Sentencia Civil 26/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 428/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 27028370012024100010

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:46

Núm. Roj: SAP LU 46:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27066 41 1 2020 0000944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2020

Recurrente: CONSTRUDECO NORTE S.L.

Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado: MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

Recurrido: Eulalia, Eliseo

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado: RAFAEL SUAREZ LEMA, JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE

S E N T E N C I A Nº 26/2024

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

En LUGO, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000492 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2022, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUDECO NORTE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistido por el Abogado D. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Dª. Eulalia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL SUAREZ LEMA, D. Eliseo , representado por la Procuradora Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador Sr. Vila Varela, en representación de la entidad CONSTRUDECO NORTE S.L. debo ABSOLVER a Eulalia y Eliseo de la pretensión ejercitada en la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante": que ha sido recurrido por la parte CONSTRUDECO NORTE S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de enero de 2024, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad actora frente a la sentencia que desestimó su demanda, alegando error tanto en la aplicación del derecho como en la valoración de la prueba. Señala en su recurso que los demandados no han impugnado la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda ni niegan la realidad de sus firmas estampadas en el mismo, alegando también la apelante que no parece compatible que la sentencia atienda las alegaciones de los demandados sobre la falsedad de la causa para desvirtuar la presunción iuris tantum del artículo 1.277 del Código Civil sin ofrecer explicación del por qué los demandados otorgaron entonces el reconocimiento de deuda a favor de la parte actora. Alega asimismo en el recurso que la sentencia no tiene en cuenta el hecho de que en el presente caso el reconocimiento de deuda sí expresa la causa ("los negocios llevados a cabo entre las partes intervinientes"), y que la juez en su valoración no analiza propiamente la existencia de la causa, sino que indaga sobre la causa de la causa expresada en el contrato, lo que considera la apelante que ya no es que afecte a la presunción del artículo 1.277 del Código Civil sino que va más allá de lo que desprende de la literalidad del contrato y no respeta los principios básicos de la autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda. Analiza en el recurso la entidad actora (alegación segunda y tercera) los motivos que llevaron a la sentencia a desestimar la demanda respecto de cada uno de los demandados, motivos de los cuales discrepa la entidad apelante, la cual solicita, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.- Pues bien, tras un análisis de todo lo actuado estimamos que el recurso de apelación ha de ser acogido, puesto que constando la firma de los demandados en el documento de reconocimiento de deuda, firmas cuya autenticidad no se ha rebatido, consideramos que los mismos quedan vinculados en virtud de dicho reconocimiento, respecto del cual ninguna razón han dado del motivo por el que accedieron a suscribir el citado documento, no constando que hubiera mediado al respecto engaño, error, dolo, maquinación insidiosa, actuación contraria a la buena fe o cualquiera otra circunstancia que permita concluir que no existió consentimiento en los firmantes o que el mismo estuvo viciado, lo que no consta. Indicar, además, que el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción, de modo que si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( STS de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras anteriores sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005). Además, los vicios del consentimiento alegados por la codemandada Doña Eulalia en su contestación a la demanda fueron desestimados en la sentencia de instancia (parte final de su primer fundamento de derecho), sentencia que no ha sido recurrida por aquélla. Los demandados tampoco han probado el pago o extinción de la obligación a la que se refiere el reconocimiento de deuda, carga de la prueba que al efecto les incumbía conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, ni tampoco probaron la existencia de una causa ilícita.

Como indica el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia nº 1230, de 18 de septiembre de 2023, ""El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. "No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. "En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013". "Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

Por su parte la STS nº 412, de 9 de julio de 2019 destaca la necesidad de que el firmante del reconocimiento de deuda, para desligarse del acto jurídico que le vincula, ha de dar una explicación razonable de tal proceder. Dice dicha STS de 9 de julio de 2019 lo siguiente: "Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas".

En el mismo sentido la STS nº 445, de 23 de junio de 2009, que señala que "dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por una doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda...".

En nuestro caso y como ya adelantamos, los demandados no han ofrecido explicación del motivo por el que suscribieron el documento de reconocimiento de deuda, si no estaban conformes con el mismo, y como indica el Tribunal Supremo, para desligarse del acto jurídico vinculante del reconocimiento de deuda que suscribieron, debieran haber ofrecido una explicación razonable de tal proceder.

Compartimos los argumentos de las siguientes sentencias. Por un lado la SAP de A Coruña nº 4, de 11 de enero de 2023, que indica lo siguiente: "El reconocimiento de deuda tiene como finalidad establecer su existencia, afecta a la carga de la prueba, pues quien debe probar que no existe la causa del contrato es el deudor que sostiene haber firmado ese reconocimiento sin causa. No basta la era alegación de carencia de causa para que sea el acreedor quien tenga que acreditar su existencia. La causa se presume ( artículo 1277 del Código Civil). Don Leon no ha dado ninguna explicación razonable sobre la razón de firmar ese documento, en el que claramente se reconoce una deuda de 31.000 euros y se compromete a su pago. Y se pignoran unas participaciones sociales. Pignoración que se reconoce en la escritura pública de 21 de noviembre de 2019 (si bien existe una discordancia al enumerar cuáles son las participaciones). En conclusión, no habiéndose acreditado la inexistencia de causa la demanda la sentencia de primera instancia debe confirmarse".

