Sentencia Civil 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 350/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100042

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:63

Núm. Roj: SAP AB 63:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 350/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcaraz

Proc. Juicio Verbal (Reclamación de Posesión) 221/20

APELANTE: Dª Angelica

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ TORRENTE

APELADO: D. Raúl y Dª Belinda

Procurador: Dª ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LORENZO

S E N T E N C I A NUM. 42/2024

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (Reclamación de Posesión 221/20), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcaraz y promovidos por D. Raúl y Dª. Belinda contra Dª. Angelica; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2.022 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 18 de enero de 2.024.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Lorenzo en nombre y representación de Dª Belinda Y D. Raúl frente a Dª Angelica, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Torrente y, en consecuencia: 1.- se declara la retención de la posesión de los actores sobre las puertas de acceso a los cortijos y corrales sitos en parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Alcaraz.2.-se condena a la parte demandada a cesar en su actuación y a reponer de inmediato a la actora en la posesión reclamada, de la misma forma en la que la venía disfrutando con anterioridad, incluyendo la retirada de los candados que impide el acceso al cortijo y corral.3.-se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio de la Procuradora Sra. Pérez Torrente bajo la dirección del Letrado Sr. Azorín Molina, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por la Procuradora Sra. Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado Sr. Fernández García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Raúl y Dª Belinda interpusieron demanda de tutela sumaria de la posesión contra Dª Angelica. La acción ejercitada iba dirigida, con carácter principal, a retener y, subsidiariamente, recobrar la posesión, del cortijo y corral que afirman de su propiedad, sitos en el término municipal de Alcaraz, correspondientes a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del Catastro, siendo que ambas construcciones habían sido cerradas por la demandada colocando un candado a sus puertas.

La demandada se opuso a la pretensión actora asegurando que cortijo y corral eran de su propiedad.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, según resulta de los antecedentes de esta resolución, estimó la demanda y acordó la retención de la posesión de los actores sobre las puertas de acceso a los cortijos y corrales sitos en parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Alcaraz, condenando a la parte demandada a cesar en su actuación y a reponer de inmediato a la actora en la

posesión reclamada, de la misma forma en la que la venía disfrutando con anterioridad, ello con retirada de los candados que impiden el acceso al cortijo y corral, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Disconforme con esta sentencia, interpone recurso de apelación Dª Angelica. Suplica su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviéndola de todas las pretensiones de condena formuladas contra ella, con expresa condena en costas a la parte demandante.

D. Raúl y Dª Belinda se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca que la sentencia de primera instancia incurre en grave falta de motivación y exhaustividad e incongruencia en el análisis de las acciones, porque en su fundamento jurídico tercero no motiva ni razona expresamente cuál de los dos interdictos estima, si el interdicto de retener ejercitado de forma principal, o el interdicto de recobrar la posesión ejercitado de forma subsidiaria, y en su fallo viene a hacer una mezcla incompatible de pronunciamientos judiciales, de modo que acuerda estimar ambos interdictos, algo que resulta imposible, porque en el punto 1 señala: "1.- se declara la retención de la posesión de los actores sobre las puertas de acceso a los cortijos y corrales sitos en parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Alcaraz". Es decir, da a entender que estima el interdicto de retener la posesión, y que por ello, los demandantes no han perdido la posesión sobre las parcelas que reclaman (aunque se refiere solo a las puertas de acceso). Sin embargo, en el punto 2 del fallo realiza un pronunciamiento judicial totalmente incompatible con el anterior, porque señala lo siguiente: 2.- se condena a la parte demandada a cesar en su actuación y a reponer de inmediato a la actora en la posesión reclamada, de la misma forma en la que la venía disfrutando con anterioridad, incluyendo la retirada de los candados que impide el acceso al cortijo y corral ".

Además de esta incongruencia, la recurrente entiende que los actores hacen un ejercicio totalmente erróneo de las acciones porque si los hechos que relatan evidencian un supuesto despojo posesorio, dado que señalan que no pueden entrar en el cortijo/corrales y por ello no pueden poseer el inmueble, o bien debieron ejercitar únicamente el interdicto de recobrar la posesión al haberla perdido, o bien debieron ejercitar ese interdicto de forma principal y no subsidiaria. Por todo ello, concluye, debe de estimarse este motivo de recurso y la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque no puede estimar ambos interdictos como parece desprenderse de lo resuelto en su fallo, y debió de clarificar qué interdicto estima y cuál desestima, sin que se pueda desplazar a los Tribunales la carga de elegir uno u otro interdicto en función de lo que resulte de la prueba practicada, lo que debió de conducir sin más a desestimar la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente, el FALLO de la sentencia hace un pronunciamiento confuso pues parece estimar al tiempo el interdicto de retener, deducido con carácter principal, y el de recobrar deducido con carácter subsidiario, lo que no es posible. Ello no obstante, en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO deja claro que lo que entiende producido es una perturbación de la posesión, no un despojo, señalando literalmente que " Lo que compete en el presente procedimiento, es si tales cortijos/ almacenes o parcelas se encuentran en posesión de los actores y si la demandada, ha efectuado un acto de

