Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 627/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 283/2021 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 627/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100597
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3785
Núm. Roj: SAP MA 3785:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADAS, ILTMOS. SRES.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACION Nº 283 / 21
JUICIO ORDINARIO Nº 180 / 19
En la ciudad de Málaga, a 24 de octubre de dos mil veinte y tres
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el Juicio Ordinario nº 180 /2019 sobre Nulidad contractual y reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de referencia a instancia de DON Luis Andrés y DOÑA Antonia parte actora representados por la procuradora Doña Rosario Palomino Martin y asistidos del letrado Don Adrián Peña Botello frente a LA ENTIDAD CLUB LA COSTA UK. SUCURSAL ESPAÑA representada en el recurso por el Procurador Don José Luis Rey Val y asistida de la letrado Don Jorge Martínez- Echevarría Maldonado parte demandada .Autos que se encuentran presentes en esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la representación de los actores SRES Antonia Luis Andrés como por la representación de la demandada CLUB LA COSTA UK. SUCURSAL ESPAÑA , recursos a los que respectivamente se oponen la parte contraria .
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada, se personó el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de Club La Costa UK, PLC Sucursal en España planteando declinatoria de jurisdicción que, tras la tramitación oportuna, fue desestimada por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 en base a las razones que constan en dicha resolución y formulado el correspondiente recurso de reposición, fue igualmente desestimado por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve .
Continuada la tramitación del procedimiento, la demandada Club La Costa presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a dicha pretensión se opuso la entidad demandada Club La Costa UK PLC interesando el dictado de sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora. Alegó : a) .-Falta de legitimación pasiva ; b) Que la Legislación aplicable es la inglesa c) Que el contrato no es nulo ; el objeto consiste en la adquisición de la condición de socio del Club , club de vacaciones y en la adquisición de un determinado numero de puntos ; la afiliación otorga al socio derecho personal para reservar y usar las unidades de alojamiento vacacionales reflejadas en el Directorio de complejos de acuerdo con el nº de puntos adquiridos ; al cliente se le identifica mediante a asignación de una unidad de alojamiento en uno de los resorts ( en el caso los alojamientos asignados son la Suite NUM001 Resort Santa Cruz en la semana 39 de cada año par ; Suite NUM000 del Resort Santa Cruz Suites en la semana 18 de cada año impar :Con la adquisición de puntos se permite canjear y hacer reservas dentro de los 150 complejos o resorts integrados en el Club de vacaciones a lo largo de 25 países .d) el producto no constituye ninguna inversión inmobiliaria . El contrato establece la posibilidad de venta en 19 años , por lo que la duración del contrato es de 19 años , y por tanto se transmite derecho personal no inscribe en el Registro. e) que no se abonó por los contratos impugnados la cantidad reclamada ,pues se entregaron y valoraron otros derechos de puntos adquiridos con anterioridad .
Contestada la demanda se señaló fecha para la celebración de la Audiencia Previa, proponiendo las partes la prueba que consideraron oportuna, siendo admitida únicamente la documental y quedando los autos para el dictado de sentencia sin necesidad de celebración de juicio.
Tras la tramitación pertinente con fecha 18 de septiembre del 2020 se dictó sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda deducida por los Sres Antonia Luis Andrés frente a CLUB LA COSTA (UK) Sucursal con establecimiento permanente en España en España y declarando la nulidad de pleno derecho de los contratos de fecha 14 de febrero de 2016 ( nº NUM002 y NUM003 ) celebrado entre las partes ; con la consiguiente condena a la demandada a abonar a los demandantes el precio abonado por el citado contrato , con reducción por tiempo transcurrido, resultando por tanto la cantidad a devolver en la suma de 27.780,70 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. El juzgador de instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva pues la parte actora dirige la demanda frente a la única entidad que figura como vendedora en el contrato objeto de litis, a quien además debían efectuarse los pagos , apareciendo al pie del mismo la firma de la persona autorizada por dicha compañía. En este sentido se pronuncia la AP de Málaga Sección Cuarta en Sentencia nº 543 de fecha 19 de julio de 2019 . Se considera Ley aplicable al caso de autos la Ley 4/12 en los términos que indica la parte actora y en los términos resueltos , entre otras, en SAP Málaga de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve que se menciona en párrafos posteriores . Igualmente, la AP de Málaga, Sección Cuarta, en Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, sobre la cuestión que plantea la demandada que transcribe .En cuanto al fondo se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión y concluye que según esta doctrina para la validez del contrato se requiere si cumple las exigencias del art 30. 1 . 3º en cuanto al objeto del contrato sin necesidad de entrar en el resto de los presupuestos , y resta evidente que los contratos no se describe los resort , tan solo se menciona la Suite NUM001 Resort Santa Cruz en la semana 39 de cada año par ; Suite NUM000 del Resort Santa Cruz Suites en la semana 18 de cada año impar, con una vaga identificación del Resort correspondiente , que no se describe ni se señala su ubicación , echándose en falta una descripción detallada , la situación en la que se encuentra y el alojamiento concreto , y peses a que se fije una semana concreta depende de la disponiblidad a la hora de la reserva que le impediría ejercer su derecho o disfrute en el resort deseado concluyéndose con la existencia de una absoluta falta de determinación Conforme la doctrina expuesta, para que se entienda existente el contrato es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Analizado el contrato objeto de procedimiento suscrito 14 febrero 2016 resulta que tan solo alude a unos puntos, con una vaga identificación del Resort correspondiente , concluyéndose con la existencia de una absoluta falta de determinación de su objeto , por cuanto que el derecho de aprovechamiento no recae sobre un alojamiento concreto, entre otros motivos, por cuanto que el edificio no está descrito con precisión, ni consta referencia alguna a sus datos registrales, ni se especifica el periodo determinado de utilización. Por este motivo procede decretar la nulidad de pleno derecho del citado contrato y la cantidad a devolver por la entidad demandada vendrá determinada por el precio pactado en dicho contrato proporcional al tiempo que restara de vigencia del contrato. según sentencia del Tribunal Supremo 694/2018 de 11 diciembre, asi de la cantidad satisfecha (3280 libras esterlinas) habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de19 , con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del "suplico" de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata. Y por tanto estimar parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante , precio abonado con ocasión del citado contrato minorado en la cantidad que resulta de dividir la cantidad abonada entre 17 años , dado que tenia una duración hasta el 31 de diciembre de 2033 , y teniendo en cuenta que los actores han podido disfrutar 5 años , esto es del 2016 al 2020 , resultando por tanto , 2.315,05 libras esterlinas cada año , suma que multiplicada por 12 años que restan de disfrutar hacen un total de 27.780 ,70 libras a indemnizar Se parte para la fijación de la cuantía no solo el precio abonado en metálico por los Sres. Antonia Luis Andrés sino también los derechos cedidos con ocasión de anterior al ser la valoración económica total que fue tenida en cuenta para fijar el precio del contrato ( SAP Málaga de fecha 19 de junio de 2019). Se afirma que no procede la conversión en euros ,dado que el contrato fija la obligación de abona en libras esterlinas -Se concluye que los intereses a abonar , por retraso en el pago han de computarse desde la interposición de la demanda y no desde la forma del contrato toda vez que se ha procedido a fijar la indemnización por los años resultantes y no por los disfrutados , y dado la estimación parcial de la demanda cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .
La representación de los actores formularon a su vez recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando los siguientes motivos : Primero : El contrato no dura 17 años duración tal y como se concluye en la sentencia sino que es de duración indeterminada y vulnera lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 4/ 2012 , criterio este establecido en el art. 24 de la Ley 4 / 2012 , afirmando que la sentencia dictada no menciona ni valora los documentos 6 ni el 8 de la demanda , trayendo a colación sentencias tanto de esta Audiencia Provincial como de la de Santa cruz de Tenerife que establece como el contrato esta constituido por tiempo indefinido y sujeto a condición resolutoria , vulnerando el régimen obligatorio lo que conlleva la nulidad de pleno derecho. Segundo. Muestra asimismo su disconformidad con la indemnización pues dispone la reducción por años de uso del Tribunal Supremo ha de realzarse conforme 50 años , que es la duración máxima legalmente prevista , y por tanto los Señores Antonia Luis Andrés pagaron en total 39. 355 libras por los dos contratos , ambos confieren el uso los años pares desde el año 2016 , y la demanda se interpuso en enero de 2019 , por tanto solo han estado en vigor 2 años , siendo la cantidad a devolver de 37.780,8 libras esterlinas y no de 27.780,70 libras como declara la sentencia . Tercero.- Impugna asimismo en el recurso en cuanto al cómputo de los intereses desde la interposición de la demanda , pues consideran han de serlo desde la fecha de pago de las cantidades 07/ 03/ 2016 , lo cual supone infracción del articulo 23.7 de la Ley 4/ 2012, .Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso y dictando sentencia en la que : 1. Declare que la duración del contrato es indeterminada , dejando intacta el resto de la sentencia apelada , salvo en lo que respecta a la duración del contrato y la correspondiente indemnización por años de uso , que ha de hacerse teniendo en cuenta el limite legal de duración de 50 años .2. Condenando a la demandada a devolver a la parte actora 37. 780,08 libras esterlinas en consecuencia de la duración indeterminada del contrato , mas los intereses desde la fecha en que se pagó dicha cantidad el día 07/03/2016 ello con expresa condena en costas en primera instancia y en segunda instancia al haberse estimado íntegramente las pretensiones iniciales de la demanda .
La representación de la parte demandada , se opuso al recurso deducido la cual, por las razones que constan en su escrito de oposición y que aquí se dan por reproducidas . interesando el dictado de resolución en la cual se desestime el recurso deducido de contrario, con expresa condena de las costas causadas a la actora .
Sobre esta cuestión, ya el juzgador de instancia tuvo oportunidad de pronunciarse en el auto desestimando la declinatoria de jurisdicción y en el auto resolviendo el recurso de reposición contra este deducido y que confirmó el auto dictado . En el caso aquí enjuiciado se ejercita acción de nulidad con relación a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado entre los demandantes y la sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC. Sucursal en España . Constando que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente , al resolver recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de primera instancia dictadas sobre cuestiones de competencia por declinatoria por falta de jurisdicción referidas a procesos en que se ha instado la nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles también suscritos por la misma sociedad mercantil CLUB LA COSTA (UK) PLC y otras integradas en el grupo de sociedades CLUB LA COSTA, en los mismos términos que en la resolución cuya nulidad se postula, tanto en cuanto se refiere a competencia , legislación aplicable asi como a razones de fondo que son ampliamente expuestas , por el juzgador, y que recogen el criterio o postura de las salas 4º y 5º de esta Audiencia .
Reiteramos sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia en favor de la competencia de los Tribunales Españoles para su examen .Baste citar los autos dictados por esta Sala en Noviembre del 2019 y enero del 2020 en los rollo de apelación 937 / 18 y 938/ 18 , donde se concluye esta competencia de los tribunales españoles en los términos siguientes :
" Para ello , ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios. La Exposición de Motivos del RDL 1/2007 se pronuncia en el sentido de que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el art. 3 establece la siguiente definición: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Siendo patente que la expresada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes demandantes.
Concretamente que en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional las normas de competencia tienen el carácter imperativo, de manera que sólo puede ser considerarse prevalentes los acuerdos de sumisión en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).
Pues bien, en primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:
1º. El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.
2º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.
El primero de los requisitos tiene importancia en estos casos, puesto que, se trata de un contrato de adhesión con un condicionado general suscrito por consumidores con la empresa demandada, de manera que si bien es cierto que, como ya ha quedado dicho, conforme al Reglamento 1215/2012, habría que estar a las normas de derecho interno del Estado miembro designado, tal y como se señala en el considerando vigésimo, según el cual "La cuestión de si un acuerdo atributivo de competencia en favor de un órgano jurisdiccional determinado de un Estado miembro o de sus órganos jurisdiccionales en general es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo, incluidas las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro", lo que tiene su reflejo en el art. 19.3) in fine, puesto que establece que prevalecerán y tendrán efecto derogatorio del resto de los criterios establecido los acuerdos entre el consumidor y su co-contratante, domiciliados ambos o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, que atribuyan competencia a los órganos de dicho estado, pero siempre que la ley de este Estado no prohíba tales acuerdos.
Lo cierto es que, sin embargo, ni la representación de " CLUB LA COSTA (UK) PLC", que sustenta su defensa de la competencia de los tribunales ingleses sobre el pacto de sumisión contractual acredita que la legislación del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no prohíba pactos con consumidores, ni la apelante acredita tampoco el contenido y significado de la legislación británica, por lo que habiendo de resolver esta Sala conforme a los términos planteados por las parte que planteó la cuestión de competencia, que ni siquiera se atuvo a lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 22 ter de la LOPJ solicitando, en virtud de este acuerdo, la suspensión del procedimiento a la espera de pronunciamiento de los tribunales del Reino Unido, sino que interesó que se declinara la competencia y es lo que ha acogido el auto apelado, sin que conste, por otra parte, que se haya promovido procedimiento alguno en el Reino Unido para que se pronuncien lo tribunales de dicho Estado miembro, la decisión del recurso aboca necesariamente a lo dispuesto en el art. 67 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , según el cual "La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación", pero "cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española", de manera que habría que aplicar dicha normativa tuitiva de los consumidores, en lo que abunda el apartado segundo del mismo artículo disponiendo que: "Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo".
Enmarcada esta primera cuestión sobre la validez del acuerdo contractual, por tanto, en el régimen establecido en el la referida Ley, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con arreglo al art. 90 , el pacto no carecería de validez puesto que no establece sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponde al domicilio de los consumidores demandantes, puesto que residen en el Reino Unido.
Esta sumisión contenida en el pacto no afecta a la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la causa pues es preciso traer a colación el auto dictado por esta Sal con fecha 7 de febrero del 2019 Auto nº 46 / 19 en el Rollo de Apelación 1344/ 17"" .- En cuanto al pacto contractual de sumisión expresa (cláusula S del contrato) que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses, el artículo 25- R, establece, que si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Sin embargo, el apartado 4º establece no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24. Es decir, siendo consumidores los actores y optando por el fuero del domicilio de la mercantil demandada, únicamente pueden prevalecer sobre esta disposición (artículo 19) los acuerdos: 1º) posteriores al nacimiento del litigio; 2º) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o, 3º) que habiéndose celebrado entre un consumidor y su contratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo estado miembro, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho estado miembro, a no ser que la ley de estos prohíba dichos acuerdos. Por tanto, si bien el artículo 22 ter. 4 de la LOPJ permite la exclusión mediante acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero de la competencia establecida conforme al artículo 1 -domicilio en España del demandado y contratos celebrados en materia de consumidores- , debe entenderse, cuando esta acuerdo es válido, y el acuerdo o sumisión que nos ocupa, tal y como consta pactado en el contrato (no se practicado prueba alguna sobre esta cláusula), es contrario a lo establecido en el Reglamento, dado que ambas partes contratantes (demandante y demandada) no tiene su domicilio en Inglaterra (ni el acuerdo es posterior a la celebración del contrato), y en consecuencia, no puede prevalecer sobre lo establecido en el mismo, esto es, el derecho del consumidor a demandar a la otra parte contratante, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que está domiciliada dicha parte ( España), consideraciones por las que, en definitiva, el recurso habrá de ser estimado al ser competentes los tribunales españoles (y por extensión el Juzgado de Instancia.
