Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1200/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100081
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:81
Núm. Roj: SAP J 81:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 66 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 3 de mayo de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Como segundo motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, el primero porque en realidad no existió una estimación parcial sino íntegra de sus pretensiones, manteniendo que tanto el Auto de 12 de mayo de 2.022 por el que se estimó el allanamiento, como la sentencia debieron acoger la demanda en su integridad. No obstante y caso de que se entendiera que el allanamiento fue parcial, también debieran de haberse impuesto las costas a los demandados al estar precedida la interpelación judicial de dos requerimientos previos, el primero mediante carta certificada remitida el 23 de julio de 2.019, el segundo mediante la remisión del acuerdo entre partes para que se accediera a la modificación del Catastro y que no firmaron.
Se dio traslado del escrito de allanamiento y evacuado el traslado mediante escrito de 26 de abril de 2.021, son los actores los que solicitan que se dicte auto de allanamiento parcial conforme establece el art. 21.2 LEC, y se siga el procedimiento respecto de las cuestiones no allanadas, esto es, en lo relativo a la cuantía del mismo, aportando informe de valoración de las fincas fijándolo en 104.000 € antes referido
con fecha 12 de mayo de 2.021, se dictó Auto de allanamiento parcial, ordenando la continuación del proceso tal y como se solicitaba, celebrando la Audiencia Previa y dictando a continuación la sentencia que se recurre.
Es aquí, donde a juicio de esta Sala yerra la Juzgadora de Instancia acogiendo la proposición de los actores de continuación del procedimiento a los solos fines de determinar la cuantía, porque aun designada una suma que se integra en el juicio verbal, la demandada y así lo dice expresamente y lo admiten los actores en su escrito de apelación, en ningún momento cuestionó que el cauce a seguir debía ser el del Juicio Ordinario - art. 249.2 LEC.-, aquietándose al mismo, y por ello no planteó la inadecuación de procedimiento, sino que ante la falta de justificación en la demanda de que el fijado de 20.000 € fuese el valor de mercado y aparecer como único conocido el valor catastral, a él habría de estarse, con toda seguridad buscando en su caso una posición más ventajosa para una hipotética condena en costas, pero con toda razón también, porque por más que en el escrito de apelación se mantenga que la ley no exige se aporte pericial para determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC, es meridianamente claro en cuanto que tal fijación habrá de ser "justificada" y, como se alega de contrario, se trata de una mera alegación sin apoyo probatorio alguno.
Otra cosa quizás, es que conforme al apartado 2 de dicho precepto, hubiera propuesto esa cuantía de forma aproximativa, justificando que la misma iguala a la establecida para el Juicio Ordinario, pues lógicamente la declaración del dominio de dos fincas rústicas como las discutidas, la nº NUM002 y la nº NUM003, ambas del Registro de la Propiedad de Linares, con una extensión de una hectárea, setenta y siete áreas, sesenta y cinco centiáreas, y la segunda con cabida de cuatro hectáreas, sesenta y siete áreas, noventa y tres centiáreas, esto es, con casi 65.000 m2, han de alcanzar un valor superior al de los 6.000 €. De proponerlo así de forma aproximada, entonces, a lo mejor no se hubiera discutido de contrario, pero no lo hizo y ahora pretende que se trataba de una determinación prudencial.
Pues bien, ante tal postura de las partes, la Juzgadora debió proceder sin más al dictado de la sentencia definitiva en al que resolver sobre un allanamiento total de los demandados y no proceder a convocar la Audiencia Previa, porque admitida la procedencia del cauce procedimental iniciado y no afectando, al posible recurso de casación y menos aun hoy al haberse suprimido el límite de los 600.000 € por la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no tenía obligación alguna de fijar cuantía y menos aun como se apunta por el cauce del art. 422 o el 426 LEC.
1.- Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC); la competencia objetiva ( art. 47 LEC); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC).
2.- La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:
"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 37/95, de 7 de febrero, esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98)".
Tampoco las costas, que son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía ser motivo para la continuación del procedimiento como se hizo, sino resolver sobre las mismas directamente en la sentencia que hubo de dictarse tras la declaración de voluntad unilateral por la que se estaba conforme con las pretensiones actoras, como concepto indivisible y único que debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento.
