Sentencia Civil 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 991/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100091

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:322

Núm. Roj: SAP IB 322:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07040 42 1 2020 0023603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000916 /2020

Recurrente: ORANGE ESPAGNE SA, Caridad Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS, JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: MACARENA ESPERANZA GARCIA JIMENEZ,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A 51/2023

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Encarnación González López.

Dª. María Arántzazu Ortiz González.

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000916 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2022, en los que aparece como parte apelante, ORANGE ESPAGNE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAN CAMPOMAR PONS, asistido por el Abogado Dª MACARENA ESPERANZA GARCIA JIMENEZ, y como parte apelada, Caridad, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. CESAR JOSE GARCIA AMAT, así como el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma, en fecha 8 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta POR DÑA. Caridad, CONTRA ORANGE ESPAGNE SAU, y en consecuencia se condena a la parte demandada a :

1-A estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero Asnef-Equifax ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

2-A abonar a la actora el importe de 6.000€ por daños morales.

3-A excluir a la actora del fichero ASNEF-EQUIFAX.

4-Al pago de los intereses desde la interposición de la demanda y las costas.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte ORANGE ESPAGNE S.A.U, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y su contestación se encuentran acertadamente recogidas en el fundamento primero de la sentencia de instancia, a la cual nos remitimos. En síntesis, la demandante Dª Caridad ejercita una acción en reclamación de la suma de 6.000 euros, en concepto de daño moral, derivada de una vulneración de su derecho al honor, por su inclusión indebida en un registro de morosos, a instancia de la entidad hoy demandada, Orange Espagne SAU. La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones solicitó la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia no entra en el examen del requisito de certeza de la deuda, y estima íntegramente la demanda por la ausencia de requerimiento previo a la inscripción y considera adecuada la indemnización de seis mil euros.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, en lo sustancial por haber requerido a la hoy actora del importe de la deuda inscrita en dicho registro de morosos. Subsidiariamente, solicita la rebaja en la indemnización.

El Ministerio Fiscal y la representación de la demandante solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Son hechos probados:

A) La demandante Dª Caridad fue dada de alta por la entidad hoy demandada Orange Espagne SAU en el registro de morosos Equifax en fecha 21.10.2017 por una deuda de 512 euros.

B) En dicho registro se inscribió la cesión de dicho crédito a una tercera entidad, Quartz Capital Fund el 21.11.2018. No consta que dicha inscripción hubiere sido cancelada en la actualidad.

C) Entre los días 6.11.2017 y 24.07.2018 estuvo inscrita una deuda a favor de Bankia SA, hoy Caixabank SA. En la actualidad siguen vigentes dos deudas a favor de Vodafone Servicios desde el 30.09.2020 y el 21.10.2020.

D) Estos datos fueron consultados por las entidades BBVA ( dos veces), Vodafone ( tres veces), Xfera móviles ( 2 veces), El Corte Inglés SA, Liberty Seguros y , Naturgy Iberia SA, entre los días 13.11.2017 y 9.04.22.

TERCERO.- Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.

Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, " la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que " Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes."

Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión " es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo".

CUARTO.- Tal como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.

El aludido artículo 38 del Reglamento, dice que

" Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado siempre que concurran los siguientes requisitos:

Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.......

Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:

" El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

El requisito de la deuda cierta, vencida, exigible e impagada no es tratado en la sentencia de instancia, e implícitamente, debemos deducir que se cumple, si bien nada refiere sobre el particular, pues si no se ha aportado requerimiento que cumpla dicha normativa la sentencia, debe ser estimada aunque la deuda exista. Dicha cuestión, referida por la representación de la actora apelada en su escrito de oposición al recurso, no ha sido impugnada, y únicamente procedería entrar en su examen en esta alzada, si se estimase concurre el supuesto de requerimiento.

Según reiterada jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.

