PRIMERO.- La sentencia definitiva número 36/2023, de 27 de febrero, dictada en el anterior instancia por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en juiicio verbal especial número 105/2021, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, planteando como motivos: 1º) Como antecedentes del caso, (i) que instó en su día demanda de modificación de las medidas adoptadas en sentencia recaída en procedimiento de divorcio seguido con el número 1755/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis, interesando en el suplico de la misma que se modificase la sentencia en el sentido de atribuir la custodia de los dos hijos comunes menores de edad a ambos progenitores de forma compartida, abonando cada parte los gastos de los hijos cuando estuvieren bajo su custodia, y los extraordinarios al 50%, y subsidiariamente y para el caso de que dicha petición no se estimase, se acordase una ampliación del régimen de visitas vigente, de forma tal, que una semana le correspondiera al padre estar con los menores desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21 horas del domingo, y la siguiente semana, los martes, miércoles y jueves con pernocta, y así sucesivamente, abonándose por el padre una pensión alimenticia de 190 euros/mes por hijo, y los gastos extraordinarios al 50%, (ii) que, la parte demandada se opuso, pidiendo la desestimación íntegra de la demanda, postura que matizó pidiendo en conclusiones que se fijara un régimen de visitas de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio a lunes por la mañana, suprimiendo los demás días intersemanales existentes hasta el momento, (iii) que el Ministerio Fiscal en la vista, solicitó un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y miércoles con pernocta y una pensión de alimentos de 265 euros/mes por hijo, y (iv) que, finalmente se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda modificando el régimen de visitas vigente, de forma tal que los menores estarían con su padre los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio así como los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia anterior; 2º) Que, muestra disconformidad con la sentencia dictada, no compartiendo lo expuesto en los fundamentos de derecho al respecto de la denegación en el presente caso de la custodia compartida, pero, no obstante, pensando tan solo en lo que pueda ser más beneficioso para los hijos, pudiendo volver a plantear dicha cuestión nuevamente en el futuro, no recurre dicho pronunciamiento, centrando el recurso de apelación en dos aspectos, el régimen de visitas establecido en su favor para con sus hijos, que considera excesivamente exiguo atendiendo a las circunstancias actuales concurrentes, y en el importe de la pensión alimenticia a abonar, que considera excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes; 3º) En primer lugar, en cuanto al régimen de visitas establecido a favor del demandante para con sus hijos, dice que, como queda acreditado en autos y ha sido admitido de contrario en su escrito de contestación a la demanda, el demandante cuando se divorció de la demandada en mayo de 2016, tenía un puesto laboral como vendedor ambulante de la DIRECCION000. en la zona de DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, con un horario laboral de 8,00 a 20,00 horas, de jueves a lunes, descansando los martes y miércoles, de forma tal que trabajaba los fines de semana, lo que le impedía atender a sus hijos debidamente, propiciándose así que se le fijase un régimen de comunicación y estancias con los mismos consistente en domingos alternos desde las 10,00 hasta las 20,00 horas, así como los martes y miércoles desde la salida del colegio los martes hasta las 20,30 horas del miércoles (pernoctando así los menores con él la noche de los martes), así como mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano, pero la situación laboral de don Sergio actualmente es radicalmente diferente, de forma tal que trabaja en un quiosco fijo en DIRECCION004 con un horario de lunes a viernes, solo en horario de mañana, teniendo libres los fines de semana -documento número 3 de demanda-, extremo este no negado de contrario, lo que le permite indudablemente tener una disponibilidad mayor que la que tenía anteriormente para poder atender a los hijos y poder contribuir así a su crianza y educación en igual medida que la madre, de forma que su figura como progenitor tome mayor relevancia, convirtiéndose así en una figura de apego para ellos igual que la madre, a lo que añade que, por otro lado los hijos tenían en aquel momento, Ezequias 5 años (nació NUM000 de 2011) -documento número 2 de la contestación- y Eva María 2 años (nació el NUM001 de 2014) -documento 3 de la contestación-, mientras que en la actualidad, Ezequias cumplirá en