Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 17/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 8, Rec. 10412/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 41091370082024100023
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:25
Núm. Roj: SAP SE 25:2024
Encabezamiento
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA
En SEVILLA a veinticuatro de enero de 2.024.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Procedimiento Ordinario 650/17 CM por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar la Mayor
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado, se dictó Sentencia en la expresada fecha, que contiene el siguiente FALLO:
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se tuvo por presentado en tiempo y forma ante el Juzgado
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA.
Fundamentos
1. La Sentencia recurrida, desestimó íntegramente la demanda por la que la entidad demandante ejerció contra la demandada una
2. Sobre dichas premisas, la parte demandante-apelante articula su recurso invocando
3. Por su parte, la entidad demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, con expresa condena en las costas procesales de ambas instancias a la contraparte.
1. La defensa apelante, se muestra en desacuerdo con la valoración de la prueba verificada por la Juzgadora de primera instancia, considerando que la misma yerra al declarar que la línea soterrada que discurre por la parcela de la actora goza de proyecto, hecho que no se corresponde con la realidad, confundiendo la juzgadora la línea eléctrica cuestionada por la demandante, con otra línea que discurre por la parcela denominada
2. Del mismo modo, se manifiesta que aunque la línea eléctrica cuestionada cuente con licencia de obras del Ayuntamiento, se permitiría al tercero perjudicado pedir que no se grave su propiedad con una servidumbre, añadiendo que las manifestaciones de la demandada sobre los expedientes de legalización de las instalaciones de media tensión, con los números EXP 262058 Y RAT 11156 son falsas de toda falsedad, habiendo pretendido la contraparte confundir maliciosamente a la juzgadora, induciéndola a cometer un error manifiesto e imputando a la demandada haber actuado de mala fe, quien no sólo aprovechó la ausencia de la actora en su parcela para introducir el tendido eléctrico por la misma, sino que en el procedimiento ha tratado de inducir a error al juzgador, alegando tener autorización para la instalación discutida, cuando la autorización concedida transcurre por la calle Luis Rosales y termina en las arquetas que están en la fachada de la propiedad de la actora.
En suma, la defensa jurídica de la demandante, considerara que la línea subterránea que transcurre por la parcela número 1, no goza de autorización ni de licencia administrativa de ningún tipo, de modo que al no poder su cliente construir una planta sótano destinada al garaje, por la zona por la que discurre la línea subterránea, o construir una piscina, se considera que el perjuicio irrogado no consiste no en que la parcela pierda valor, sino en que la misma queda prácticamente inutilizada.
3. Por lo que se refiere el correspondiente argumento de recurso, el Tribunal Constitucional ( TC) ha elaborado la doctrina del error patenteen la valoración de la prueba, (SS. 55/2.001, de 26 de Febrero , 29/2.005, de 14 de Febrero, 211/2.009, de 26 de Noviembre, 25/2.012, de 27 de Febrero, 167/2.014, de 22 de Octubre, y 152/2.015, de 6 de Julio, concluyendo que
Por ello, el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, ha de respetarse al menos en principio por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, siendo posible una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, únicamente cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio, y no resultando admisible la simple sustitución del imparcial e inmediato criterio del juzgador de instancia, por el interesado juicio de la parte.
4. Así pues, la pretensión de la mercantil demandante, se articula sobre el hecho de que dicha parte habría adquirido por aportación, la propiedad sobre el inmueble litigioso el 24 de Junio de 2.016, de modo que sobre la parcela de su propiedad, inscrita como finca nº 5535 de Bollullos de la Mitación, ante el Registro de la propiedad nº 6 de Sevilla, y con referencia catastral 3574701QB5337S0001EU, (si bien este dato no consta en la escritura de aportación social referida),
5. Por su parte, una vez revisada y analizada nuevamente en esta Alzada la prueba practicada, lo cierto es que los documentos aportados por la demandada, si bien no acreditan que el soterramiento de la línea de media tensión existente entre la Urbanización Cuatrovitas (donde se ubica la propiedad de la demandante), y el CT Depósito de Bollullos de la Mitación, se corresponda con el trazado que fue autorizado mediante resolución de fecha 17 de Junio de 2.006 dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, en el expediente nº 240000, conforme proyecto visado colegialmente suscrito por el ITI sr. Rogelio con certificado final de obras de fecha 1 de Junio de 2.006, contienen un documento planimétrico relevante a la litis que será objeto de estudio y comentario con posterioridad.
6. Llegados a este punto conviene recordar que el art. 530 C.C. define a la servidumbre, como
7. En este sentido y en relación a las
Del mismo modo y conforme al art. 54 de la citada norma:
Con ello, resulta fuera de toda duda, que cuando dichas instalaciones precisen de alguna limitación sobre los derechos de particulares que se vean afectados por las mismas, será preceptiva la tramitación del correspondiente expediente administrativo de expropiación forzosa, previa su declaración de utilidad pública, extremo sobre el que no se ha aportado al procedimiento prueba alguna por la parte demandada, a quien correspondería su acreditación, como titular del derecho de servidumbre de paso impugnado mediante la precedente demanda, habiéndose limitado aquélla a aportar documentación relativa al expediente administrativo de autorización para el
8. Por contra, el informe pericial acompañado a la demanda al que se ha hecho referencia con anterioridad, tras dejar constancia de que a juicio de su autor, la parcela nº 1 de la urbanización Cuatrovitas propiedad del demandante, coincide con la descrita en la cédula urbanística emitida por el ayuntamiento de Bollullos, con la consulta catastral y con la nota simple registral facilitada a dicho técnico, se limita a poner de manifiesto únicamente, que
9. Así pues, resulta crucial para la resolución de la litis determinar si la línea eléctrica en cuestión, la cual al parecer fue ejecutada por el promotor de la urbanización EDIFICARTE S.A., conforme solicitud verificada a la Administración correspondiente en el mes de Abril de 1.999, discurría conforme al proyecto por viales interiores de la urbanización de uso público, tal y como se sostiene por la demandada en su escrito de contestación (en cuyo caso no sería precisa la expresada declaración de expropiación de los terrenos afectados por la misma), así como si el hecho de la actual afectación a la parcela propiedad del demandante, se debe a la modificación de los linderos de dichas parcelas conforme al proyecto urbanístico originario, de modo que la parcela número 1 ocupe una zona destinada originariamente a calle de paso, por cuyo margen discurría el soterramiento de la línea eléctrica en cuestión.
