Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 533/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100477
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2308
Núm. Roj: SAP TF 2308:2023
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000533/2022
NIG: 3800642120200007159
Resolución:Sentencia 000484/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001086/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Estanislao; Abogado: Norbert Strba; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelado: Belen; Abogado: Norbert Strba; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Tenelora SL; Abogado: Luis Francisco Diaz Dorta; Procurador: Cristina Ripol Sampol
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Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.086/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por D. Estanislao y Dª. Belen, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistidos por la Letrada Dª. Mónica Begoña Ucelay Asensio, contra la entidad mercantil TENELORA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina Ripol Sampol, y asistida por el Letrado D. Luis Francisco Díaz Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el 13 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando sustancialmente las pretensiones deducidas a instancia de D. Estanislao y Doña Belen, como parte demandante, contra la mercantil TENELORA S.L., como parte demandada, declaro nulo y sin efecto alguno el contrato de 21 de junio de 2.011, condenando a la parte demandada a restituir la cantidad de 23.836,02 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y debiendo la parte demandante, de forma correlativa, restituir a la parte demandada los derechos adquiridos en virtud del contrato anulado.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose las partes en tiempo y forma. Habiendo solicitado ambas partes la práctica de prueba en la segunda instancia, mediante Auto de 27 de julio de 2022 se acordó estimar la solicitud de interrogatiria de parte y testigos instado por los apelantes, inadmitiendo la prueba documental solicitada por ambas partes; convocándose a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 21 de noviembre de 2023 a las 10:10 horas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima sustancialmente la demanda en la que los actores instan la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 21 de junio de 2011 que tenía por objeto un certificado de miembro del Regency Club Tenerife, que posibilita el uso de un determinado apartamento en una determinada semana del año, frente a la titular registral del inmueble donde se ubica el apartamento, titular, igualmente, de la marca R Regency Club Tenerife; declara la nulidad del citado contrato y condena a la demanda a restituir a los actores las cantidades abonadas proporcionalmente al tiempo de su disfrute y al pago de la indemnización por pagos anticipados todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable elaborada en interpretación de las normas, protectoras de los consumidores, que regulan este tipo de contratos.
Recurre la demandada, quien: a) reitera las excepciones de falta de legitimación pasiva y, en su caso, de litis consorcio pasivo necesario, afirmando que la vendedora en el contrato litigioso fue Regency Administración Ltd, sin que quepa, a virtud de documentos no incorporados en las actuaciones, y en una suerte de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, mantener su vinculación con el mencionado contrato, ni su responsabilidad solidaria con la persona de la vendedora; b) entrando en el fondo, mantiene que la sentencia anula el contrato por causa distinta de la solicitada, se opone a la inexistencia de un plazo contractual determinado y acorde a la normativa, e impugna los efectos de la nulidad, afirmando que desde la fecha de la contratación, los actores pudieron disponer de sus semanas.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO. - En el contrato examinado, en referencia a las personas a las que les afecta, y en lo que ahora nos interesa: en su encabezamiento: "Regency Administration Ltd (en lo sucesivo, el Vendedor) consiente la venta y el Comprador consiente la compra de ..1..(0ne) certificado de miembro, que el Comprador recibe a efectos del uso de los apartamentos y la definición de la duración de la estancia como se indica a continuación. El vendedor proporciona al Comprador la posibilidad de utilizar Regency Resort en los términos del presente contrato.:"; en el punto 2 a) "BENEFICIOS DEL OBJETO DE COMPRA. El Comprador recibirá un (1) Certificado de Participación (Trust Certificate), que representa la parte de la propiedad de la semana de vacaciones específica, que conlleva beneficios de Tenerife Investment 1987 Ltd (S.L.). La sociedad Tenerife Investment es la legítima propietaria de los apartamentos2.
