Sentencia Civil 76/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1200/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100081

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:81

Núm. Roj: SAP J 81:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 76

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 66 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1200 del año 2022, a instancia de Dª Celia y D. Ángel Jesús , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y defendidos por el Letrado D. Fernando Balaguer Recena; contra D. Agustín y Dª Emilia, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendidos por la Letrada Dª Ana Mula López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 3 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por la demandante parcialmente, declarando que Doña Celia y Don Ángel Jesús, son los únicos y legítimos propietarios de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Linares que se corresponde e identifica con las fincas registrales números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Linares, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y de abstenerse de perturbar o inquietar a los demandantes, debiendo cambiarse la titularidad catastral sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Linares a favor de Doña Celia y Don Ángel Jesús, expidiéndose el correspondiente mandamiento a la Gerencia Territorial de Catastro de Jaén para la inscripción y rectificación.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Doña Celia y Don Ángel Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Agustín Y Dª Emilia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción declarativa de dominio ejercitada por los actores, Sra. Celia y Sr. Ángel Jesús, respecto de dos fincas rústicas de las que aparecían como titulares en el Catastro los demandados, D Agustín y Dª Emilia, pretensión a la que se habían allanado estos en su escrito de contestación a la demanda dictándose Auto en tal sentido y continuando la tramitación hasta el acto de la Audiencia Previa sólo a los efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento de las costas procesales causadas, que finalmente fueron impuestas a los actores, por estimar la Juzgadora haber existido una estimación parcial de la demanda al acoger la cuantía propuesta por los demandados, se alza la representación procesal de dichos demandantes esgrimiendo como motivo la infracción de lo dispuesto en los arts. 251, 254, 255, en relación con los arts. 422 y 426 LEC., argumentando en definitiva que presentado en para dicho acto de la Audiencia Previa informe pericial por el que se determinaba el valor de mercado de las fincas discutidas en la cantidad de 104.000 € -y que dicho sea de paso fue inadmitida su aportación como también lo fue en esta alzada-, debió admitir aquel y determinando que tal era el valor de la litis a virtud de lo dispuesto en el art. 251.2ª LEC; subsidiariamente solicita que se fije en la cuantía de 20.000 € establecida en los fundamentos de derecho de la demanda.

Como segundo motivo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, el primero porque en realidad no existió una estimación parcial sino íntegra de sus pretensiones, manteniendo que tanto el Auto de 12 de mayo de 2.022 por el que se estimó el allanamiento, como la sentencia debieron acoger la demanda en su integridad. No obstante y caso de que se entendiera que el allanamiento fue parcial, también debieran de haberse impuesto las costas a los demandados al estar precedida la interpelación judicial de dos requerimientos previos, el primero mediante carta certificada remitida el 23 de julio de 2.019, el segundo mediante la remisión del acuerdo entre partes para que se accediera a la modificación del Catastro y que no firmaron.

Segundo.- Centrado así el objeto del proceso en esta alzada y para su resolución, habremos de partir como coinciden ambas partes, de que los demandados en su contestación, como es de ver son una somera lectura de aquella, no planteó en momento alguno la inadecuación del procedimiento porque el valor de las fincas fuese inferior a los 6.000 € conforme -art. 250.1.13ª, sino que proponía como único valor conocido el catastral de 4.135,11 € en atención a lo dispuesto en el art. 251.3ª pfo. segundo, por no haberse justificado que fuese el de 20.000 € que se fijaba en el fundamento de derecho quinto de la demanda, como valor de mercado a virtud de lo dispuesto en el art. 251.3ª.2º, y a continuación se allana sobre la cuestión objeto de la litis.

Se dio traslado del escrito de allanamiento y evacuado el traslado mediante escrito de 26 de abril de 2.021, son los actores los que solicitan que se dicte auto de allanamiento parcial conforme establece el art. 21.2 LEC, y se siga el procedimiento respecto de las cuestiones no allanadas, esto es, en lo relativo a la cuantía del mismo, aportando informe de valoración de las fincas fijándolo en 104.000 € antes referido

con fecha 12 de mayo de 2.021, se dictó Auto de allanamiento parcial, ordenando la continuación del proceso tal y como se solicitaba, celebrando la Audiencia Previa y dictando a continuación la sentencia que se recurre.

