Sentencia Civil 253/2010 ...e del 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil 253/2010 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 47/2010 de 24 de noviembre del 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100425


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00253/2010

Rollo civil nº 47/10 S241110.04S

Ordinario nº 110/06 de Huesca 1

Sentencia Apelación Civil Número 253

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 111/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, promovidos por Ayuntamiento de Almuniente, dirigido por el Letrado don Javier Laliena Corbera y representado por el Procurador don Manuel Bonilla Sauras, contra Maderas Bordas, S.L., como demandada, defendida por el Letrado don Andrés Funes Monge y representada por la Procuradora doña María José Maurel Boira. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 47 del año 2010, e interpuesto por el demandado, Maderas Bordas, S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonilla Sauras, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Almuniente frente a MADERAS BORDAS SL debo declarar y declaro resuelto y extinguido el contrato de 21 de marzo de 2001 suscrito entre las partes, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la entidad actora la cantidad de setenta y siete mil quinientos sesenta y seis euros y cincuenta y cinco céntimos (77.566,55 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda el día 7 de febrero de 2006 incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Todo ello con condena en costas a la parte demandada quien deberá abonar las causadas en la presente instancia".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandada, Maderas Bordas, S.L., dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 1º. Se desestime íntegramente la demanda formulada contra mí representada por el Ayuntamiento de Almuniente, con condena en costas de dicha parte actora. 2º Subsidiariamente: a) se modere la imposición de intereses hasta el vencimiento del plazo legal para dictar sentencia, sin condena en costas; b) se modere la condena de la demanda a la cantidad de 15.513,31 _, sin condena en costas. 3º Y, subsidiariamente a los anteriores motivos, no se impongan las costas a la demandada por presentar el caso serias dudas de hecho. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Ayuntamiento de Almuniente, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 47/10. Personada la parte apelada ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veintitrés de noviembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna Madera Bordas, S.L. la sentencia a la que atribuye graves errores en la apreciación de la prueba sobre la resolución del contrato, calculo de la madera extraída y de la existencia de daños. Comenzaremos por decir que, una vez examinada la prueba documental y oídas las explicaciones del demandado, de los testigos y del perito recogidas en la grabación de la vista, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado. Los incumplimientos del contrato se refieren no solo a que no siguió el Plan técnico de gestión, sino que no cumplió con lo pactado en el contrato. Que debía conocer el Plan Técnico se deduce de que forma parte del contrato suscrito el 21 de marzo de 2001 -documento nº 5 de la demanda, folio 51- cuyo artículo 3 remite a las condiciones fijadas en el mismo. Lo aportó con la contestación a la demanda -documento nº 1, folio 258-, aunque declaró que era de un señor conocido que lo cogería cuando fue a ver el monte y se lo dio cuando interpusieron la demanda, lo que no pasa de ser una manifestación de parte sin prueba alguna. Por el contrario no consta que el documento fuera de ese señor y que el representante de la demandada no dispusiera de un ejemplar, o que lo tuviera a su disposición al contratar. Pero es que los incumplimientos consisten en que llevó a cabo una tala excesiva, principalmente en la zona periférica, escogiendo los ejemplares de mayor porte, con lo que dejó desprotegido el monte. Además, quedó sin picar el 50% de la madera, sin que sea excusa para ello que lo "echaran del monte", dando por rescindido el contrato, porque ya se había producido una gran acumulación de material sin tratar -picar- con el consiguiente riesgo de incendio y proliferación de plagas. Ha quedado igualmente acreditado que para corregir al menos parcialmente este peligro por acumulación de madera cortada y de restos, el Ayuntamiento contrató a dos empresas a a las que abonó la cantidad que reclama.

SEGUNDO: La estimación de la madera extraída se ha hecho siguiendo los cálculos del Ingeniero de Montes que realizó el Plan Técnico de constante mención, y que posteriormente fue contratado como funcionario interino por el Gobierno de Aragón y destinado a esa zona forestal. El estudio y cálculo de la madera extraída está unido a las actuaciones -documento nº 16 de la demanda, folios 71 y siguientes-, y las explicaciones ofrecidas en el juicio fueron plenamente convincentes, por lo que no se aprecia ningún error en su valoración. Aduce la recurrente que en el acto del juicio el técnico reconoció que podría haber cometido un error de cálculo que cifró en un 5% y pide la aplicación de una reducción proporcional. Pero, interesadamente, parte de la base de que ese supuesto error de cálculo es por exceso, sin justificación de ningún tipo, ignorando que igualmente podría ser por defecto. Pero no hay la menor prueba de que se haya producido una desviación en el cálculo y que, además, sea a favor de la recurrente, por lo que se rechaza el motivo. Subsidiariamente solicita que se aprecie la doctrina de la concurrencia de culpas, ya que no se puede exculpar al Ayuntamiento infractor. A parte de que es una cuestión nueva introducida en la apelación, sobre la que nada se dice en la contestación a la demanda, solicita la moderación de la indemnización por compensación o concurrencia de culpas, "ya que -dice la recurrente-, en ningún caso, se puede exculpar al Ayuntamiento infractor, al que, además, se designa beneficiario de la condena que a mi mandante se impone". Parece que la conducta imputada al Ayuntamiento es la que deriva de las dos sanciones -Ayuntamiento infractor-, pero resulta que las únicas infracciones cometidas son de orden administrativo, por talas no autorizadas o sin licencia y sin sujetarse al plan técnico, lo que ninguna transcendencia tiene en la condena de la recurrente, a la que se reclama y ha sido condenada, a pagar parte del precio de la madera extraída y el coste de reparar el daño por ella causado.

TERCERO: Solicita igualmente la moderación de la imposición de los intereses, por la demora en dictar la sentencia. No podemos aceptar este motivo de apelación, pues la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones y el resarcimiento de daños solo es imputable al deudor. Finalmente pide la no imposición de las costas por presentar serias dudas de hecho. En materia de costas el art. 394.1 LEC establece, como criterio general, el principio objetivo del vencimiento y como excepción la apreciación por parte del tribunal de serias dudas de hecho o de derecho. Hemos de partir de la base de que siempre habrá ciertas dudas o incertidumbre sobre los hechos o el derecho a aplicar, por que, de no ser así, la conducta del que iniciara un pleito cuando no hubiera dudas de ningún género sería, desde el punto de vista extraprocesal, temeraria. Por eso el precepto utiliza la expresión serias dudas, en el sentido de grave, importante, de consideración, de acuerdo con una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia, calificación que no merecen los hechos litigiosos y menos aún el derecho aplicable. El recurso no puede prosperar, por lo que procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 LEC , al que se remite el artículo 398 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maderas Bordas, S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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