. Actitud continuada. Necesidad de acreditación. Hechos ocurridos antes del año de la demanda. Baja de teléfono. Denuncia falsa. No acreditada la falsedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2021 0007928

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2021

Recurrente: Balbino

Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado: MANUEL VICH SALAS

Recurrido: Bárbara

Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado: RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY

Rollo núm. 32/22

Autos núm. 352/21

SENTENCIA núm. 39/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut. Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre revocación de donaciones, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante: D. Balbino, siendo su Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL y su Abogado D. MANUEL VICH SALAS, y como parte demandada- apelada: Dña. Bárbara, siendo su Procurador D. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y su Abogado D. RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 29 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de revocación de donaciones, seguidos con el número 352/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por D Balbino contra Dª Bárbara, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en documental, video e interrogatorio de parte; a la que se opuso la apelada. Estimando por la Sala parcialmente la solicitud de prueba, en el sentido de limitar esta a tener por unida la documental señalada como documento 3, relativa a una denuncia interpuesta contra la demandada; y ello, sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Siguiéndose el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Balbino, accionaba contra Dña. Bárbara en juicio ordinario exponiendo que las partes contrajeron matrimonio el día 8 de julio de 2000; el actor era titular de pleno dominio de la finca urbana sita en CALLE000, número NUM000, de Palma, procediendo a donar, en fecha 12 de marzo de 2001, a la demandada una mitad indivisa (50%) de la citada finca, y posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2009, donó también a la demandada la restante mitad indivisa (50%) de la citada finca. Resumiendo la sentencia de instancia que: "En la demanda se sostiene que la conducta de la donante (se entiende donataria) contra la persona, honra o bienes de mi principal ha sido reiterada en el tiempo una vez realizadas las donaciones (continuando a fecha de hoy), incrementándose con virulencia desde el año 2015, momento en que la donataria obligó al donante a dormir en el sofá del domicilio conyugal durante más de año y medio, hasta que rompieron definitivamente la convivencia y que desde entonces el actor ha soportado discusiones frecuentes, insultos, infidelidades, coacciones, amenazas, así como imposiciones varias, como privar a la familia de mi principal de relacionarse tanto con éste, como con sus hijos. De hecho, los padres del donante no han conocido a sus nietos por imposición de la demandada, quién advertía continuamente a mi mandante que, si osaba llevar a sus hijos a conocer o tratar con sus abuelos paternos, "le pondría las maletas en la calle". Igual bloqueo o impedimento de relacionarse ha mantenido con la hermana de mi principal, así como el resto de su extensa familia de origen. De hecho, uno de los aspectos más dolorosos para mi mandante fue el momento en que su padre falleció sin haber podido relacionarse con sus nietos pequeños por una decisión unilateral y caprichosa de la donataria. Es más, una vez fallecido, la donataria no acudió al funeral ni entierro de su suegro, y semanas después del óbito llegó a afirmar a mi mandante que "se merecía la muerte". A estas situaciones (y decisiones autoritarias de la Sra. Bárbara), hay que añadirle constantes menoscabos físicos, menosprecios, insultos, amenazas, coacciones y vejaciones contra mi mandante (incluso en presencia de los hijos), consiguiendo finalmente la demandada, no sólo intentar separar al demandante de su familia de origen, sino que, a través de manipulaciones, también ha conseguido alejar a los dos hijos menores de su padre. En la demanda también se imputan a la demandada conductas que se califican de delitos de calumnias, injurias, coacciones y denuncia falsa y se indica como víctima de los mismos al actor. Se dice también que la demandada ha incumplido de forma grave y reiterada los deberes conyugales."

