Sentencia Civil 601/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 601/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 173/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 601/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100592

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3175

Núm. Roj: SAP IB 3175:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00601/2022

Rollo núm.: 173/2022

S E N T E N C I A Nº 6 0 1 / 2 2

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 768/2020 , Rollo de Sala número 173/2022, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante: D.ª Luisa y D. Carlos Manuel, representados por la procuradora D.ª Joana Socías Reynés y dirigidos por el letrado D. José Miguel Sintes Pujol.

Demandada-apelada: La entidad Seguracaixa Adeslas, S.A. de Seguros, representada por el procurador D. José Bujosa Socías y dirigida por el letrado D. Joaquéin Miguel Pellicer Truyol.

Demandada-apelada: D.ª Maribel y D. Luis Angel, representados por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig y dirigidos por el letrado D. Alberti Cruz Comas.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que, apreciando la existencia de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Joana Socías Reynes l, en nombre de Luisa Y Carlos Manuel contra Luis Angel Y Maribel, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Juan Ramon Roig y contra SEGURCAIXA ADESLAS, representado por el procurador de los tribunales don José Francisco Bujosa Socias y ABSUELVO A Luis Angel, Maribel y SEGURCAIXA ADESLAS de cuantas pretensiones estaban deducidos contra ellos, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

D.ª Luisa y D. Carlos Manuel, como padres de D. Casiano, a quien se identifica en el encabezamiento de la demanda como menor, presentaron en fecha 28 de septiembre de 2020 una demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 21 de octubre de 2017, cuando su hijo fue atropellado por el vehículo matrícula ....WDH, propiedad de D.ª Maribel y conducido por D. Luis Angel, en la CARRETERA000 ( DIRECCION000- DIRECCION001), en el término municipal de DIRECCION001.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al apreciar de oficio la falta de legitimación activa de los demandantes dado que D. Casiano, el hijo de los demandantes, era mayor de edad en la fecha en la que se presentó la demanda, ya que su fecha de nacimiento es NUM000 de 2002. En ese momento ya no ostentaban la patria potestad de su hijo y, dado que no consta que su capacidad haya sido modificada judicialmente, o que de los dictámenes periciales se pueda acreditar que no tiene capacidad, no están legitimados para la interposición de la demanda.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante en el que se explica que en el año 2020 interpusieron de forma simultánea dos demandas. Una para reclamar la indemnización por el atropello, presentada el 28 de septiembre, y otra solicitando la incapacitación de su hijo a la vista de las graves secuelas que arrastraba y que prácticamente le inutilizaban para todos los actos de la vida, fechada en el mes de noviembre. Las normas en vigor eran las anteriores a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Este proceso concluyó con sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021 por la que se acordaron medidas de apoyo en favor de Casiano y se designa como curadores representativos a sus padres en los apoyos que se expresan en la sentencia.

Destaca también que el proceso se desarrolló con absoluta normalidad sin que ni el juzgado ni las partes demandadas se refirieran a la posible falta de legitimación activa de los demandantes.

Estima que con la sentencia dictada en primera instancia se ha producido una muy grave conculcación de derechos fundamentales:

1.- Infracción del artículo 24 de la CE por negación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma que la sentencia dictada ha generado un bucle diabólico. Según se ha decidido los padres de Alejando no pueden defenderlo porque es mayor de edad, pero él no puede defenderse porque está desde el accidente gravísimamente disminuido en sus capacidades, como acredita la sentencia dictada en el procedimiento seguido al efecto.

2.- Infracción del artículo 303 del Código civil, vigente al tiempo de interponerse la demanda de incapacitación, en relación con los actuales 263 u siguientes del mismo cuerpo legal.

3.- Necesaria reconstrucción del ámbito de la legitimación.

Muestra en este punto la parte apelante su oposición a las interpretaciones excesivamente formalistas o irrazonables. La legitimación es un presupuesto de la acción. De los dictámenes periciales obrantes en los autos se deprende que existía esta total incapacidad del hijo de los demandantes.

