Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 991/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100091
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:322
Núm. Roj: SAP IB 322:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00051/2023
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: VOF
Recurrente: ORANGE ESPAGNE SA, Caridad Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS, JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: MACARENA ESPERANZA GARCIA JIMENEZ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMOS SRS.
PRESIDENTE :
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Encarnación González López.
Dª. María Arántzazu Ortiz González.
En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000916 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000991 /2022, en los que aparece como parte apelante, ORANGE ESPAGNE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAN CAMPOMAR PONS, asistido por el Abogado Dª MACARENA ESPERANZA GARCIA JIMENEZ, y como parte apelada, Caridad, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. CESAR JOSE GARCIA AMAT, así como el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La sentencia de instancia no entra en el examen del requisito de certeza de la deuda, y estima íntegramente la demanda por la ausencia de requerimiento previo a la inscripción y considera adecuada la indemnización de seis mil euros.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, en lo sustancial por haber requerido a la hoy actora del importe de la deuda inscrita en dicho registro de morosos. Subsidiariamente, solicita la rebaja en la indemnización.
El Ministerio Fiscal y la representación de la demandante solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
A) La demandante Dª Caridad fue dada de alta por la entidad hoy demandada Orange Espagne SAU en el registro de morosos Equifax en fecha 21.10.2017 por una deuda de 512 euros.
B) En dicho registro se inscribió la cesión de dicho crédito a una tercera entidad, Quartz Capital Fund el 21.11.2018. No consta que dicha inscripción hubiere sido cancelada en la actualidad.
C) Entre los días 6.11.2017 y 24.07.2018 estuvo inscrita una deuda a favor de Bankia SA, hoy Caixabank SA. En la actualidad siguen vigentes dos deudas a favor de Vodafone Servicios desde el 30.09.2020 y el 21.10.2020.
D) Estos datos fueron consultados por las entidades BBVA ( dos veces), Vodafone ( tres veces), Xfera móviles ( 2 veces), El Corte Inglés SA, Liberty Seguros y , Naturgy Iberia SA, entre los días 13.11.2017 y 9.04.22.
Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "
La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que "
Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "
El aludido artículo 38 del Reglamento, dice que
"
Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:
"
El requisito de la deuda cierta, vencida, exigible e impagada no es tratado en la sentencia de instancia, e implícitamente, debemos deducir que se cumple, si bien nada refiere sobre el particular, pues si no se ha aportado requerimiento que cumpla dicha normativa la sentencia, debe ser estimada aunque la deuda exista. Dicha cuestión, referida por la representación de la actora apelada en su escrito de oposición al recurso, no ha sido impugnada, y únicamente procedería entrar en su examen en esta alzada, si se estimase concurre el supuesto de requerimiento.
Según reiterada jurisprudencia, el requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.
Por tanto, conforme a dicha normativa, antes de que se proceda a la cesión de datos relativos al impago de una deuda por parte del acreedor, éste debe proceder a requerir previamente al deudor para que cumpla con su obligación de pago, informándole además, de que, caso de que no pague en el término previsto al efecto, podrá comunicar los datos relativos a tal impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Asimismo, la alegada STS de 29 de enero de 2.013, alude a " la Instrucción núm. 1/1995
En el caso concreto, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba argumentada en la sentencia de instancia, la cual compartimos.
La parte demandada ha presentado una documentación en la cual la entidad Servinform SA refiere que, por encargo de la entidad hoy demandada, envió múltiple correspondencia que presentó en el servicio de Correos, refiriendo que "
- El 7.09.2017 a la dirección de la demandada en la CALLE000 NUM000 de Soria, por un importe de 256,79 euros debidos.
- El 10.10.2017 a la misma dirección por 221,92 euros.
- El 8.11.2017 a la dirección de Madrid, CALLE001 NUM001, entre 2.371 comunicaciones.
- El 8.12.2017 a la misma dirección, con 3.260 comunicaciones.
- El 9.01.2018 a la msima dirección con 3.288 comunicaciones
- el 7.02.2018 a la misma dirección .
- El 20.03.2018 a la CALLE002 de Madrid, junto con 7.401 comunicaciones.
- El 10.04.2018 a la CALLE001 NUM001 de Madrid, con 6.488 comunicaciones.
Cabe resaltar que no consta qué relación tiene la actora con el domicilio señalado en Soria, y la demandada no ha aportado explicación alguna sobre este particular, y que en la fecha en que se produjo la inscripción, esto es, el día 21.10.2017 la parte actora no había remitido ninguna comunicación a la dirección de Madrid, CALLE001, esto es, se habían mandado dos cartas a una dirección de Soria que no consta se corresponda con el domicilio de la demanda
En cuanto a las demás, de fecha posterior, existe un principio de prueba de que se remitieron a una dirección correcta ( la de Madrid), siquiera lo fuere en un contexto de envíos sumamente masivos, pero no que fueron recibidas por la hoy demandante, falta el requisito de su carácter recepticio, lo cual se considera insuficiente para estimar realizado en forma el aludido requerimiento.
