Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 350/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100042
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:63
Núm. Roj: SAP AB 63:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcaraz
Proc. Juicio Verbal (Reclamación de Posesión) 221/20
APELANTE: Dª Angelica
Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ TORRENTE
APELADO: D. Raúl y Dª Belinda
Procurador: Dª ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ LORENZO
Presidente
En Albacete a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 18 de enero de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la pretensión actora asegurando que cortijo y corral eran de su propiedad.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, según resulta de los antecedentes de esta resolución, estimó la demanda y acordó la retención de la posesión de los actores sobre las puertas de acceso a los cortijos y corrales sitos en parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Alcaraz, condenando a la parte demandada a cesar en su actuación y a reponer de inmediato a la actora en la
posesión reclamada, de la misma forma en la que la venía disfrutando con anterioridad, ello con retirada de los candados que impiden el acceso al cortijo y corral, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
Disconforme con esta sentencia, interpone recurso de apelación Dª Angelica. Suplica su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviéndola de todas las pretensiones de condena formuladas contra ella, con expresa condena en costas a la parte demandante.
D. Raúl y Dª Belinda se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Además de esta incongruencia, la recurrente entiende que los actores hacen un ejercicio totalmente erróneo de las acciones porque si los hechos que relatan evidencian un supuesto despojo posesorio, dado que señalan que no pueden entrar en el cortijo/corrales y por ello no pueden poseer el inmueble, o bien debieron ejercitar únicamente el interdicto de recobrar la posesión al haberla perdido, o bien debieron ejercitar ese interdicto de forma principal y no subsidiaria. Por todo ello, concluye, debe de estimarse este motivo de recurso y la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque no puede estimar ambos interdictos como parece desprenderse de lo resuelto en su fallo, y debió de clarificar qué interdicto estima y cuál desestima, sin que se pueda desplazar a los Tribunales la carga de elegir uno u otro interdicto en función de lo que resulte de la prueba practicada, lo que debió de conducir sin más a desestimar la demanda.
El motivo debe ser desestimado.
Ciertamente, el FALLO de la sentencia hace un pronunciamiento confuso pues parece estimar al tiempo el interdicto de retener, deducido con carácter principal, y el de recobrar deducido con carácter subsidiario, lo que no es posible. Ello no obstante, en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO deja claro que lo que entiende producido es una perturbación de la posesión, no un despojo, señalando literalmente que
Por lo demás, nada impide a los actores ejercitar de modo acumulado las acciones de tutela sumaria de la posesión dirigidas a retener o recobrar la misma. Siendo cierto que los apartados 2 y 3 del art. 71 de la LEC no admiten, por su incompatibilidad, la acumulación simultánea de ambas acciones interdictales, no lo es menos que sí cabe realizar una acumulación eventual de las mismas, en relación de subsidiariedad y con expresión de la acción considerada principal, tal y como previene el apartado 4 del mismo art. 71 de la Ley Procesal. Y aunque lo lógico sería interponer como principal el interdicto de recobrar, por su mayor ámbito protector, y subsidiariamente el de retener, ningún obstáculo procesal impide hacerlo en sentido contrario, más aún en aquellos supuestos en que sea difícil determinar a priori la línea divisoria que, sobre un mismo hecho, existe entre la perturbación y el despojo, como es el caso ( y no el que analiza la SAP Toledo 349/2001 que se invoca en el recurso, donde se describe de modo claro una situación de despojo posesorio y no de mera perturbación ).
interdictales ejercitadas de contrario. Desarrolla el motivo señalando que:
a/ Los demandantes no acreditan la posesión pública y pacífica sobre el cortijo o los corrales con pruebas concluyentes. Considera que la declaración del testigo Sr. Maximiliano no es por sí sola suficiente para tener por acreditada la posesión sobre el cortijo/corrales que se reclama por los demandantes porque, no solo declaró dubitativamente como así lo señala la sentencia, sino que hay motivos para dudar sobre la veracidad de su testimonio porque se presenta como la persona que ha cambiado las cerraduras de las puertas de los inmuebles y que ha realizado unos trabajos de una hoja de una puerta a medida de un marco en mayo de 2020, y sin embargo, cuando fue
interrogado en el acto del juicio sobre si había emitido factura por ese trabajo y le habían pagado, él mismo declaró que no había emitido ninguna factura y que no había
cobrado nada, supuestamente porque estaba pendiente de hacer más trabajos, algo muy difícil de creer porque si supuestamente hizo los trabajos en mayo de 2020, no es creíble que en la fecha de celebración del juicio el día 16 de noviembre de 2021, más de un año y medio después, no haya cobrado nada por sus supuestos trabajos siendo que, además, llegó a reconocer con exhibición de las fotografías aportadas con la demanda que la puerta verde metálica ya estaba, y que supuestamente él lo que hizo es cambiar las cerraduras, por lo que de ser cierto más bien habrían sido los demandantes los que han pretendido perturbar la propiedad y posesión de mi representada cambiando las cerraduras a unas puertas ya existentes. Censura que la sentencia omita que lo que realmente dijo ella era que los candados ya existían, y que sustituyó unos candados antiguos que se habían oxidado y que no abrían bien, por otros nuevos, y que ha sido su familia y ella la que siempre han tenido la posesión del único inmueble existente en la finca. E igualmente pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la testifical de su prima Dª Martina, que conoce perfectamente que la apelante siempre ha estado poseyendo el único inmueble existente en la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Alcaraz porque es propietaria de esa parcela donde se ubica la edificación. Considera que, en el peor de los casos, existirían versiones contradictorias entre estos dos testigos propuestos por las partes, que harían que los demandantes no hubieran acreditado la supuesta posesión sobre el cortijo/corrales que reivindican.
