Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 319/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 496/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100219
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1161
Núm. Roj: SAP CS 1161:2023
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2022-0007119
De: D/ña. Vidal
Abogado/a Sr/a. RUIZ CORDOBA, EVA MARIA
Procurador/a Sr/a. BORRELL ESPINOSA, JUAN
Contra: D/ña. Francisca y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a Sr/a. SEBASTIA GOMEZ, MARIA
Procurador/a Sr/a. ALLEPUZ TERRADES, MARIA ANA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de diciembre de dos mil veintidós, con el número 365 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 578 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Vidal, representado por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA, y defendido por la Letrada Dª. EVA MARIA RUIZ CORDOBA, y como apelado, Dª. Francisca y MINISTERIO FISCAL, representada la primera por la Procuradora Dª MARIA ANA ALLEPUZ TERRADES y defendida por la Letrada Dª. MARIA SEBASTIA GOMEZ.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
5.- Se atribuye a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM000 de Castellón, y al demandado el uso y disfrute de la segunda residencia sita en DIRECCION000, URBANIZACION000.
Aclarada por auto de fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés, indicando "
5.-Se atribuye a la esposa, Sra. Francisca, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Castellón, CALLE000 nº NUM000.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Auto de fecha 13 de octubre de 2023, admitiendo cierta prueba documental de la parte apelante, se señaló para la vista, deliberación y votación del recurso el día 24 de octubre de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se oponga n los siguientes:
La juzgadora de primer grado, después de haberse establecido como medidas provisionales un modelo de custodia compartida desde el auto de 26 de abril de 2022, basa la decisión de atribuir la guarda y custodia de forma exclusiva a la progenitora en el hecho de que el progenitor tiene una firme decisión contraria a la vacuna del COVID19 manifestada con ideas radicalizadas también por otros temas que pueden afectar gravemente el cuidado y educación de sus hijos, no tratándose únicamente de una forma de pensar diferente, sino de ideas extremas en aspectos importantes, hasta el punto de que habría ingerido dióxido de cloro para prevenir el Covid-19, sin que pueda descartarse que lo hubieran ingerido también sus hijos, concluyendo el informe que el progenitor pudiera tener algún tipo de trastorno mental generado a raíz de la pandemia, que debe aconsejar el examen de su conducta, en cuanto pueda afectar al ejercicio de los deberes inherentes a los padres en materia de educación, cuidado y el refuerzo de la personalidad. En tal prevención además la sentencia establece que el único contacto con sus hijos sea en forma de visitas a realizar en el PEF, siendo este servicio el que vaya determinando la evolución de las visitas según la evaluación de su conducta.
A.- La representación del apelante señor Vidal discrepa profunda y extensamente de las consideraciones recogidas por la juzgadora con base a un informe del Gabinete Psicosocial comarcal que reputa de negligente (pues si fuere peligroso el progenitor para sus hijos, tendría que haber pasado otros test y evaluaciones en vez de proponer en sus conclusiones la custodia compartida) y erróneo en los métodos, entendiendo el apelante que desde que se otorgaron las medidas provisionales en abril de 2023 en favor de una custodia compartida, nada ha cambiado para la alteración del modelo de custodia para que se de una guarda exclusiva de la madre y para la restricción de las visitas del progenitor con sus hijos, salvo que sea trata de una juzgadora distinta y que se ha dado el informe psicosocial del Equipo escrito al Juzgado de Castellón, extendiéndose el recurso en diversos puntos o aspectos críticos de las consideraciones de la psicóloga y de la trabajadora social que lo forman.
Expone el apelante que las integrantes del Equipo se han dejado llevar por las manifestaciones de doña Francisca quien atribuye frases al progenitor sin prueba alguna y realiza insinuaciones de naturaleza injuriosa que solo son expresión de sus propios miedos y del interés de retirar la custodia al progenitor, como ha conseguido.
