Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1166/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100125
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:125
Núm. Roj: SAP J 125:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 581 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 21 de Febrero de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO el pronunciamiento de la sentencia objeto de recurso, no por sus fundamentos, sino por los siguientes
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la demanda del citado actor, en que interesaba -dicho sea de forma resumida- el reconocimiento de una serie de derechos respecto de la demandada, atinentes a la titularidad de agua de riego y la condena de ésta a la puesta a su disposición del 5% del caudal de riego concedido por la Administración competente, en cierto lindero que concretaba y a la verificación de los "actos y trámites legales necesarios (...)" para mantener "al actor en el disfrute, sin limitaciones, de su propiedad", y de abstenerse de realizar acciones que pudieran "limitar o perjudicar" tal derecho de propiedad.
En aplicación del artículo 394 de la LEC (fundamento de derecho tercero), tal sentencia impone las cosas a la parte actora.
A la vista de su -escasa y confusa- fundamentación, dicho pronunciamiento desestimatorio dice venir dado por la falta de legitimación "activa y pasiva", la primera porque junto al reseñado demandante, también estaría "legitimado pro indiviso" (sic) su hermano ( Belarmino); y la segunda porque la comunidad demandada estaría integrada por "otros miembros distintos de Hacienda Pino Gordo S.A", de suerte que "en definitiva (existirían) otros titulares de derechos que pudieran verse afectados por la sentencia" (sic). Ello tras mencionar el artículo 10 de la LEC y doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo referente "al levantamiento del velo" y a la "legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad", distinguiendo tal supuesto de aquél en que "se demostrase que el comunero actúa única y exclusivamente en su propio beneficio", en que no ostentaría aquella legitimación (activa).
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el reseñado demandante, a través del presente recurso de apelación.
A la vista del escrito que lo contiene (con una semántica, sistemática y puntuación harto mejorables), en el mismo se contienen cuatro diferentes "motivos", los cuales se pasan a exponer de forma resumida.
En el primero se tacha a la sentencia dictada de "incongruencia" y de vulnerar "el principio de precisión (sic) y (de nuevo) congruencia". Se refiere aquí esta parte, sin embargo, a la motivación de la sentencia, que considera inexistente, y que "parte de una premisa o fundamento inexacto", al considerar "que las cinco fincas eran propiedad de los hermanos Ángel Belarmino", así como de contradictoria, al apreciarse la excepción de falta de legitimación "activa y pasiva" porque también admite "el derecho de cualquier comunero a ejercitar sus derechos o defenderlos".
Aludiendo a continuación a la falta de legitimación pasiva -también- apreciada, la considera carente de acreditación, y basada en la sola "manifestación" de la demandada, parte ésta que no habría "desplegado prueba alguna en ese sentido", habiéndose "negado la aportación de la solicitada y admitida", sin existir otros sujetos "pudiera (n) tener relación efectiva (sic) en este procedimiento", legitimación que también revelaría el poder general para pleitos aportado de contrario, donde se expresaría que su presidente (señor Leovigildo) actuaría "como representante con facultades otorgadas por dicha comunidad", según celebrada el 18 de marzo de 2006.
Acto seguido se refiere (de nuevo) el recurrente a la "total falta de motivación" de la sentencia, con la consiguiente infracción de preceptos legales ( artículos 120.3 y 24.1 de la CE, 248.3 LOPJ) y de la doctrina jurisprudencial que también invoca, para concluir que por las circunstancias que ha expresado "ha producido una clara conculcación del principio de tutela judicial efectiva a la cual ha producido una clara indefensión a la parte actora" (sic).