perturbación consistente en la colocación de candados ". Por tanto, es razonable concluir ( a pesar de la redacción del fallo ) que la sentencia estimó la tutela sumaria interesada con carácter principal en la demanda, esto es, para retener la posesión, que es la que se reconoce en el punto 1 del fallo, siendo que lo acordado en el punto 2, " cesar en su actuación y a reponer de inmediato a la actora en la posesión reclamada " , no es más que una consecuencia derivada de la estimación de la acción principal, un acto positivo que debe realizar la demandada para cesar en la perturbación de la posesión de los actores, no la estimación de la acción ( recobrar la posesión ) deducida con carácter subsidiario en la demanda.

Por lo demás, nada impide a los actores ejercitar de modo acumulado las acciones de tutela sumaria de la posesión dirigidas a retener o recobrar la misma. Siendo cierto que los apartados 2 y 3 del art. 71 de la LEC no admiten, por su incompatibilidad, la acumulación simultánea de ambas acciones interdictales, no lo es menos que sí cabe realizar una acumulación eventual de las mismas, en relación de subsidiariedad y con expresión de la acción considerada principal, tal y como previene el apartado 4 del mismo art. 71 de la Ley Procesal. Y aunque lo lógico sería interponer como principal el interdicto de recobrar, por su mayor ámbito protector, y subsidiariamente el de retener, ningún obstáculo procesal impide hacerlo en sentido contrario, más aún en aquellos supuestos en que sea difícil determinar a priori la línea divisoria que, sobre un mismo hecho, existe entre la perturbación y el despojo, como es el caso ( y no el que analiza la SAP Toledo 349/2001 que se invoca en el recurso, donde se describe de modo claro una situación de despojo posesorio y no de mera perturbación ).

TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues la sentencia no alude a medios de prueba esenciales que evidencian que la parte demandante no tenía la posesión de las edificaciones que reivindica, sino que esa posesión la tenía la apelante, y que por ello no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para la estimación de las acciones

interdictales ejercitadas de contrario. Desarrolla el motivo señalando que:

a/ Los demandantes no acreditan la posesión pública y pacífica sobre el cortijo o los corrales con pruebas concluyentes. Considera que la declaración del testigo Sr. Maximiliano no es por sí sola suficiente para tener por acreditada la posesión sobre el cortijo/corrales que se reclama por los demandantes porque, no solo declaró dubitativamente como así lo señala la sentencia, sino que hay motivos para dudar sobre la veracidad de su testimonio porque se presenta como la persona que ha cambiado las cerraduras de las puertas de los inmuebles y que ha realizado unos trabajos de una hoja de una puerta a medida de un marco en mayo de 2020, y sin embargo, cuando fue

interrogado en el acto del juicio sobre si había emitido factura por ese trabajo y le habían pagado, él mismo declaró que no había emitido ninguna factura y que no había

cobrado nada, supuestamente porque estaba pendiente de hacer más trabajos, algo muy difícil de creer porque si supuestamente hizo los trabajos en mayo de 2020, no es creíble que en la fecha de celebración del juicio el día 16 de noviembre de 2021, más de un año y medio después, no haya cobrado nada por sus supuestos trabajos siendo que, además, llegó a reconocer con exhibición de las fotografías aportadas con la demanda que la puerta verde metálica ya estaba, y que supuestamente él lo que hizo es cambiar las cerraduras, por lo que de ser cierto más bien habrían sido los demandantes los que han pretendido perturbar la propiedad y posesión de mi representada cambiando las cerraduras a unas puertas ya existentes. Censura que la sentencia omita que lo que realmente dijo ella era que los candados ya existían, y que sustituyó unos candados antiguos que se habían oxidado y que no abrían bien, por otros nuevos, y que ha sido su familia y ella la que siempre han tenido la posesión del único inmueble existente en la finca. E igualmente pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la testifical de su prima Dª Martina, que conoce perfectamente que la apelante siempre ha estado poseyendo el único inmueble existente en la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Alcaraz porque es propietaria de esa parcela donde se ubica la edificación. Considera que, en el peor de los casos, existirían versiones contradictorias entre estos dos testigos propuestos por las partes, que harían que los demandantes no hubieran acreditado la supuesta posesión sobre el cortijo/corrales que reivindican.