Considera el recurrente que se ha dado por acreditado, en base a las dudas de la madre, un perfil psicológico del progenitor como persona peligrosa que no se corresponde con la realidad, simplemente se trata de detalles inocuos en relación a no utilizar flúor en la pasta dentrífica, no comer marisco o controlar que los niños vean la televisión, que en ningún caso puede entenderse como algo peligroso para la salud y bienestar de los menores y no muestran riesgo alguno, con la penalización desproporcionada de retirarle la custodia sobre los hijos que venía realizando de forma provisional por Auto de 26 de abril de 2022 de la anterior juez.
El recurso hace crítica del informe del Gabinete psicosocial y el tiempo incluye las consideraciones del informe de la psicóloga Emilia, a su juicio más acertada, quien habiendo realizado el test CUIDA el test TAMADUL y el test PAI con inventario de evaluación de la personalidad incluyendo la psicopatología y los trastornos de personalidad, concluyen que el señor Vidal es una persona estable, racional y afectiva al mismo tiempo; es una persona cordial, afable, sociable, segura de sí misma, con criterio propio, buena autoestima, emocionalmente estable, que afronta bien el estrés, con baja tolerancia a la frustración, tranquila y optimista, sin observarse indicador que bajo criterios objetivos aconsejen derivarlo a salud mental.
Además, indica que el informe del Equipo Psicosocial abogó por la custodia compartida a pesar de las consideraciones erróneas que contiene sobre la peligrosidad del progenitor, criterio que la juzgadora no ha respetado, yendo más allá al restringir además las visitas entre padre e hijos.
Bajo tal es argumentaciones entiende el recurrente que se han visto vulnerados derechos fundamentales como es la igualdad del artículo 14 CE por discriminación por razón de la opinión, la libertad y biológica del artículo 16 de CE y el artículo 20 sobre la libertad de expresar y difundir pensamientos e ideas conculcando la ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad y la no discriminación.
En conclusión solicita el apelante el establecimiento de una guarda y custodia compartida por periodos semanales que se inicien a la salida del colegio los viernes, donde se producirán los intercambios y en el caso de que fuere festivo, el progenitor familiar al que corresponde iniciar su periodo de convivencia recogido a los menores a las 17 horas en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar la semana, estando este régimen vigente para todo el año excepción de los periodos de vacaciones de verano y Navidad, proponiendo unas estancias especiales para estos periodos, asumiendo cada progenitor los gastos ordinarios de manutención de los hijos cuando los tengan en su compañía, así como los gastos extraordinarios que generen los hijos por todos sus gastos escolares y educativos, al 50 %, manteniendo se llama atribución de los domicilios y la residencia al modo que la sentencia recoge.
B.- La parte apelada se ha opuesto al recurso negando que hubiere error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora y afirmando que desde el Auto de medidas provisionales de 26 abril de 2022, sí ha existido un cambio cuál es que el equipo psicosocial adscrito al Juzgado de familia ha realizado un informe sobre el modelo de custodia a seguir, advirtiendo que el progenitor señor Vidal tiene un pensamiento radicalizado en temas de salud, concretamente en torno a la vacunación sobre el COVID-19 que ha convertido en el centro de su vida y, si bien durante estos meses no ha habido controversias a pesar de que la progenitora advertía que su hija Penélope iba asumiendo las teorías de su padre, siempre la progenitora ha tratado de mantener una posición tranquila en favor de los hijos, por lo tanto la Juez que dictó las medidas provisionales no contaba con los elementos necesarios que la juzgadora de la sentencia sí ha dispuesto. Se hace ver que la radicalización del progenitor le ha llevado a la ruptura del matrimonio, al prevalecer en sus ideas, y considera que la actitud radicalizada del progenitor supera la precaución razonable que todo progenitor pueda tener ante una nueva enfermedad y su vacuna y como pueda afectar a los hijos, de modo que las ideas actuales del señor Vidal son peligrosas, hasta el punto de haber convertido a un padre diligente en un posible peligro para los hijos. El Equipo psicosocial ha encontrado factores de riesgo en el hecho de que haya podido dar dióxido de cloro a sus hijos y porque las ideas pseudocientíficas del progenitor se están extendiendo a diferentes ámbitos de su vida, modificando sus conductas e intentando además convencer a otras personas de sus ideas, por ello el informe condicionó la custodia compartida a que el señor Vidal acudiera a salud mental a fin de valorarse si su situación actual está relacionada con la ansiedad derivado de la pandemia o puede ser el principio de desarrollo de un trastorno mental grave, por ello la psicóloga y la trabajadora social informaron en la vista sobre la necesidad de suspender la guarda y custodia compartida hasta la evaluación por los servicios de salud mental al detectar cierta sintomatología en el progenitor.