SEXTO.- Ya en los considerandos del Reglamento 1215/2012 se dice que "las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión" y que "Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción"; de forma que para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el art. 63 que:
"1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:
a) su sede estatutaria;
b) su administración central, o
c) su centro de actividad principal.
2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica".
Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado acuerdo de adquisición que tiene por objeto la adquisición de puntos fraccionados, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo. Por otra parte, según la documentación presentada, CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , empresa de mantenimiento , tiene su domicilio en ( el 33 de North Quay , Douglas , Isle of Man , empresa esta que pertenece al Grupo Club Costa , que tiene su domicilio social en Mijas Urbanización Marina Del Sol , Bajo .domicilio en el que se sitúa su centro de gestión y administración . El papel y posición de la empresa de Management Limited , ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en varias sentencias , fijando que los contratos , incluido el de Management con la empresa de mantenimiento , vinculados o accesorios del principal del que se insta la nulidad ( acción principal ) . CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL en España con domicilio social en Mijas Costa ; CONTINENTAL RES0RT SERVICES SLU cuyo socio principal es EUROPEAN RESORTS HOTELS ambas domiciliadas asimismo en Urbanización Marina del Sol , Mijas - Costa , y contra CLC RESORT DEVELOPMENT LTD , todas pertenecen a Grupo de empresas Club La Costa , cuyo Centro de Administración y Gestión se encuentra en Mijas Málaga , Urbanización Marina del Sol , Carretera Cadiz , Km 206 tal y como así lo recogen sentencias de esta Audiencia y Sala de fecha 06/04/ 2004 y , y de la Sala 6º de fecha 09/07/ 2012 ., todo ello ha determinado que en resoluciones anteriores declaremos que los tribunales españoles son competentes en el recurso ya referido 126/2018); PARADISE TRAINING S.L., domiciliada en Santa Cruz de Tenerife; EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL, con el mismo domicilio que CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L; COSTA LEISURE INT S.L., cuyo domicilio no se hace constar, pero que está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga; " CLUB LA COSTA -UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio social en Edificio Solvillas III de Mijas; y "NEW JASLEY HOLDINGS S.L.", domiciliada también en Marina del Sol, siendo socio único de la misma " CLUB LA COSTA UK SOCIEDAD LIMITADA", y como administradores solidarios de la " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" constan los Sres Eliseo y Erasmo, que lo son también de "CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L", "PARADISE TRAINING S.L." y "EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL", de lo que se desprende que todas estas sociedades también desarrollan una actividad relevante en territorio español alrededor de la empresa matriz " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA", y que la demandada " CLUB LA COSTA -UK- PLC Sucursal en España ", como ya se ha dicho, no constituye una excepción.
El domicilio social efectivo es el que se manifestó en la demanda , pues nos encontramos ante un grupo de empresas , y así expresamente esta Sala lo reconoce en múltiples resoluciones entre las que cabe citar el auto nº 189 dictado con fecha 16 de mayo del 2019 en Rollo de apelación 345/ 18 donde textualmente se establece : "Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado acuerdo de adquisición que tiene por objeto la adquisición de puintos fraccionados, , definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, Por otra parte, según la documentación presentada, CLC RESRT MNAGEMENT LIMITAD consta, en la Isla de MAn . LEADING RESORT LIMITED en Akara Building , 24 de Castro St PO 3136 , Wickhams Cay , I Road Town Tortola .Islas Virgenes Británicas Y CLUB COSTA VACATION CLUB LIMITED , en Escocia , si bien pertenece a Grupo de empresas Club La Costa , cuyo Centro de Administración y Gestión se encuentra en Mijas Málaga , Urbanización Marina del Sol , Carretera Cádiz , Km 206 tal y como así lo recogen sentencias de esta Audiencia y Sala de fecha 06/04/ 2004 y , Sala 6º de fecha 09/07/ 2012 ., todo ello ha determinado que en resoluciones anteriores declaremos que los tribunales españoles son competentes en el recurso ya referido 126/2018); PARADISE TRAINING S.L., domiciliada en Santa Cruz de Tenerife; EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL, con el mismo domicilio que CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L; COSTA LEISURE INT S.L., cuyo domicilio no se hace constar, pero que está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga; " CLUB LA COSTA -UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio social en Edificio Solvillas III de Mijas; y "NEW JASLEY HOLDINGS S.L.", domiciliada también en Marina del Sol, siendo socio único de la misma " CLUB LA COSTA UK SOCIEDAD LIMITADA", y como administradores solidarios de la " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" constan los Sres Eliseo y Erasmo, que lo son también de "CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L", "PARADISE TRAINING S.L." y "EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL", de lo que se desprende que todas estas sociedades también desarrollan una actividad relevante en territorio español alrededor de la empresa matriz " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA", y que la demandada " CLUB LA COSTA -UK- PLC ", como ya se ha dicho, no constituye una excepción .Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el art. 217.7 de la LEC , a la demandada " CLUB LA COSTA -UK- PLC " no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio, como se dice, radica efectivamente su administración central y centro de actividad principal destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas cuya su actividad, domicilio y administración se halla fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria que presenta la demandada sería matriz del grupo " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA" y, como ya se ha dicho, " CLUB LA COSTA -UK- PLC " se persona realmente con un poder otorgado por " CLUB LA COSTA -UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA", lo que impide, incluso, comprobar si sus administradores difieren de los que lo son del resto de la sociedades referidas.".
La existencia de un grupo de empresas consta asimismo reconocida en muchas otras resoluciones : Sentencia Audiencia Provincial de Valencia Sección 7º Rec 359/ 2011 , Sent AP Málaga de 6 / 04 / 2004 Recurso 507 / 2003 ; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1060 / 2014 en asunto laboral en el que fue demandada Paradise Trading SLU y otras empresas de Club La Costa "
Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el art. 217.7 de la LEC , a la demandada " CLUB LA COSTA -UK- PLC " no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio, como se dice, radica efectivamente su administración central y centro de actividad principal destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas cuya su actividad, domicilio y administración se halla fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria que presenta la demandada sería matriz del grupo " CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA".
SEPTIMO.- Por tanto todo lo anteriormente expuesto resulta aun mas relevante cuando en el supuesto que nos ocupa se ha demandado junto a otras entidades del grupo Costa a expresamente Club La Costa a través de su sucursal en España , como distribuidora, vendedora en nuestro país de Club Costa que lleva a cabo la explotación económica del Club dentro de nuestro país y ello con independencia de donde se ubique el domicilio de la matriz , sino atendiendo a donde se encuentra la sucursal .