Por todo ello, la parte actora ejercita acción de revocación de las referidas donaciones por causa de ingratitud, según determinan los artículos 648 del Código Civil y 3.5 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares; interesando el dictado de una sentencia en la que se revoque la donación efectuada por el actor a la demandada, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 12 de marzo de 2001, ante el Notario de Palma D. Pedro Garrido Chamorro, con número 500 de protocolo, y, asimismo, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 20 de febrero de 2009, ante el Notario de Palma D. Andrés Isern Estela, con número 385 de protocolo, con relación al bien inmueble descrito en las citadas escrituras y en el expositivo de la demanda, y, en consecuencia, se declare la misma ineficaz, declarando el derecho del actor a la restitución del bien donado y a los frutos derivados del mismo desde la interposición de la demanda; condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a restituir, en el plazo que se señale por el Juzgado, el bien donado libre y a la entera disposición del actor, así como a la entrega de los frutos derivados del referido bien, si los hubiere, desde la fecha de interposición de la demanda; y, asimismo, que se acuerde la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número 7 a las que ha dado lugar la donación de la citada finca en el Registro de la Propiedad, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.- Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras alegando, en primer término, la caducidad de la acción ejercitada, y oponiéndose asimismo a los alegatos sobre el fondo del asunto; recayó sentencia en primera instancia en la que se pasó a analizar primeramente dicha excepción, refiriendo que, en cuanto al plazo de ejercicio de la acción que nos ocupa, el artículo 52 del Código Civil establece que prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Y, con relación a la naturaleza jurídica de tal excepción, hizo referencia a la sentencia nº 23/2020, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 22 de enero de 2020, la cual considera que el referido plazo lo es de caducidad: "La Sala asume el criterio de la juzgadora, puesto que como indica la S.A.P. de Pontevedra (Sección Sexta) nº 267/2018, de 27 de junio, el citado art. 652 del Código Civil, pese a utilizar el verbo prescribir, contempla un plazo de caducidad según opinión mayoritaria de la doctrina, encontrando esta tesis su fundamento en la naturaleza de los hechos que hacen posible la revocación de la donación y que imponen una réplica inmediata del donante, de manera que de no hacerlo su pasividad se valora como perdón tácito.". Añadiendo dicha resolución que en sentido análogo se pronuncia la S.A.P. de Madrid (Sección Octava) nº 109/2018, de 12 de marzo, y que la misma tesis es acogida por la S.T.S. nº 126/2003, de 19 de febrero.

Seguidamente, la sentencia hoy apelada analizó los hechos objeto de debate, llegando a la conclusión de que el citado plazo anual de caducidad había transcurrido en el caso de autos, por lo que no entró a valorar si el relato de los hechos que se realizaba en la demanda había resultado probado. Exponiendo, en cuanto a la caducidad de la acción, los argumentos siguientes:

"...lo que no ofrece dudas es que cuando se interpuso la demanda el día 25/3/2021 el plazo de caducidad de un año había ampliamente transcurrido.

La mayoría de las conductas que se imputan a la demandada (independientemente de que hayan resultado o no probadas y/o que las mismas puedan considerarse causa de ingratitud) se dice que ocurrieron durante el matrimonio y no es controvertido que las partes se separaron de hecho el día 20/11/2016.

Con la contestación a la demanda se acompaña una copia de la demanda de nulidad matrimonial suscrita por el actor y fechada el 21/6/2019 donde ya se imputan a la demandada conductas similares a las que se relatan en la demanda objeto de este procedimiento.

En el año 2019, las partes de común acuerdo, acudieron a la consulta de la Sra. Lina y del informe redactado por ésta y aportado con la contestación resulta que, de existir las causas de ingratitud a que se refiere la parte actora, éstas ya eran conocidas por el actor antes del año 2019."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Reitera la apelante sus consideraciones sobre el fondo del asunto en orden a justificar la concurrencia de las causas de revocación de las donaciones, y ataca singularmente la aplicación al caso del instituto de la caducidad, precisando que la causa de revocación alegada en el escrito de demanda y recogida en el artículo 648.1 del Código Civil y en el artículo 3.5 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, resulta -remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1104/2004, de 23 de noviembre-: "una conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad".