El segundo motivo invoca la "conculcación" del principio "venire contra factum propium", refiriéndose sin embargo también a la apreciación de la falta de legitimación activa que alegó la parte demandada, cuando era "conocedora y aceptó plenamente" que el hermano del actor ( Belarmino, antes citado) "dejó la comunidad de propietarios", ello "tras haber obtenido una concesión de riego a través de un sondeo en su finca", de suerte que habría aceptado "el porcentaje del 5% del actor", lo que también refleja abundante documentación obrante en las actuaciones, así, certificado del secretario de la comunidad (documento tres de la contestación), el acta de junta general constituyente de la propia comunidad o la carta "de la demandada al actor de fecha 1 de marzo de 2018" (documento número tres bis de la proposición de prueba).
De lo anterior deduce que la "Juez ad quo" (
Continúa este motivo destacando diversos documentos a partir de los cuales habría de deducirse que "la alegación por parte de la demandada de la falta de legitimación pasiva (...) carece así mismo (sic) de base fáctica o jurídica", tales como el mismo certificado de la comunidad antes aludido (de 27-9-2018), el libro de actas y (de nuevo) el poder general para pleitos antes indicado; o la propia concesión (administrativa) para riego otorgada en el expediente que menciona, "en donde se dicta la resolución de fecha 13 de diciembre de 2017", reforzándose con la prueba consistente en oficio cumplimentado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
De esta manera, siempre según la postura de la parte recurrente, es la comunidad de propietarios demandada (" DIRECCION000" Regantes), titular de los derechos "donde están incluidos los del actor y titular de la concesión", quien ha de ser demandada, amén de ser "esta demandada la que ha realizado los actos de perturbación contra los derechos del actor". A lo que añade que "el resto de los comuneros (...) ha actuado "de forma absolutista" (sic), al pretender dar por extinguida "la anterior comunidad de propietarios (regantes), plenamente vigente y activa", pese a la "total y plena (sic) oposición del actor" y en perjuicio de sus derechos, destacando además la posible ilegalidad de la constitución de una nueva comunidad.
El tercer motivo alude a la impropiedad de la doctrina del levantamiento del velo referida en la sentencia apelada, por cuanto "nada tiene que ver la entidad Hacienda Pino Gordo, S.A., primitiva titular de las participaciones en los sondeos, instalaciones y concesión; con la comunidad de propietarios DIRECCION000 Regantes", constituida a posteriori en el año 1986, única entidad que ha venido utilizando las instalaciones, caudal, etcétera y (una vez más, reitera) "única concesionaria ratificada por la concesión" (sic) recogida en la resolución administrativa de 17 de diciembre de 2017, por lo que existiría "un error de hecho, derecho e interpretativo por parte de la Juez ad quo" (sic).
Insiste después en que "ha quedado acreditada la legitimidad (sic) de la parte actora y pasiva de la demandada", habiéndose también demostrado el derecho del actor "como legítimo propietario para que no sea despojado del perjudicado en el ejercicio del mismo" y la legitimación pasiva aducida, al ser (la demandada) "la perturbadora de dicho ejercicio viniendo obligada a no hacerlo, en base a las normas de copropiedad".
El cuarto y último motivo, más breve, invoca el "error en la apreciación de la prueba", en que incurriría la sentencia dictada, por cuanto la (prueba) practicada en actuaciones habría "venido a ratificar y corroborar de forma fidedigna y sin género de dudas todos los hechos indicados en la demanda", desmontando "de forma categórica las alegaciones de la contestación", de suerte que carecerían de motivación, congruencia y demás deficiencias esgrimidas anteriormente y estaría "desprovista de la mínima exigencia de racionalidad y sana crítica".
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación integra de la demanda, con condena en costas a la parte contraria.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida, que considera ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, en función de las alegaciones que expuso en el escrito presentado en aquel trámite que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
En aras a una mejor sistemática, de la que carece como se ha dicho el recurso formulado, esta Sala analizará en primer lugar los defectos de forma que vienen a denunciarse por la parte actora, aquí apelante, no sólo en el primero de sus motivos, sino a lo largo del mismo, de forma dispersa y desordenada.