De otro lado, llama Dª Angelica la atención sobre el hecho de que los actores no han presentado otras pruebas adicionales para acreditar que estuvieran poseyendo el cortijo y los corrales, mientras que ella siempre ha estado pagando el impuesto de rústica y de bienes inmuebles, como se acredita con los recibos aportados como Documento números 7 a 16 de la contestación a la demanda, y que el estado actual del inmueble es ruinoso, y no hay suministros de luz y agua, sin que se pueda vivir en él.

b/ Los demandantes no han acreditado el acto de perturbación o despojo llevado a cabo por ella. Insiste la apelante en que es propietaria del inmueble sito en la finca rústica de su propiedad conforme se acredita con su título de dominio representado por la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 3 de febrero de 2011 (Documento número 2 de la contestación a la demanda), donde se incluye en la finca urbana NUM005 la casilla en el sitio DIRECCION000, con superficie aproximada de 7 metros cuadrados según título, y según catastro tiene una superficie construida de 80 metros cuadrados. De hecho, sigue indicando, ese inmueble consistente en un cortijo con corrales está incluido en la parcela NUM004 del polígono NUM003 de su propiedad, algo no discutido por la parte demandante, es decir, todas las construcciones están incluidas en una parcela de su propiedad, y así se acredita con la consulta descriptiva y gráfica de la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Alcaraz que fue aportada como Documento número 6 de la contestación a la demanda. Es lógico presumir la posesión de los inmuebles por la

propietaria de la parcela donde los mismos están construidos.

c/ Los demandantes tampoco han determinado la exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo supuestamente poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído. Asegura que, aunque no es el objeto del presente proceso, los demandantes no acreditan título de dominio sobre las edificaciones que reivindican, y así nos dicen que adquirieron en el año 2004 la propiedad de las fincas que representan las construcciones cuya posesión reclaman y, sin embargo, como se puede comprobar con la certificación catastral descriptiva y gráfica de fecha 21 de febrero de 2008, es decir, de cuatro años después, que adjunto acompañamos como Documento número 5 de la contestación a la demanda correspondiente a la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Alcaraz, la edificación es un inmueble único que incluye todas las construcciones existentes en ella que están reflejadas dentro de esa parcela como se puede comprobar en el apartado "ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN". Añade que la parcela NUM004 del polígono NUM003 del término municipal de Alcaraz es una parcela única que incluye todas las construcciones que se realizaron en ella por la familia de la apelante, y que dentro de esa parcela NUM004 del polígono NUM003 están las parcelas números NUM006 a NUM002 del polígono NUM003, que afirma los demandantes con graves artimañas lograron inscribir a su nombre en el Catastro dándoles esos números para tratar de apropiarse de ellas.

Y concluye señalando que lo lógico es que los demandantes hubieran aportado junto a su demanda un informe pericial que concretara e identificara perfectamente qué construcciones son las que supuestamente estarían poseyendo y cuya posesión les habrían sustraído. Las fotografías aportadas no son suficientes para identificar sobre qué partes del inmueble se habría perdido supuestamente la posesión, y la falta de cumplimiento de este requisito también debe de conducir a desestimar la demanda adversa por imperativo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Como indica la propia apelante en su escrito de recurso, el objeto de este procedimiento no es dilucidar propiedades. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 señaló que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión " Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris" , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 .