Es aquí, donde a juicio de esta Sala yerra la Juzgadora de Instancia acogiendo la proposición de los actores de continuación del procedimiento a los solos fines de determinar la cuantía, porque aun designada una suma que se integra en el juicio verbal, la demandada y así lo dice expresamente y lo admiten los actores en su escrito de apelación, en ningún momento cuestionó que el cauce a seguir debía ser el del Juicio Ordinario - art. 249.2 LEC.-, aquietándose al mismo, y por ello no planteó la inadecuación de procedimiento, sino que ante la falta de justificación en la demanda de que el fijado de 20.000 € fuese el valor de mercado y aparecer como único conocido el valor catastral, a él habría de estarse, con toda seguridad buscando en su caso una posición más ventajosa para una hipotética condena en costas, pero con toda razón también, porque por más que en el escrito de apelación se mantenga que la ley no exige se aporte pericial para determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC, es meridianamente claro en cuanto que tal fijación habrá de ser "justificada" y, como se alega de contrario, se trata de una mera alegación sin apoyo probatorio alguno.

Otra cosa quizás, es que conforme al apartado 2 de dicho precepto, hubiera propuesto esa cuantía de forma aproximativa, justificando que la misma iguala a la establecida para el Juicio Ordinario, pues lógicamente la declaración del dominio de dos fincas rústicas como las discutidas, la nº NUM002 y la nº NUM003, ambas del Registro de la Propiedad de Linares, con una extensión de una hectárea, setenta y siete áreas, sesenta y cinco centiáreas, y la segunda con cabida de cuatro hectáreas, sesenta y siete áreas, noventa y tres centiáreas, esto es, con casi 65.000 m2, han de alcanzar un valor superior al de los 6.000 €. De proponerlo así de forma aproximada, entonces, a lo mejor no se hubiera discutido de contrario, pero no lo hizo y ahora pretende que se trataba de una determinación prudencial.

Pues bien, ante tal postura de las partes, la Juzgadora debió proceder sin más al dictado de la sentencia definitiva en al que resolver sobre un allanamiento total de los demandados y no proceder a convocar la Audiencia Previa, porque admitida la procedencia del cauce procedimental iniciado y no afectando, al posible recurso de casación y menos aun hoy al haberse suprimido el límite de los 600.000 € por la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no tenía obligación alguna de fijar cuantía y menos aun como se apunta por el cauce del art. 422 o el 426 LEC.

Para justificar la conclusión que acabamos de exponer, conviene traer a colación lo declarado obre este particular, por ser paradigmática la sentencia del TS nº 1213/2023, de 25 de julio , que declara por lo que aquí ahora interesa:

1.- Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC); la competencia objetiva ( art. 47 LEC); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC).

2.- La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:

"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 37/95, de 7 de febrero, esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98)".

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en elart. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

5.- Elart. 254 LEC, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en losapartados 2y3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con elart. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye elart. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por elart. 255 LECcuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero , declaramos que "elartículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en elart. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia".

Pues bien, dicha doctrina ampara claramente la postura que aquí adoptamos y que debe llevarnos a concluir como en la misma, la improcedencia del motivo que se pretende sea resuelto en esta alzada, pues no debe ser la cuantía del procedimiento, como cuestión instrumental o premisa para el examen de otros presupuestos procesales, que aquí no se discuten, objeto de pronunciamiento alguno pues como hemos leído no integra el objeto de la tutela judicial efectiva, luego ni siquiera nos pronunciaremos sobre la misma.

En el mismo sentido se pronuncia la Principio del formularioSAP de Cuenca, sección 1 del 24 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP CU 392/2023 ) , que desestima tal motivo sin perjuicio de que dicha cuestión sea abordada, en su caso, en el momento de la tasación de costas.

Tercero.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación que pretende la vulneración de lo dispuesto en el art. 394 y 395 LEC, porque partiendo en base a los razonamientos anteriores, en que el allanamiento fue total, pues los demandados expresaron su conformidad con todas las pretensiones del actor, esto es, se aquietaron al dominio cuya declaración pretendían y a la subsanación del Catastro consiguiente y con ello debió procederse, como decíamos al inicio al dictado de la sentencia correspondiente, toda vez -reiteramos- que la cuantía del procedimiento no conforma el objeto del proceso y en consecuencia no ha de ser objeto de pronunciamiento alguno, al no modificar la naturaleza del proceso ni el sistema de recursos; de haberlo sido entonces sí que se debiera haber resuelto en el acto de la Audiencia Previa.

Tampoco las costas, que son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias - artículos 241 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podía ser motivo para la continuación del procedimiento como se hizo, sino resolver sobre las mismas directamente en la sentencia que hubo de dictarse tras la declaración de voluntad unilateral por la que se estaba conforme con las pretensiones actoras, como concepto indivisible y único que debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquéllos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento.