En el Registro de la Propiedad, conforme certificación emitida a 1 de septiembre de 2020, consta respecto de la finca registral NUM000, inscripción 3º Adaptación Ley 42/1998, en lo que nos interesa que: "La entidad "TENEROLA, SOCIEDAD LIMITADA", de nacionalidad española, domiciliada en URBANIZACION000, parcela NUM001, de Playa de las Américas, Adeje, es titular de esta finca, afectados a un sistema basado en derechos personales de disfrute y ocupación turística en beneficio de un club denominado "THE REGENCY CLUB TENERIFE", establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, configurado bajo la forma jurídica anglosajona de "TIMESHARING". Y tras recoger la naturaleza del Club y sus estatutos que, en parte, luego se transcribirán, concluye: "Ahora dicha entidad.manifiesta que el objeto de este otorgamiento es la ADAPTACIÓN DEL RÉGIMEN PREEXISTENTE DEL CLUB THE REGENCY CLUB TENERIFE a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en su disposición Transitoria Segunda, a los solos efectos de PUBLICIDAD REGISTRAL DE SU REGIMEN y con PLENO RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS". Cabe destacar que la entidad TENEROLA S.L. actuó representada por "Danora Servicios y Explotaciones Turísticas, S.L." como administradora única, a su vez representada por "Pelican TOURISM, S.L.", como administradora única, y esta última designó como administradora única a la sociedad "Tropical Park Limited".
Sobre el Club The Regency Club Tenerife, destaca de la citada inscripción: "Dicho Club "THE REGENCY CLUB TENERIFE" es un ente asociativo, que tiene como objeto y fin principal asegurar a sus socios, el ejercicio de derechos personales uso, ocupación y disfrute de su activo inmobiliario e instalaciones en periodos temporales de duración semanal (cincuenta y dias semanas en las que se encuentra dividido cada año) cuya duración es de carácter indefinido. Sus normas reguladoras se contienen en el anexo de la escritura que se inscribe y que establece el siguiente régimen.2. DOMICILIO. El domicilio del Club estará situado en: The Regency Club Tenerife, URBANIZACION000, Parte Alta, Parcela NUM001, Playa de Las Américas, Tenerife, Islas Canarias, España. .4. MIEMBROS FUNDADORES. Los Miembros Fundadores del Club serán. (i) La entidad REGENCY ADMINISTRATION LIMITED, sociedad de responsabilidad limitada. de aquí en adelante miembro Fundador A o MFA) y la entidad TENERIFE INVESTMENTS (1987) LIMITED, sociedad de responsabilidad limitada. (de aquí en adelante Miembro Fundador B o "MFB") .. 5. DURACIÓN. El Club existirá hasta que decida su disolución el voto mayoritario de los miembros del Club. Deberá convocarse una Junta General Extraordinaria al menos con seis (6) meses de antelación al mes de junio de 2036, en cuyo momento habrá de decidirse si prorrogar la existencia del Club o liquidar y disponer de los activos del mismo y distribuir el resultante entre los miembros del Club, de conformidad con las previsiones del artículo 126 de estos Estatutos. En dicha Junta General Extraordinaria los acuerdos se adoptarán por mayoría. A pesar de que los Certificados Vacacionales expiran el 1 de junio de 2036, las afiliaciones al Club se mantendrán vigentes más allá de dicha fecha, siempre y cuando los miembros se mantengan al corriente en sus obligaciones a tenor de lo dispuesto por estos Estatutos o hasta que se disuelva el Club por el voto de sus miembros".
CUARTO. - Alegada, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3804/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3804) mantiene "1. Dice la STS 27 de junio de 2011, RC 1825/2008, que tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y a resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. En esta línea, según la STS de 15 de octubre de 2002 , una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen esa diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito], entendiendo que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC 257/2000 ). Sin embargo, esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC). Por ejemplo, la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999. Según reciente jurisprudencia ( SSTS 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 y 21 de noviembre de 2013, RC 1951/2011 ), la falta de legitimación ad causam no es únicamente una cuestión procesal susceptible de examen por vía de recurso extraordinario por infracción procesal sino que, como cuestión de fondo, también es examinable en casación: "Tal alegación es cierta, pero también lo es que la cuestión de la legitimación "ad causam", que indudablemente presenta en el caso interés casacional por la posible oposición a doctrina jurisprudencial, viene planteada por la parte recurrente por vía del recurso extraordinario por infracción procesal y esta Sala, dado el carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal o bien por la vía del de casación a efectos de prestar, en definitiva, la mayor tutela judicial ante una cuestión que no ha quedado resuelta definitivamente por vía legislativa". En esta línea, la STS de 12 de marzo de 2012, RC 1203/2008 (en un supuesto de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico) entiende que el examen de la legitimación del perjudicado debe hacerse en casación. La STS 15 de octubre de 2013, RC 1268/2011 examina en casación la controvertida legitimación ad causam de la herencia yacente. Y, en fin, la más reciente de 17 de abril de 2015, RC 611/2013, también se decanta por entender que la cuestión de la falta de legitimación tenía que ver con una cuestión de naturaleza sustantiva también suscitada en varios motivos de casación. 2. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta aconseja, por exigencia de la tutela judicial efectiva, desestimar el motivo y diferir el examen de la referida cuestión jurídica al recurso de casación, pues la controversia derivada de la confusión de la legitimación activa del asegurado -como persona que se afirmaba titular de la relación jurídica del seguro en que se sustentaba su acción- con la titularidad del derecho a la indemnización (es decir, con la titularidad del derecho material objeto de controversia) es una cuestión jurídica, directamente relacionada con la cuestión de fondo, y en concreto, con el tema del interés, al que se alude, con cita del art. 25 LCS , en el primer motivo de casación (pues si la sentencia niega legitimación activa a la demandante-recurrente es como consecuencia de equiparar la legitimación ad causam con la titularidad del derecho a la indemnización y como consecuencia de considerar que solo el propietario es titular de un interés susceptible de aseguramiento de tal manera que, solo el propietario de la cosa asegurada dañada puede comparecer en juicio afirmando su derecho a una indemnización por daños sufridos en aquella).".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3821/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:3821) afirma: "El principio de relatividad de los contratos y sus excepciones. 2.1. La demandada invoca en apoyo de su tesis, además del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 1257 del Código civil. El primer inciso de este precepto establece que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención. 2.2. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero, y 673/2021, de 5 de octubre). Por ello, como declaramos en la sentencia 104/2022, de 8 de febrero, al margen de las excepciones al principio de relatividad de los contratos reconocidas legal y jurisprudencialmente en determinados sectores (v.gr. legitimación de los compradores de vivienda para ejercer las acciones del promotor del art. 1591 CC contra el contratista o el arquitecto, o de los compradores de vehículos para el ejercicio de acciones directas contra el fabricante), "[...] "una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo". Planteamiento que es conforme a la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 673/2021, de 5 de octubre), según la cual la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero)". 2.3. Es cierto, no obstante, que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el " levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero). Responde ello al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( sentencia 74/2016, de 18 de febrero). Ahora bien, en el caso litigioso no se ha invocado ni justificado la aplicación de la doctrina del " levantamiento del velo".
Pues bien, en el presente caso, sin que genere duda alguna la legitimación ad procesum de la parte recurrente, la cuestión que se suscita sobre su legitimación pasiva con fundamento en la no intervención en el contrato litigioso, si bien mantiene el carácter de excepción previa apreciable de oficio que le otorga la ley, necesariamente, requiere entrar en el fondo de la cuestión para analizar la posible vinculación de la demandada con aquel. Y siendo así, debe, con carácter previo analizarse la segunda excepción planteada de litis consorcio pasivo necesario habida cuenta que su apreciación determinaría la necesidad de retrotraer las actuaciones a la audiencia previa.
QUINTO. - Sobre el litis consorcio pasivo necesario la doctrina jurisprudencial se recoge en la Sentencia del Tribunal supremo de 07 de junio de 2007 ( ROJ: STS 4226/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4226 ): "La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2006 señala que "para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( sentencias de 30 de enero de 1982, 14 de enero de 1984, 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución ( sentencias de 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ) , de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar ( sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto ( sentencia de 9 de marzo de 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial ( sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 1 de diciembre de 2001 )"
Y sobre su aplicación a la nulidad de los contratos cabe recoger tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 ( ROJ: STS 1612/2000 - ECLI:ES:TS:2000:1612): "En definitiva, se trata de un motivo que se argumenta por la parte recurrente en que falta el litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado al proceso a Magorsa y Cía, S.A. y a Don Sergio , con los que se estableció el contrato aportado con la demanda, añadiéndose que no resuelve sobre cuestión procesal imperativa y de orden público. Figura no legal, sino de construcción jurisprudencial, derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del Derecho Procesal, procediendo tal creación de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución - sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000-.
Desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo al art. 24 del Texto Fundamental y no precisa por ello siquiera de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, como han recogido diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984-. Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bién porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídicomaterial discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Mas, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindiblidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución. Tiende a evitar también a la par, impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído - sentencias de 4 y 9 de noviembre de 1985, 10 de marzo, 14 de abril, 2 de julio, 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 20 de mayo, 22 y 23 de junio de 1987, 5 de diciembre de 1989, 6 de marzo, 24 de abril, 26 de julio, 11 y 19 de diciembre de 1990, 14 de marzo, 6 y 23 de noviembre de 1992, 122/1994, de 23 de febrero y 603/1994, de 14 de junio, 722/1996, de 18 de septiembre y 998/1996, de 26 de noviembre-. Ha concretado la doctrina procesal más reciente, que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, lo que determina la consecuencia de que necesariamente la resolución le ha de afectar forzosamente - sentencias de 23, 25 y 27 de febrero, 22 de mayo, 8 y 11 de junio, 21 de julio, 18 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre y 28 de diciembre de 1998-." Como 09 de mayo de 2003 ( ROJ: STS 3154/2003 - ECLI:ES:TS:2003:315) : "Sucede que el actor, D. Tomás , en el Suplico de su primera demanda (posteriormente se interpuso otra también contra Dª Raimunda dándose lugar a la acumulación de autos), solicitó la declaración de ser "dueño en pleno dominio de la finca descrita en el Hecho primero" y "la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Ponferrada D. Antonio Álvarez Fernández referida en el Hecho tercero", que lleva fecha 25 de Junio de 1987, así como "la cancelación de las inscripciones registrales de las tres fincas descritas en el Hecho tercero"; pues bien, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de primera instancia se dice que "debe tenerse en cuenta que una de esas fincas, la descrita en el punto C) del Hecho tercero de la demanda era ... de D. Santos ... y aunque él no otorgó directamente la escritura de compraventa, cuya nulidad se pretende (25 de Junio de 1987), lo hizo por él el Juez en uso de las facultades del art. 1514 LEC, ante de su reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de Abril y por ello debería haber sido traído a este pleito el citado D. Santos en cuanto transmitente y a los efectos de la acción de nulidad de contrato de compraventa". Siendo así, y visto que no ofrece duda que las fincas transmitidas en la escritura pública de 25 de Junio de 1987 lo fueron dos de ellas por D. Carlos Manuel y una tercera por D. Santos , es evidente que éste, como interviniente en la relación jurídica material de que se trata, se ve directamente afectado por la misma, razón por la cual debió ser demandado, como sí lo fue D. Carlos Manuel , y ello conduce a apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (Ss. de 29 Febrero, 18 Octubre y 7 Noviembre 2000), ya que la acción de nulidad de contrato de compraventa incluye a todos sus otorgantes (Sª de 5 Julio 2001), lo cual, como ya precisó el Juez de primera instancia, sólo afecta a la pretensión de nulidad del contrato de 25 de Junio de 1987, mas no a la pretensión principal ejercitada en la primera demanda sobre la declaración de dominio respecto a la finca descrita en el Hecho primero, en que se ha producido la doble, o múltiple, inmatriculación registral."
En el presente caso, en el que resulta incuestionado que quien actuó formalmente como parte vendedora en el contrato es Regency Administration Ltd, debe apreciarse que la citada entidad debe ser llamada al procedimiento y tanto porque la resolución de este ha de afectarle, ya que fue parte del contrato cuya nulidad se insta, como para evitar cualquier posible indefensión. En ningún caso, puede apreciarse en este momento procesal la existencia de una responsabilidad solidaria entre Tenerola y Regency Administration, al no acreditarse causa legal o fáctica para ello. En consecuencia, procede apreciar el litisconsorcio pasivo necesario invocado por el recurrente.
Finalmente, la estimación de la citada excepción determina, siguiendo la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3823/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3823) ordenar la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, dando a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de la contratante.
SEXTO. - Estimado el recurso de apelación no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sanpol en nombre y representación de Tenelora, S.L.
2º.- Revocar la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Arona en Autos de Juicio Ordinario n.º 1.086/2020.
3º.- Estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Regency Administration Ltd. formulada por la Procuradora Doña Cristina Ripol Sanpol en nombre y representación de Tenelora, S.L.
4º.- Ordenar la nulidad de lo actuado en los Autos de Juicio Ordinario n.º 1.086/2020 del el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Arona, incluida la sentencia dictada el 13 de julio de 2021, con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, dando a la parte afectada, la demandante, Dª María Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de Don Conrado y Doña Dulce, el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de la contratante, Regency Administration Ltd.
5º.- No formular condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