NUM000 12 años y Eva María tiene ya 9 años, por lo que se pretende con ésta medida de ampliación del régimen de visitas del padre para con sus hijos es asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los mismos y en definitiva "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos" ( STS 19 julio y 29 noviembre 2013 ), es decir, tras un divorcio debe primar el interés de los menores de cara al establecimiento del régimen de custodia y de visitas en cada caso más adecuado, y este interés, que ni en el artículo 92 del Código Civil, ni en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración mayor de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones post ruptura se resuelvan en un marco de normalidad familiar, de forma que, como ocurre en el presente caso y con el régimen establecido en la sentencia recurrida si no se modifica, se saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel, de manera que, dice, el régimen fijado en la sentencia objeto de recurso, no deja de ser el denominado "régimen estándar" que se fija habitualmente tras un proceso de divorcio, el de fines de semana alternos, un día intersemanal sin pernocta y mitad de vacaciones, pero tras un proceso largo y duro para las partes de modificación de medidas, donde se interesaba por el progenitor no custodio una custodia compartida y subsidiariamente un régimen mucho más amplio que el finalmente fijado, el resultado no puede ser más insatisfactorio, no sólo para él, sino especialmente para los hijos, que seguirán teniendo un padre residual y poco presente en sus vidas, como se alegaba por la demandada en su escrito de contestación, y dice esto, porque para que el demandante se convierta en figura de apego para sus hijos como pretendía con su demanda, para que ello sea posible, hay que propiciar evidentemente un aumento del contacto y estancias de los menores con su padre, aumento que considera a todas luces insuficiente con el régimen finalmente fijado en la sentencia que ahora recurre, dado que si bien se han establecido los fines de semana alternos, se han reducido los días de estancia intersemanales, de forma tal que el contacto con sus hijos no aumentado, sino que simplemente se ha distribuido de otra forma, ya que antes tenía contacto con sus hijos 5 días cada quince, de los cuales dos eran con pernocta (los martes) y en la actualidad tiene contacto con los hijos los mismos cinco días cada quince, de los cuales 3 son con pernocta (viernes, sábado y domingo alternos), por lo que considera, que con el horario laboral actual de don Sergio que le permite tener libres las tardes y los fines de semana, su disponibilidad para poder estar y atender a sus hijos que, insiste, ha aumentado exponencialmente, no tiene sentido el escaso aumento que el régimen de visitas en contraposición ha experimentado: una pernocta cada quince días, sin que, por otro lado haya en los autos ningún motivo que impida o no aconseje un aumento del régimen de visitas mayor que el acordado en la sentencia recurrida, siendo relevante lo expuesto en tal sentido por la demandada en su escrito de contestación, página 8, como argumentación para oponerse a la custodia compartida que "la madre ha sido la figura parental de referencia absolutamente toda la vida de los menores, y de forma exclusiva, desde la sentencia de divorcio, hace cinco años, cuando los niños tenían muy escasa edad, con lo que prácticamente este ha sido el único sistema que han conocido. Por el contrario , el padre ha sido una figura muy ausente, pus recordemos que durante estos últimos cinco años ha estado con sus hijos tan solo los domingos alternos sin pernocta y dos tardes a la semana con la única pernocta del martes ( es decir , cuatro pernoctas al mes) además de los periodos vacacionales. D. Sergio jamás ha solicitado un aumento de las estancias con sus hijos a pesar de que desde hace años podía haber tenido los fines de semana completos; pasando directamente planear la presente demanda , lo cual supone un cambio absolutamente drástico e incluso traumático habida cuenta de la corta edad de los niños. D. Sergio ha tenido plena disponibilidad para disfrutar los fines de semana con sus hijos desde hace dos años (1 de abril de 2019) y sin embargo ni lo ha efectuado ni lo ha solicitado pese a que Dña Crescencia se lo ofreció en diciembre de 2018" , es decir, por la parte contraria se argumenta que la madre es la única figura parental de referencia para los menores ya que el padre ha sido una figura muy ausente por el régimen de visitas existente con anterioridad, y además, se le reprocha la escasa participación que ha tenido en la vida de sus hijos y que no haya interesado la ampliación del régimen de vistas con anterioridad, sin embargo, cuando decide el demandante ampliar dicho