Si partimos de un allanamiento total, como el que aquí existió, el precepto de aplicación será necesariamente el art. 395 LEC, siendo errónea además mantener, como se puede colegir de todo lo expuesto hasta ahora, determinar una estimación parcial de la demanda como se resolvió por el hecho de la desestimación de la cuantía propuesta por los hoy apelantes. Esto es, no debió existir un auto previo a la sentencia, sino el dictado directo de la misma, en la que debió estimar en su integridad la demanda por allanamiento conforme a lo previsto en el art. 21 LEC.

Ahora bien, llegados a este punto, y habiéndose producido el allanamiento con carácter previo a la contestación, como ya declarábamos en consonancia con la práctica totalidad de las AA.PP., en sentencia de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 10-12-13 y posterior de la Secc. 1ª de 10-6-14, o las más recientes de 17-6-20, 30-9-21 y 11-5-22, el principio general que establece el artículo 395 LEC es de exención de la condena al pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, siendo la excepción la mala fe en la conducta del allanado, con cuya acreditación se impondrán al mismo de forma motivada las costas originadas; además dicha norma es de carácter imperativo.

El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.

A tal efecto, SS como la de la AP de Madrid Sec. 14 de 3-10-07 ó la de la AP de León, Secc. 2ª de 25-10-13, entre otras muchas, señalan que la mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad, entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, pues no puede equipararse la mala fe procesal a la requerida en el artículo 395 LEC.

En ese mismo sentido se había pronunciado esta Audiencia Provincial también en sentencia, Secc. 1ª de 16-7-12, en la que como complemento de lo expuesto declara que se viene considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial, y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior".

Así pues desde esta perspectiva, lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado, o dicho de otro modo, habrán de analizarse la circunstancias preprocesales concurrentes para determinar si existió o no mala fe, sin que la mera existencia de requerimiento previo implique ya sin más su apreciación como se limita a razona el Juez de instancia de manera parca e insuficiente al serle requerido como manteníamos más arriba, una cumplida motivación de la imposición de costas a los demandados al tratarse de la excepción a la regla general.

SAP de Lleida, sección 2 del 22 de julio de 2021 - Sentencia: 517/2021 Recurso: 381/2020-, para mayor aclaración, con cita de la SAP de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011, precisa que "el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995; de Cáceres, de 27 de junio de 1996; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997; de Ávila, de 10 de marzo de 1995, 6 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998".

Igualmente, la SAP de Pontevedra, sección 1 del 21 de julio de - Sentencia: 453/2021 Recurso: 333/2021- declara que "precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de suerte que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción".

Finalmente, las SSTS 131/2021 de 9 de marzo, y 394/2021 de 8 de junio, a las que se remite el ATS, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2021 ( ROJ: ATS 13074/2021) para rechazar que existe interés casacional en los supuestos de nulidad de condiciones generales de contratación, en el que se invocaba también la vulneración del principio de efectividad en el que se apoyaba la STS de 4-7-17, declaran igualmente que "una de las finalidades de aquella regulación "es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que éste ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".

A la luz de dicha doctrina, pese a existir el requerimiento previo por carta certificada remitida el 23 de julio de 2.019, como se acepta de contrario, en el mismo se exigía a fin de evitar la contienda judicial no sólo que accedieran no sólo a reconocer la titularidad de los actores de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Linares, fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de al Propiedad de Linares, sino también para que procedieran a abonarles el importe de la subvención percibida por los derechos reconocidos a dichas fincas y que ellos habían venido percibiendo desde que se produjo la indebida alteración, de forma que si en el plazo máximo de quince días no regularizaban ambas situaciones procederían a emprender las acciones judiciales necesarias...

Así pues, no se puede mantener que el requerimiento doble que se efectuó en su día, requiriendo al unísono el abono de las subvenciones cobradas, pudiera considerarse de contenido sustancialmente idéntico a la pretensión que posteriormente ejercitaron los actores en su demanda, limitada ya al reconocimiento de la titularidad de las fincas que aparecían a nombre de los demandados en el Catastro, sin incluir ninguna otra reclamación, que al parecer era sobre la que realmente existía discrepancia entre las partes, de modo que de haberse limitado el requerimiento a lo ahora pretendido hubiera sido más que posible la evitación del pleito, razón por la que estimamos no se puede apreciar la mala fe pretendida.

El resultado de la litis finalmente es el recogido en la instancia pues, de no hacer expresa declaración de las costas procesales causadas en la instancia.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 3-5-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 66 del año 2021, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1200 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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