10. Sobre este particular, las pruebas documental y pericial aportadas al procedimiento por la parte demandante, a quien corresponde la carga de probar los hechos sobre los que se fundamenta su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC, resultan para esta Sala ciertamente insuficientes para considerar acreditada la relación fáctica sobre la que se fundamenta la demanda, tal y como se concluye por la juzgadora de la primera instancia, aunque por razones diversas las expresadas por la misma.
Por lo que se refiere a la mencionada prueba pericial, la cual debe constituirse en un elemento esencial en un litigio como el presente, resulta llamativo que en dicho informe no se identifique técnicamente la línea eléctrica discutida, no se efectúe referencia al proyecto de urbanización, ni se incluya planimetría del proyecto o proyectos de electrificación de la zona donde se ubica el inmueble de referencia, información ésta que pudo obtenerse directamente del ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (quien concedió licencia municipal de obras), o de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (responsable de la aprobación del proyecto), siendo así que algunos de los particulares del correspondiente expediente administrativo se hallan unidos al bloque documental de la demanda, de modo que los únicos elementos de juicio aportados al juzgador sobre un hecho tan fundamental como es la descripción física de los derechos reales en liza, deba necesariamente inducirse de los escuetos y poco descriptivos documentos planimétricos incluidos en el informe pericial redactado por el sr Plácido, en unión del plano unido al bloque documental de la contestación a la demanda, correspondiente al proyecto de electrificación de la Urbanización La Florida del referido término municipal.
11. De ese modo, y de manera coincidente a lo expresado en el escrito de contestación, comparando el plano del proyecto de electrificación correspondiente a la Urbanización La Florida aportado por la demandada (el cual consta con el correspondiente visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental), con los planos y la fotografía aérea incorporados a las páginas 6 (en el que se marca en color oscuro la propiedad de la actora), 7, 8 y 9 del informe pericial de la parte actora, puede concluirse sin género a dudas, que la propiedad del demandante descrita como parcela número 1 de la urbanización Cuatrovitas, no coincide con la parcela identificada con dicho número en el proyecto de urbanización que sirvió de base a su vez al proyecto de electrificación de la zona, dándose la circunstancia de que la parcela del actor se encuentra en parte sobre un antiguo camino o vial público existente en la parte trasera de la parcela denominada Centro de Distribución Depósito Aljarafesa, el cual se conecta mediante una una línea subterránea de media tensión más antigua, que discurre por un lateral de la parcela nº 1 de la Urbanización Cuatrovitas, con una arqueta/empalme subterráneo con el logotipo de la entidad Sevillana de Electricidad, situada en la esquina de la calle Luis Rosales, perteneciente a la linea aérea Florida (la cual a su vez discurre durante 261m por terrenos de dominio público), tal y como se expresa en los antecedentes de la resolución de fecha 20 de Abril de 2.015, dictada por la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, aportada a las actuaciones a instancia de la demandante en el acto de Audiencia Previa. En dicha resolución, se expresa asimismo que en fecha 23 de Diciembre de 2.010 se emitió autorización de puesta en servicio de la instalación eléctrica correspondiente al expediente 262.058 RAT111.156, que incluye el Centro de Distribución Depósito,
Como consecuencia de la alteración urbanística referida, la antigua línea eléctrica mencionada en la comentada resolución administrativa, que parte del empalme de la esquina de la calle Luis Rosales hacia el Centro de Distribución Depósito,
12. Por todo ello, desconociéndose el momento en que se produjo la modificación del proyecto de urbanización desarrollado por la entidad promotora EDIFICARTE S.A., alterando tanto la configuración de la parcelación como la identificación de las fincas resultantes tras la misma, hecho que resulta por completo ajeno a los ámbitos de disponibilidad y responsabilidad de la entidad demandada, y correspondiendo el tendido de la línea subterránea de media tensión litigiosa, a una línea antigua, legalizada administrativamente y en funcionamiento, sin afectación en el momento de su ejecución de elemento privativo alguno, que exigiera la preceptiva declaración de utilidad pública, así como la constitución formal de un derecho real de servidumbre a favor de la entidad distribuidora eléctrica y con cargo al predio afectado por el trazado de la reiterada línea, procederá concluir que la actora carece de derecho alguno para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre que invoca en su demanda, resultando inaplicables los preceptos contenidos en los artículos 530 y ss. C.C., toda vez que no consta acreditado en el procedimiento el relato fáctico de la demanda en relación a que
Para la anterior conclusión, resulta irrelevante si el tramo de tendido eléctrico cuestionado por el demandante, se encuentra o no legalizado administrativamente, habiendo resultado probado su trazado originario por un camino o vía de uso público, su antigüedad, así como el hecho de que se encuentra actualmente en uso.
1. Por todo lo expuesto, al ser procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas causadas por el mismo, se impondrán a la parte adelante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000, que se remite al anterior 394 de dicho texto normativo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO:
- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
