Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 29/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 849/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: PATRICIA GUTIERREZ ESCOBERO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100058
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:83
Núm. Roj: SAP CC 83:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: ISABEL DOMINGUEZ MATEOS
Recurrido: Tarsila
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: CESAR SOLER MARTIN-JAVATO
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
"
Fundamentos
-primero: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE BANCO SANTANDER. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE SUS DEBERES DE GUARDA Y CUSTODIA DE SUS CREDENCIALES DE SEGURIDAD. CONCURRENCIA DE NEGLIGENCIA GRAVE.
-segundo: INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE APLICABLE AL PRESENTE SUPUESTO.
Los dos anteriores en la alegación de que la resolución recurrida incurre en error de valoración de prueba, y en error de derecho, por partir de la premisa, para estimar la acción ejercitada, de que (según palabras literales de la apelante) "
-tercer motivo: SUBSIDIARIAMENTE, EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS.
Lo anterior en la alegación de que, para caso en el que no se acogieran los dos motivos deducidos con anterioridad, lo procedente sería distribuir la responsabilidad de los hechos, debiendo BANCO SANTANDER, como máximo porcentaje, hacer frente únicamente al 50% del perjuicio económico sufrido.
Por otro lado, la parte apelada, demandante, se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Los mismos deben ser desestimados.
Procede el estudio conjunto de los dos primeros motivos del recurso de apelación por referirse ambos a la premisa contenida en la Sentencia de primera instancia y de la cual se parte para estimar la acción de reclamación de cantidad, errónea y contraria a derecho según la parte apelante, de tener por probado el incumplimiento por la entidad bancaria-demandada de sus obligaciones en cuanto a la adopción de medidas de seguridad en los sistemas de pago, y de no tener por probado que la demandante haya incurrido en negligencia grave en el cumplimiento de los deberes de guarda y custodia de sus claves de seguridad.
En el caso que nos ocupa, en atención a los hechos en los que la demandante basa su petición en el escrito de demanda, y en atención a los hechos que resultan probados en primera instancia, se aprecia como correcta la decisión de la Juzgadora de Instancia de tener como no probado que por parte de la demandante se haya incurrido en actuación fraudulenta o en negligencia grave en relación con el hurto de la tarjeta de débito sufrido y del uso por la misma (retiradas en efectivo, tras modificar a través de la aplicación de banco online el límite de retirada en efectivo) por parte de las personas que habían llevado a cabo la sustracción; y, por tanto, de concluir que corresponde a la entidad bancaria asumir el perjuicio económico causado a la actora por la utilización indebida, y no autorizada, por tercero desconocido, de su tarjeta de débito.
Véase que la juzgadora de instancia llega a la anterior conclusión tras valorar la prueba practicada, véase que es un hecho no controvertido, siendo alegado por la demandante y no negado por la demandada, que a ambas partes les vincula, recíprocamente, un contrato de apertura de Cuenta Bancaria denominada "ZERO 123", suscrito en fecha 5 de agosto de 2019, el cual incluye la contratación de la tarjeta de débito número NUM000, también denominada "ZERO 123" (contrato de apertura de cuenta y de tarjeta de débito aportados como Documento 1 y 2 de los de la demanda); que en fecha 11 de junio de 2022, entre las 21:40 y las 22:45 horas, la demandante, Dª. Tarsila, se encontraba cenando en un restaurante sito en la Avenida Virgen de la Montaña de la localidad de Cáceres, habiendo dejado su bolso colgado en la silla en la que se encontraba sentada, y percatándose, en el momento de abonar la cuenta (aproximadamente a las 22:45 horas) que el anterior le había sido sustraído, el cual contenía, entre otras pertenencias, su teléfono móvil y su monedero con la ya identificada tarjeta de débito (relato de hechos efectuado por la propia demandante en sede de interrogatorio, siendo este ratificado por la testigo que depone a instancia de la anterior como presencial de los hechos); que nada más percatarse de lo anterior Dª. Tarsila, desde el teléfono móvil de una de sus acompañantes, realizó llamada al 091 para comunicar el hecho delictivo sufrido, así como realizó varias llamadas a BANCO SANTANDER para comunicar la sustracción de la tarjeta y solicitar la cancelación de la misma, siendo contestadas estas por un contestador automático, procediéndose finalmente al bloqueo de la tarjeta a las 23:04 horas (listado de llamadas de las efectuadas desde el número de teléfono de cada una de las dos acompañantes de la demandante, en el que constan la realizada al 091, y las realizadas a la entidad bancaria, aportados como documentos 5 y 6 de los aportados junto al escrito de demanda); que una vez que la persona o personas que cometieron el hurto tienen la tarjeta en su poder, así como el teléfono móvil de la demandante, realizan llamada a la entidad bancaria, siendo atendidos por un contestador automático, solicitan y obtienen una nueva firma electrónica, y proceden a ampliar a través de la banca online el límite de retirada de dinero en efectivo, así como el límite de compas online, y consultan el número pin de la referida tarjeta (constando dicha grabación en el acontecimiento número 97 del expediente judicial); que la persona o personas que cometieron el hurto, con la tarjeta en su poder, y habiendo obtenido el pin de la misma a través de la banca online, proceden a efectuar, en la noche del 11 y en la madrugada del 11 al 12 de junio de 2022, 7 retiradas de dinero en efectivo en varios cajeros automáticos de la localidad de Cáceres y de la localidad de Miajadas, concretamente a las siguientes horas, 22:26, 22:27, 22:27, 22:29, 22:30, 00:00 y 00:01, retirándose en las dos últimas operaciones un saldo en cada una de ellas de 1.500 euros (justificantes de las retiradas de dinero portados como documentos número 10 a 16 junto al escrito de demanda); y que en fecha 11 de junio de 2022, aproximadamente a las 23:50 horas, Dª. Tarsila acudió a dependencias policiales para interponer denuncia por el hecho delictivo sufrido, ampliando la denuncia el día 12 de junio al tener conocimiento de nuevos cargos fraudulentos (copia de la denuncia interpuesta, y de la ampliación de denuncia, aportados como documentos 7 y 8 de los del escrito de demanda).