Ahora bien en el supuesto que nos ocupa , la demandada es una sucursal, y en las resoluciones anteriores comentadas las demandadas actuaban como matriz y en otras ocasiones como sucursal pues de forma alternativa a los dos foros reconocidos por el art 18. 1 al que hemos hecho referencia , el art 17.1 del mismo Texto Legal abre otro fuero de competencia adicional . Este es el domicilio de la sucursal o establecimiento permanente , reconocido en el art. 7. 5 del Reglamento . " Art 7. Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro estado miembro : 5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales , agencias o cualquier otro establecimiento , ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos . Ello requiere para su aplicación la concurrencia de dos circunstancias " que se entiende por sucursal o cualquier otro procedimiento " y delimitar que se entiende por litigios relativos a la explotación de los mismos . El TJUE ya despejó ambas cuestiones en la sentencia 33/78 Caso Somafer .en cuanto la primera cuestión el considerando 12º establece " .....el concepto de sucursal , agencia o cualquier establecimiento , supone un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal , dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros , de tal modo que estos , aún sabiendo que eventualmente se establecerá un vinculo jurídico con la empresa principal , cuyo domicilio social se halla en el extranjero , quedan dispensados de dirigirse a ella directamente y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación ; y por tanto Club La Costa UK PLC Sucursal en España cumple la definición de Sucursal contemplada en el Reglamento Bruselas I bis - Se ha de tratar además de litigios que tengan que ver con la explotación de dicho establecimiento y comprende tanto los litigios derivados de la gestión propiamente dicha del establecimiento como los relativos a obligaciones contraídas por dicho establecimiento en nombre del principal .
La demanda en el supuesto que nos ocupa se dirige contra una sucursal , quien recurre al foro adicional recogido en el artículo 7. 5 del Reglamento de Bruselas I-Bis , que puede concurrir tanto con el foro general del domicilio del demandado , como en el foro en materia de contratos de consumidores , debiéndose acudir al sistema jerárquico de foros , donde se establece como se atenderá en primer lugar a la existencia de algún foro previsto para materias objeto de competencias exclusivas ( art 24), si bien la actora no se atiene al mismo , pues en particular atendiendo a la acción ejercitada que no es cuestión pacifica hemos de resolver si los contratos de adhesión a un club de timesharing por puntos debe incluirse ; en defecto de este se atenderá al foro de sumisión expresa o tácita de las partes al tribunal ( arts 25 y 26 ) , criterio este que tampoco es tomado en consideración por cuanto ya se expuso en cuanto a la naturaleza , alcance de la citada clausula ; en defecto de este se atenderá a los foros especiales por razón de la materia ( ast 7 al 23 ) primando los foros en materia de seguros , de consumidores y contratos individuales de trabajo .Finalmente , se atenderá al foro del domicilio del demandado ( art 4 ) .
La sociedad Club Costa UK PLC Sucursal en España , actúa en el contrato como una sucursal de la mercantil Club Costa , con domicilio en España , tal y como se ha acreditado en razonamientos anteriores y por tanto con independencia de la aplicación del foro establecido en el art. 18 Reglamento Bruselas I Bis , se puede fundar la competencia de los Tribunales Españoles en el foro alternativo previsto en el art 7. 5 Reglamento Bruselas . Los actores pueden accionar ante cualquier de los dos foros , y no que no hay duda es que la entidad demandada es una sucursal sita en España , y ha participado en la fase de formación y ejecución del contrato , resultando irrelevante que los pagos hayan de enviarse al departamento de cuentas en Londres o que los certificados hayan sido emitidos por CLC resort Developments Limited con domicilio en Londres, ni que el documento informativo se afirme que la Sociedad esta promocionando y vendiendo los derechos Fraccionados actuando en calidad de poderdante por parte del fundador con domicilio en la Isla de Man , cuando aparecen en los contratos actuando con carácter directo , y resulta evidente la vinculación con territorio español, donde Club la Costa ( UK ) PLC , tiene sucursal, siendo además el lugar donde radica el bien sobre el que versa de forma principal los derechos de adquisición y disfrute objeto del mismo, y donde han de cumplirse obligaciones que en relación con su ocupación dimanan del mismo .Existiendo una vinculación razonable para que los Tribunales Españoles conozcan de un litigio sobre un bien inmueble, teniendo semejanza con un derecho real, para los cuales la competencia viene dada de forma exclusiva a los órganos jurisdiccionales del estado miembro donde el inmueble se haya sito . ( art. 24 1.R. 1215 con independencia del domicilio de las partes .
De lo que hemos de concluir la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de la demanda que hoy nos ocupa "
Es por ello y en base a las razones que hemos expuesto la procedencia de desestimar este primer motivo de apelación .
En cuanto a la legislación aplicable sostiene la entidad apelante, en resumen, que es aplicable al caso de autos la ley ingresa y no la española, pues al declarar la cláusula de sumisión expresa abusiva no se ha tenido en cuenta. Sobre esta cuestión, al igual que la anterior y en supuestos prácticamente idéntico al de autos, ya ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y reiteramos lo ya expuesto en el fundamento anterior .
Partiendo de cuanto se ha expuesto resulta de aplicación la ley española , legislación además que resulta mas proteccionista para el consumidor , que la legislación británica sobre la materia 1-. Times Shara Act 1992 , en vigor en la fecha de suscripción del derogada en su práctica totalidad por la nueva de 2010 .2." The Times Shara Holiday Products Resale an Exchange Contracts Regulations 2010 ( Nº 2960 ) ( Reglamento de 2010 sobre contratos de Tiempo Compartido ,Productos Vacaionales .Reventa e Intercambio .
La ley española sin duda resulta mas protectora y beneficiosa que la inglesa pues de la lectura de una y otra se desprende que los derechos están mas protegidos, .pues ni siquiera contempla la nulidad del contrato, tan solo la resolución , lo que no implicaría la devolución del precio deducidas las estancias consumidas a los actores , ni la sanción civil cuando pagos anticipados se han llevado a cabo durante el periodo prohibido por la norma .
A mayor abundamiento. Hemos de reiterar y dar por reproducidos los argumentos ya expuestos en la la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación de 842/2020 el 18 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 205/2022) declara:" Sobre esa cuestión hemos de referirnos nuevamente a nuestro auto de Pleno 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018 ) donde en el FD V decíamos:
"QUINTO.- Queda, por último abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que invoca la apelada, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).
En primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:
1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.
2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de derecho Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.
Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012 , conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo.
(...)
Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos:
1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio
2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.
3º. Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.
En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato.
Pues bien, abstracción hecha su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012 , según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de la entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en Mijas (Málaga) a la contratante demandada " CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U", por lo que tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen el Reino Unido.
En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos".
Y es que al ostentar los actores la condición de consumidores es de aplicación el art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que incluye las cláusulas sobre elección de foro dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2), y en tal sentido el art. 90, apartado tercero, declara abusiva "la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza", de manera que debe reputarse abusivo que la entidad apelante, empresa con CIF y domicilio en España, pretenda invocar en su beneficio y no en el de los otros contratantes consumidores la legislación británica.
Versando el litigio sobre nulidad de un contrato concertado con consumidores el art. 17 del Reglamento, remite a las reglas de competencia establecidas en su Sección Cuarta, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 6 y 7, punto 5, y con arreglo al art. 18 es electivo para aquellos demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el domicilio de los consumidores, lo que se corresponde con lo establecido en el art. 22 quinquies de la LOPJ , cuyo apartado d) dispone que en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español."
En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias dictadas por esta Sec. 4ª el 18 de enero de 2022 en el Recurso de Apelación 767/2022 ( ROJ: SAP MA 177/2022) y el 20 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación 569/2020 ( ROJ: SAP MA 4879/2021).
A todo lo cual hemos de dar además todo lo que ya expusimos en el fundamento anterior en relación con el grupo de empresas que conforman el Club La Costa , asi como la consideración que las empresas domiciladas en Españs actúen en su condición de simples mandatarias de la empresa matriz , siendo consideradas a todos los efectos como vendedoras de los derecho Timesshire , y en tal sentido se han pronunciado esta Sala al resolver supuestos similares
Reiterado el criterio jurisprudencial expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso que es objeto de examen por considerar que en el caso de autos es aplicable la ley española y no la ley inglesa.