Si partimos de un allanamiento total, como el que aquí existió, el precepto de aplicación será necesariamente el art. 395 LEC, siendo errónea además mantener, como se puede colegir de todo lo expuesto hasta ahora, determinar una estimación parcial de la demanda como se resolvió por el hecho de la desestimación de la cuantía propuesta por los hoy apelantes. Esto es, no debió existir un auto previo a la sentencia, sino el dictado directo de la misma, en la que debió estimar en su integridad la demanda por allanamiento conforme a lo previsto en el art. 21 LEC.
Ahora bien, llegados a este punto, y habiéndose producido el allanamiento con carácter previo a la contestación, como ya declarábamos en consonancia con la práctica totalidad de las AA.PP., en sentencia de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 10-12-13 y posterior de la Secc. 1ª de 10-6-14, o las más recientes de 17-6-20, 30-9-21 y 11-5-22, el principio general que establece el artículo 395 LEC es de exención de la condena al pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, siendo la excepción la mala fe en la conducta del allanado, con cuya acreditación se impondrán al mismo de forma motivada las costas originadas; además dicha norma es de carácter imperativo.
El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
A tal efecto, SS como la de la AP de Madrid Sec. 14 de 3-10-07 ó la de la AP de León, Secc. 2ª de 25-10-13, entre otras muchas, señalan que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad, entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal a la requerida en el artículo 395 LEC.
En ese mismo sentido se había pronunciado esta Audiencia Provincial también en sentencia, Secc. 1ª de 16-7-12, en la que como complemento de lo expuesto declara que se viene considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial, y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior".
Así pues desde esta perspectiva, lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado, o dicho de otro modo, habrán de analizarse la circunstancias preprocesales concurrentes para determinar si existió o no mala fe, sin que la mera existencia de requerimiento previo implique ya sin más su apreciación como se limita a razona el Juez de instancia de manera parca e insuficiente al serle requerido como manteníamos más arriba, una cumplida motivación de la imposición de costas a los demandados al tratarse de la excepción a la regla general.
SAP de Lleida, sección 2 del 22 de julio de 2021 - Sentencia: 517/2021 Recurso: 381/2020-, para mayor aclaración, con cita de la SAP de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011, precisa que "el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998".
Igualmente, la SAP de Pontevedra, sección 1 del 21 de julio de - Sentencia: 453/2021 Recurso: 333/2021- declara que "precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción".
Finalmente, las SSTS 131/2021 de 9 de marzo, y 394/2021 de 8 de junio, a las que se remite el ATS, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2021 ( ROJ: ATS 13074/2021) para rechazar que existe interés casacional en los supuestos de nulidad de condiciones generales de contratación, en el que se invocaba también la vulneración del principio de efectividad en el que se apoyaba la STS de 4-7-17, declaran igualmente que "una de las finalidades de aquella regulación "es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que éste ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
A la luz de dicha doctrina, pese a existir el requerimiento previo por carta certificada remitida el 23 de julio de 2.019, como se acepta de contrario, en el mismo se exigía a fin de evitar la contienda judicial no sólo que accedieran no sólo a reconocer la titularidad de los actores de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Linares, fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de al Propiedad de Linares, sino también para que procedieran a abonarles el importe de la subvención percibida por los derechos reconocidos a dichas fincas y que ellos habían venido percibiendo desde que se produjo la indebida alteración, de forma que si en el plazo máximo de quince días no regularizaban ambas situaciones procederían a emprender las acciones judiciales necesarias...
Así pues, no se puede mantener que el requerimiento doble que se efectuó en su día, requiriendo al unísono el abono de las subvenciones cobradas, pudiera considerarse de contenido sustancialmente idéntico a la pretensión que posteriormente ejercitaron los actores en su demanda, limitada ya al reconocimiento de la titularidad de las fincas que aparecían a nombre de los demandados en el Catastro, sin incluir ninguna otra reclamación, que al parecer era sobre la que realmente existía discrepancia entre las partes, de modo que de haberse limitado el requerimiento a lo ahora pretendido hubiera sido más que posible la evitación del pleito, razón por la que estimamos no se puede apreciar la mala fe pretendida.
El resultado de la litis finalmente es el recogido en la instancia pues, de no hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 3-5-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 66 del año 2021, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