Procediendo por tanto respetar la valoración probatoria del juzgado de instancia, por convenir esta Sala con la misma, y apreciar que la juzgadora no ha incurrido en ningún error de hecho, y que sus valoraciones resultan lógicas, y conformes a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que ha hecho la juzgadora de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, ya que el proceso valorativo se ha motivado adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), y ya que aparece claramente que, en primer lugar, no existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba y, que, en segundo lugar, el relato fáctico no es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Por todo ello no cabe modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, no se desconoce el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante; no obstante lo cual la parte apelante analiza los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que no resulta susceptible de modificación.
"
Insiste, no obstante, la recurrente, en que hubo negligencia o falta de cuidado por parte del actor dado que las disposiciones de efectivo en cajeros y demás compras efectuadas se realizaron de manera presencial, con lectura de chip/tarjeta original y en presencia de tercera desconocida. El argumento no puede ser aceptado. No se ha justificado que el actor hiciera un uso anormal de la tarjeta, el testigo Sr. Fernando no le vio abonar las consumiciones ni presenció retiradas de efectivo, tampoco ha probado el banco, como acertadamente destaca la resolución recurrida, que el PIN de las tarjetas pudiera hallarse con la documentación sustraída. Por otra parte, resulta significativo, como bien subraya la apelada, que, atendiendo a la diferencia horaria, el primer cargo se realizase -y con mayor razón los posteriores- cuando el demandante ya se encontraba en el hotel, esto es, con posterioridad a las dos de la madrugada, conforme a la cronología establecida por D. Fernando.
En el presente caso, aplicando lo anterior, no se acredita que las operaciones de retirada de dinero en efectivo fueran autorizadas por la demandante, quedando probado lo contrario (a través de su testimonio, de la testifical y de la documental obrante ya examinada); tampoco se demuestra que la demandante actuara fraudulentamente o con negligencia grave, no ha quedado acreditado, a instancia de la entidad bancaria sobre la cual recae la carga de la prueba, que el móvil sustraído de la demandante no estuviera bloqueado, ni se ha acreditado que los delincuentes accedieran a la banca online porque el pin de acceso estuviera guardado de forma automática en la aplicación; y queda acreditado que por parte de la demandante no ha habido tardanza injustificada o retraso en la comunicación al banco de la existencia de las operaciones no autorizadas, todo lo contrario, la comunicación se produce minutos después de advertirse la sustracción; siendo además de gran relevancia el hecho de que por parte de la entidad bancaria no se adoptó ninguna medida excepcional, pese a la existencia de unos cargos tan continuos
No procede apreciar concurrencia de culpas alegada por la parte apelante, ello sin necesidad de mayor motivación, por los argumentos recogidos en el fundamento anterior. Es decir, una vez tenido como no acreditado, a instancia de la entidad bancaria sobre la que recae la carga de la prueba, que la demandante actuara fraudulentamente o con negligencia grave, véase fundamento anterior, no procede efectuar ningún reparto de la culpa, por no haber incurrido la anterior en responsabilidad alguna.
Ello en atención de los dispuesto en el art. 1303 del Código Civil: "
La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
En cuanto a las costas de la instancia procede mantener la imposición de las mismas a la parte actora, al encontramos ante una estimación íntegra de la demanda.
No apreciando, como alega la parte apelante, que existan seria dudas de hecho, o de derecho que motiven la no imposición de costas: ello más allá de las dudas que cualquier contienda judicial, al existir dos posturas contrarias, conlleva de forma implícita.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
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