régimen, aumentar su implicación con sus hijos, la respuesta de la demanda es interesar un régimen de fines de semana alternos, exclusivamente, con lo que el actor vería a sus hijos exclusivamente seis días al mes, manteniéndose así el estatus quo existente, ya que el régimen propuesto de contrario no cree que contribuya a hacer que esté más presente en la vida de sus hijos, dicho lo cual añade que con la demanda, trata de revertir precisamente esta situación solicitando una custodia compartida, y subsidiariamente una sustancial ampliación del régimen de visitas y pese a ello, doña Crescencia pide simple y llanamente, que se siga manteniendo el exiguo régimen de vistas existente hasta el momento, de forma tal que el padre pueda y deba seguir siendo " una figura muy ausente" para sus hijos, indicando que el Tribunal Supremo en relación al sistema de guarda y custodia compartida sobre hijos menores en sus sentencias de 25 noviembre 2013 y 16 de febrero de 2015 detallaba una serie de ventajas que dicho sistema tiene para los hijos, ventajas que igualmente serían aplicables a un régimen de visitas muy amplio, ya que dicha ampliación supondría: a) Fomentar la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, lo que ocurriría de mantenerse la actual sentencia, siendo lo cierto que con el actual régimen de comunicación y estancias entre padre y sus hijos, a aquel le correspondería el 33.3 % del tiempo y a la madre el 66.66 % restante, b) Se evita el sentimiento de pérdida, que experimentan, tanto como progenitor no custodio, como los propios menores, ya que pasan de convivir antes del divorcio, todos ellos de forma continua y diaria, a verse entre 2 y 3 días a la semana tras el divorcio, y ahora, tras el proceso de modificación de medidas, de 1 ó 4 días a la semana, dependiendo de si están con él el fin de semana o no, c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores, de hecho en el presente caso, según se desprende del informe pericial aportado como documento número 9 de la demanda y se reconoce de contrario, los dos muestran capacidad y habilidades para ejercer de forma adecuada el cuidado físico, emocional, y social de los menores, sin que haya habido el menor problema en el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, d ) Se estimula la colaboración entre los progenitores, en beneficio de los menores, colaboración que se podrá desarrollar en mayor medida, cuanto mayor sea el tiempo de comunicación y estancia de los hijos con el padre, ya que ello implicará necesariamente una mayor implicación del mismo si cabe, en sus deberes, sus actividades extraescolares, sus hobbies, etc., resultando que la juez de instancia en su sentencia, parecía compartir dicho criterio al señalar en el fundamento de derecho segundo de la misma que "(...) ha de concluirse que procede estimar la demanda únicamente en la modificación de las frecuencias de las visitas sobre la que ha prestado conformidad la parte demandada en el acto de la vista y en conclusiones, por considerar esta juez, que tan solo en ese punto existe beneficio y mejora en las condiciones de los hijos menores de edad, lo que no ocurriría con más cambios de los solicitados por la parte actora", sin embargo, finalmente y de forma contraria a ese supuesto beneficio que la modificación de las frecuencia de las visitas supondría para los hijos, acuerda un régimen que no aumenta la frecuencia de las mismas, sino tan solo los días en que se llevará a término, como ha evidenciado anteriormente, justificando esa decisión, en que no descartaba la posibilidad de que su pretensión de modificación de medidas tuviera una finalidad meramente económica, haciendo suyas así, las insidiosas insinuaciones vertidas por doña Crescencia a lo largo del procedimiento en ese sentido, en su intento de que no existiera motivo alguno para modificar la pensión de alimentos ascendente en la actualidad a la nada despreciable suma de 800 euros/mes más el 50% de los gastos extraordinarios; sin embargo, lo cierto y seguro es que eso no deja de ser una mera suposición, tal y como la misma juez reconoce en su sentencia, no corroborada en forma alguna, y por otro lado, también puede pensar que por parte de la madre puede haber motivos espúreos para que no se aumente el régimen de visitas, ya que un sustancial aumento del mismo conllevaría necesariamente una disminución proporcional de la pensión alimenticia vigente, lo que justificaría su total oposición a dicha ampliación, por todo ello, considera más adecuado y beneficioso para los hijos, el que se fije un régimen que realmente aumente la frecuencia del contacto padre-hijos, de tal forma que interesa que se fije el régimen que de forma subsidiaria se pidió en la demanda, es decir, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, así