Respecto a la falta de legitimación pasiva, sostiene la entidad apelante, en resumen, que la consideración de Club La Costa Uk PLC Sucursal en España como parte vendedora parte de una interpretación del contrato y su traducción al español, pues el término "Sales Company" correctamente traducido no sería "sociedad vendedora" sino empresa de ventas. Y añade que dicha entidad no es la empresa vendedora, sino la apoderada y mandataria de CLC Resort Developments Limite, por lo que se ha de estimar la falta de legitimación pasiva de la entidad Club La Costa Uk PLC Sucursal en España, quien además actúa en nombre de su matriz Club La Costa UK PLC, tal y como se hace constar en el contrato.
Sobre esta cuestión, y en un supuesto prácticamente idéntico al de autos, la Sentencia de esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Recurso de Apelación de 842/2020 el 18 de enero de 2022 ( ROJ: SAP MA 205/2022) declara:" SEXTO: Resta aún por analizar la falta de legitimación pasiva de Club La Costa UK PLC Sucursal en España (alegación tercera del recurso) manteniendo la parte apelante que dicha entidad depende de su matriz Club La Costa UK PLC, sociedad de nacionalidad británica, a su vez mandataria de la sociedad CLC Resort Developments Limited, que es la sociedad que debió ser demandada.
El Magistrado de Instancia rechaza tal excepción en el FD III que también ha de ser confirmado.Así obra en autos aportado el contrato de fecha 27/10/2016 donde aparece como vendedora " CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (la Compañía vendedora), constituida en España, con CIF número W8265235E, cuyo domicilio social está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga", debiendo efectuarse los pagos a favor de la anterior entidad (punto 5 del contrato documento numero 2 ), apareciendo al pie del mismo la firma de persona autorizada por dicha compañía, lo que lleva a la Sala a concluir sin más su legitimación en autos para ser demandada (en idéntico sentido nos pronunciamos entre otros en el Rollo de Apelación 762/2018 y en el Rollo de Apelación 1052/2020.
Y en modo alguno obsta a lo expuesto el hecho de que se trate de una sucursal, como mantiene la parte apelante, puesto que no cabe duda que la vendedora en el contrato es la entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España registrada con establecimiento permanente en España, con CIF en España y con actividad propia, debiendo remitirnos a lo que dijimos en nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018 ): "los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos", habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende "un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación" (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de "litigios relativos a la explotación", según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento"."
En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias dictadas por esta Sec. 4ª el 3 de marzo de 2023 (Recurso de Apelación 1201/2021), 6 de febrero de 2023 (Recurso de Apelación 1041/2021), el 18 de enero de 2022 en el Recurso de Apelación 767/2022 ( ROJ: SAP MA 177/2022) y el 26 de octubre de 2022 en el Recurso de Apelación 714/2021 ( ROJ: SAP MA 2500/2022).
Reiterando el criterio jurisprudencial expuesto, procede desestimar el tercero de los motivos del recurso que es objeto de examen por considerar que la entidad apelante tiene legitimación para ser demandada en este procedimiento.
En el régimen jurídico que regula el aprovechamiento por turno, y haciendo una breve reseña histórica de su regulación debemos citar:
1. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre. La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad. Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la finalidad de acabar con los fraudes y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla. El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la configuración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato. En lo que respecta a la configuración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica". El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. "2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley). En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo -art. 8-, el contenido del contrato -art. 9-, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción -art. 10-, la prohibición del pago de anticipos -art. 11- y la resolución de préstamos vinculados -art. 12-.
2. La Ley 4/2012, de 6 de julio. La nueva Directiva 2008/122/CE, deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio. El derecho de desistimiento del consumidor se establece sin necesidad de motivación y se puede ejercer tanto si el empresario hubiera facilitado toda la información precontractual como si no lo hubiera hecho o la hubiera facilitado de forma insuficiente. Se trata de un único derecho que se diferencia sólo en el cómputo. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos, serán firmadas aparte por el consumidor. El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte. El plazo de los 14 días que en todos los tipos contractuales tiene el consumidor para desistir del contrato se computarán de la forma que establece el art. 12 de la Ley 4/2012 . Dicho plazo arrancará desde la fecha de celebración del contrato, si bien, como garantía para el adquirente, el plazo no empezará a contar si el empresario no le hubiera entregado el "formulario de desistimiento" o la "información precontractual" (de ahí la enorme importancia de la presencia de la firma y de la fecha en el propio interés del empresario), en cuyo caso comenzará a contar a partir del momento de la fecha de su efectiva entrega. Ahora bien, desde el momento de la celebración del contrato la ley establece para hacer efectivo el desistimiento el plazo máximo de un año -por ausencia de formulario- o de tres meses -por ausencia de información precontractual-.
Dado que los contratos analizados se formaliza con fecha 14 /02/ 2016 y ningún error es de apreciación al aplicar en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a la cuestionada naturaleza del contrato y partiendo del marco de la Ley 4/ 2012 , en lo dos contratos que nos ocupa , similar en sus términos se recoge en su punto 1 "
Todas esas cuestiones ya han sido resueltas por esta Sec. 4ª en supuestos de contratos prácticamente idénticos al de autos suscritos con la parte demandada.
En la Sentencia dictada por esta Sec. 4ª el 28 de octubre de 2022 en el Recurso de Apelación 712/2021 ( ROJ: SAP MA 2566/2022) declara:" CUARTO: En cuanto al error en la normativa aplicable, respecto a la declaración de nulidad del contrato por indefinición del producto. El motivo debe ser desestimado, pues tal como exponiamos en el rollo 1257/20, en un caso similar "El contrato objeto de autos, atendiendo a la fecha de concertación 25 de octubre de 2016, está sometido a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y mantiene los principios rectores de la anterior la Ley 42/98, pues como advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017 , en este tipo de contratos "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". El Magistrado de Instancia concluye en el FD III que es aplicable la Ley 4/2012 y, en el FD IV analiza la naturaleza jurídica del contrato y determina que el mismo tiene encaje en la definición del art. 2 del de la Ley 4/2012 para, a continuación, aplicar el Título II y en concreto el art. 30.1.3º, referido al objeto del contrato y, con cita de la sentencia del TS de 15 de enero de 2015, Sección 1ª, Recurso 3190/2012 , concluye en la nulidad del contrato por indeterminación de su objeto.
Y la Sala comparte dicha fundamentación ya que el TJCE, en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04 ), declaró que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble, no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 . Por los contratos objetos de autos los Sres Antonia Luis Andrés adquieren (y así se menciona en el contrato , identificando el complejo turístico , pues no se enumera o describe los resort ) lo siguiente en el contrato n1 NUM002 , con el Suite NUM001 , semana 39 y Resort Santa Cruz y en el contrato nº NUM003 con el suite NUM000 , semana 18 , y Resort Santa Cruz Suites vulnera el artículo 30 de la Ley 4/2012 por falta absoluta de determinación de su objeto, pues no se describe el resort ni / o sus e instalaciones , ni se señala la inscripción en el Registro ; se echa en falta una descripción detallada del edificio, la situación en la que se ubica y del alojamiento concreto sobre el que recae el derecho , y peses al que se fije semanas concretas al año , al depender de la disponibilidad a la hora de la reserva , podría devenir en imposible disfrutar del resort deseado , y consecuentemente ejercer el derechp o disfrute de alojamiento .
