Sentencia Civil 62/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 62/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 840/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100056

Núm. Ecli: ES:APB:2024:445

Núm. Roj: SAP B 445:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120218175295

Recurso de apelación 840/2022 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1022/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012084022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012084022

Parte recurrente/Solicitante: Bibiana

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Gemma Monera Puente

Parte recurrida: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U.

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA

SENTENCIA Nº 62/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 24 de enero de 2024

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1022/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Bibiana contra Sentencia - 21/04/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la mercantil GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO SL, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000,Nº NUM000, DE TERRASSA y contra Dª Bibiana, y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en Terrassa, en LA CALLE000, Nº NUM000, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa dictó en fecha de veintiuno de abril de dos mil veintiuno sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada por "Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.", condenaba a Dª Bibiana y a los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000, número NUM000, de Terrassa, a desalojar dicha vivienda, más las costas de la instancia.

La representación de la Sra. Bibiana formula recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando, en síntesis: a) error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado la situación de económica de la apelante; y, b) haber incurrido la sentencia de instancia en omisión de pronunciamientos al no haber decidido en cuanto a las excepciones de inadecuación de procedimiento y abandono de la propiedad por parte la actora, por lo que la actual reclamación de restitución de la posesión implica una infracción de la función social de la propiedad.

La sociedad apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Respecto a la posible inadecuación de procedimiento, alegación expresada en el escrito de contestación aunque no opuesta formalmente como excepción de carácter procesal, cabe recordar que sobre el concepto de precario, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2021, señala que: "4.- La situación de precario resultante de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario que:

"Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre."

Y la más reciente STS, Civil, sección 1 del 07 de julio de 2021, sentencia nº : 502/2021, recurso nº : 677/2020, establece:

"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.".

Por lo tanto, el ámbito propio del Juicio Verbal por precario no se limita a supuestos de acceso a la posesión por la simple tolerancia y aquiescencia del propietario, a la que esté decide con posterioridad poner término, sino que, como es el caso, a aquellos casos en los que el o la ocupante entrar y se mantiene en la posesión sin título o derecho que le habilite para ello.

Consecuencia de lo expresado es que el Juicio Verbal entablado por "Gescat Vivendes en Comercialitzación, S.L." es plenamente válido y correcto para conseguir la recuperación de la posesión sobre la finca de su propiedad, por lo que procede desestimar la alegación de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.- Se viene también a argumentar que la actora carece de la titularidad dominical sobre la vivienda al haber abandonado la propiedad sobre la misma al haber adquirido el inmueble en el año dos mil once y no haber interpuesto la demanda sino diez años después, el año dos mil veintiuno.

No puede aceptarse el anterior argumento.

En efecto, el artículo 543.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, dispone:

"La propiedad se extingue por renuncia de los propietarios si, además, abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma".

Y el artículo 543.2 del Código civil de Catalunya recoge la no presunción de abandono en cuanto indica:"La voluntad de abandono debe ser expresa y no se presume por la mera desposesión".

Por lo tanto, aunque la renuncia o abandono de la propiedad implica la extinción de tal derecho, tal voluntad de renunciar al derecho tiene que ir acompañada de un acto positivo y material de desposesión del bien, es decir, ha de existir una voluntad expresa de abandono ( artículo 543.2 del Código civil de Cataluña). Debe existir una desposesión del bien y tener la voluntad de abandono de la propiedad para que se dé la extinción del derecho de propiedad.

En el caso que aquí se enjuicia no existe actos positivos de la propietaria, o tácitos pero claros y concluyentes, que expresen su voluntad de renunciar al dominio del inmueble, sin que la simple tardanza en el ejercicio de acciones judiciales o extrajudiciales para su recuperación pueda equipararse a actos de derelicción.

CUARTO.- Con relación a la esgrimida situación de vulnerabilidad de la Sra. Bibiana, ha señalado en numerosas ocasiones esta Audiencia Provincial, si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española , no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa, artículo 53.3 CE , desarrollo legislativo.

De igual forma, el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

Por su parte, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio , 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo ; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por ultimo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .

En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".

Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble.

QUINTO.- Finalmente, y respecto a no resultar procedente la suspensión del procedimiento, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia en tal pronunciamiento. El artículo 1bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, modificado por Real Decreto-ley 8/2.021 y por el Real Decreto-ley 2/2.022, estableció en las últimas de las indicadas redacciones lo siguientes: "1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley."

No acreditada documentalmente la concurrencia de los anteriores requisitos mediante la aportación de todos los documentos previstos en el artículo sexto del indicado Decreto-ley, no cabía la suspensión del procedimiento.

SEXTO.- Establece el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Pujadas Casas, en nombre y representación de Dª Bibiana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa, en fecha de 21 de abril de 2.022 y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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