Pues bien, en primer lugar, y con relación a la tacha de incongruencia que se le dirige, sin indicar siquiera a qué clase de incongruencia se está refiriendo, frente a lo que parece entender esa parte, hemos de reseñar que no resulta posible considerar tal defecto en la sentencia dictada, dado su carácter desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Y ello por cuanto la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva -fallo- de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no pudiéndose conceder más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 109/1985, de 8 de octubre; y SSTS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, entre otras).
Como declara la Sentencia del TS nº 370/2011, de 9 de junio, "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda".
Esta Sala afirmaba en reciente sentencia de 21 de septiembre de 2022 que "Y, además, aunque en relación con lo anterior, también parece ignorarse que no puede tacharse de incongruencia a las sentencias desestimatorias de la demanda, como aquí acontece. En efecto, tiene declarado el Tribunal Supremo que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquéllas ni aplicable de oficio por el Juzgador ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero). De tal forma que, como se puntualiza en la Sentencia 365/2013, de 6 de junio, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".
En la misma línea, señala la SAP de La Coruña de 30-9-2019 que "La omisión denunciada en el recurso no puede constituir incongruencia omisiva, (...) pues las sentencias absolutorias, por definición, no pueden incurrir en incongruencia omisiva, ya que contienen pronunciamiento (desestimatorio) respecto de todas las pretensiones de la demanda. Declara al respecto la doctrina jurisprudencial que
Por otra parte, el "principio de precisión" -al que también se alude en este primer motivo- no existe como tal (cfr. Art. 1.4 CC) en nuestro Derecho, fuera de las exigencias -requisitos- de exhaustividad, claridad, precisión y congruencia a que alude el artículo 218.1 de la LEC respecto de la forma, estructura y redacción de las sentencias.
E igualmente debe rechazarse la tacha de falta de motivación, pues si bien no puede considerarse a la fundamentación de la sentencia como ejemplo y dechado de cumplimentación de tal exigencia constitucional y legal ( artículos 120.3 CE y 218 LEC), se ofrece explicación del fallo desestimatorio recaído, basado en la falta de legitimación activa y pasiva de las partes demandante y demandada, respectivamente, como se indicaba en el primero de los presentes fundamentos.
Por último, interesa destacar que pese a denunciarse tales deficiencias formales de la resolución del Juzgado a quo, e invocarse la indefensión que de alguna de ellas le produciría (en esencia, la falta de motivación) está ausente en el recurso formulado cualquier petición de nulidad de la misma, única consecuencia que la ley prevé para este tipo de defectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, según el cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia", carácter que revisten los defectos aludidos, debiendo "citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida", junto con la acreditación dela denuncia oportuna de la infracción, de haber tenido oportunidad procesal para ello. Como en el caso que analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 20 de abril de 2018, el apelante no está invocando una indefensión por haberse mermado sus garantías procesales en la primera instancia, sino por la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, para lo cual tampoco insta nulidad de la misma, ni tampoco la subsanación de este defecto conforme a lo previsto en el artículo 465.3 LEC. Se trata, así, de un motivo más de los que invoca en el recurso, sin que a los defectos denunciados -y ya analizados- vaya ligada petición alguna dirigida en tal sentido. Recuérdese que la nulidad no puede ser decretada de oficio, salvo los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o violencia o intimidación ( artículo 227.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que implica que tampoco puede el Tribunal de apelación decretar una nulidad por causa distinta de aquella por la que se postula.
En función de los expresados argumentos, debe descartarse el vicio de incongruencia que se denunciaba en este primer motivo del recurso (también, siquiera tangencialmente, en el cuarto) y del resto de los defectos formales que a lo largo del mismo también se invocaban, sin anudar a ello sin embargo ninguna de las consecuencias que la ley prevé.