La parte apelada critica el contra informe de la psicóloga señora Carmela quién es autora del libro denominado el engaño más grande de la historia de la salud con referencia a la pandemia del COVID considerando engañosa la prueba de PCR y exponiendo aspectos críticos de las vacunas que entiende experimentales y que estarían llevando a la muerte y a sufrir efectos adversos irreversibles, por lo que su informe no es aceptable. Se niega la supuesta indefensión aducida por el apelante así como la infracción o vulneración de derechos fundamentales, no quedando vulnerada la ley ni la Constitución al ajustarse la juzgadora a la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el interés superior de los menores, sin que pueda confundirse la indefensión con la negación motivada de las pretensiones por parte del actor.
C.- El Ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso en cuanto que la sentencia se apoya en el informe del Gabinete Psicosocial, sin que puedan sustituir las alegaciones del recurrente aquella valoración de la juzgadora propia de una visión imparcial de la prueba.
A tal efecto, por ej. la SAP de Castellón sec. 2ª de 11 de febrero d 2021 recuerda la doctª del TS de la que habría de partirse sobre que el régimen de guarda y custodia compartida
Se puede leer en numerosas SSTS sobre la materia (de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras) que con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
e) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".
Por tanto, se dice en la STS de 17 de marzo de 2016 Rc. 2129/2014, "no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema, tras la constante y uniforme doctrina de la Sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre )."
Lo anterior supone que, sin dejar evaluar el interés de los menores como antes se ha indicado para verificar la "bondad" objetiva pero ajustada al caso por quedar sujeta a la singularidad de las circunstancias, la presunción inicial de bondad del modelo de custodia compartida, exigiría que la carga probatoria sobre una conclusión que lo desaconseje para un caso determinado, correspondería a la parte que proponga la custodia exclusiva pues, cuando menos, habría que acreditar que las ventajas objetivas indicadas para al compartida no existen, no pueden ser logradas sin afectar al interés de la menor.
Por otro lado, también reiteradamente se ha indicado por el Alto Tribunal ( sentencia del Tribunal Supremo 561/2018 de 10 de octubre) que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre).
Pues bien, la primera observación sobre el caso proviene de que el modelo de custodia compartida entre el señor Vidal y la señora Francisca quedó establecido en el Auto de medidas provisionales de 26 de abril de 2022, sin que se haya detectado que hubiere funcionado de manera incorrecta para el interés de los menores, como bien defiende la parte apelante al inicio de su recurso.
En el interrogatorio a que fueron sometidos ambos litigantes en el juicio, estos indicaron que el modelo tuvo un desarrollo normal, cumpliéndose a pesar de que no había existido apenas comunicación entre ambos, quedando limitada la misma a las cuestiones puntuales demandadas por las necesidades de los hijos. Únicamente, refirió como incidente la señora Francisca, el descubrir el uso de un móvil por la hija Penélope a escondidas y la creencia o su parecer de que la niña estaba un poco manipulada por el padre, cosa que este negó indicando que la niña disponía del móvil cuando estaba en casa de su madre, no es que estuviera escondido, más las conversaciones tenían un contenido sobre las cuestiones del desarrollo del día.
Sobre este particular, las técnicas autoras del informe del Gabinete psicosocial preguntaron a la menor Penélope, indicando la niña que utilizaba el teléfono para hablar con su padre a escondidas con la intención de que su madre no cotilleara esas conversaciones porque si las oye luego "las cuenta a más gente" y que lo que hablaba con su padre era sobre si iba a ir a casa de los abuelos, sobre el colegio o sobre si había ido al médico, y asegurarse de que ella y Apolonio estaban bien. En definitiva temas irrelevantes para la cuestión.