como la siguiente semana, martes, miércoles y jueves, desde la salida del colegio hasta la entrada al día siguiente, con pernocta los tres días, ya que ello permitiría al demandante estar muy presente en la vida de sus hijos, implicarse y compartir con la madre el llevarlos y recogerlos del colegio, las actividades extraescolares, deberes, además de todo lo referente a su alimentación, atención y cuidados, etc., le permitiría que estuviera con los hijos tres días cada semana, equilibrándose así el cuidado y atención a los mismos entre ambos progenitores, lo que indudablemente será beneficioso para los menores, que tendrán en su vida dos figuras de apego y dos referentes, en lugar de uno solo como había ocurrido hasta el momento presente, y seguirá ocurriendo de mantenerse el régimen fijado en la sentencia ahora recurrida, y 4º) En segundo lugar, en cuanto al importe de la pensión alimenticia a los hijos, entiende que la actualmente vigente, es excesiva atendiendo a las circunstancias concurrentes en este momento, ya que (i) la actora actualmente está trabajando, lo que no hacía en el momento del divorcio, (ii) el demandante trabajaba más horas en el momento del divorcio que en la actualidad, al cambiar de horario y puesto de trabajo, para tener más disponibilidad para atender a sus hijos, por lo que sus ingresos han disminuido, y (iii) se pretende un sustancial aumento del régimen de visitas que hace necesario revisar el importe de la pensión, dado que el demandante aumentará el tiempo de estancia con los menores asumiendo una mayor carga alimenticia de los mismos, lo que correlativamente conllevará una disminución de dichos gastos para la madre, pormenorizando en estos motivos indicando, (a) trabajo y situación económica de la actora, cuando se divorciaron (mayo de 2016) la actora (sic) llevaba sin trabajar desde el 31 de marzo de 2014 que se dio de baja como autónoma, no volviendo a trabajar hasta enero de 2017, a excepción de trabajos esporádicos de 5 días, 13 días y 14 días respectivamente realizados en 2015 para la entidad " DIRECCION005.", según se desprende de la vida laboral de la doña Crescencia aportada por la misma como documento número 2 con su escrito de contestación a la demanda, por tanto, y pese a lo manifestado por la misma en la contestación a la demanda, lo cierto es que en el momento del divorcio llevaba dos años sin trabajar, y no se volvió a incorporar al mercado laboral con continuidad y estabilidad económica hasta un año después en 2017, circunstancia esta que evidentemente se tuvo en consideración a la hora de fijar por las partes el importe de la pensión alimenticia, ascendente en aquel momento a 700 euros/mes, en tanto que en la actualidad la demandada está trabajando como limpiadora, con contrato fijo y estable según la misma acreditó con la documentación aportada con su escrito de fecha 14 de junio de 2022, vendiéndose el domicilio familiar con posterioridad al divorcio, liquidándose la hipoteca que lo gravaba, de forma tal que cada parte percibió una cantidad neta y liquida ascendente a unos 22.000 euros, ello le ha permitido, según se desprende de la consulta integral de patrimonio de la misma realizada en el año 2022, tener dos cuentas corrientes, una con un saldo de 22.000 euros y otra de 6.388 euros, lo que indica su mayor disponibilidad económica, e igualmente, en la actualidad no tiene gasto alguno de vivienda, al residir en una propiedad de sus padres que se la tienen cedida gratuitamente, por lo que sus cargas a este respecto han disminuido al no tener que hacer frente al 50% de la hipoteca que gravaba el domicilio familiar, que abonaba en el momento del divorcio, carga que había que tener igualmente en consideración a la hora de fijar el importe de la pensión alimenticia; por tanto, es claro y evidente que la situación económica de doña Crescencia, ha mejorado considerablemente respecto de la que tenía en el momento del divorcio, (b) disminución de ingresos por parte del demandante, ya que en el momento del divorcio trabajaba como vendedor ambulante para la DIRECCION000. con un horario, como ya se ha manifestado con anterioridad de jueves a lunes, en jornada partida de 12 horas, de 8,00 a 20,00 horas, descansando martes y miércoles, y en la actualidad trabaja en un puesto fijo, en horario solo de mañana y de lunes a viernes, por lo que es evidente que le ha supuesto una disminución de ingresos, al reducirse sensiblemente su jornada laboral, según evidenciará seguidamente, comparando su situación actual y la que tenía con anterioridad al divorcio, y así en el año 2015, sus rendimientos brutos ascendían a 43.012,76 euros cantidad a la que había que sumar la pensión por invalidez que percibía ascendente a 450,71 euros/mes más dos pagas extras, por lo que sus ingresos