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/98 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, lo que no ocurre en el caso de autos en que el contrato celebrado lo es en octubre de 2016. Pero en cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE (RCL 1978, 2836), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 comunitaria. Y decía el Tribunal Supremo en aquella sentencia que un contrato en el que "no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". En definitiva, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto". La doctrina anterior es aplicable al caso de autos en el que las partes firman el contrato en fecha 27 de marzo de 2014, luego está sometido a la Ley 4/2012, adquiriendo 2630 puntos fraccionados y atribuyéndoles 3 semanas en el Resort DIRECCION000.
Contemplándose como objeto del contrato la división temporal del derecho al uso de un bien inmueble que radica en España, que se en halla situado en territorio español, la ley aplicable es en todo caso la vigente ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico , de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, vigente cuando se suscribió, dado que con arreglo al artículo 10 del Código Civil "La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen". Siendo de aplicación la vigente ley 4/2012, de 6 de julio, que traspuso al ordenamiento jurídico español la directiva 2008/122/CE, nos encontramos que en el referido contrato existe una falta absoluta de determinación de su objeto, con vulneración de lo establecido en el artículo 23.2, puesto que ningún caso el derecho de aprovechamiento adquirido recae sobre un alojamiento concreto ni se especifica el período determinado de utilización. Esa indeterminación se hace patente cuando refleja el deseo de disfrute de un "sistema flexible" para reservar las vacaciones en "a nivel mundial" resultando que los derechos de uso exclusivo adquiridos (derechos fraccionados), que son equivalentes a los puntos fraccionados, no transfieren ni otorgan el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta, resultando que lo adquirido se concretaría en la cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble, el propiedad asignada de un complejo del que no se tiene referencia registral, resultando que al amparo de lo establecido en el apartado 7º, el contrato sería nulo de pleno derecho por desconocerse con precisión cual fuese su objeto, no apareciendo tampoco con el contenido mínimo a que se refiere el artículo 30 de dicha ley. No puede, en definitiva, estimarse en modo alguno que el objeto del contrato esté determinado conforme a las prescripciones legales, no pudiendo concretarse a que meses se corresponde ese régimen flexible respecto del que no constan las bases para determinarlo, no sabiéndose en definitiva que era lo que se adquiría, sin que existiese un objeto estable y seguro como lugar estable, para disfrutarlo a la firma del contrato. Se produce en todo caso en el supuesto contemplado:
1ª/Falta de determinación del objeto sobre el cual recaen los derechos trasmitidos, con vulneración de los artículos 11, 23.2, y 30 de la ley 4/2012, y con vulneración de los artículos 1256 y 1261 del código civil, en conexión con el artículo 23.7.
2ª/Vulneración del artículo 23.4 de la ley 4/2012, en relación con el artículo 23.7, al recoger la prohibición de vincular el derecho de aprovechamiento por turnos a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra "propiedad"."
Es por ello que por este solo motivo cabe la nulidad del contrato , tal y como se establece en la sentencia dictada y ello sin perjuicio de concurrir otros motivos , como la duración indeterminada a la que nos referiremos al estudiar los motivos sobre la condena dineraria por cuanto resultan innecesarios para la pretensión de nulidad deducida .
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 378/2018, de 20 junio, entre otras, aplica del criterio jurisprudencial con arreglo al cual, siendo cierto que, conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/1998, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, " no obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años".
Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, la demandante han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia.
Resulta evidente que para establecer la indemnización correspondiente a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la restitución en estos tipos de contratos , habrá de resolverse en primer , sobre la cuestionada duración de los contratos , y asimismo sobre la cantidad a tomar en consideración como precio del contrato.
A) Precio del Contrato :El precio del contrato resulta otra de las cuestiones a resolver sobre las que la parte difieren y sobre las que se centra el recurso de apelación . Entiende la demandada recurrente que la reclamación de la actora no puede prosperar por cuanto la cantidad a restituir no puede incluir el importe por contratos resueltos de mutuo acuerdo .
Con acierto la sentencia de instancia declara que la cantidad a abonar ha de incluir no solo la cantidad abonada a la fecha de firma del contrato sino el valor de los contratos canjeados a fecha del litigio , tal y como la actores solicitaban .Podemos comprobar, que el precio de estos contratos , al ser mejoría de un contrato anterior , fueron por un lado de 22. 360 euros ( suite NUM000 ) y por otro lado de 16. 996 libras ( suite NUM001 ) estas cantidades se desglosan de la siguiente forma: I .- Suite NUM000 ( 22.360 libras ) a) 10 .530 libras se consideran pagadas por la titularidad que ostentaban sobre otros derechos de aprovechamientos por turno adquiridos anteriormente en Club la Costa (UK ) sucursal en España b) 11. 839 libras quedaron por pagar a plazo .II Suit NUM001 ( 16,996 libras ) a) 7.930 libras se consideraron pagadas por la titularidad que ostentaban sobre otros derechos de aprovechamientos por turno adquiridos anteriormente en Club la Costa (UK ) sucursal en España b) 9.065 libras quedaron por pagar a plazo.
Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato de fecha 28 de septiembre de 2014, la cantidad a devolver por la entidad Club la Costa (uk ) PLC sucursal en España vendrá determinada por el precio pactado en dicho contrato, disminuido proporcionalmente al tiempo que restara de vigencia del contrato de los derechos de aprovechamiento adquiridos, en el que se incluye la valoración de los derechos adquiridos con anterioridad que fueron objeto de permuta, dado el tenor del art. 1303 del CC y jurisprudencia aplicable, en el sentido de que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia de contrato, salvo que lo prestado no pudiera restituirse en especie, en cuyo caso habría de restituirse su valor en dinero, por lo que teniendo en cuenta, como se ha dicho, que las partes contratantes valoraron los derechos en 10. 530, libras y 7. 930 libras que evidentemente se integraron como parte del precio del nuevo contrato, de, es evidente que ha de mantenerse en esta alzada la cantidad fijada como precio de los contratos , ascendentes al importe de la cantidad de 39.356 libras , suma de ambas de compra de ambos contratos .
Sobre esta cuestión , dicha cuestión ya nos pronunciamos en la reciente sentencia nº 663/2021 de fecha 15/11/2021 (Rollo de Apelación 535/2020) con cita de la sentencia del TS de 27/01/2017 que decía:" Mediante los contratos de 18 de noviembre de 2009 y de 10 de febrero de 2010, sin abonar precio, las partes procedieron a canjear los derechos correspondientes a las semanas adquiridas mediante el contrato de 17 de noviembre de 2008 por derechos correspondientes a otras semanas en otros apartamentos. Hubo por tanto una modificación del objeto del contrato concertado inicialmente y no la contratación de nuevos derechos de aprovechamiento. Puesto que, para los contratos como el concertado entre las partes en 2008, celebrados "al margen de la Ley", el art. 1.7 de la Ley 42/1998 establece la nulidad "de pleno derecho", hay que concluir que no cabe confirmación del contrato mediante la celebración de otros contratos con la misma estructura que el primero (adhesión a un club, falta de cumplimiento de todas las exigencias de contenido e informativas previstas en la Ley). Siendo nulo el contrato de 17 de noviembre de 2008 son nulas también las modificaciones objetivas de 2009 y 2010 y por ello, como consecuencia de la restitución propia de la nulidad, la demandada recobra los derechos que adquirieron los demandantes en virtud de tales contratos".