La parte apelada sostiene que lo que ha cambiado desde la concesión de la custodia compartida -aparte de la juzgadora- es la existencia de un informe del Gabinete psicosocial que advierten de la posible peligrosidad del señor Vidal en la función parental, habida cuenta de la radicalización de sus ideas en torno al COVID 19 y las medidas adoptadas a nivel de vacunas, pero esto en realidad no es un hecho o unas circunstancias posteriores a la adopción de las medidas, sino la existencia de una fuente o elemento probatorio que podría ilustrar más, cuestión que no afecta a aquello que la parte apelante quiere poner de manifiesto con su alegato, cuál es que -con informe psicosocial o sin él- el modelo se había desarrollado de forma aceptable y en beneficio de los menores, sin particulares incidencias, como dato fundamental para que el mismo debiera de ser mantenido, lo que se ajustaría al criterio del Alto Tribunal sobre el carácter preferencial y deseable del modelo de custodia.
Y en verdad le asiste la razón en este primer aspecto al apelante. El modelo de custodia compartida en su desarrollo práctico durante ocho meses no ha presentado incidencias de verdadero interés para el bienestar sostenido de los menores, a salvo de la personal visión o recelo de quienes tienen vivo el debate y están pugnando judicialmente, con hipervigilancia que derivan en mostrar apreciaciones al efecto.
Por otro lado, cabe admitir que el señor Vidal mantiene un criterio crítico con las medidas para la epidemia del COVID-19, rechazando la vacuna tanto para él como para sus hijos, criterio contrario al de la señora Francisca, discordancia que da para acudir ex art. 156 CC para que lo decida el juez en procedimiento de jurisdicción voluntaria, como aquí se hizo, polémica que no se ha mostrado infrecuente según la notoriedad de la llegada de este tipo de conflictos a la vía judicial.
Si ambos titulares de la patria potestad hubieran estado de acuerdo, bien sea para vacunar a sus hijos o para no hacerlo pero siempre en la creencia conjunta de que beneficia a los menores, la cuestión no hubiera tenido mayor trascendencia a nivel matrimonial, pero ha sido el desacuerdo quien ha dinamitado la convivencia.
En esa discrepancia y ya que la representación de la señora Francisca presenta a su esposo como radicalizado, manejando el argumento de que el señor Vidal puso por encima del matrimonio la cuestión de la no vacunación con cambios en ciertos hábitos (tomar dióxido de clorito, prescindir del fluor, el marisco etc.), entendemos que no pueden verse culpables. A la señora Francisca le resulto insoportable y fue quien decidió poner fin a la convivencia -por las razones suficientemente expresadas- indicando el señor Paulino que ella le hecho de casa e indicando Penélope que su madre dijo a su padre "déjame sola" y entonces su padre "se fue a vivir a la villa"; y quien inició el divorcio fue la señora Vidal.
En otro orden de cosas y sobre el parecer de la señora Francisca de que el progenitor manipulaba a su hija, es de observar que la menor Penélope indicó a las autoras del informe del gabinete psicosocial (pág. 28) que sus padres discutieron por si ella debiera ponerse o no vacuna y que en su opinión era una tontería romper la familia por esto, como todos le habían dicho y entre ellos su mejor amiga, manifestando Penélope que a ella la daba igual vacunarse o no y que en su clase la mitad de los niños se vacunaron y la mitad no. Es decir era un problema comentado en su colegio, y ella veía diferentes opciones tomadas por las familias de los niños de su clase. En definitiva el tema era tratado en su calse y apreciaba posicionamientos diversos sobre vacunarse, no le venía del padre.
Pasamos a valorar las pruebas practicadas.