Por tanto, conforme a dicha normativa, antes de que se proceda a la cesión de datos relativos al impago de una deuda por parte del acreedor, éste debe proceder a requerir previamente al deudor para que cumpla con su obligación de pago, informándole además, de que, caso de que no pague en el término previsto al efecto, podrá comunicar los datos relativos a tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Asimismo, la alegada STS de 29 de enero de 2.013, alude a " la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Y añade que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores, y dicha circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero; por otro lado, establece la Instrucción que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común; así mismo sienta la obligación del acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común de comunicar el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza."

En el caso concreto, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba argumentada en la sentencia de instancia, la cual compartimos.

La parte demandada ha presentado una documentación en la cual la entidad Servinform SA refiere que, por encargo de la entidad hoy demandada, envió múltiple correspondencia que presentó en el servicio de Correos, refiriendo que " la comunicación se generó, imprimió y ensobró sin incidencia alguna, y se puso a disposición del servicio de Correos", en concreto ocho envíos:

- El 7.09.2017 a la dirección de la demandada en la CALLE000 NUM000 de Soria, por un importe de 256,79 euros debidos.

- El 10.10.2017 a la misma dirección por 221,92 euros.

- El 8.11.2017 a la dirección de Madrid, CALLE001 NUM001, entre 2.371 comunicaciones.

- El 8.12.2017 a la misma dirección, con 3.260 comunicaciones.

- El 9.01.2018 a la msima dirección con 3.288 comunicaciones

- el 7.02.2018 a la misma dirección .

- El 20.03.2018 a la CALLE002 de Madrid, junto con 7.401 comunicaciones.

- El 10.04.2018 a la CALLE001 NUM001 de Madrid, con 6.488 comunicaciones.

Cabe resaltar que no consta qué relación tiene la actora con el domicilio señalado en Soria, y la demandada no ha aportado explicación alguna sobre este particular, y que en la fecha en que se produjo la inscripción, esto es, el día 21.10.2017 la parte actora no había remitido ninguna comunicación a la dirección de Madrid, CALLE001, esto es, se habían mandado dos cartas a una dirección de Soria que no consta se corresponda con el domicilio de la demanda

En cuanto a las demás, de fecha posterior, existe un principio de prueba de que se remitieron a una dirección correcta ( la de Madrid), siquiera lo fuere en un contexto de envíos sumamente masivos, pero no que fueron recibidas por la hoy demandante, falta el requisito de su carácter recepticio, lo cual se considera insuficiente para estimar realizado en forma el aludido requerimiento.

Ciertamente, dicha normativa no exige un requisito de fehaciencia en la recepción, pero ello no implica que sea suficiente con remitir una carta sin más, y sin perjuicio de múltiples vicisitudes no imputables a la actora, que puedan provocar que no llegue a su conocimiento, pues éste es un requisito esencial para una válida inclusión en un fichero de morosos. Probablemente se quiere indicar que la recepción del requerimiento por el destinatario que se pretende incluir en un registro de morosos debe ser probado por cualquier medio de prueba admisible en derecho, no necesariamente utilizando un burofax o un requerimiento notarial. Consideramos que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 29 de enero de 2.013, sino que en el supuesto conocido por dicha sentencia, se llegó a la conclusión de que, conforme a la prueba aportada, tal recepción se había acreditado, al referir que " si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia, y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó."

En este sentido, se han pronunciado las sentencias de la AP de Asturias, Sec 7 de 13 y 16 de mayo de 2.016, al indicar que sobre la entidad que se dice acreedora, pesa " la carga de acreditar cumplidamente no sólo la remisión de la carta comprensiva de dicho requerimiento, sino también su recepción por el deudor, prueba inexistente en las actuaciones, no bastando tampoco que se haga constar en la certificación de la citada, que la misma no fue devuelta.".

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.

QUINTO.- En cuanto a la determinación de la cuantía de los daños morales, la STS de 18 de febrero de 2.015 alude a criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos, y refiere:

".... en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor............

4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos .

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados."

Sobre cuantía de la indemnización STS de 6 de octubre 2022, reitera la doctrina jurisprudencial antedicha, y entre ellas alude a la STS de 26 de abril de 2017 sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, y establece:

" [...] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

" Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

" Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...]."