En el caso que nos ocupa, existen elementos de prueba suficientes para considerar que los demandantes tenían la posesión de hecho del cortijo y corral objeto de controversia. Comenzaremos rechazando esa alegación de la apelante de que " los demandantes, con graves artimañas, parece ser que lograron inscribir a su nombre en el Catastro " las parcelas NUM006 a NUM002. Ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento reveladora de que esa identificación catastral se hubiera efectuado de modo irregular, por lo que no podemos presumirla en base a la sola alegación de la Sra. Angelica. De hecho, la distinta identificación catastral de las citadas fincas ( aunque estuvieran enclavados en la parcela NUM004 del polígono NUM003 ) ya consta en la escritura pública de 3 de febrero de 2011 ( folios 111 y 112 ), de aceptación y adjudicación de herencia, a través de la que Dª Angelica adquirió la propiedad de la finca urbana nº NUM005 de las relacionadas en esa escritura pública, siendo que incluso el linde oeste de dicha finca ( según Catastro, pues según título es otro ) es " CALLE000, Polígono NUM003, parcela NUM001, de Belinda " . Es decir, de la propia escritura de propiedad aportada por la demandada, resulta que la parcela NUM001 del polígono NUM003 era propiedad catastral de Belinda ya en 2011. En cuanto a las parcelas catastrales NUM000 y NUM002, la escritura pública de compraventa y agrupación de 5 de abril de 2019 ( documento nº 4 de la demanda ) aportada por los demandantes revela que D. Raúl compró un corral (7.RUSTICA ), que es la parcela NUM000 del polígono NUM003, que linda por su oeste con la parcela NUM001 del polígono NUM003, Belinda. Y en la misma escritura ( 8.RUSTICA ) compra la mitad del cortijo, que es la parcela NUM002 del polígono NUM003, que linda por su este con la parcela NUM001 del polígono NUM003, Belinda. Siendo que la otra mitad del cortijo la adquirieron ambos demandantes por escritura pública de compraventa de 2 de enero de 2004 ( documento nº 2 de la demanda ). Como también adquieren otro corral ( 7.URBANA ). Existen las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad como fincas NUM007, NUM008 y NUM009, sin que el hecho de que tales inscripciones no estén coordinadas gráficamente con el Catastro permitan dudar ( singularmente en este procedimiento ) de que vienen referidas al corral y cortijo discutidos, que se localizan en el sitio llamado DIRECCION000 O DIRECCION001, que aparentemente se corresponden con los que recogen las fincas catastrales NUM006 a NUM002 antes referidas, pues no existen otras construcciones en la parcela NUM003 del polígono NUM004.

De todo lo dicho, y siguiendo la doctrina establecida en la STS de 7 de julio de 2016 antes citada, cabe concluir que los actores acreditan con esta documental una apariencia razonable de titularidad del corral y cortijo respecto del que solicitan la tutela sumaria, apariencia que no cabe predicar de la demandada, cuyo título, escritura pública de 3 de febrero de 2011, de aceptación y adjudicación de herencia, documenta que la finca que se le adjudica ( 22.URBANA ) es una " Casilla en el sitio DIRECCION000, con superficie aproximada de siete metros cuadrados, según título, y según Catastro tiene una superficie construida de 80 metros cuadrados " . Siendo evidente que, por cabida, aún en la superior de 80 metros cuadrados, no parece que pueda comprender el cortijo y corral discutidos.

CUARTO.- A este principio de prueba favorable a la posesión de los actores (en tanto de las inscripciones NUM007, NUM008 y NUM009 en el Registro de la Propiedad parece que son propietarios), se une la testifical de D. Maximiliano, que fue la persona que a instancia de los demandantes instaló en mayo de 2020 una puerta en el cortijo ( que parece ser que ni siquiera tenía ) y cambió la cerradura del corral. La Sala ha revisado la grabación del acto de juicio y considera que esta testifical es de todo punto verosímil, imparcial y objetiva, pues no concurren ( desde luego, no se han probado ) en el testigo relaciones de amistad o parentesco con los actores, o interés directo o indirecto, que permitan dudar de su testimonio. Sin que advirtamos dudas en su declaración, como se apunta en la sentencia de primera instancia. Resultó muy revelador que el Sr. Maximiliano asegurara que cuando él instaló la puerta del cortijo y cambió la cerradura del corral no había candado alguno. Ello desvirtúa por completo la versión ofrecida por la demandada, de que los candados que colocó en septiembre de 2020 eran sustitución de otros viejos, que estaban oxidados. De donde resulta que no es cierto que tuviera la posesión previa de cortijo y corral. Siendo obvio que la fortaleza probatoria de la testifical del Sr. Maximiliano es muy superior a la de la testigo Dª Martina, prima de la demandada, de la que no puede predicarse la imparcialidad debida. Por lo demás, el hecho de que ese corral y cortijo hubieran sido usados por la demandada, su prima y demás familia " toda la vida " no es incompatible con la posesión posterior de los actores derivada de los títulos de propiedad que esgrimen en este procedimiento. Repetimos, sin que en este procedimiento hagamos pronunciamiento alguno sobre propiedad del cortijo y corral objeto de controversia.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los apelantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Pérez Torrente, actuando en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en autos de Juicio Verbal 221/2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y/o sustantiva que presente interés casacional en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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