Todo ello en consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, y así, en un específico supuesto de venta y de permuta se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2018, de aclaración de su sentencia 321/18, de 30 de Mayo. En esta sentencia el Alto Tribunal declaró extinto unos contratos por venta de las semanas o entrega como precio a cambio de otras semanas, pero en el Auto de aclaración dispuso que en las cuantías debía computarse el precio de los derechos de esas semanas entregadas en pago de parte del precio, por lo que procede así acordarlo. No se trata de "revivir" un contrato extinguido, otorgándole plenos efectos, sino tener presente que el precio del contrato que sí está en vigor no solo comprende las cantidades que en aquél efectivamente se pagaron sino también el valor del precio de las primeras en el sentido expuesto (en el mismo sentido sentencia n.º 462/20 de esta sección, de 19 de noviembre)."
Es reiterada la jurisprudencia que asi lo recoge : SAP, Civil sección 4 del 14 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MA 1195/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1195 ) Sentencia: 426/2023 Recurso: 1433/2021 Es por ello que en este particular no procede la estimación del recurso contra la sentencia dictada en los autos que nos ocupa , pues el precio de la compra a tomar en consideración a la demandante asciende a 39. 356 libras euros y es sobre este sobre el cual habrá de deducirse periodos de ocupación .
.B).- En cuanto a la duración del contrato .
Sostiene la parte actora que no es ese el tiempo a computar, 17 años años que se refleja en el contrato, situándolo en el año 2033 , 31 de diciembre de 2033 sino el de cincuenta años .Ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido que la cláusula G del contrato se refiere a la duración del mismo y dispone: "G. Duración de la Propiedad Fraccional: un Solicitante conservará los Derechos y Puntos Fraccionales generados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario Fraccional, lo que suceda primero. Como se explica en las Reglas, el Club de Propietarios de Derechos fraccionados continuará por si mismo hasta finales de 2044, mientras continúe teniendo propiedades". Del contenido de la citada clausula en el que se dice que el Sistema continuará por sí mismo hasta finales del 2044, mientras continúe teniendo propiedades".
En el resto de los documentos aportados documentos contractuales aportados, concretamente en el certificado de derechos, si bien consta que la duración del contrato es hasta el día 31/12/2033. Pues bien, en el documento nº 8 ( documento informativo ) aportada con la demanda se vuelve a incidir que los derechos de propiedad vencen cuando se venda las propiedades, recogiéndose : "
Así en la cláusula G, de los tres contratos firmados en lo que se refiere a la Duración de los contratos, se dice un solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de la Venta de la Suite o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Reglas, el Club de Propietarios de Derechos Fraccionados continuará por si mismo hasta finales de 2044, mientras continúe teniendo propiedades.Y en las reglas para la venta de la propiedad, se dice en el punto 9.1 cada propiedad asignada será vendida en su respectiva Fecha de Venta, lo cual ocurre en la fecha especificada en el Certificado de Derecho Fraccional de la Propiedad Asignada, salvo que el Vendedor, a su absoluta discreción, posponga la fecha de venta desde la fecha de venta hasta dos años. Por consentimiento unánime de los Propietarios de la Propiedad Asignada dado por escrito, la venta puede ser pospuesta por tal periodo como se acuerda en tal consenso.Y en el punto 9.2.9, se recoge en caso de que no se venda una Propiedad en 18 meses tras la Fecha de Venta, o antes por acuerdo, entonces el Vendedor convocará una junta general del Propietarios en la cual todos los Propietarios decidirán si continúan usando la propiedad y en qué términos. Hasta que la propiedad no sea vendida, el Promotor o el Administrador concertarán alquileres de la Propiedad y los frutos del alquiler, una vez deducidos los gastos, serán distribuidos periódicamente entre los propietarios.
Pues bien, tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. De Tenerife de fecha 29 de junio de 2021 " Y en cuanto a la duración del contrato, debe igualmente recordarse lo establecido sobre esta misma cuestión en esta última sentencia citada, de 22 de febrero de 2021 : "TERCERO. - En cuanto a la duración del contrato, , aplicando lo dispuesto en el art. 4 (con remisión a los arts. 2 y 3) de la Ley 4/2012 , el contrato litigioso debe considerarse indefinido, lo que conlleva su nulidad. Y ello porqué la confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las cláusulas. La mención de que el régimen terminará cuando se venda la propiedad asignada y que el 2.032 comenzará el proceso de reventa, no da seguridad alguna sobre la duración, pues puede producirse la venta o no, de otra parte, el contrato permite la permuta y adquisición de otra propiedad asignada con carácter vitalicio. Dicha indeterminación no puede valorarse en el sentido de que el contrato cumpla la norma imperativa según la cual su duración no puede superar los 50 años."
No podemos compartir el criterio recogido en la citada Sentencia, y por tanto el recurso de apelación de la actora que es objeto de examen puede prosperar, pues no queda determinada la fecha de duración y por tanto el plazo a computar es de 50 años , que es el máximo legal y no el de 17 años que se contempla en la sentencia .
Asi pues dado que el plazo está indeterminado por lo que no cabe más que aplicar el máximo de 50 años para hacer la proporción a devolver, debiendo sumarse el precio completo abonado por cada contrato, sin restar el canje de otros anteriores, dado que lo obtenido sólo ha servido para aplicarlo al precio de los contratos posteriores, como se ha resuelto .
Por tanto la fecha de 31 / 12/ 2033 no es la fecha de finalización , sino de inicio del proceso de venta del apartamento, sin que pueda prever el tiempo de duración de dicho proceso , y por tanto resulta ajustado a derecho aplicar para s calculo el plazo legal de 50 años , porque el contrato se pacta una duración indefinida y, en consonancia con la doctrina jurisprudencial consolidada del T S. Se realiza la liquidación del contrato atendiendo al precio total pagado , a la duración máxima legal y al tiempo que el contrato ha estado en vigor .
En el mismo sentido se pronuncia las recientes sentencia SAP, Civil sección 4 del 02 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MA 1061/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1061 ) Sentencia: 390/2023 Recurso: 1324/2021 y de esta sección . y SAP, Civil sección 5 del 24 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP MA 1229/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1229 ) Sentencia: 345/2023 Recurso: 838/2020, entre muchísimas otras que se pronuncian con igual contenido .
Por todo ello hemos de concluir a modo de resumen que ello supone una indeterminación absoluta de la duración del contrato puesto que solo en el certificado se hace constar una fecha que no es la fecha límite del mismo sino la fecha en que el fideicomisario "comenzará" el proceso de venta, siendo que dicha venta podrá llevarse a cabo en un momento muy posterior. Ello unido a que en la cláusula a la indeterminación de la fecha "mientras continúen teniendo propiedades" lleva a considerar que efectivamente no se determinaba fecha de duración, quedando la misma totalmente inconcreta. La confusión de fechas contenida al respecto en el contrato no puede perjudicar al contratante consumidor frente al que ha redactado el contrato y predispuesto las clausulas por lo que es de aplicación para el cálculo de cantidades el proporcional al tiempo que debía restar vigencia teniendo en cuenta la duración máxima prevista en la ley de 50 años. (Así se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 630/2016, de 25 de Octubre de 2016). Por otro lado, consta igualmente acreditado por la documental aportada con la demanda, certificado emitido por la propia apelante (no impugnado) que el precio de los contratos alcanza la cantidad de 39,355 libras libras, y en él se consta que se pagó en metálico mediante la entrega de unos derechos adquiridos en virtud de un contratos previamente celebrado por las partes.
La sentencia del Tribunal Supremo 694/2018 de 11 diciembre (RJ 2018, 5440), en su Fundamento de Derecho X, decía:"Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años."