Entiende que no debe ser permisible un control de oficio por el órgano judicial y que ningún autor admite o se refiere a la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa. Además, la jurisprudencia admite que el reconocimiento de legitimación por una de las partes genera la legitimación ad causam de la otra.

4.- Sobre el sobreseimiento sin costas cuando se produce la falta de legitimación activa, como alternativa a la sentencia absolutoria.

5.- Subsanabilidad de los defectos de representación.

6.- Improcedencia de la imposición de costas en primera instancia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se refiere a la que tradicionalmente se conocía como legitimación ad causam, definida como posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada y comúnmente admitida la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que la falta de legitimación ad causam para promover un proceso afecta al orden público procesal ( SSTS de 15 de octubre de 2002, 7 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008, entre otras muchas). Es igualmente doctrina reiterada (entre otras, STS de 21 de abril de 2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( SSTS de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002, entre otras).

Ahora bien, también ha declarado el Tribunal Supremo que debe admitirse la legitimación activa cuando ésta ha sido reconocido por la parte demandada dentro o fuera del proceso (sentencias de 7 de mayo de 2001, 29 de octubre de 2004 o 13 de abril de 2011). Estos pronunciamientos deben ligarse con la doctrina constitucional, según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas, que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo ( SSTC 219/2012, de 26 de noviembre, FJ 4 y 121/2019, 28 de octubre , FJ 3). En esta última resolución se indica:

«Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras, SSTC, 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3, y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE CE) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Y dada la trascendencia que para tal tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, "su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5 ; 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3 , y 60/2017, de 22 de mayo ). Es también de aplicación al caso la doctrina constitucional según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos "impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo" (por todas, la STC 219/2012, de 26 de noviembre , FJ 4)».

Pues bien, en el presente caso los demandantes afirman en el encabezamiento de su demanda que actúan como padres de Casiano, de quien indican que es menor. Su legitimación derivaría de tal condición ( art. 162 del Código civil). Ahora bien, lo cierto es que en el momento de la interposición de la demanda Casiano ya era mayor de edad, puesto que había nacido el NUM000 de 2002 y la demanda se interpuso en fecha 28 de septiembre de 2020. Ahora bien, esa circunstancia no podía se desconocida para la entidad aseguradora demandada, que, como consecuencia del accidente, hizo un seguimiento médico del lesionado, reflejándose en el informe con claridad su fecha de nacimiento. Era conocedora, por otro lado, de las graves limitaciones que sufre como consecuencia del accidente. Con carácter previo a la demanda recibió la compañía un burofax firmado por ambos progenitores solicitando una oferta motivada, burofax que fue enviado cuando el lesionado ya era mayor de edad. La compañía no rechazó la representación de los padres y contestó al burofax dirigiendo su contestación al lesionado. Esta especial situación de conocimiento de la gravedad de las lesiones que sufría Casiano como consecuencia del siniestro determina que la falta de alegación en la contestación a la demanda ni en ningún otro momento del proceso acerca de la falta de legitimación activa deba entenderse como su aceptación, lo que determina que no pueda ser discutida de nuevo en el proceso.

A todo lo anterior debe añadirse que en fecha 26 de octubre de 2021, días después de que se dictara sentencia en primera instancia en este procedimiento, recayó sentencia en el procedimiento iniciado en noviembre de 2020 sobre la capacidad del lesionado, sentencia en la que se determinan las medidas de apoyo necesarias y se designa a sus padres como curadores representativos. La situación del lesionado que ha dado lugar a la adopción de estas medidas de apoyo no se ha modificado y tal resolución viene a ratificar su actuación anterior realizada en beneficio de su hijo.

Es por todo lo expuesto que procede la estimación del recurso y reconocer la legitimación activa de los demandantes, lo que motiva que deba entrarse a analizar la cuestión planteada en el procedimiento sobre la responsabilidad derivada del accidente de circulación.