Asimismo, añade que, entre las causas de revocación alegadas y recogidas igualmente en el artículo 648.1 del Código Civil y en el artículo 3.5 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, está "la relativa a la interposición por parte de la demandada de varias denuncias contra mi mandante, una de ellas, con un clamoroso ánimo de faltar a la verdad en la narración de los hechos, lo que hizo que mi mandante interpusiera, a su vez, una vez archivada la denuncia, una denuncia por denuncia falsa contra la adversa (que se acompañamos como Documento 12 en nuestro escrito de demanda).". Precisa, en dicho sentido y en relación a las fechas, que tales denuncias contra el actor se formularon el 1 de julio de 2020 y el 6 de febrero de 2021, por lo que serían hechos ocurridos (y por tanto, causas de revocación) dentro del plazo del año hábil para ejercer la acción. Se sostiene al respecto, por la representación procesal de la apelante, que:

"De tales denuncias se aprecia que la Sra. Bárbara, con ánimo de hostigar a mi principal, y de quebrantarle su paz y libertad, ha instrumentalizado la justicia, con el fin de que el procedimiento de divorcio pasara del Juzgado de Primera Instancia de Familia al Juzgado de Violencia de Genero, denunciando reiteradamente a mi principal, además faltando a la verdad, ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en varias ocasiones (como ya hemos mencionado el pasado,1 de julio de 2020 y 6 de febrero de 2021), sin que el Ministerio Fiscal, ni el Juzgado adoptaran medida cautelar alguna, adoptándose posteriormente el Auto de sobreseimiento (que acompañamos como Documento 11 en nuestro escrito de demanda).

Lo que pretende la denunciada es usar, en su favor, todo el sistema legal de protección a las victimas de violencia doméstica y ponerlo en contra de mi mandante con el único fin de causarle daño y quebrantarle su paz y libertad (coacciones), además de atentar contra su honor e imagen pública, (causas todas ellas de revocación) implicándole injustificadamente en un procedimiento penal y, concretamente, dentro del ámbito de la violencia de género, con el plus de estigmatización social que ello conlleva."

Y, en el mismo sentido, es decir, dentro del plazo de un año anterior a la fecha de interposición de la demanda, se hallaría también lo relativo a la dación coactiva de baja de las líneas telefónicas del actor, exponiendo en el recurso que:

"En el presente caso, el pasado, 18 de enero de 2021, la demandada, con ánimo de privar a mi principal de las líneas telefónicas contratas (y que llevaba abonando durante 15 años), para provocar más desasosiego en éste, bloqueó dichas líneas de teléfono, dándolas de baja de la compañía telefónica contratada Jazztel.

Con ello, la Sra. Bárbara, consiguió su propósito: causar un gran perjuicio a mi mandante, ya que su línea de teléfono personal era la que también usaba para desarrollar su trabajo como arquitecto.

Todo ello ha provocado, no sólo la pérdida del número de teléfono que llevaba utilizando a lo largo de los últimos años, sino que ha perdido todos los contactos de sus clientes, intermediarios y amistades, siendo completamente imposible recuperar los mismos números una vez éstos fueron dados de baja.

Del mismo modo, todos esos clientes, intermediarios y amistades, no podían ponerse en contacto con el Sr. Balbino, hasta que ha tenido que contratar un nuevo número de teléfono con todos los perjuicios y molestias que ello ocasiona. Ante tales hechos, mi mandante interpuso la correspondiente denuncia (Documentos 9 y 10 aportados junto a nuestro escrito de demanda)."