Por su parte la SAP de A Coruña nº 176, de 10 de junio de 2020, señala que "una vez constatada la realidad del reconocimiento extrajudicial de la deuda, consistente en una manifestación de voluntad de fijación jurídica en la que se determina la suma debida al demandante, no cabe imputar a esta parte la improcedente carga de probar esta deuda y la realidad de la causa expresada, como pretenden los demandados apelantes, lo cual vulneraría la doctrina legal expresada sobre el reconocimiento de deuda y sus consecuencias sustantivas y procesales, conforme a la cual la existencia de la obligación se presume y no necesita ser acreditada por el acreedor demandante, siendo a la deudora demandada a la que le corresponde la carga de probar su inexistencia, así como el pago o cumplimiento de la obligación reconocida, lo que en este caso no ha cumplido esta parte...".

Consideramos por tanto que los demandados no pueden desvincularse del reconocimiento de deuda firmado desde el momento en que no han explicado la razón de ser de haber suscrito el documento de reconocimiento de deuda, lo que impide considerar inexistente la causa.

Los demandados tampoco han acreditado que haya concurrido una causa civilmente ilícita que determine la ineficacia civil del reconocimiento de deuda, por lo que opera la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civi, de modo que consideramos que los apelados quedaron vinculados por el reconocimiento de deuda efectuado. El reconocimiento de deuda presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013, sin que los demandados hayan acreditado en el procedimiento que la causa del reconocimiento sea ilícita. Además y como recuerda el Tribunal Supremo, hipotéticas infracciones de carácter fiscal que pudieran producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios.

Además, en el caso analizado el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes se encuentra causalizado, al reseñarse en el mismo que la deuda reconocida es consecuencia "de los negocios llevados a cabo entre las partes intervinientes", por lo que ha de considerarse que la causa es existente, válida, lícita y eficaz, lo que estimamos que no han rebatido los demandados, a los cuales hubiera correspondido acreditar las razones que determinan que no deba serles exigible la cantidad que figura en el documento de reconocimiento de deuda que voluntariamente suscribieron, demandados que tampoco acreditaron el pago de la cantidad a la que se refiere el reconocimiento de deuda. Para que los demandados hubieran podido justificar que la causa del reconocimiento no deriva de negocios llevados a cabo entre los litigantes era necesario que hubieran identificado a qué causa obedece el que se aviniesen a reconocer el adeudo, y sin embargo y como venimos reiterando, no han ofrecido explicación de la razón de ser de haber suscrito el reconocimiento de deuda, por lo que no podemos hablar de inexistencia de causa.

La STS nº 138, de 8 de marzo de 2010 señala lo siguiente: "siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)".

Por su parte la STS nº 176, de 1 de marzo de 2002, señala que "En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria". Y como indica la STS nº 1110, de 17 de noviembre de 2006, "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Por su parte la STS nº 222, de 21 de marzo de 2013 señala que "Los dos primeros son sendos reconocimientos de deuda, que se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010."

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, el reconocimiento de deuda recoge la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Nos encontramos en el caso sometido a nuestra consideración ante un reconocimiento de deuda claro y terminante, que vincula a los demandados apelados.

Según reiterada jurisprudencia existe la presunción a favor de que todo reconocimiento de deuda, aunque no se concrete la causa y mientras no se acredite lo contrario, dispone de causa lícita. Así la STS de 8 de marzo de 2010 declara que el reconocimiento de deuda, vincula a quien la realiza y, en atención a lo reconocido en el artículo 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario.

En el caso analizado no se aprecia ilicitud en la causa del reconocimiento de deuda, causa que no se opone a las leyes o a la moral ( artículo 1.275 del Código Civil). Así pues, existiendo un contrato de reconocimiento de deuda, además de la presunción de la licitud de la causa, tenemos que los demandados en ningún momento ofrecen ninguna explicación de la razones por las que firmaron el referido documento de reconocimiento de deuda, por lo que no puede considerarse que los mismos hayan destruido la presunción de licitud y existencia de la causa, no habiendo tampoco acreditado el pago de la suma reclamada, como ya indicamos.

No nos encontramos tampoco ante un supuesto de inexistencia de causa por simulación absoluta, carga de la prueba que correspondía al efecto a los demandados de conformidad con el artículo 217 LEC, lo que no acreditaron en el procedimiento, por lo que no han enervado la fuerza vinculante del documento de reconocimiento de deuda que suscribieron.

Por lo demás, como indica el Tribunal Supremo ( STS de 2 de octubre de 2003), la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de los contratantes. Surge así la figura denominada del contrato simulado, si bien en nuestro caso y como ya señalamos, no apreciamos la concurrencia de una simulación absoluta, la cual no se ha probado.

