Sentencia Civil 315/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 714/2022 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 315/2023

Núm. Cendoj: 12040370042023100178

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1027

Núm. Roj: SAP CS 1027:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12082-41-1-2019-0003536

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000714/2022- SA

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Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 000711/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE NULES

De: D/ña. Eutimio y Feliciano Abogado/a Sr/a. SERRATS BOTELLA, VALENTIN

Procurador/a Sr/a. PESUDO ARENOS, EVA MARIA

Contra: D/ña. Gabino

Abogado/a Sr/a. FERNANDEZ CALPE, MARCOS Procurador/a Sr/a. MARTI PIQUER, MARIA JOSE

SENTENCIA Nº 315/23

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de abril de dos mil veintidós, con el número 31/22 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 711 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Eutimio y Feliciano, representado/a

por el/a Procurador/a D/ª. PESUDO ARENOS, EVA MARIA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. SERRATS BOTELLA, VALENTIN, y como apelado, D/ª. Gabino, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MARTI PIQUER, MARIA JOSE y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. FERNANDEZ CALPE, MARCOS.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María José Martí Piquer, en nombre y representación de Gabino contra Feliciano y Jesús Manuel, declaro la nulidad absoluta de las compraventas indicadas en la demanda por falta de causa, por las cuales los padres de los litigantes transmitieron a los demandados la nuda propiedad de las fincas de Onda números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia, condeno a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa anteriormente indicados, así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles.

Con expresa condena de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Eutimio y Feliciano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, desestimándose las pretensiones de la actora en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la adversa."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "en su día desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio y Feliciano , imponiéndoles la totalidad de las costas causadas."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 4 de octubre de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de octubre de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.

Don Gabino interpone demanda frente a sus hermanos don Eutimio y don Feliciano, en la que solicita la nulidad absoluta de determinados contratos de compra-venta de bienes inmuebles que fueron celebrados entres los progenitores de las partes, ya fallecidos, en donde se vendía a los hijos don Eutimio y don Feliciano los bienes inmuebles reservándose los progenitores la nuda propiedad sobre ellos.

Se alegaba como fundamento de la demanda que muchos años antes del fallecimiento de los padres se produjo un hecho consistente en que la familia no aceptaba la novia del demandante que deterioró su relación con los padres y los hermanos de forma que se vio obligado a abandonare el domicilio familiar, rompiéndose la relación de una forma tal que ya no volvería a retomar la relación ni con sus padre ni hermanos, que la familia poseía muchos inmuebles en el Término Municipal de Onda y al fallecer los padres y siendo el momento de proceder a la apertura del testamento pudo comprobar que dentro de los bienes que constituían la herencia, faltaban algunos de ellos, de forma que inició labores de investigación y pudo comprobar que estos bienes habían sido vendidos en

nuda propiedad por los padres a sus dos hermanos, reservándose el usufructo, alegando que estas compraventas son nulas al haber sido hechas con la intención de beneficiar a los hermanos y perjudicarle a él en sus derechos sucesorios. Siendo sus hermanos poseedores de mala fe de los indicados bienes, compra-ventas que se hicieron en fecha 15 de octubre de 1.996, tiempo que prácticamente coincide con los testamentos de los padres en que se lega al demandante la legítima estricta y se instituye herederos a sus dos hermanos, que se trata de compra-ventas ficticias de nuda propiedad para perjudicar a uno de los herederos y beneficiar a los otros.

Los demandados se oponen a la demanda y solicita su desestimación, alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta de las compra-ventas, por entender que se alega nulidad por falta de causa y que dicha causa existió pues hubo precio y que la acción que correspondería al demandado sería la rescisoria cuyo plazo de prescripción es de 4 años que ya habría transcurrido. En segundo lugar alega la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo se alega que fue el actor quien voluntariamente rompió la relación con la familia durante más de 30 años, que el actor conocía desde el año 1996 el destino que los padres dieron a esos bienes y nada hizo y que el precio de la compra-venta se pagó con un préstamo de 4 millones de pesetas a cada demandado, , que los propios padres dieron a los dos hijos otorgado mediante escritura pública de 15 de octubre de 1.996 y que los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda acreditan dos reintegros de 10 millones de pesetas que los demandados efectuaron en su banco Caja Postal (hoy BBVA) para atender al precio de las fincas transmitidas, lo que sumaba el precio total de la compra-venta (20.486.672 pesetas).