Por tanto, considera que en la fecha de interposición de la demanda, 25 de marzo de 2021, algunas causas alegadas estarían dentro del legal plazo para ejercerlas, contrariamente a lo manifestado en la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- En dicho marco de debate y comenzando con la referencia apelatoria la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1104/2004, de 23 de noviembre, citada en orden a justificar la falta de caducidad de la acción en una conducta continuada, que no se podría concretar en un día particular "..., sino que persiste continuamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad". Aprecia la Sala que, por un lado, la sentencia citada analizaba una revocación de una donación modal, en la que se habría producido un incumplimiento continuado por la donataria, de modo que el Alto Tribunal mantuvo la caducidad de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento de la carga, advirtiendo que el "dies a quo" para el cómputo del plazo no es la escritura pública, es decir, el contrato de donación, sino el conocimiento del hecho, como dice el artículo 652 del Código Civil (CC), aplicándolo al incumplimiento de la carga ex art. 647, precisando que: "...; en este caso concreto, tal incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante; ésta es una conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuadamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad.". Cuando, en el caso de autos, no se trata de una donación modal como la analizada en dicha sentencia, la cual presentaba la carga de cuidar y asistir a la donante: contexto asistencial cuya naturaleza continuada es inherente a la propia obligación. Sino que se trata de una donación inmobiliaria cuya revocación no está fundada en un modo incumplido, sino en una ingratitud que, para considerarla continuada en orden a fundar en tal continuismo la pervivencia de la acción más allá del plazo de caducidad, deberían haberse justificado en autos, de modo singularizado, infracciones de gravedad suficiente como para hilvanar tal continuismo sin solución de continuidad más allá de una anualidad, lo que no se justifica sino en base a manifestaciones genéricas.

Nótese, en dicho sentido, que como afirma la sentencia de instancia, se interpuso la demanda el día 25/3/2021, cuando la mayoría de las conductas que se imputan a la demandada se dice que ocurrieron durante el matrimonio, y no es controvertido que las partes se separaron de hecho el día 20/11/2016. Además, con la contestación a la demanda se acompañó una copia de la demanda de nulidad matrimonial suscrita por el actor y fechada el 21/6/2019, donde ya se imputan a la demandada conductas similares a las que se relatan en la demanda objeto de este procedimiento; derivándose otro tanto del informe elaborado por la Sra. Lina, habida cuenta de que en el año 2019 las partes hoy litigantes, de común acuerdo, acudieron a la consulta de esta.

Lo que sí que es cierto, y así lo aprecia la Sala, es que hay dos motivos de solicitud de revocación de donaciones fundados en hechos acontecidos dentro del año anterior a la fecha de interposición de la demanda, cuales son la pretendida privación, en fecha 18 de enero de 2021, por parte de la demandada al actor de las líneas telefónicas contratadas por este desde hacía más de 15 años; lo que habría constituido, en la consideración actora, una coacción para provocar más desasosiego en este y "causar un gran perjuicio a mi mandante, ya que su línea de teléfono personal era la que también usaba para desarrollar su trabajo como arquitecto.". Y, asimismo, las denuncias interpuestas por la demandada que, en la consideración actora, fueron hechas: "..., con un clamoroso ánimo de faltar a la verdad en la narración de los hechos, lo que hizo que mi mandante interpusiera, a su vez, una vez archivada la denuncia, una denuncia por denuncia falsa contra la adversa (que acompañamos como Documento 12 en nuestro escrito de demanda)."."

Así las cosas, y sin perjuicio de deberse analizar después, en cuanto al fondo, si tales dos acontecimientos constituyen causa de revocación de donaciones por ingratitud, lo cierto es que, como quiera que son hechos que tuvieron lugar dentro del plazo para el ejercicio de tal acción, debe revocase la sentencia en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada, la cual deberá valorarse en cuanto al fondo respecto de dichos concretos hechos no caducados.