mensuales netos ascendían a unos 2.800 euros/mes de media, cantidad a la que habría que sumar el alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002, NUM003 de Málaga por importe de 400 euros/mes a dividir entre las dos partes, lo que implica que sus ingresos por todos los conceptos ascendían a unos 3.000 euros/mes de media, en el año 2019, sus rendimientos brutos ascendían a 38.292,90 euros, (es decir, 4.719 euros menos que en el 2015,) más la pensión por invalidez de 450,71€, por lo que sus ingresos netos disminuyeron a una media de 2.300 euros/mes, y además ya no contaba con el ingreso del alquiler de la vivienda de la CALLE000 NUM002, NUM003 de Málaga, por ocupar la misma la demandada con los hijos, por lo que sus ingresos disminuyeron en unos 700 euros/mes respecto al 2015, debiendo abonar una pensión de 730 euros/mes, e igualmente debía abonar el 50% de la hipoteca que gravaba el domicilio familiar (200€/mes) , así como la hipoteca de la vivienda que adquirió para poder vivir con sus hijos (152€/mes durante 30 años y seis meses, documento número 7 de la demanda), y en el año 2020, sus rendimientos netos en seis meses (julio a diciembre, incluido pagas extras, documento 6 de la demanda consistentes en las nóminas de dichos meses) periodo en que ya no había restricciones de movilidad alguna por el COVID 19 y el demandante estaba en activo, no en ERTE, ascendieron a una media real de 1.700 euros/mes, y no a los 2.777 que se dicen de contrario en conclusiones en la página 5 de su escrito, lo que sumado a la pensión por invalidez ascendente a 460,20 euros/mes, supone que sus ingresos ascendieron a una media 2.183 euros/mes, es decir, casi 800 euros/mes menos que en el año 2015, mientras que las cargas habían aumentado al incrementarse el importe de la pensión alimenticia por el I.P.C., y tener que pagar dos hipotecas, la de la vivienda familiar y la de su propia vivienda; por tanto, y pese a los erróneos e interesados cálculos realizados de contrario, tanto en su escrito de contestación como en el de conclusiones, la realidad es bien distinta, por que es claro y evidente que ha habido una disminución de ingresos sustancial de ingresos entre el 2015 y el 2020 (año de la última declaración I.P.R.F. presentada durante el procedimiento) y por el contrario un aumento de los gastos, siendo su media de ingresos de unos 2.000 euros/mes en el año 2020, frente a los 3000euros del año 2015, y (c) incidencia del aumento del régimen de visitas en la pensión alimenticia, ya que como ha evidenciado, el régimen que existía tras la sentencia de divorcio, implicaba que el demadante estaba con sus hijos, sin contar periodos vacacionales, 10 días al mes, de lo cuales 4 eran con pernocta (los martes) y el resto hasta las 20.30 horas (domingos alternos de 10 a 20.30 y martes desde la salid colegio hasta el miércoles a las 20.30 horas), y con el régimen que se interesa (una semana, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada, y la siguiente semana desde el martes la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del colegio, y así sucesivamente), ello supondría que pasarían con mi mandante 12 días al mes, de los cuales todos serian con pernocta, lo que implica necesariamente que, además de darles diariamente la comida y merienda, también les dará de desayunar y cenar, lo que implicará un aumento considerable de los gastos de alimentación , que correlativamente y en la misma medida supondrán un ahorro para la demanda, y ello unido a que los dos hijos de la actualidad asisten a un colegio público que no tiene coste alguno, frente a los gastos de guardería que existían en el momento del divorcio (la hija tenía 2 años y el hijo 5), sin que ninguno de los dos tenga necesidades especiales, hacen que una pensión de casi 400 euros/mes para cada uno, resulte excesiva, considerando por ello que una pensión alimenticia de 190 euros/mes por hijo, sería más ajustado a derecho atendiendo a todo lo expuesto, siendo cierto que al haberse vendido el domicilio familiar y ya no tener que pagar hipoteca, el actor ya no contribuye con vivienda, pero también es cierto que dicha circunstancia se ha originado por acuerdo de las dos partes, y que ha tenido que buscarse otra vivienda en la que residir con sus hijos en los periodos que tiene su custodia, con los consiguientes costes que ello supone (hipoteca, ibi, seguro, comunidad, etc) vivienda que es necesario que posea si pretende tener a sus hijos más tiempo consigo, e incluso si pretende una custodia compartida de los mismos, por lo que no se puede por un lado decir que ya no contribuye con vivienda y que la madre es la única que soporta dicha carga, como justificación para no disminuir la pensión alimenticia por parte de la juez de instancia, y por otro lado, no permitirle