Con carácter preliminar, y ante ciertas alegaciones que el recurso de apelación contiene, esta Sala ha destacar que el objeto del mismo -como del mismo procedimiento- del que debe únicamente conocer la Jurisdicción Civil y, así, este Tribunal ad quem, son las acciones de reconocimiento de derechos (declarativas de los mismos) que se deducían en el suplico de la demanda, y de las condenas de hacer y de no hacer (apartados 5 y 6) que, en base a los anteriores, también allí se formulaban frente a la comunidad de propietarios demandada, todas las cuales se dicen basadas y justificadas en el título a que hace referencia la demanda, en especial, en sus hechos primero a tercero, de lo que se tratará en el siguiente fundamento.
A colación de lo anterior, esta Audiencia Provincial declaraba en sentencia de 4 de mayo de 2012, con cita de las sentencias del TS de 24 de diciembre de 1996, 22 de julio de 2003, 25 de abril y 13 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, que la Jurisprudencia atribuye a la Jurisdicción civil las cuestiones relativas al derecho de propiedad y ello aun cuando se defienda frente a actuaciones de las Administraciones Públicas, criterio que adoptan nuestras Audiencias Provinciales, según se mostraba como ejemplo en muy diferentes sentencias.
Precisando lo que se expone, la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 declara que "hay que dar la razón a la Administración cuando alega la competencia del orden jurisdiccional civil para dictar la resolución judicial a que se alude en el apartado 2 de la dicha Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001. De un lado, y como se dijo, sí "corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo", según señala el Art. 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (...). De otro lado, se incurriría en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción administrativa, invadiendo el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil, si procediéramos al análisis de la actual naturaleza pública o privada de las aguas, cuestión reservada al orden civil de la Jurisdicción".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del citado Tribunal de 12 de marzo de 2019, según la cual "quizá no sea superfluo recordar que el artículo 121 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, reconoce la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo, pero no para decidir sobre la naturaleza pública o privada de unas aguas, decisión encomendada a la jurisdicción civil".
Como se vio en el primero de los presentes fundamentos, dedica la parte apelante la mayoría de sus alegaciones a defender la existencia de su legitimación (activa) y de la pasiva (de la demandada), que ha venido a rechazar el Juzgado a quo, alegaciones que se exponen de forma dispersa y asistemática a lo largo de distintos motivos. En términos inversos, el Juzgado a quo - acogiendo la tesis de la comunidad demandada- niega la concurrencia de legitimación activa del demandante y pasiva de la demandada en orden a rechazar las pretensiones del primero, eso sí, con unos fundamentos harto cuestionables (en especial, de la segunda), por lo que después se dirá.
En primer término, llama la atención de esta Sala que ni siquiera llegue a concretar esa parte a la clase (s) de legitimación a que hace alusión, si bien atendidos sus alegatos -encaminados todos ellos a sostener el acogimiento de sus pretensiones en esta sentencia decisoria de su recurso- no puede sino referirse a la legitimación (activa y pasiva) "ad causam".
Dicho sea ahora de forma breve, en palabras de la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002, la legitimación activa "ad causam" constituye "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido", entendido éste como finalidad.
Por lo que respecta a la legitimación pasiva, a que se refiere a la parte demandada, puede definirse, según la STS nº 306/2019, de 3 de junio, como "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas".
La STS, Sala Primera, de 2 de abril de 2014, que cita otras muchas interpretando el Art. 10 LEC señala que: "constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima"".
Además, jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión de la demanda pasará necesariamente por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. El TS matiza lo anterior, indicando: a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen ( SSTS de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras); y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de Derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010); y b) Que "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta" ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 30 de octubre y 28 de diciembre de 2012 y de 15 de enero de 2014).
De otro lado, y por aplicación de las reglas del onus probandi que contiene el artículo 217 de la LEC, la prueba de la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de una y otra figura y, así, de dichos presupuestos esenciales para el acogimiento de cualquier pretensión en el orden jurisdiccional civil, incumbe a la parte actora. Sin perjuicio de la posibilidad de apreciar la falta de una u otra de oficio, según también común parecer jurisprudencial (por todas, STS de 15 de noviembre de 2011).