QUINTO.- Entrando, por lo tanto, a analizar parcialmente el fondo del asunto en cuanto al escenario fáctico referido, cabe comenzar por la primera de tales cuestiones, relativa a la baja de los números de teléfono del actor. Llamando la atención a la Sala el hecho de que, ya al contestar a la demanda, la representación procesal de la parte demandada se defendió de las pretendidas coacciones imputando al actor una falta de colaboración con la demandada cuando esta se la solicitó para que efectuase la portabilidad telefónica; todo lo cual se motivó al tiempo de la contestación a la demanda, con el correspondiente apoyo documental (se reproducirán seguidamente los motivos de defensa invocados en apartado "d" del punto "Quinto propio" de la contestación a la demanda). Sin que la parte actora-apelante cuestione tales motivos de oposición ni su respaldo documental, limitándose en la alzada a reiterar un argumento que, por lo tanto, carece en todo caso de virtualidad en orden a revocar, por ingratitud, las donaciones hechas en 2001 y 2009, porque de lo expuesto se deriva que la disfunción eventualmente provocada por los hechos narrados en autos no resultaba ajena a una falta de colaboración o respuesta del actor, la cual resta entidad resolutoria al acontecimiento narrado. Decía, en concreto, dicho apartado "d" de la contestación a la demanda:

"d) Coacciones.

Negamos asimismo las supuestas coacciones cometidas por la Sra. Bárbara, consistentes a decir del demandante en haberle privado de sus líneas telefónicas, bloqueándolas y dándolas de baja, y ocasionándole grave perjuicio al haber perdido todos los contactos de sus clientes, intermediarios y amistades, y obligándole a contratar un nuevo número de teléfono con todos los perjuicios y molestias que ello ocasiona.

El 5 de diciembre de 2020, la Sra. Bárbara informó al Sr. Balbino mediante correo electrónico de que iba a realizar los trámites necesarios para domiciliar en su cuenta bancaria los recibos de la luz de la casa de DIRECCION000, donde vive con los niños, solicitándole asimismo que efectuase la portabilidad o cambio de titularidad de su teléfono fijo y del móvil, que al parecer el actor había puesto a nombre de su hijo Ramón, e indicándole expresamente que no quería dejarle sin los números de teléfono porque los perdería. Días después, el 8 y el 13 de diciembre, le insistió en ello nuevamente por correo electrónico, reiterándole que si no hacía los correspondientes cambios de titularidad perdería los números. Como Documentos nº 26 se acompaña impresión de los referidos correos electrónicos enviados el 5, el 8 y el 13 de diciembre por la Sra. Bárbara al Sr. Balbino.

Pese a ello, y tras esperar en vano durante más de un mes, la Sra. Bárbara no tuvo otro remedio que proceder a cursar la baja, siendo entonces, el 21 de enero de 2021, cuando al parecer el Sr. Balbino formuló ante la policía la denuncia acompañada a la demanda como documento nº 9, en la que, ocultando cuanto ha quedado expuesto y faltando a la verdad de manera consciente y temeraria, manifestaba "sospechar" que la baja había sido realizada por la Sra. Bárbara. Denuncia por lo demás de la que la Sra. Bárbara tampoco ha tenido conocimiento hasta ahora, y cuya admisión a trámite tampoco le consta.

En su virtud, la acción revocatoria fundada en las supuestas coacciones referidas por el actor en su demanda tampoco puede merecer acogida, al no haber existido las mismas ni ser imputables a nuestra principal."

SEXTO.- Finalmente, debe analizarse el motivo apelatorio referido como "delito por denuncia falsa y/o contra el derecho al honor", en el que se sostiene la existencia de una instrumentalización de la justicia en el sentido de que la Sra. Bárbara, con ánimo de hostigar al actor y de quebrantar su paz y libertad, y para que el procedimiento de divorcio pasara del Juzgado de Familia al Juzgado de Violencia de género, denunció en fechas 1 de julio de 2020 y 6 de febrero de 2021 determinados hechos sin que, finalmente, el Ministerio Fiscal ni el Juzgado adoptaran medida cautelar alguna, dictándose posteriormente auto de sobreseimiento (Documento 11 aportado junto al escrito de demanda).