pasar más tiempo con sus hijos, para que dicha carga sea repartida más igualitariamente entre ambos progenitores, consolidando así de facto la situación que justifica a juicio de la juzgadora de instancia el no modificar la pensión, o dicho de otro modo, no se puede achacar al demandante la culpa de no contribuir con una vivienda que ha sido vendida por acuerdo de las partes, cuando además lo que el mismo pretende es que sus hijos pasen más tiempo con él, equilibrándose dicha descompensación, siéndole negada dicha posibilidad por el mismo tribunal que le reprocha lo anterior, siendo en este sentido significativo que el Ministerio Fiscal, sí apreciase dichas circunstancias, lo que motivó que finalmente interesase una disminución de la pensión alimenticia a 275 euros/mes por hijo, es decir, 550 euros/mes, petición que con carácter subsidiario hace suya, por todo lo cual solicita del tribunal de alzada se dicte resolución por la que se acuerde (1) ampliar el régimen de visitas del demandante-apelante respecto a sus dos hijos menores de edad, de forma tal que estén con el mismo, una semana, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada, y la siguiente semana desde el martes la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del colegio, y así sucesivamente, manteniéndose respecto a los periodos vacacionales y puentes lo estipulado en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, (2) se acuerde fijar la pensión alimenticia en la cantidad de 190 euros/mes por hijo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos al respecto de la sentencia de 17 de mayo de 2016, y (3) se condene en costas a la parte contraria si se opusiera, subsidiariamente, para el hipotético caso de que por el tribunal de apelación no se acordase lo solicitado, interesa que se acuerde en todo caso una ampliación del régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida en la forma que considere más adecuada, y que en todo caso, realmente suponga un incremento del mismo, de forma tal que los menores pasen más tiempo con su padre semanalmente, e igualmente se fije la pensión alimenticia en la cantidad de 275 euros/mes por hijo, interesada por el Ministerio Fiscal, con condena a la parte contraria en costas si se opusiera.
SEGUNDO.- Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos relatados, procede con carácter preliminar a fin de fijar el marco sobre el que habrá de quedar sustentado el pronunciamiento judicial en esta segunda instancia, traer a colación ser doctrina reiterada de este tribunal de alzada que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
TERCERO.- Fijada la anterior consideración, conveniente es apuntar que no nos encontramos en un procedimiento judicial inicial en el que deban adoptarse medidas matrimoniales sino que, por el contrario, en uno de modificación de las medidas de naturaleza personal y económicas que con carácter definitivo ya fueron adoptadas en la sentencia de 17 de mayo de 2016 del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del que dimanan las actuales actuaciones bajo el número 1755/2015 de los de su clase, lo que significa ser oportuno traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, pues bien en proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos corresponde analizar y en el que se debaten las medidas definitivas adoptadas relativas al régimen de visitas y estancias del progenitor paterno no custodio para con sus dos hijos menores y cuantificación de la pensión alimenticia a satisfacerse en favor de éstos, dado el aquietamiento a la medida pretendida de custodia compartida que inicialmente planteara en la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, procede señalar: 1º) En primer lugar, sentar como principio general, según señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 que "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho- deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que procede añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, doctrina que sienta las bases sobre las cuales se ha de asentar la decisión judicial, siendo de resaltar en nuestro caso que el tribunal unipersonal de la instancia sí que estima (parcialmente) la pretensión actora dejando sin efecto la medida que concerniente al régimen de visitas se instaurara en la sentencia del año 2016 de divorcio para pasar a un nuevo sistema por el que Ezequias y Eva María, actualmente de 12 y 9 años de edad, pasan a poder estar con el progenitor paterno, no custodio, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del colegio, e, igualmente, todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, lo que se califica por la parte recurrente de régimen "estándar" que no se corresponde con el cambio de circunstancias que se han producido en