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia acoge la cuantía fijada en la demanda de 6.000 euros. La parte apelante considera muy elevada tal cuantía atendido el hecho de que la actora ha sido registrada por dos entidades más. La parte apelada alega que la inscripción sigue vigente y no ha sido retirada, ni después de la sentencia de instancia; que ha sido consultada por diversas entidades; que le ha supuesto negativa de financiación.

La Sala aprecia:

A) La larga duración de la inscripción en el registro, por el momento, más de cinco años, sin que la entidad demandada, por mucho que hubiera cedido su crédito a un tercero, hubiere procedido a solicitar su cancelación. Esta conducta agrava los efectos de la infracción al derecho del honor, y ni siquiera lo ha efectuado, siquiera sea cautelarmente, tras contar con una sentencia de primera instancia y no firme que reconoce la infracción. Ello indica que la codemandada quiere esperar a que recaiga sentencia firme, con persistencia en su conducta y prolongación en su lesión al derecho al honor, lo que implica que, a pesar de conocer la versión de la contraparte, persiste en la inclusión y prolonga innecesariamente la lesión a tal derecho.

B) Tal inscripción ha sido consultada por las entidades referidas en el relato de hechos probados, con lo cual presumiblemente se le habrá denegado financiación o rechazado la contratación con las entidades que lo han examinado. La actora, según indica en su demanda, no se percató de su inscripción hasta casi tres años después de la inscripción, a mediados del año 2020.

C) Como antes se ha indicado en la reseña jurisprudencial, la escasa cuantía no es un elemento que pueda justificar una cuantía en la rebaja de una indemnización.

E) La creíble existencia de estados anímicos de impotencia, zozobra, angustia, ansiedad e incertidumbre en la parte actora por el descubrimiento de esta inscripción en tales registros, con sus intentos infructuosos de cancelación.

F) Como requisito que disminuye el importe de dicha indemnización, el hecho de que dos entidades más hayan registrado deudas en el mismo registro, tal como se ha relatado en los hechos probados, una entidad bancaria ( si bien posteriormente se canceló) por impago derivado de un contrato de tarjeta de crédito, y otra entidad de telefonía, -Vodafone-, con dos inscripciones todavía vigentes, lo cual implica que la entidad hoy demandada no es la única responsable de la inclusión de la actora en el registro, y a día de hoy, si se cancela esta inscripción, seguiría inscrito en el registro por otras deudas del mismo tipo que la que nos ocupa.

El importe de los daños morales es de difícil cuantificación, en gran parte estimativa, conforme a la doctrina jurisprudencial antes alegada, y el Tribunal Supremo ha fijado indemnizaciones en supuestos como el que nos ocupa, de inclusión de personas físicas o jurídicas en ficheros de morosos, que van desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2.014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, en dato expresivo de que deben tenerse muy en cuenta las concretas circunstancias de cada caso concreto, y, en el que nos ocupa, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización concorde con la solicitada en la demanda, y, la Sala, vistas las circunstancias del caso concreto antes expresadas, considera que la cuantía reclamada por la actora y fijada en la sentencia de instancia es excesiva, en atención a la circunstancia expresada como apartado F) y considera más acorde fijar una indemnización de 4.000 euros, con lo cual se estima parcialmente el recurso de apelación.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de primera instancia, consideramos que concurre una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho al honor del demandante, aspecto sustancial del litigio, y la reducción en la cuantía de la indemnización, de difícil valoración al tratarse en lo sustancial de un daño moral, no es de la suficiente relevancia para considerarlo como una estimación parcial a efectos de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR parcialmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Joan Campomar Pons, en nombre y representación de la entidad Orange Espagne SAU, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos de juicio ordinario de protección del derecho al honor Nº 916/20, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a la cuantía de la indemnización, que se cifra en un principal de 4.000 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, si bien por estimación sustancial de la demanda .

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ;

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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