Narrándose, en dicho sentido, en el escrito de apelación, que tras ser citado el Sr. Balbino como denunciado ante la Guardia Civil de DIRECCION001, y posteriormente como investigado ante el Juzgado de Violencia nº 1 de Palma de Mallorca, en las Diligencias Urgentes 28/2021: "..., al día siguiente, de prestar declaración, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, así como se denegó la adopción de la orden de protección, por considerar que: "[...] no resulta la existencia de la comisión por el investigado del delito de amenazas o coacciones en el ámbito familiar; sino de una situación conflictiva fruto del procedimiento de familia actualmente en trámite, sin que se aprecie en la conducta desplegada por el investigado una actitud dirigida a intimidar o presionar a la denunciante, estimándose acreditado que el motivo por el que se encontraba el día 5 de febrero en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, es porque había quedado con su hija mayor para recogerla; y sin que existan indicios de que el mismo estuvo vigilando a controlando a la denunciante".

Apreciando la Sala que el divorcio entre las partes se ha venido siguiendo ante el Juzgado de Violencia de género, sin que conste en autos una indebida competencia de tal órgano para su llevanza. Y, por otro lado, de la propia narrativa del auto de sobreseimiento -en el que se pretende apoyar la parte apelante-, si bien, ciertamente, se deriva que no resultó acreditada la comisión por el investigado, hoy actor, de un delito de amenazas o coacciones en el ámbito familiar, sin embargo, el mismo auto de sobreseimiento calificó los hechos como enmarcables en "una situación conflictiva fruto del procedimiento de familia actualmente en trámite", respondiendo la presencia del actor, el día 5 de febrero en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, al hecho de que había quedado con su hija mayor para recogerla; de todo lo cual no se derivaron indicios de que estuviera "vigilando a controlando a la denunciante". De modo que, si bien la denuncia mereció un sobreseimiento provisional, tampoco cabe calificarla propiamente como constitutiva de un delito contra el actor susceptible de dar lugar, ex art. 648 del Código Civil (CC), a una causa de revocación de las donaciones de 2001 y 2009 referidas en autos.

Apréciese, por un lado, que como recuerda la parte apelada, la determinación de la comisión de un delito por denuncia falsa compete a la jurisdicción penal; sin que tampoco se derive del citado auto de sobreseimiento una falsedad en la denuncia que hubiera justificado una deducción de testimonio, sino una calificación de los hechos distinta a la denunciada por la Sra. Bárbara, y siempre en un contexto de indisposición entre las partes derivada de un procedimiento de divorcio conflictivo. El cual, por otro lado, ha acontecido décadas después de la donación; sucediendo que la valoración de los acontecimientos derivados de la ruptura matrimonial, en orden a concluir en la concurrencia de una causa de revocación de donaciones por ingratitud del art. 648 del CC, no puede ser interpretada con la holgura que pretende la parte actora.

Y a la misma conclusión llegamos si analizamos tal supuesto a la luz del artículo 3 de la Compilación, cuyo número 5 establece que la donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis (que no concurren pues exigen condena en juicio penal por sentencia firme), y, en cuanto al resto de las causas precisadas en el precepto, se da la circunstancia de que se tratan de supuestos distintos de los referidos en el recurso y no caducados, puesto que la compilación se remite a los ya citados supuestos del Código Civil, así como al "incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe".

ÚLTIMO.- Al prosperar el recurso de apelación en cuando a la no caducidad de todos los hechos referidos en la demanda, lo que ha determinado la necesidad de penetrar, al menos parcialmente, a analizar el fondo del asunto en cuanto a los hechos acontecidos en dentro del plazo de caducidad -lo que no llegó a realizarse en primera instancia-, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada. Mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al ser finalmente desestimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Balbino, siendo su Procurador D. ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 29 de octubre de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de revocación de donaciones, seguidos con el número 352/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la caducidad de todos los hechos referidos en la demanda, al considerar la Sala caducados solo parte de los mismos.

2) DESESTIMAR, en cualquier caso, la demanda al no apreciar, en los hechos no caducados, causa de revocación de donaciones.

3) Imponer a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

4) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

*** * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.