Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 44/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 446/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100068
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:181
Núm. Roj: SAP CS 181:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación civil número 446 de 2.022 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real Juicio ordinario número 755 de 2021
Ilmos. Sres. Magistrados Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de marzo de dos mil veintiuno, con el número 33 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 755 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CAIXABANK, S.A., representada por el Procuradora D. Rafael Breva Sánchis y defendida por la Letrada Dª.
Silvia Iribarne Ferrer y como apelado, D. Jon, representado por la Procuradora Dª. Estefania Calatayud Salvador y defendido por el Letrado D. Braulio José Castillo García.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra D. Jon, declarando la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito, condenando a la entidad actora al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "contra la Sentencia nº 33/2022, de fecha 11 de marzo de 2.022, y en virtud de lo manifestado en el cuerpo de este escrito se acuerde estimar el recurso presentado acordando la estimación de la demanda, con lo demás procedente en derecho. "
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia " y confirme la Sentencia de Instancia en todos sus términos imponiendo las costas de esta Apelación a la Recurrente por imperativo legal. "
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 18 de enero de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de enero de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza en apelación la representación de la mercantil CaixaBank
S.A. contra la sentencia que viene a desestimar su acción de reclamación de cantidad por importe de 13.089,93 € derivada de un préstamo personal de carácter mercantil concertado el 3 de abril de 2019, reclamación que proviene de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en la que se preveía como causa de resolución el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato.
A.-La causa de desestimación de la demanda radica en que tratandose de un préstamo personal, una cláusula de vencimiento anticipado como la acordada es abusiva, pudiendo declararse como tal con el efecto de expulsión del contrato, por cuanto que no se trata tratarse de un préstamo hipotecario y no compromete la subsistencia del contrato, tal y como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 12 de febrero de 2020.
La sentencia refiere que el prestatario dejó de abonar cuatro cuotas (sobre 72 previstas), dándose por vencido el préstamo por la entidad CaixaBank con fecha 15 de octubre de 2021, entendiendo que la cláusula al no modular la gravedad del incumplimiento dejando esta facultad a plena y libre disposición del banco en el supuesto de incumplimiento de cualquier tipo de obligación, debe ser declarada nula.
B.-Frente a estas consideraciones la apelante considera que dado el incumplimiento reiterado del prestatario, la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia española y comunitaria referida a las posibilidades de vencimiento anticipado, tomando
como referencia la ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, argumentando el apelante que el vencimiento anticipado se declaró tras el impago de cinco cuotas consecutivas, representativas de un incumplimiento grave y reiterativo que facultaba a CaixaBank a dar por vencido el préstamo por cuanto el consumidor mostró una clara voluntad de incumplir y que al margen de la eventual nulidad de la cláusula ante un incumplimiento reiterado es de aplicación los arts 1124 y 1127 del C. Civil que permite conseguir el mismo efecto con la finalidad de resolver el contrato y obtener una condena a la cantidad total aún no vencida, como efecto del incumplimiento de las obligaciones recíprocas dándose por perdido el plazo pactado con el acreedor, tal y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo extraída de la sentencia de 12 de febrero de 2020 que recomienda atender al caso concreto para comprobar si está justificada la resolución del banco en función de la gravedad del incumplimiento en atención a la duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia.
De forma subsidiaria la apelante interesa la estimación parcial de la demanda en cuanto que al tiempo de su interposición el demandado señor Jon adeudaba a la cantidad de 1446,58 €, correspondientes a 889,16 € de principal, 524,79 € de intereses ordinarios y 32,63 de intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 1125 del código civil.
C.-La representación de don Jon se ha opuesto al recurso rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso y argumentando que si bien el Tribunal Supremo ha declarado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, será siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos podría darse dicho vencimiento, por lo tanto no puede quedar al arbitrio del prestamista contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1256 CC. Además, no hay regulación legal para los casos de vencimiento anticipado de préstamos personales, como sí la hay para los préstamos hipotecarios en el artículo 693 de la LEC y art. 24 de la LCCI. Por otra parte no es aplicable el artículo 1124 del CC habida cuenta de que no se ha verificado un incumplimiento grave que tenga efecto resolutorio por ser una consecuencia de una voluntad inequívoca y deliberada rebelde, cuando solo se ha producido el pago de cuatro cuotas que sirvió al banco para declarar vencido el préstamo, sin existir un impago generalizado de las cuotas.
SEGUNDO.- La solución al caso ha de partir de tres premisas.
Primero que la cláusula en cuestión, que a juicio del actora-apelante le permite la resolución anticipada del préstamo (la 13 de la póliza) tiene el siguiente tenor "Causas de resolución.... En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato.".
Segundo, que en la demanda se alude a cuatro impagos mensuales, si bien son cinco en el certificado de la entidad.