TERCERO.- La causa del accidente.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos dispone:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo».

El artículo 7 de la misma norma dispone que «el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo .Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley».

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Por los mismos fundamentos se requiere plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que:

«En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor». Así lo ha reiterado en sentencias de 15 de julio de 2013 y 24 de abril de 2014 .

Ha declarado también el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2010:

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. (...)

Ahora bien, en el presente caso no nos encontramos con una contribución causal de escasa entidad por parte del peatón sino que del análisis de la prueba practicada en el procedimiento se concluye que el accidente tuvo lugar debido a una irrupción sorpresiva e inesperada del peatón en la calzara, cuando el vehículo se encontraba a una distancia en la que carecía de tiempo para poder reaccionar, con infracción de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Circulación .

La prueba de mayor relevancia para llegar a esta conclusión es la declaración de la persona que acompañaba al demandante en el momento del accidente, quien explicó que se dirigían a la estación de tren de DIRECCION001, que estaba anocheciendo, que decidieron cruzar al margen izquierdo para que los vehículos pudieran verlos bien, que él se giró para cruzar y ya vio a Luis Angel encima del coche, que en el momento en el que él se giró su compañero empezó a cruzar, que el vehículo estaba muy cerca, que no había tiempo para cruzar. Confirmó también que no llevaban chalecos reflectantes y manifestó, en contradicción con lo que había manifestado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, que llevaban las luces de los móviles encendidas.

La declaración de este testigo viene a corroborar las conclusiones alcanzadas en el informe de la Guardia Civil y en el informe pericial presentado por la parte demandada. En el informe de la Guardia Civil se sitúa el punto de colisión a 1,5 metros de la línea de separación del arcén derecho. Es una distancia que se cubre en uno o dos pasos, como manifestó el agente de la Guardia Civil instructor del atestado. En el informe pericial de la demanda se indica que el tiempo de cruce del peatón hasta el punto del atropello es entre 0,96 y 1,16 segundos, siendo la velocidad media de cruce de 1,06 segundos. El punto de percepción real del accidente, el momento en el que el conductor se apercibe de la situación anómala, lo sitúa, teniendo en cuenta la velocidad que calcula que llevaba el vehículo en el momento de la colisión, 65 km/h, a 19 metros, siendo el tiempo de reacción de 1,5 segundos, por lo que no tuvo posibilidad de reaccionar ante la presencia del peatón para poder evitar o aminorar las consecuencias del acciente.

Que la velocidad de la colisión era la velocidad a la que circulaba el vehículo viene corroborado por el hecho de que, según se ha manifestado en el procedimiento, se habían incorporado a la circulación desde un lugar cercano (entre 200 y 300 metros) al lugar de la colisión, procedentes de la vivienda de uno de los ocupantes del vehículo.

La propia declaración del testigo que acompañaba a la víctima contradice la hipótesis del perito de la parte demandante de que cuando el conductor del vehículo se apercibió de la presencia de los peatones, a unos 100 metros de distancia, es cuando vio que uno de ellos se movía hacia el medio, razón por la que establece que la velocidad del vehículo era superior a los 100 km/h. No concuerda este análisis con la manifestación del testigo de que cuando la víctima inició el cruce el vehículo se encontraba a una distancia muy pequeña. Una cosa es que el conductor observara la presencia de los peatones caminando en el arcén derecho y otra que tuviera elementos que le hicieran pensar en una decisión súbita de cruzar al margen izquierdo.

La conducta del conductor del vehículo no tiene ninguna entidad cuantitativa ni cualitativa que pudiera constituir la causa del atropello. Es la falta de atención del peatón la que se convierte en causa determinante del desgraciado accidente y debe apreciarse la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad al conductor y, también, a la entidad aseguradora del vehículo.

Procede, por lo expuesto, dictar una sentencia en la que, por otros motivos, se confirme la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Luisa y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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