Tras los trámites legales, se dicta sentencia en la que, desestimadas las excepciones planteadas en la contestación a la demanda , se declara la nulidad absoluta y radical de los contratos de compra-venta, condenando a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los referidos inmuebles, ello, al considerar acreditado que son contratos simulados por no haber acreditado los demandados el pago del supuesto precio de la compra-venta que consta en las escrituras públicas, concluyendo que el móvil real de la ventas era un acto defraudatorio de los derechos hereditarios del otro hermando, el demandante don Gabino, dada la ausencia de relación durante muchos años entre el demandante, los padres y sus hermanos.

Recurre en apelación la sentencia la representación procesal de don Eutimio y don Feliciano, alegando como motivos del recurso: 1- La vulneración del artículo 217 de la LEC (carga probatoria) en relación con el artículo 386 y los artículos 317 a 320 de la indicada Ley Procesal 1/2000, consideran los apelantes que la Juez a quo ha invertido la carga de la prueba sobre el pago del precio. Que hay que tener en cuenta la facilidad probatoria de las partes y que en el presente caso, la dificultad de la prueba deviene en que han transcurrido más de 24 años desde los hechos hasta que se interpone la demanda y 18 años desde años desde el otorgamiento de los contratos hasta el fallecimiento de los progenitores, que la sentencia exige una prueba cuasi-imposible a los demandados sobre la prueba del pago del precio, a pesar de reconocer el paso del tiempo y la dificultad probatoria del pago a través de los archivos bancarios. Que las entidades bancarias solamente están obligadas a su conservación durante 6 años, que la escritura pública constituye una prueba de veracidad, que en cuanto al pago del precio, el contrato debería de considerarse válido y porque la falta de entrega del precio no constituye causa de nulidad en la medida en que no pude confundirse con una falta de precio y que en la escritura el vendedor confesó haberlo recibido el dinero, presunción que después del transcurso de 24 años , no puede exigirse que sea desvirtuada ni mediante la conservación de los documentos por parte de los apelantes ni por la entidad bancaria. Considera que los contratos son válidos, al existir objeto y precio, no existe la simulación alegada, puesto que conforme a la doctrina del T.S. al existir documentos notariales, existe una presunción iuris tantúm de legalidad, que después de 24 años la carga probatoria sobre la falta de precio recae en el actor, que, abusando de su derecho, insta la nulidad de los contratos celebrados hace 24 años, contratos que conocía.

2.- En segundo lugar, alega la existencia de incongruencia extrapetita e impugnación de la cuantía del pleito.

Indica que la parte actora pretende la nulidad de la transmisión de la finca registral número NUM001, que fue transmitida por los codemandados a un tercero de buena fe, que como se manifestó en la contestación a la demanda y en la audiencia previa el demandante no realizó ninguno de los dos actos procesales posibles: la exclusión de su reintegración que continuó pidiendo o bien la llamada al pleito al tercero de buena fe, la entidad adquirente AZULIVER 1 S.L., considera que la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre dicha cuestión, que ha sido debatida en juicio, a pesar de haber solicitado aclaración de la sentencia al respecto que fue denegada.

Solicita la parte apelante que se estime su recurso desestimando la demanda.

La representación procesal de don Feliciano, se opone a la apelación, por considerar, en síntesis, que la sentencia no incurre en infracción de la carga de la prueba, que los argumentos de la sentencia que llevan a la conclusión que no se ha probado el pago del precio son correctos y que respecto del préstamo 4 millones de pesetas que los demandados alegan les concedieron sus padres, no se acredita el pago de ninguna cuota, que además se trata de 4 millones para cada uno de ellos, en total, 8 millones de pesetas mientras que la compra-venta de la totalidad de los inmuebles ascendió según las escrituras públicas a más de 24 millones de pesetas y que no han acreditado su pago, que es falso que el demandante conociese sobradamente que los bienes no estaban en el caudal relicto, que se enteró al formar el inventario de la herencia, que lo que conocía el demandante eran todos los bienes que tenía la familia, considera que los contratos son nulos de pleno derecho y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