Consideran las peritos que en el caso de que don Vidal continué radicalizándose en sus opiniones, el conflicto entre los padres no solo persistirá sino que aumentará, afectando gravemente al desarrollo de Penélope (de ambos menores), considerando que existen unos factores de riesgo para la salud de los niños, entendiendo las autoras del informe que si bien el progenitor ha negado que hubiera dado dióxido de cloro a los niños, ellas tienen dudas sobre el particular -sin expresar de donde proceden cuando el señor Vidal lo ha negado, y no consta que entre las muchas preguntas a Penélope, se hubieran interesado por conocer una respuesta sobre el particular- y considerando que las ideas pseudocientíficas del progenitor se están extendiendo a diferentes ámbitos de su vida, modificando sustancialmente su conducta, como el usar pasta dentífrica sin flúor, rechazar el marisco por contener mercurio o no dejar ver televisión a los menores por la influencia que puedan recibir, evidencia -a juicio de las peritos- un problema que debe ser supervisado por un psiquiatra, según aclararon en la ratificación del informe durante el juicio.
Consideran que el hecho de que tales ideas se hayan convertido en el centro de vida del progenitor hasta el punto de anteponerlas a su relación con doña Francisca -cuestión matizable como antes hemos dicho- cuanto antes se habían llevado muy bien, les resultaba preocupante porque pudiera tener alguna conducta perjudicial para con los hijos.
La derivación a los servicios de salud mental la entendieron imprescindible para realizar una valoración que permita saber si solo se trata de un problema de ansiedad derivado de la pandemia, algo extendido en cierto sector de la población, o más bien el principio del desarrollo de un trastorno mental grave, que debiera ser objeto de tratamiento pues sería un factor muy peligroso para que el padre ostentará la custodia compartida.
En la propuesta del informe se abogaba por la custodia compartida sobre los menores pero condicionada a que acudiera a la Unidad de salud mental para evaluar el cambio de su conducta.
Pues bien, hay que indicar que, en virtud de la prueba admitida en esta segunda instancia, se tiene constancia de que el progenitor señor Vidal -a pesar de responder que no lo consideraba necesario - ha pasado por acudir a la Unidad de salud mental, con una actitud inmejorable de cara a su disposición al contacto con los hijos sin reservas.
Pues bien, al efecto de verificar la sospechada peligrosidad del señor Vidal para el ejercicio de la función parental, que era el temor de las autoras de informe del Gabinete psicosocial, y ya que estás indicaron durante el juicio que no realizaron más test (
El informe psiquiátrico refiere la inobservancia de una clínica psiquiátrica que pueda comprometer el rol de paternidad.
Tal informe supone que las preocupaciones o temores expuestas por el equipo psicosocial quedan desvanecidas, ya que las mismas dejaron muy claro -para no realizar otros test al señor Vidal- que debiera ser un psiquiatra quien observará al progenitor. Esta circunstancia ya se ha producido, de modo que el condicionante negativo -un temor- para dar paso a lo que entendían como "ideal" -el modelo de custodia compartida que proponían las integrantes del gabinete- tiene que darse por desaparecido.
El informe del Gabinete indicaba que los progenitores presentaban una buena capacidad parental y la custodia compartida sería "estupenda" e "ideal".
Por otro lado, se cuenta con el reciente informe de los técnicos del PEF correspondiente a la Dirección Territorial de Castellón, donde el progenitor desarrolla sin otro remedio las vistas en la forma extraordinariamente restringida que la sentencia dispuso. Tal equipo da cuenta de la actitud y comportamiento correcto del progenitor, expone detalles e indicadores de la vinculación con los menores con la percepción de que este ya estaba altamente consolidado, observándose en todo momento que la niña y el niño se muestran contentos y ansiosos por el reencuentro con su padre, y concluyen que el vínculo paternofilial está totalmente establecido y normalizado y las visitas tuteladas con supervisión han servido para constatarlo, siendo recomendable que pudieran compartir más tiempo juntos en un entorno más natural sin la supervisión presencial de dichas visitas en el PED.
Consideramos que los contactos entre el progenitor y sus hijos no deben ceñirse a un régimen de visitas al uso conforme al art. 94 del CC, ni siquiera ampliado al modo que propone el informe del PEF.