los años transcurridos desde el cese de la convivencia familiar, lo que conlleva tener en cuenta en este debate controvertido que la juzgadora de primer grado avala su decisión de incrementar tan solo parcialmente el régimen de visitas en que no identifica la parte demandante cuál es el beneficio que reportara a los menores pasar a un régimen de custodia compartida por semanas alternas como propone la parte actora cuando, dice, ha quedado acreditado en juicio la perfecta acomodación y estabilidad de los menores al régimen actual, de convivencia con su madre bajo su guarda, constnado como el propio actor en juicio manifestó que sus niños están muy bien, no dando razón, por tanto, de cuál fuera el inconveniente para ellos en el actual régimen de guarda con su madre, añadiendo que las alegaciones sobre el deseo de permanecer más tiempo los hijos con el padre hasta el punto de solicitar una custodia compartida, decaían desde el momento en que se puso de manifiesto en juicio que el actor disfruta del nuevo horario que le deja libres los fines de semana desde 2019 y de nueva casa propia desde 2017, pese a lo cual se había mantenido sin ampliar los tiempos de estancia con sus hijos, pudiendo hacerlo, pues resultó hecho admitido por ambas partes que la demandada era favorable a que se los llevara los fines de semana todo este tiempo atrás, por lo que apunta que, inexplicablemente el actor se seguía ciñendo a los domingos que se pautaron en sentencia, pese a que su nuevo horario parecía permitirle disfrutar desde el viernes con sus hijos, por lo que resultaba incongruente querer someter a los hijos ahora a un cambio total de custodia, afectante a su estabilidad, cuando pudiendo ampliar el padre el tiempo con sus hijos en beneficio de ellos, no lo ha venido haciendo, y que desde el punto de vista de los hijos, tampoco había acreditado el actor que la voluntad y anhelo de los hijos fuera pasar a convivir con él por semanas alternas sino que, más al contrario, había quedado acreditado en juicio mediante exploración del hijo Ezequias que no quiere esta opción y que quiere seguir viviendo con su madre, siendo ésta justamente la preferencia que refleja el propio examen psicológico del menor aportado por la parte actora, si bien, añade, en exploración judicial sí que manifestó el menor que le gustaría pasar los fines de semana con su padre desde el viernes, pero, sin embargo, lamentablemente el padre, aun teniendo libres los fines de semana, no se ha prestado a ello, limitándose a estar con su hijo sólo los domingos, por lo que consideraba no descartar que la pretensión de modificación del régimen de guarda tuviera una finalidad meramente económica, es decir, tendente a procurar un reparto igualitario de tiempos entre ambos progenitores sólo como medio que permitiera justificar una eliminación o reducción de la pensión a cargo del actor, pretensión que estaría desconectada del interés superior de los hijos, razonamiento que, como anticipamos, no entra en debate en esta alzada al haber desistido la demandante-apelante de su pretensión de instauración de guarda y custodia compartida pero que, sin embargo, sí que aludimos a sus razonamientos desestimatorios por tener incidencia más que directa sobre la medida de visitas y estancias padre-hijos, pues contribuye a configurar el estado en que se encuentran cada una de las partes y menores afectados por la medida, debate en el que, finalmente, la juzgadora "a quo" decide estimar conveniente pasar al régimen precitado, afirmando que más frecuencia en días intersemanales no procura estabilidad en la rutina de los menores, poniéndose de relieve en vista que la asistencia a extraescolares (atletismo) no se cumplía rutinariamente cuando los menores estaban con el padre, lo cual unido a que los requerimientos escolares de los menores entresemana van incrementándose, con la necesaria rutina de estudio, suponen la conveniencia de dejar una tarde intersemanal con el padre, consideraciones que el tribunal colegiado de alzada pasa a compartir, ya que el propuesto por la recurrente de fines de semana alternos de viernes a lunes y martes, miércoles y jueves con pernoctas en las semanas que no le corresponda tener la guarda de los menores, no es más que una de facto custodia compartida, no apreciándose razones que, en interés de los dos menores, hagan factible pasar de sistema restrictivo que ha venido asumiendo el progenitor paterno desde que tuviera posibilidad de tener un mayor contacto con sus menores hijos, al menos desde abril de 2019, en que pasara de ser vendedor ambulante de la DIRECCION000. a disponer de un quiosco en DIRECCION004 (Málaga), con una mayor disponibilidad horaria. a este de amplitud excesiva, concurriendo razones que pueden perjudicar el desarrollo rutinario educativo