La parte apelante formula en su recurso alegaciones sobre infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, considera que la sentencia ha hecho recaer sobre la parte demandada la carga de probar la entrega del precio con infracción del artículo 317 de la LEC por la dificultad probatoria que conlleva para los demandados debido al transcurso 24 desde los hechos de la demanda, el transcurso de 18 años desde el otorgamiento del testamento hasta el fallecimiento, con una supuesta obligación de los demandados de conservación de documental durante los 24 años de los documentos justificativos, siendo que las entidades bancarias tampoco disponen de ellos pues solo están obligados a conservarlos durante 6 años y cuando existen documentos públicos que acreditan de forma fehaciente su otorgamiento y veracidad, el documento nº 1 consistente en manuscrito firmado por el demandante que acredita el abandono por parte del demandante a la familia. Se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la inexistencia de precio irrisorio de las compra-ventas, que durante 18 años el actor no ha realizado ninguna actividad para proteger su legítima, que en el hecho cuarto de la demanda el actor admite que conocía las transmisiones, que el notario actúa como testigo de las transmisiones y de la exactitud de lo que ve y oye y la autenticidad de la fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad en instrumento público, que

conforme al artículo 319 de la LEC los documentos notariales constituyen prueba plena, pues llevan consigo una "presunción de veracidad".

Dice la SAP Castellón, sección 3ª, de 24-3-2022 (RAC 591/2020): "En este punto cabe ante todo recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba y a su regulación en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Así, v. gr., en Sentencia de la Sala Primera nº 244/2013, de 18 de abril, cuyos criterios se reiteran en Sentencia nº 484/2018, de 11 de septiembre, señala el Alto Tribunal:

"[l] a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia".

En otros términos, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 333/2012, de 18 de mayo)."

Desde las consideraciones expuestas, procede desestimar que la sentencia apelada haya vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, puesto que ha basado su decisión en una ausencia de material probatorio del que deriva la consecuencia de estimar las pretensiones de la parte demandante.

Considera la sentencia que los contratos de compra-venta son nulos porque los demandados no han probado que pagaron el precio que en ellos se indica y por tanto carecen de causa.

En cuanto a la carga de la prueba dispone el artículo 217 de la LEC: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.....

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"

La compra-venta de los bienes inmuebles cuya nulidad se alegada, se otorgó en escritura pública, aportada al proceso, que constituye documento público conforme al artículo 317 de la LEC, siendo que conforme al artículo 319.1 de dicha Ley Procesal las

escrituras públicas constituyen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, intervienen en ellos.

Sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y de la interpretación que debe darse al el art. 319 LEC, establece el T.S. en sentencia nº 405/2021 de 15 de junio: "el documento público aportado al procedimiento (en este caso, la escritura notarial de subrogación), además de su legitimidad de origen y fehaciencia de contenido, por sí mismo y si necesidad de ningún otro elemento demostrativo o de deducciones o interpretaciones, acredita los contenidos a los que se refiere expresamente el precepto: "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Conforme a reiterada jurisprudencia, "hecho" es todo lo que abarca la unidad de acto, desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluyendo las manifestaciones de los otorgantes, pero sin que respecto a éstas la autenticidad vaya más allá de considerar probado que se han realizado o emitido en presencia del fedatario y sin afectar a su veracidad intrínseca, porque este aspecto excede de la percepción notarial. De tal manera que lo que resulta probado es lo que el fedatario público ve, oye o percibe sensorialmente, pero no la verdad de lo restante, respecto de lo que cabe prueba en contrario o apreciación en conjunto con el resto de la prueba ( sentencia 976/2005, de 14 de diciembre , y las que cita).

2.- Por esta razón, la jurisprudencia de esta sala es unánime al considerar que no cabe aislar una sola prueba para pretender dar por probados los hechos que exceden del ámbito del art. 319.1 LEC , ni tampoco permite a los tribunales valorar los documentos públicos de manera independiente del resto del material probatorio, puesto que no gozan de prevalencia sobre los demás medios de prueba ( sentencia 976/2004, de 18 de octubre , y las que en ella se citan). Como declaró la sentencia 919/2011, de 15 de diciembre :

"[l]as normas relativas a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que son las que se denuncian como infringidas, no excluyen la necesidad de que los tribunales entre a valorar las declaraciones que en ellos se contienen".