Lo que se impone a la vista de los informes (nos remitimos a las páginas 24 y ss. del Gabinete, referidos a las preferencias de Penélope) es la previsión de un modelo de custodia compartida al modo que se había acordado en el auto de 26 de abril de 2022.
Por lo demás, en el momento actual y visto como ha progresado la pandemia y las medidas sanitarias, con evidente relajamiento, no se encuentra justificación para sostener ese modelo de custodia tan extraordinariamente preventivo como el dispuesto. Digamos que las prevenciones alarmistas han desaparecido.
Con todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado.
En todo caso se verifica que ambos litigantes cuentan con trabajo estable e ingresos similares y tienen solucionado el problema habitacional para con los hijos con la distribución del uso de las dos viviendas de que disponen.
La patria potestad sobre los hijos menores en común, Penélope y Apolonio será compartida por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores (las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores, y los posteriores traslados de domicilio de ésta que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada, y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de los menores, de menos de 16 años, a tratamientos o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas a los menores)
Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con los menores, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes aquel no lo deniega expresamente. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a los menores, en el momento en que la cuestión se suscite, avisando al otro progenitor.
El progenitor con quien los menores conviven habitualmente, vendrá obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida de los menores.
Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en poder de éstos últimos sobre la evolución escolar y académica de sus hijos y su estado de salud física o psíquica.
El progenitor custodio tendrá el deber de entregar al otro progenitor, junto con los hijos menores, la documentación personal de éstos (libro de familia; pasaporte; D.N.I.; tarjeta sanitaria; cartilla de vacunación), que será devuelta a aquel al reintegrarle a los menores a la finalización de la estancia.
El régimen de guarda y custodia compartida se llevara a cabo por periodos semanales iniciándose a la salida del colegio los viernes (con independencia de que dicho horario varíe según los meses y de que haya o no clase por la tarde), donde se producirán los intercambios y, en caso de que algún viernes sea festivo, el progenitor (o familiar) al que le corresponda iniciar su periodo de convivencia recogerá a los menores a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor con el que acaben de pasar la semana. Este régimen estará vigente durante todo el año, a excepción de los periodos de vacaciones de verano y Navidad.
El periodo estival comprenderá desde el último viernes de junio hasta el primer viernes de septiembre y será disfrutado en cuatro periodos alternos (el primero, desde las 17:00 horas del último viernes de junio hasta las 20:00 horas del 15 de julio; el segundo desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio; el tercero desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto, y el cuarto desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 17:00 horas del primer viernes de septiembre), siempre con intercambios en el domicilio del progenitor con el que acabe de estar los hijos.
El periodo navideño comprenderá desde el último viernes lectivo de diciembre hasta el segundo viernes de enero, y se dividirá en dos mitades iguales.
Corresponderá en los años pares al padre la primera mitad y a la madre la segunda, y a la inversa en los años impares.
3.- Que cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de manutención de los hijos cuando las tengan en su compañía.
4.-Los gastos extraordinarios que generen los hijos, así como todos sus gastos escolares y educativos, serán sufragados al 50 % por los progenitores.
5.-Se atribuye a la esposa, Sra. Francisca, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Castellón, CALLE000 nº NUM000.
6.- Se atribuye al padre, Sr. Vidal, el uso y disfrute de la segunda residencia sita en la URBANIZACION000" de DIRECCION000 (Castellón).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
La patria potestad será ejercida con las precisiones que se contienen en el fundamento 4º de esta resolución.
Se establece como modelo de custodia la guarda compartida ejerciente por ambos progenitores, por semanas alternas y con las precisiones sobre intercambios y sobre periodos vacacionales que se contiene en el fundamento cuarto de esta resolución.
Que cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de manutención de los hijos cuando las tengan en su compañía.
Los gastos extraordinarios que generen los hijos, así como todos sus gastos escolares y educativos, serán sufragados al 50 % por los progenitores.
No se hace pronunciamientos en cuanto a costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel contenida en documento electrónico, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