Pues bien, tal prueba no se ha verificado el supuesto de autos, en especial, por lo que respecta a la legitimación pasiva de la comunidad demandada, según las razones que a continuación se expresan.
Ha de partirse de que la totalidad de las pretensiones del demandante tratan de sustentarse en la titularidad de ciertos derechos de riego (de un caudal de agua subterránea, en la medida o cuota que se cita) y sobre las correspondientes instalaciones (motores, bombas y tuberías enterradas en ciertos predios), que habría adquirido en virtud del título a que se referían los hechos primero, segundo y tercero de su escrito de demanda, en concreto, de la escritura pública otorgada con fecha 7 de mayo de 1982, adjuntada como documento número 1 de aquel escrito de alegaciones.
El examen de dicho título revela que, en efecto, como se señalaba en aquellos apartados de tal escrito rector, el actor y su hermano ( Belarmino) adquirían una "díez-ava parte (sic) del caudal de agua de los dos pozos de sondeo existentes en la Hacienda, formada por las cinco fincas descritas en la parte expositiva de esta escritura, conocidas por DIRECCION000?", caudal a tomar "de la terminal de la tubería enterrada, existente en el cuarto denominado CHECA, así como "en la misma proporción" (esto es, el 10%) "los motores, bombas y tuberías enterradas", todo ello por el precio de un millón de pesetas. Y asumiendo la obligación de "abonar los gastos de mantenimiento de aquello que adquieren, en la parte proporcional que les correspondan, con arreglo a (la) extensión de riego", y "con respecto a los que utilicen aquellos servicios que sean comunes".
Pues bien, según ese mismo título, la -parte- vendedora de tales derechos (de riego e instalaciones) era su hasta entonces propietaria, la "Entidad Mercantil Suspensa HACIENDA PINO GORDO, S.A", que allí actuaba a través de D. Pedro Francisco y D. Pedro Enrique, representantes "de la Comisión de Acreedores" de la citada entidad "Suspensa Mercantil", la cual había "construido dos pozos de sondeo", sobre las cinco fincas de las que era titular, que también allí se relacionaban (descritas en el hecho primero de la demanda).
De esta manera, y a cambio del precio satisfecho, el actor (suponemos, propietario de inmuebles ubicados en aquella zona) pretendía obtener y obtuvo agua de riego procedente de los aprovechamientos subterráneos ejecutados por aquella sociedad en fincas de su titularidad.
El documento número 19 de los adjuntados con la demanda revela que, como allí se indicaba, se anotó el cambio de titularidad de los "dos sondeos para captación de aguas subterráneas", ello en favor del actor, su hermano Belarmino y la propia sociedad vendedora.
Pues bien, los derechos obtenidos en virtud de dicho título (una compraventa) sólo pueden hacerse valer frente a quien los transmitió, esto es, la mencionada sociedad anónima (mercantil, "suspensa", según la descripción de aquella escritura), conforme al artículo 1257 del Código Civil, que proclama el denominado "efecto relativo" de los contratos. Según tal precepto, "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", lo que es reflejo de la regla latina "res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest" (esto es, "lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros"), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se puedan transmitir por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC.
De esta manera, la STS, Pleno, nº 167/2020, de 11 de marzo, señala que para los terceros el contrato es "res inter alios acta" ("cosa realizada entre otros") y, en consecuencia, ni les beneficia ("nec prodest") ni les perjudica ("nec nocet"), de suerte que nadie puede ser obligado en virtud de un contrato en que no ha intervenido ni prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
En el supuesto aquí enjuiciado, la demanda se dirige contra la comunidad de propietarios que denomina " DIRECCION000", y no contra aquella sociedad anónima, por entonces, ya "suspensa mercantil". La aplicación del reseñado principio de relatividad de los contratos determina que las pretensiones allí formuladas únicamente podrían triunfar en caso de acreditarse la efectiva transmisión de las obligaciones contraídas (de la sociedad anónima "vendedora") a la comunidad de propietarios destinataria de la demanda. O, en otros términos, en el caso de demostrarse que ésta sucediera a aquella sociedad en los derechos y obligaciones del mencionado contrato, por cualquier título.