Ciertamente, dicha normativa no exige un requisito de fehaciencia en la recepción, pero ello no implica que sea suficiente con remitir una carta sin más, y sin perjuicio de múltiples vicisitudes no imputables a la actora, que puedan provocar que no llegue a su conocimiento, pues éste es un requisito esencial para una válida inclusión en un fichero de morosos. Probablemente se quiere indicar que la recepción del requerimiento por el destinatario que se pretende incluir en un registro de morosos debe ser probado por cualquier medio de prueba admisible en derecho, no necesariamente utilizando un burofax o un requerimiento notarial. Consideramos que no se ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 29 de enero de 2.013, sino que en el supuesto conocido por dicha sentencia, se llegó a la conclusión de que, conforme a la prueba aportada, tal recepción se había acreditado, al referir que "
En este sentido, se han pronunciado las sentencias de la AP de Asturias, Sec 7 de 13 y 16 de mayo de 2.016, al indicar que sobre la entidad que se dice acreedora, pesa "
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.
Sobre cuantía de la indemnización STS de 6 de octubre 2022, reitera la doctrina jurisprudencial antedicha, y entre ellas alude a la STS de 26 de abril de 2017 sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, y establece:
"
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia acoge la cuantía fijada en la demanda de 6.000 euros. La parte apelante considera muy elevada tal cuantía atendido el hecho de que la actora ha sido registrada por dos entidades más. La parte apelada alega que la inscripción sigue vigente y no ha sido retirada, ni después de la sentencia de instancia; que ha sido consultada por diversas entidades; que le ha supuesto negativa de financiación.
La Sala aprecia:
A) La larga duración de la inscripción en el registro, por el momento, más de cinco años, sin que la entidad demandada, por mucho que hubiera cedido su crédito a un tercero, hubiere procedido a solicitar su cancelación. Esta conducta agrava los efectos de la infracción al derecho del honor, y ni siquiera lo ha efectuado, siquiera sea cautelarmente, tras contar con una sentencia de primera instancia y no firme que reconoce la infracción. Ello indica que la codemandada quiere esperar a que recaiga sentencia firme, con persistencia en su conducta y prolongación en su lesión al derecho al honor, lo que implica que, a pesar de conocer la versión de la contraparte, persiste en la inclusión y prolonga innecesariamente la lesión a tal derecho.
B) Tal inscripción ha sido consultada por las entidades referidas en el relato de hechos probados, con lo cual presumiblemente se le habrá denegado financiación o rechazado la contratación con las entidades que lo han examinado. La actora, según indica en su demanda, no se percató de su inscripción hasta casi tres años después de la inscripción, a mediados del año 2020.
C) Como antes se ha indicado en la reseña jurisprudencial, la escasa cuantía no es un elemento que pueda justificar una cuantía en la rebaja de una indemnización.
E) La creíble existencia de estados anímicos de impotencia, zozobra, angustia, ansiedad e incertidumbre en la parte actora por el descubrimiento de esta inscripción en tales registros, con sus intentos infructuosos de cancelación.
F) Como requisito que disminuye el importe de dicha indemnización, el hecho de que dos entidades más hayan registrado deudas en el mismo registro, tal como se ha relatado en los hechos probados, una entidad bancaria ( si bien posteriormente se canceló) por impago derivado de un contrato de tarjeta de crédito, y otra entidad de telefonía, -Vodafone-, con dos inscripciones todavía vigentes, lo cual implica que la entidad hoy demandada no es la única responsable de la inclusión de la actora en el registro, y a día de hoy, si se cancela esta inscripción, seguiría inscrito en el registro por otras deudas del mismo tipo que la que nos ocupa.
El importe de los daños morales es de difícil cuantificación, en gran parte estimativa, conforme a la doctrina jurisprudencial antes alegada, y el Tribunal Supremo ha fijado indemnizaciones en supuestos como el que nos ocupa, de inclusión de personas físicas o jurídicas en ficheros de morosos, que van desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013, 5.000 en S. de 21/5/2.014, 3.000 en S.4/12/2.014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, en dato expresivo de que deben tenerse muy en cuenta las concretas circunstancias de cada caso concreto, y, en el que nos ocupa, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización concorde con la solicitada en la demanda, y, la Sala, vistas las circunstancias del caso concreto antes expresadas, considera que la cuantía reclamada por la actora y fijada en la sentencia de instancia es excesiva, en atención a la circunstancia expresada como apartado F) y considera más acorde fijar una indemnización de 4.000 euros, con lo cual se estima parcialmente el recurso de apelación.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
1)
2)
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ;
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