De otro lado, llama Dª Angelica la atención sobre el hecho de que los actores no han presentado otras pruebas adicionales para acreditar que estuvieran poseyendo el cortijo y los corrales, mientras que ella siempre ha estado pagando el impuesto de rústica y de bienes inmuebles, como se acredita con los recibos aportados como Documento números 7 a 16 de la contestación a la demanda, y que el estado actual del inmueble es ruinoso, y no hay suministros de luz y agua, sin que se pueda vivir en él.
b/ Los demandantes no han acreditado el acto de perturbación o despojo llevado a cabo por ella. Insiste la apelante en que es propietaria del inmueble sito en la finca rústica de su propiedad conforme se acredita con su título de dominio representado por la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 3 de febrero de 2011 (Documento número 2 de la contestación a la demanda), donde se incluye en la finca urbana NUM005 la casilla en el sitio DIRECCION000, con superficie aproximada de 7 metros cuadrados según título, y según catastro tiene una superficie construida de 80 metros cuadrados. De hecho, sigue indicando, ese inmueble consistente en un cortijo con corrales está incluido en la parcela NUM004 del polígono NUM003 de su propiedad, algo no discutido por la parte demandante, es decir, todas las construcciones están incluidas en una parcela de su propiedad, y así se acredita con la consulta descriptiva y gráfica de la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Alcaraz que fue aportada como Documento número 6 de la contestación a la demanda. Es lógico presumir la posesión de los inmuebles por la
propietaria de la parcela donde los mismos están construidos.
c/ Los demandantes tampoco han determinado la exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo supuestamente poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído. Asegura que, aunque no es el objeto del presente proceso, los demandantes no acreditan título de dominio sobre las edificaciones que reivindican, y así nos dicen que adquirieron en el año 2004 la propiedad de las fincas que representan las construcciones cuya posesión reclaman y, sin embargo, como se puede comprobar con la certificación catastral descriptiva y gráfica de fecha 21 de febrero de 2008, es decir, de cuatro años después, que adjunto acompañamos como Documento número 5 de la contestación a la demanda correspondiente a la parcela NUM004 del polígono NUM003 de Alcaraz, la edificación es un inmueble único que incluye todas las construcciones existentes en ella que están reflejadas dentro de esa parcela como se puede comprobar en el apartado "ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN". Añade que la parcela NUM004 del polígono NUM003 del término municipal de Alcaraz es una parcela única que incluye todas las construcciones que se realizaron en ella por la familia de la apelante, y que dentro de esa parcela NUM004 del polígono NUM003 están las parcelas números NUM006 a NUM002 del polígono NUM003, que afirma los demandantes con graves artimañas lograron inscribir a su nombre en el Catastro dándoles esos números para tratar de apropiarse de ellas.
Y concluye señalando que lo lógico es que los demandantes hubieran aportado junto a su demanda un informe pericial que concretara e identificara perfectamente qué construcciones son las que supuestamente estarían poseyendo y cuya posesión les habrían sustraído. Las fotografías aportadas no son suficientes para identificar sobre qué partes del inmueble se habría perdido supuestamente la posesión, y la falta de cumplimiento de este requisito también debe de conducir a desestimar la demanda adversa por imperativo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
Como indica la propia apelante en su escrito de recurso, el objeto de este procedimiento no es dilucidar propiedades. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 señaló que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión
En el caso que nos ocupa, existen elementos de prueba suficientes para considerar que los demandantes tenían la posesión de hecho del cortijo y corral objeto de controversia. Comenzaremos rechazando esa alegación de la apelante de que
De todo lo dicho, y siguiendo la doctrina establecida en la STS de 7 de julio de 2016 antes citada, cabe concluir que los actores acreditan con esta documental una apariencia razonable de titularidad del corral y cortijo respecto del que solicitan la tutela sumaria, apariencia que no cabe predicar de la demandada, cuyo título, escritura pública de 3 de febrero de 2011, de aceptación y adjudicación de herencia, documenta que la finca que se le adjudica ( 22.URBANA ) es una
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Pérez Torrente, actuando en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en autos de Juicio Verbal 221/2020, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y/o sustantiva que presente interés casacional en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