Y la prueba de tal hecho no existe en las presentes actuaciones, ausencia que sólo puede perjudicar a la parte demandante, según lo antes dicho.
En la demanda se predica tan repetida como infructuosamente que existe una "interrelación" "evidente" entre la comunidad de propietarios demandada y "Hacienda Pino Gordo, S.A", pero para la veracidad de tal afirmación únicamente se refiere a la "constitución legal de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000", que cambió su denominación a la de la demandada (" DIRECCION000") (hecho cuarto, página 6, de la demanda). Es más, señala que "supone" que "la sociedad anónima fue liquidada", pero admite ignorar "cómo se han transmitido las fincas, instalaciones, construcciones etc. de la (s) que era propietaria" (ibídem). Para a continuación -y largamente- relatar el devenir de la comunidad demandada, cuyo aprovechamiento de agua considera "ilegal" durante 34 años, en alguna de cuyas reuniones manifiesta haber intervenido; e incluso que fue convocado para la reunión constitutiva ("junta General constituyente" de 5 de diciembre de 2017), entre otros muchos aspectos que allí se relacionan.
Pero, como se indicaba supra, de las pruebas obrantes en actuaciones no se revela con la necesaria nitidez y contundencia -de cara precisamente a la propia efectividad de las declaraciones de derechos y condenas de hacer y no hacer que se ejercitan en la demanda- que la comunidad de propietarios demandada, como tal, adquiriera las obligaciones que la sociedad anónima que contrató con el actor (y su hermano) contrajo en ese contrato, esto es, los que constaban en la escritura pública que aquél invoca como título, y sobre el que pretenden sustentarse los muy distintos pedimentos de su demanda, única circunstancia en que habría que reconocérsele legitimación pasiva, ad causam, en el sentido anteriormente expuesto. Ni que la totalidad de los particulares que la integran (que tampoco se llegan a mencionar) adquiriera las fincas que conformaban, en todo o en parte, el patrimonio de la antes indicada sociedad anónima vendedora, con lo que es evidente queda sin acreditar la legitimación pasiva que el actor le atribuía en su demanda.
En otro orden de cosas, si bien reforzando lo anterior, debe recordarse que, conforme a una asentada doctrina jurisprudencial, las acciones declarativas de derechos (la mayoría de las ejercitadas por la aquí apelante) sólo pueden deducirse eficazmente en situaciones de inseguridad jurídica y únicamente frente a quien discute o cuestiona el derecho proclamado por el actor. Así, la STS de 5 de febrero de 1999, con cita de las anteriores de 8 de noviembre de 1994, 18 de julio de 1997, "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante, su ámbito es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, (si) la parte contraria no se opone al derecho". La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 razona: "Como recordamos en la sentencia 303/2016, de 9 de mayo, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan sólo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso en que pretenda la condena ( sentencias 985/1994, de 8 de noviembre; 667/1997, de 18 de julio; y 540/2012, de 19 de noviembre)".