Nos encontramos pues, ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente el pago de la suma establecida en el documento, no habiéndose probado que sea ilícita la causa, por lo que se mantiene la presunción de su existencia. Tampoco podemos considerar que la causa no exista o sea falsa desde el momento en que los demandados no han explicado la razón de ser de haber suscrito el documento de reconocimiento de deuda, por lo que consideramos que dicho documento, voluntariamente suscrito por aquéllos, despliega todos sus efectos y les obliga al pago de la cantidad que refleja el documento, sin que nos lleve a una conclusión distinta la prueba pericial practicada en el procedimiento ni la restante prueba propuesta por los demandados.

No puede ser tampoco acogido el motivo de oposición del codemandado Don Eliseo en que alegaba que nos encontramos ante una obligación condicional, señalando que en su contestación a la demanda en el reconocimiento de deuda se añade un "y a primer requerimiento del acreedor", por lo que considera que se está añadiendo un extra al cumplimiento de la obligación que será abonada en el plazo de tres años y a primer requerimiento del acreedor, por lo que considera el citado demandado que nos encontramos ante una obligación condicional y que no acreditado el requerimiento de la contraparte en el plazo de los tres años implica la extinción de la obligación.

Dicho motivo de oposición ha de ser desestimado puesto que no consideramos que nos hallemos ante una obligación condicional en el sentido expuesto, sino que estimamos que el reconocimiento de deuda lo que contempla es la obligación de devolución de la cantidad en un plazo máximo de tres años desde su firma, esto es, se otorgó a los ahora demandados dicho plazo para que pudieran cumplir voluntariamente su obligación, de modo que la circunstancia de que el requerimiento se haya producido con posterioridad a dichos tres años no exonera a los deudores de su obligación de pago, siempre que el requerimiento se haya realizado, como así aconteció, antes del transcurso del plazo de prescripción de la acción, por lo que se desestima dicho motivo de oposición.

Tampoco puede ser acogido el retraso desleal en el ejercicio de la acción alegado por los demandados, ni la concurrencia de abuso de derecho que señala Doña Eulalia. Para la aplicación de la figura del retraso desleal no es suficiente el mero transcurso del tiempo. Como recuerda la STS nº 352, de 7 de junio de 2010, "La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997)".

Y por su parte la STS nº 243, de 24 de abril de 2019, señala que "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo). Nada de eso sucede en este caso. El hecho de que el actor haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado".

En el caso analizado, más allá del transcurso del tiempo no existe constancia de ninguna actuación añadida de la entidad demandante acreedora que permita deducir, sin atisbo de duda, su intención de renuncia a su derecho de crédito, y como ya señalamos, el mero transcurso de un plazo temporal más o menos extenso no es suficiente por sí solo para privar a la parte actora, por razón de la doctrina del retraso desleal, de la facultad de instar el pago de la suma a la que se refiere el reconocimiento de deuda, no constando una actuación inequívoca por parte de la entidad apelante que hubiera podido inducir a los demandados a considerar que no tenía voluntad de reclamarles el pago, no pudiendo deducirse tal conclusión por el mero transcurso del tiempo, por lo que no estimamos que resulte de aplicación en el caso presente la figura del retraso desleal en el ejercicio del derecho, ni apreciamos tampoco la concurrencia de un abuso de derecho, no constando una clara e inequívoca renuncia del derecho a reclamar el reconocimiento de deuda, por lo que se desestima también este motivo de oposición.

No puede ser acogida tampoco la alegación de Doña Eulalia de no haber sido requerida para el pago del importe reclamado, pues el documento de requerimiento de 1 de septiembre de 2020 aportado con la demanda va dirigido a ambos demandados, como así indica dicho documento en su parte superior. Además, si bien en la certificación de entrega del Servicio de Correos figura Don Eliseo, sin embargo fue Doña Eulalia la receptora del envío, como así consta en aquella certificación, residiendo ambos demandados en el mismo domicilio, los cuales además responden solidariamente de la deuda (como así figura en el documento de reconocimiento de deuda), por lo que no puede ser acogido tampoco este motivo de oposición.

No se aprecia tampoco que el contrato de reconocimiento de deuda infrinja el principio general de la buena fe o produzca un desequilibrio entre las partes, como así alegó también la codemandada Doña Eulalia, siendo el reconocimiento de deuda válido, lícito y eficaz, como ya señalamos.

Así pues y en virtud de todo lo expuesto, se acuerda estimar el recurso de apelación y la demanda, condenando a los demandados solidariamente al pago de la suma reclamada, más los intereses legales solicitados (desde la interpelación judicial), de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

CUARTO.- No procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado ( artículo 398.2 de la LEC). En cuanto las costas de instancia, las mismas se imponen a los demandados al haber sido estimada la demanda ( artículo 394.1 LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado.

Se revoca la sentencia de instancia.

Se acuerda en su lugar estimar la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de 255.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con condena en las costas de instancia a los demandados.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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