y estabilidad de éstos, decisión que, incluso, viene corroborada por el propio informe pericial psicológico que se presenta por la parte demandante en el que los menores dejaban constancia de no querer estar más tiempo con el padre que el que ya venían compartiendo, razones las expuestas que, en definitiva, no hacen más que reiterar los certeros argumentos de la sentencia recurrida y, en su consecuencia, el ser procedente su confirmación, y 2º) En otro orden de cosas, por lo que concierne a la medida económica por la que la recurrente pretende que se minoren las pensiones alimenticias en favor de los dos hijos menores, es cuestión que debe analizarse en forma por completo separada de la anterior, a la vista de la decisión adoptada, es decir, ya no presenta ninguna incidencia el hecho de que no se adopte una guarda y custodia compartida ni tampoco de que se cumplimente el régimen de visitas y estancias que se pretende en el escrito formalizador del recurso de apelación, por lo que el análisis se circunscribe, única y exclusivamente, a concretar si desde el dictado de la sentencia de divorcio de 17 de mayo de 2016 a la presentación de la demanda en el 2021 se ha producido una alteración de circunstancias tan sustancial, tan relevante, como para provocar la reducción de las pensiones alimenticias de los hijos menores pasando a 190 euros/mes pòr cada uno de ellos, debiendo señalarse, de entrada, no caber poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, y en principio, como es sabido, con carácter general, la doctrina jurisprudencial mantiene con reiteraciñon e insistencia que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodia de la menor, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a los menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, de manera que el hecho de que a la fecha del divorcio la demandad ano trabajara y sí lo haga posteriormente, no repercute en el pronunciamiento judicial que nos ocupa, pues lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, bien atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito considera el tribunal colegiado de la segunda instancia que es de sustancial importancia destacar que, como bien ha quedado especificado a lo largo de las anteriores consideraciones, en el procedimiento en que nos encontramos no se pretende resolver sobre cuál deba ser la cuantía de los alimentos en favor de la hijos menores comunes de los litigantes, por cuanto que dicha cuestión ya fue concretada en el año 2016 con sus oportunas actualizaciones anuales, de forma y manera que ahora se trata de ventilar si ese "quantum" debe reducirse a consecuencia del "cambio sustancial de circunstancias" a que alude la demandante, ahora apelante, por percibir ingresos inferiores a los de aquél momento inicial, entendiendo el tribunal de alzada, en consonancia y correspondencia con el criterio mantenido por la juzgadora "a quo" y, a su vez, defendido por la parte demandada-apelada y Ministerio Fiscal, no caber en manera alguna esa pretendida minoración rayana con con que se viene denominando "minimo vital", puesto que del relato fáctico sobre el que se sustenta la tesis demandante la anualidad del 2020 no puede tomarse en consideración por las especiales circunstancias que por confinamiento de la pandemia afectaron a todos los sectores profesionales, debiendo entenderse que con posterioridad progresivamente se vino normalizando, siendo de destacar que ese tránsito de vendedor ambulante a hacerlo en cabina, se hizo operativo por decisión del propio interesado, al igual que la reducción de jornada, actuaciones meramente voluntariastas que no pueden incidir negativamante en los intereses de los dos menores, desconociéndose por el tribunal los datos económicos del interesado de la anualidad 2021, y en donde contando con los ingresos netos de los años 2016 (35.032 €) y 2019 (33.358 €), junto con la pensión por invalidez /472 €/mes), deja más que acreditada la justificada decisión de mantener la pensión que hasta ahora ha venido rigiendo en favor de los alimentos de los dos hijos menores a cargo del progenitor paterno, sin que, por otro lado, sea atendible a los efectos pretendidos por la apelante, atender al hecho de que se vendiera el inmueble por los ex cónyuges, pues lo único que denota es una mayor capacidad económica del alimentante, entre otras cosas por ya no tener que hacerse cargo del 50% de la carga hipotecaria que la gravaba, amén de que el aspecto habitacional de los dos menores pasa a quedar cubierto por la progenitora materna custodia, consideraciones todas las expuestas que, en definitiva, deben desembocar en el dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida en todos y cada uno de sus apartados, por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.