Partiendo de lo dicho, no se justifica -ni tampoco se expresa en la demanda- cuándo, cómo y en qué medida se niegan, cuestionan o entorpecen por la comunidad de propietarios demandada los derechos que esgrime el actor, adquiridos en el título examinado, y menos aún las actuaciones con que aquélla los obstaculizaría, esto último de cara a examinar la viabilidad de la condena de no hacer que expresa en el último apartado del suplico de su demanda. Máxime cuando ha participado en reuniones de su junta general -para las que incluso ha sido convocado-, por lo que las denuncias sobre las distintas irregularidades en su formación y funcionamiento -al menos en lo que al aprovechamiento hídrico se refiere-, tanto interno como de cara a la Administración competente, y que podrá hacer valer en otra sede, tampoco coadyuvan al acogimiento de las acciones ejercitadas que se pretende ante este Tribunal ad quem, lo que es especialmente destacable en relación a la condena de hacer interesada (apartado 5 del suplico), consistente en la realización de "todos los trámites legales necesarios" para mantener "al actor en el disfrute sin limitaciones de su propiedad", trámites -y limitaciones- que ni siquiera se precisan, petición ésta en sí misma absolutamente improsperable tanto por su vaguedad (cfr. Art. 399.1 LEC) como por carecer de cualquier sustento legal y convencional ( Art. 1089 del CC).
Ítem más, en el recurso de apelación planteado, de cara precisamente a contradecir la falta de legitimación pasiva que apreciaba el Juzgado a quo, la apelante destaca la "aceptación por parte de la demandada del porcentaje del 5% del actor", ello en "la abundante documentación que consta en el procedimiento", señalando como ejemplo de ello el certificado del secretario de la comunidad aportado de contrario (documento tres de la contestación), el acta de la junta general "constituyente" o la misiva de la comunidad al actor fecha del 1 de marzo de 2018, en todos los cuales se le reconocería un porcentaje de participación en la comunidad (del 5,17% o del 5,71%), lo que contradecía la alegación del hecho tercero de su demanda consistente en que no podía pertenecer a la comunidad de propietarios demandada.
Por último, para reforzar lo anterior y como bien destaca la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la resolución administrativa que consta en actuaciones, tras la prolongada sustanciación del correspondiente expediente (número de referencia-906/1999), dictada el 13 de diciembre de 2017, concede el aprovechamiento de aguas a la "comunidad de regantes" denominada " DIRECCION000", y no a la comunidad de propietarios demandada, con diferentes referencias de CIF una y otra.
Por lo anterior, ha de confirmarse la falta de legitimación pasiva de la demandada que proclama la sentencia de primer grado y, así, el rechazo de la demanda, si bien por razones muy distintas a las que allí se contienen, plenamente desacertadas, habida cuenta que la existencia de otros titulares de derechos que pudieran verse afectados" por aquella resolución únicamente abonaría la apreciación de la falta del debido litisconsorcio (ex artículo 416.1.3º LEC), y no aquella figura. Aún así, obiter dicta, habremos de señalar que, según resulta las pruebas practicadas, la comunidad de propietarios demandada actúa en el tráfico jurídico como "comunidad dinámica", en el sentido destacado por el Tribunal Supremo de cara a reconocerle personalidad y capacidad procesales, esto es, aquéllas que operan en el tráfico jurídico y económico como si se tratase de verdaderas entidades independientes y dinámicas, con una estructura ordenada a tal fin, celebrando contratos, concertando seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo obligaciones tributarias (cfr. Art. 35 LGT), obteniendo licencias administrativas, etc... ( Sentencias del TS, Pleno de la Sala Primera, núm. 469/2020, de 16 de septiembre y la núm. 662/2020, de 10 de diciembre). Y no se ha negado por la demandada, ni en su contestación -presentado poder para pleitos por ella otorgado- ni por su propio proceder en las presentes actuaciones, en que se ha personado en legal forma, contestando la demanda y proponiendo la prueba que a su derecho interesó.
Así las cosas, y por la expresada argumentación, la afirmación de la falta de legitimación pasiva de la demandada conduce a la desestimación de los restantes motivos del recurso y a la confirmación del rechazo de la demanda en su día interpuesta, siendo innecesario abordar la cuestión atinente a la falta de legitimación activa que también planteaba la apelante.
El perecimiento del recurso debe suponer la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (cfr. Art.398 LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 21 de febrero de 2022, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 581/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a dicho apelante de las costas de esta alzada.
Dese destino legal, en su caso, al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