Tercero, que en la demanda no se alude ni califica un incumplimiento que fuere grave, y tampoco se invoca el art. 1224 CC, lo cual es determinante para la suerte de la pretensión deducida, porque en la línea de lo motivado en la sentencia apelada, respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, hay que precisar que una cosa es la validez y eficacia de dicha cláusula, conforme a las exigencias de la normativa de derechos de consumidores y usuarios; y otra, muy distinta, la facultad de exigencia de cumplimiento de contrato, por mora del deudor, conforme al art. 1.124 del CC, o de resolución anticipada por causa de insolvencia de la prevista por el art. 1.129 del mismo cuerpo legal. De tal forma que, admitiéndose que la abusividad de la cláusula no excluye la legitimación de la acreedora para exigir anticipadamente la totalidad del capital aplazado por efecto del incumplimiento ( art. 1124 CC) grave o por la pérdida de solvencia ( art. 1.129 CC), no por ello podrá considerarse válida la repetida estipulación, como si de su subsanación se tratase, pues la consecuencia de la abusividad conforme al art. 83 de la LGDCU , teniéndose "por no puesta" y con plenos efectos "ex tunc", se produce desde el momento de la contratación, sin que pueda quedar rehabilitada en función del grado de cumplimiento o de cualquier otra conducta o circunstancia derivada del desenvolvimiento de las prestaciones de ambas partes durante la vigencia del contrato.
Pues bien una cláusula como la cuestionada ("en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato") puede darse como objetivamente abusiva a partir de las consideraciones ofrecidas por la STS de 11 de septiembre de 2019 para estipulaciones análogas, según la cual, "..si
aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación(aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual- art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 2- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada. Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley" . Efectivamente, conforme a la citada STS de 11 de septiembre de 2019, acerca de los criterios de valoración sobre la gravedad del incumplimiento que debe integrar el contenido de la cláusula de vencimiento anticipado, a los efectos de resolver sobre su abusividad en operaciones con consumidores, ajustada a los términos de la previa STJUE de 26 de marzo de 2019, en resolución de la cuestión prejudicial promovida al efecto,"... para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (...) los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos delart. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que
la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)".
Como refiere la SAP de Granada sec. 5ª de 26 de julio de 2022 para un caso similar, "Nótese, por tanto, que la doctrina jurisprudencial se limita a la valoración del contenido de la cláusula como apriorismo para la determinación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado; independientemente del grado de incumplimiento del que, a posteriori, partiera la voluntad de su ejercicio por la entidad acreedora"., cuestión distinta es si la acción se hubiera basado en el art., 1124 CC que no es el caso que examinamos.
De igual marera para dar por abusiva una cláusula idéntica razonala SAP de Madrid sec. 10ª de 6 de abril de 2022 "la cláusula impugnada se aplicó por la entidad bancaria tras el impago de seis cuotas, a las que se añaden en la sentencia las producidas hasta la fecha de liquidación, nótese que están contestes las partes litigantes en el impago de las cuotas devengadas en el interregno mayo-octubre 2020 por un montante de 1242,87 euros, cuantificándose en 20.000 el capital prestado en el contrato suscrito el 29/1/2018 y vencimiento el 30/11/2024. Siendo esto así, ha de concluirse que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
En la estipulación contractual 13ª se autoriza a resolver el contrato y exigir el pago inmediato
de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivados del contrato, con lo que se está previendo la facultad del vencimiento anticipado para el supuesto de cualquier incumplimiento contractual por muy irrelevante que sea y, por ello, sin atender a parámetros cualitativa y temporalmente graves. En la demanda se impetró la declaración de vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento grave y esencial, lo que no acontece en el supuesto controvertido, por lo que si no se colmaba dicho presupuesto al interponer la demanda, que es el momento a que hemos de atender por razones procesales obvias, a diferencia de lo sustentado en la sentencia emitida en primera instancia, no puede entenderse que los artículos 1.124 y 1.129 CC
Y la SAP de Madrid sec. 10ª de 19 de mayo de 2022 "sinper juicio de lo estipulado en los restantes pactos del presente contrato, Caixabank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cláusula de vencimiento anticipado, en un contrato de préstamo personal, en sentencias de 12 y 19 de febrero de 2020 , en los siguientes términos: "la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves", añadiendo que "En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o exclusión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)". En dichas resoluciones, el Tribunal Supremo considera que no se puede tener por vencido anticipadamente el préstamo, estimando la reclamación, tan sólo, con respecto a las cuotas vencidas e impagadas".
Y SAP de Córdoba sec. 1ª de 20 de mayo de 2022: "La jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en que supuestos se podría al dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil. Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad de incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde este punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional ( artículos 693-2 LEC y 24 LCCI) como sucede en aquellos casos de
préstamo con garantía hipotecaria en los que el contrato no puede subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
-La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo de morosidad antes de ejercitarla, pues ello contraviene la reiterada doctrina del TJUE fijada a raíz de Sentencia de 11 de junio de 2015.