En el presente caso, en el documento público de compra venta se hace constar el precio de dicho negocio y se indica que el precio ha sido recibido por los vendedores antes de su otorgamiento.

Respecto a la prueba del pago del precio, puede hacerse por cualquiera de los medios admitidos en derecho y si bien es cierto que han pasado más de 20 años desde que se otorgó la escritura de compra-venta y que la entidad bancaria tampoco está obligada a la conservación de la documentación bancaria más allá de 6 años, lo cierto es que, como hemos indicado, conforme a reiterada jurisprudencia la prueba plena del documento público no se extiende a las manifestaciones subjetivas contenidas en dicho documento (entre otras, STS 156/2023 de 3 de febrero) y como se indica en la referida jurisprudencia del alto tribunal, ello no excluye su prueba a través de otros elementos, presunciones ( art. 1253 CC) y razonabilidad del pago.

Se indica por la SAP de Ciudad Real nº 350/2019, de 25 de octubre, sec.1: "En lo referente a cuestiones como existencia de precio, entrega del mismo o de la cosa que se manifiesta vender, etc., ha de recordarse que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, la prueba por presunciones, a la que con frecuencia ha de acudirse ante la dificultad de acreditar la simulación por prueba directa, puede superponerse a la eficacia probatoria del documento público ex artículos 1.218 y 1.250 y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988 afirma que "el documento público no tiene un valor superior al de las demás probanzas, incluidas claro está las de presunciones, dado el sistema de apreciación libre en el que se inspiran nuestras Leyes, su alcance probatorio está en función de esa libre apreciación por el Juzgador... no sin olvidar que si los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellos vertidas, sin embargo, no es menos cierto que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad pudiendo ser desvirtuados por los demás medios probatorios, en este último sentido es como debe considerarse la entrega del precio, de la cosa y su recepción, sujetas por tanto al resultado de las pruebas que en contra se hayan practicado y que al Juzgador le toca valorar"

En el presente caso, aun partiendo de que ha transcurrido mucho tiempo desde que se otorgaron los contratos lo que dificulta la conservación de los documentos que

acrediten el pago, ello hay que valorarlo juntamente con otras circunstancias como son: que es incontrovertida la relación entre padres e hijos; la inexistencia de relación con el hijo demandante durante más de 20 años debido a que la familia no aceptó a su novia; los vendedores no se desprendieron de los bienes vendidos por cuanto mantuvieron el usufructo de los mismo; no se ha acreditado por los demandados la necesidad de la venta de los bienes por parte de los demandados ni otra justificación para su venta a los dos hijos; se ha intentado justificar con el otorgamiento de una escritura de préstamo en favor de los hijos, en la que se amparan los demandados para acreditar el pago de parte del precio de la compra- venta, documento público cuya presunción de veracidad no alcanza a las manifestaciones subjetivas vertidas en ella, siendo que además, los demandados tampoco han acreditado que el dinero haya sido devuelto a los padres en todo o en parte. Todo ello hace que la Sala llegue a la misma conclusión alcanzada por la Juez a quo, dado que evidencia que se trata de una simulación absoluta de contrato, siendo aplicable al presente caso, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1988 que, ante la acción de otro legitimario, declara la existencia de una simulación absoluta de unas compraventas realizadas por el causante a otros hijos, que mantenían su realidad, en un supuesto en el que "debe destacarse que concurren prácticamente en su integridad, los datos que generalmente se estiman precisos para llegar a la mentada conclusión, a los que cabe añadir otros un tanto atípicos que la refuerzan; negocio que se desarrolla en el ámbito familiar más próximo; falta de necesidad de los padres de vender; conveniencia, ...; falta de acreditamiento de la entrega del precio; precio reducido en relación con el valor real de los bienes (millón quinientas mil pesetas frente a más de veintitrés millones); el que el comprador no entrará en el disfrute y posesión de los bienes".