En consecuencia, procede revocar el pronunciamiento indemnizatorio contenido en la sentencia apelada, que se no ajusta íntegramente al criterio jurisprudencial expresado, del que esta Sala ha hecho uso reiteradamente. Asi pues dado que los Sres Antonia Luis Andrés pagaron en total por los dos contratos la suma de 39. 355 por los dos contratos , uno de ellos confiere el uso en los años pares y el otro en los años impares , cada uno de los contratos solo ha podido ser objeto de uso dos años , y por tanto acierta la parte actora cuando afirma que la cantidad a devolver es la de 37. 780 ,8 libras esterlinas y no 27.780,70 libras como declara la sentencia y por tanto en este sentido ha de revocarse la resolución dictada .
Es por ello que este motivo de recurso de los actores ha de ser estimarse .
Sobre la cuestión relativa a los intereses se ha pronunciado recientemente esta Audiencia en varias sentencias , concluyendo que los intereses se han de computar desde las fechas de las cantidades pagadas por los contratos , en el supuesto que nos ocupa desde el 07/03 / 2016 , ( documento nº 4 ) y ello dando por reproducidos los razonamientos de las sentencias que recogemos , argumentos que compartimos en su integridad .
Ya en SAP, Civil sección 4 del 06 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP MA 514/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:514 ) se recogía
" Sobre el tema del día inicial del cómputo de intereses en supuestos como el de autos, la Sentencia de esta Sala dictada en el Recurso de Apelación 299/2021 el 14 de junio de 2022 ( ROJ: SAP MA 2001/2022) fija el siguiente criterio: " Esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones anteriores, concretamente en la sentencia nº 646/2021 del recurso de apelación nº 375/2020 y en la más reciente de 1 de junio de 2022 , nº 348, del recurso de apelación nº 168/2021 (aunque esta por error se remite a la dictada en el recurso nº 1.159/2020 cuando quiso decir 375/2020) donde se acordó que, teniendo en cuenta el carácter no líquido de la cantidad que como precio habría que devolver, no sería hasta la fecha de presentación de la demanda cuando se podría liquidar lo debido. Así se dijo en la primera mencionada que "Llevan razón las recurrentes, pues ciertamente, la cantidad reclamada era ilíquida al momento de interponerse la demanda, de manera que los intereses deben computarse desde dicho momento, por aplicación de los arts. 1.101 y ss. CC , siendo de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril , 18 y 30 de mayo y 20 de junio de 2018 , citadas en el motivo del recurso" y en la segunda que "la condena al pago de los intereses legales ha de acomodarse a las prevenciones de los artículos 1.100 y 1.108 CC , pues no existiendo un precepto específico que los difiera a la fecha del pago del precio, deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda, momento en que comienza la litispendencia, "con todos sus efectos procesales", en los términos previstos en el art. 410 LEC ".
No obstante, se vislumbra un criterio distinto en nuestro Tribunal Supremo, quien por Auto de fecha 15 de enero de 2020 desestimaba un recurso de queja porque la audiencia inadmite un recurso de casación que se basa en un único motivo, cual es la denuncia de la infracción por aplicación indebida del art. 1108 CC en relación con los arts. 1100 y 1101 CC, basándose el recurrente en que la sentencia recurrida contradice lo mantenido por la STS 126/2004 de 19 de febrero en lo que se refiere a la condena al pago de intereses por parte de la sentencia de primera instancia (confirmada en este punto por la sentencia de la audiencia recurrida) desde la fecha de suscripción del contrato y no desde la fecha de interposición de la demanda, en atención a la doctrina sobre el brocardo "in iliquidis no fit mora", razonando el TS que se desestima el recurso de queja porque la determinación como dies a quo del devengo en la fecha de celebración del contrato corresponde a la acción ejercitada, que es la de nulidad contractual, a la que se ha de aplicar el art. 1303 CC y no los arts. 1101 y 1108 CC .
Por tanto, con base en dicha resolución, que afirma que el dies a quo del devengo de intereses que se fija en la fecha de celebración del contrato, cuando la acción ejercitada es la de nulidad contractual, lo es porque es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC , esta Sala ha de confirmar el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia que fija el devengo de los intereses desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas.
En ese sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala dictada en el Recurso de Apelación 288/2021 el 26 de julio de 2022 en el 26 de julio de 2022 ( ROJ: SAP MA 2180/2022).
"Reiterando el criterio recogido en la citada Sentencia, el motivo de apelación que es objeto de examen debe prosperar y, en consecuencia, revocar la Sentencia de Primera Instancia respecto del día inicial del computo de los intereses, en el sentido, que la cantidad de 11.006,88 libras a cuyo pago se condena a la entidad demandada, devengará el intereses legal del dinero desde las fechas en que se efectúan los pagos ( artículos 1303 del Código Civil)."
En igual sentido SAP, Civil sección 5 del 24 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP MA 1229/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1229 ) Sentencia: 345/2023 Recurso: 838/2020"DECIMOCUARTO : El ultimo motivo de apelación versa sobre los intereses , pues la apelante igualmente impugna la sentencia en cuanto a la condena al pago de los intereses desde la fecha de los pagos , alegando que no se acredita cuando los actores realizaron el pago de 8.333 ,00 libras y que la valoracion económica de los derechos previos no se corresponde previamente con un pago .
Este motivo al igual que los anteriores procede si desestimación , pues basta cuanto se ha actuado, y en concreto la documentación aportada , para concluir que si consta cuando los actores abonaron el pago del precio en dinero , lo cual tuvo lugar el 14 de octubre de 2014 , y en cuanto a la valoración de los derechos del contrato cancelado se corresponde con un pago en especie valorado pecuniariamente y de común acuerdo por las partes , encontrándonos ante un pago .
En tal sentido hemos de traer a colación , tal y como hace la apelada en su escrito de oposición la sentencia de Sala Primero del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2018 , sentencia 725/ 2018 Recurso 2241 / 2018 , sobre la condena al pago desde el momento de la recepción del pago indebido " Recordemos que " para dar efectividad al tan mencionado art. 6, 1 de la directiva , en lo que respecta a los intereses , que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor , resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la clausula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente .Conforme a dicho precepto , cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido - en este caso- se produjo el beneficio indebido"
En cuanto a las cosas causadas en la alzada al estimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad demandada , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los actores Don Luis Andrés y Doña Antonia representados por la procuradora de los tribunales doña María Rosa Palomino Martín frente a la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Fuengirola, en los autos juicio ordinario nº 180 /219 se revoca en el sentido de:
1). Declarar que la duración del contrato es indeterminada , dejando intacta el resto de la sentencia apelada , salvo en lo que respecta a la duración del contrato y la correspondiente indemnización por años de uso , que ha de hacerse teniendo en cuenta el limite legal de duración de 50 años.
2) . Condenar a la demandada a devolver a la parte actora 37. 780,08 libras esterlinas ( treinta y siete mil setecientas ochenta libras con cero ocho ) en consecuencia de la duración indeterminada del contrato , mas los intereses desde la fecha en que se pagó dicha cantidad el dia 07/03/ 2016.
3)· Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia a la entidad demandada ..
4). No se hace expreso pronunciamiento en las costas de la Segunda Instancia decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se desestima en su integridad el recurso de apelación deducido por la Entidad Club La costa UK PLC Sucursal en España frente a la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Fuengirola, en los autos juicio ordinario nº 180 /219 , estando a lo ya acordado en el párrafo anterior y condenando a la citada entidad apelante al pago de las costas causadas en la alzada, la pérdida del deposito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