-Cuando la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad, sino que cuando, tal y como aquí acontece, dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa frente una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista sobre la exclusiva acción derivada de la condición general declarada nula (condición resolutoria explícita y no tácita ex artículo 1124 Código Civil ), las consecuencias derivadas de la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, no pueden ser la de tener por vencido anticipadamente el préstamo, sino la de que la reclamación de cantidad formulada por el banco sólo puede prosperar respecto de las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la demanda de juicio ordinario (extremo éste que deberá de liquidarse en fase de ejecución de sentencia ex artículo 219 LEC , teniendo en cuenta las cuotas vencidas e impagadas en cuanto comprensivas del principal adeudado y los intereses remuneratorios pactados y devengados).
Y por último citamos la SAP de Barcelona sec. 1ª de 11 de nov. de 2022donde si estima la demanda por incumplimiento contractual, pese a dar abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado, lo es por ejercerse la acción resolutoria con base en el art. 1124 CC, razonando "Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 &€ de capital y 2053,84 &€ de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)"
2. Ciertamente, siguiendo la precitada doctrina y dado que la actora expresamente invoca en su demanda el artículo 1124 CC, ejercitando unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad (así lo indica de forma expresa en el Fundamento Jurídico de Fondo VII. e) de su demanda), podría admitirse que los demandados vendrían obligados a pagar las cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda, esto es, a 13 de febrero de 2020; que ascenderían a la total cantidad de 5.386,56 euros (24 cuotas impagadas desde febrero de 2018 a enero de 2020, ambas inclusive).
En definitiva, en este caso donde la demanda no hace referencia alguna al art. 1124 CC ni al art. 1129 CC para la perdida de plazo, más por otro lado no pudiendo tomarse el incumplimiento de cinco cuotas (de 72 previstas y tras dos años de pagos) como grave, en modo alguno la pretensión principal puede prosperar.
TERCERO.-Mejor suerte debe merecer la petición subsidiaria de abono de las cuotas vencidas y no pagadas al tiempo de la demanda. No se trata de una petición extraña a la principal, pues opera el principio en materia rogatoria de "quien pide lo más, pide lo menos, de modo que conceder parte de la deuda reclamada (al no operar el vencimiento anticipado) no supone incongruencia al tener la misma base jurídica y contractual ( art. 218 LEC).
Es evidente que el total de lo reclamado en la demanda se componía de dos conceptos, lo ya debido por plazos vencidos y ya impagados sin necesidad de invocar la cláusula, y la deuda futura de los plazos venideros. Estos últimos no puede reconocerse pero los primeros resulta ineludible reconocerlos pues se adeudan pese a la inaplicación de la cláusula por nula.
La SAP de Murcia se. 5º de 19 de julio de 2022 refiere: nos encontramos con un procedimiento donde lo reclamado es el total de lo adeudado y en virtud precisamente de la aplicaci ón de esa cláusula de vencimiento anticipado que ahora se declara nula, de modo que la consecuencia jurídica inherente a ello no puede ser otra que estimar parcialmente la demanda y tan sólo por aquellas cantidades que estuvieran vencidas cuando se interpuso la misma, más intereses remuneratorios y de
demora, por lo que a la cantidad total reclamada (y a que se condena en primera instancia) habrá que descontar los 2.019,64 euros reclamados por capital pendiente de amortización (en total, 3.008,73 euros), y añadirle las cuotas vencidas hasta la fecha de interposición de la demanda, con sus intereses, importe este último, que se determinará en ejecución de sentencia".
Y laSAP de Madrid sec. 10ª de 6 de abril de 2022 "Ahora bien, no poniéndose en tela de juicio el impago de los 1.242,87 euros correspondientes a las cuotas mensuales del préstamo devengado al tiempo de la interposición de la demanda, la condena habrá de limitarse al pago de dicha cantidad, como incluso se asevera tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de oposición al recurso de apelación, debiendo devengarse el interés remuneratorio pactado conforme a una consolidada doctrina jurisprudencia, pudiendo invocarse al efecto la STS de 12/2/2020 , citada en
el recurso en apoyo de la tesis preconizada donde se citan asimismo la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del mismo Tribunal en relación con la sentencia de 7 de agosto de 2018 del TJUE, y C96/16 y 9,
Por ello se adeuda la cantidad de 1446,58 €, correspondientes a 889,16 € de principal, 524,79 € de intereses ordinarios y 32,63 de intereses moratorios, de acuerdo con la liquidación aportada en la demanda referida al cierre de la cuenta a 15 de octubre de 2021, cuyo contenido no ha sido objeto de especial contradicción, mas las cuotas por plazos vencidos hasta la interposición de la demanda.
CUARTO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso es que la demanda sea estimada parcialmente con lo cual a tenor del art. 394 LEC no se haga pronunciamiento en costas, y al igual conforme al 398 LEC no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto porla representación de la mercantil CaixaBank S.A., frente a la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Villarreal en procedimiento de Juicio Ordinario núm. 755/2021, revocando de forma parcial la misma para declarar la demanda interpuesta por CaixaBank S.A. contra don Jon como estimada parcialmente condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.446,58 euros, más las cuotas vencidas del préstamo hasta la presentación de la demanda, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para
su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 351/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