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 llega a la conclusión de "darse venta simulada, no sólo por razón de la relación paterno-filial entre los otorgantes, así como por el precio de la venta, muy inferior al real, sino que no se probó que la supuesta cantidad-precio hubiera efectivamente salido del patrimonio de los compradores ni tuviera entrada en el del vendedor "

En el mismo sentido la Sentencia de la AP de Madrid 15 de julio de 2019, que cita la de 22 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Las Palmas:

, ".... La prueba de la simulación, dada la ocultación de la voluntad real de las partes

que es consultancial al negocio fraudulento, ha de derivarse generalmente de acumulación de indicios que operan como pruebas indirectas conforme a la técnica de la prueba por presunciones judiciales del artículo 386 LEC , es decir, los hechos base acreditados hacen dar por probado, por enlace conforme a la lógica del criterio humano, el hecho presumido y oculto: la simulación. Los indicios de la simulación hacen alumbrar la realidad de la voluntad real ajena por completo al negocio aparente de compraventa, que no es el intercambio de cosa por precio, sino la enajenación gratuita del bien a favor del supuesto comprador. En este sentido son indicios el parentesco entre las partes contratantes, el precio ridículo o vil, y otros que resume la SAP de Valencia de 11/5/2016 :" es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 10-5-07, 20- 7- 09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 Legislación citada CC art. 1261.3 y 1275 del C.C Legislación citadaCC art. 1275 ., cual ocurre en los supuestos de compra venta en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24-10-96 , 7-2-94 , 25-5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C Legislación citada CC art. 1274 . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6 - 96 , 13-3-97 , 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10- 7-

84 , 5-12-84 , 13-10-87 , 16-9-88 , 5-11-88 , 23- 1- 89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-

93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato

( Ss. T.S. 22-2-91 , 24-6-91 , 12-12 - 91 , 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss.

T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra- argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11-2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10- 07 , 13-11-09 ...)."

En definitiva, procede rechazar que la sentencia apelada haya vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba y que se haya producido vulneración de los preceptos legales alegados por la apelante.

TERCERO.- Incongruencia extra petita.

Considera la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al haber declarado también la nulidad de la compra-vente a la finca registral número NUM001, que fue transmitida por los codemandados a un tercero de buena fe , la empresa AZULIVER 1 S.L, en el año 2016, por tanto mucho antes de presentar la demanda y que la parte actora debió haber excluido dicha finca de la reclamación o bien llamarla al pleito.

Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1) : "1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva

una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. 2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

En el caso de autos de la demanda se desprende que la solicitud de la parte demandante consistía en: 1- la declaración de nulidad radical de las compra-ventas de la fincas registrales números: NUM000, NUM001, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

2- que se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los referidos inmuebles, así como los frutos que hubieren percibido.

3.- se condene al pago de las costas.

La solicitud de la parte demandada consistió en que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

La objeción de incongruencia extra petita de la apelante no puede acogerse, por cuanto la sentencia se ha pronunciado sobre los extremos solicitados por la parte demandante, siendo que la parte demanda se limitó en su contestación a pedir la desestimación íntegra de la demanda sin petición de otro pronunciamiento.

Cuestión diferente será, en su caso, la imposibilidad de reintegración del bien vendido a la masa y en caso de ser así, deberá computarse por su valor.

CUARTO.- Impugnación de la cuantía de la demanda.

Se alega por la apelante que la cuantía del procedimiento fue impugnada al entender que se había incurrido en la demanda en error en su duplicación, por cuanto en las escrituras de transmisión de las 3 fincas la actora computó la transmisión de cada una de ellas por 1,7 millones de pesetas, cuando el precio de la transmisión de las 3 fue global por un total de dicho importe, que en dicho acto la demandante manifestó que ya en conclusiones en fase de juicio oral, se manifestaría sobre el importe de la cuantía determinada por la demanda pero no fue así y se mantuvo en la cantía señalada, considera que si bien no afecta al tipo de procedimiento, manifiesta que reitera el error en esta instancia no corregido ni por la actora ni por el Juzgado en la A.P. a los efectos oportunos pues entiende, que a pesar de haber sido impugnada no puede ser tachada de incongruente.

La cuantía del proceso tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido. La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir. Cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso.

Como se indica en STS-1213/2023 DE 25 DE JULIO, "el artículo 254 de la LEC, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de

admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.......

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

Es por ello, que no cabe impugnación en esta alzada de la cuantía del presente pleito dado que no afecta al tipo de procedimiento a seguir.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eutimio y don Feliciano, contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Nules en fecha 27 de abril de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 711 de 2019, confirmando la sentencia recurrida.

Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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