PRIMERO.- La representación procesal de Dº Armando formuló demanda de Juicio declarativo ordinario contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. en interés de su condena "...a la entrega a mi representado del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas.
La representación procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. presentó escrito de contestación con base a las siguientes alegaciones: inadecuación de procedimiento, la parte demandante/cliente recibió al tiempo de contratar "SU COPIA" , cláusula 28 del contrato y la documentación solicitada en la demanda ya fue entregada " al representante del demandado; así las cosas, por comunicación vía mail de fecha 17 de mayo de 2021, se remite a la dirección de correo DIRECCION000 y como continuación del escrito de referencia NUM000 (documento en el que se daba cumplida respuesta a la solicitud de nulidad de la cláusula de intereses del contrato causal - comunicación de fecha 9 de diciembre de 2020, y remitida también por mail a la dirección DIRECCION000 en fecha 21 de diciembre de 2020) toda la documentación solicitada. Por lo que carece de objeto el presente procedimiento, al disponer el demandante de toda la documentación solicitada."
Por el juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia el 16 de junio de 2022 en la que se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento y se acogió la de carencia sobrevenida de objeto planteada por la representación procesal de la entidad demanda, todo, con condena de la actora al pago de las costas procesales. La condena en costas a la parte demandante se justificó con base a los siguientes argumentos; "A saber, la parte actora solicitó la entrega de la documentación que relaciona en su demanda. Al margen de que le fuera o no entregada con carácter previo o que debería tener la documentación que ahora se interesa, lo cierto es que al tener constancia de la contestación a la demanda y documentación que le acompañaba, nada se alegó sobre la carencia sobrevenida del objeto apuntada de contrario. Y el procedimiento continuó hasta el día 14 de junio de 2022 que tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, donde preguntados sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo, se afirmó que el litigio subsiste. Y concedida la palabra para las excepciones vertidas por la entidad demandada, la parte actora insiste en la desestimación.
La insistencia del demandante en continuar con el juicio, oponiéndose a la carencia sobrevenida de objeto pese a que su pretensión se ha visto satisfecha, cuanto menos, con ocasión de la contestación a la demanda, le hacen merecedora de la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la LEC y el criterio del vencimiento que rige en el artículo 394 de la LEC ."
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1ª instancia respecto del pronunciamiento efectuado en materia de las costas procesales. Se defiende que, no fue "...hasta una vez iniciado el procedimiento judicial, cuando de por adverso se viene a acceder a nuestra pretensión, esto es, cuando vienen a aportar la documentación cuya entrega se le ha venido requiriendo, tanto con carácter extrajudicial como judicial antes de presentar demanda, media previo requerimiento extrajudicial y fehaciente." Así se aprecia "... de los Documentos núm. 3 y 4 de nuestro escrito de demanda, se emitió reclamación previa solicitando la entrega de la documentación bancaria de la que ostenta derecho a obtener mi mandante dado a su condición de consumidor, junto con su pertinente certificado de email emitido, donde se viene a dejar constancia fehaciente de su recepción." Se hace referencia al tiempo trascurrido desde la reclamación extrajudicial, veintisiete de mayo de 2020, hasta la interposición de la demanda, diecinueve de abril de 2021. Aun así, no fue hasta el diecisiete de mayo de 2021 cuando, al parecer, el correo no se recibió por su representado, como se desprende de la captura de correo adjunto a su escrito de contestación, se dio respuesta a la solicitud de entrega de documentos interesada. Por todo, se entiende concurrente mala fe que deberá de comportar la imposición a la demandada de las costas causadas en Primera Instancia.
La parte demandada presentó escrito en oposición al recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.
Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO.- Como motivo único de su recurso la parte demandante protesta el pronunciamiento realizado en la Instancia en materia de costas procesales, se hizo expresa condena de las causadas a la parte demandante con motivo, en esencia, de persistir el actor en el litigio rechazando tanto la posibilidad de alcanzar un acuerdo en el acto de la Audiencia Previa sobre la concurrencia de carencia sobrevenida de objeto, todo, a la vista de la contestación a la demanda y documentación que le acompañaba.
Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.
A tal efecto, por otras muchas dictadas en igual sentido, se convoca a la presente lo decidido por esta Sala SAP, Civil sección 7 del 02 de febrero de2023( ROJ:SAP V 980/2023 - ECLI:ES:APV:2023:980), Sentencia 42/2023, Recurso 1189/2021, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
" También hemos seguido este criterio en nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015 , dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015 , respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art. 395 de la LEC al decir en sus Fundamentos "El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fecha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6- 1990 EDJ1990/6823, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10- 1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demandase hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
Así mismo, citamos en relación con la materia concreta que nos ocupa, la SAP de A CORUÑA de 25-11-2020 (EDJ 2020/775937) ...
También, sobre un supuesto similar, citamos la SAP Barcelona, secc. 4ª, S 28-07-2020, nº 682/2020, rec. 7/2020 ..."
También en el mismo sentido, SAP, Civil sección 8 del 15 de marzo de 2023 ( ROJ:SAP V 285/2023 - ECLI:ES:APV:2023:285 ), Sentencia 124/2023, Recurso 378/2022, Pte. Sr. VIGUER SOLER:
" Como ha señalado esta Sala reiteradamente (entre las más recientes sentencias 94/2021 de 3 de marzo , 32/2021 de 27 de enero y 574/2020 de 19 noviembre ), viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial ha tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las Ss AP de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995 ; de Cáceres, de 27 de junio de 1996 ; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996 ; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997 ; de Ávila, de 10 de marzo de 1995 , 6 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998 .
Así pues, el concepto de mala fe, se ha interpretado en un sentido amplio tomando en consideración para su apreciación circunstancias como las concurrentes en el caso concreto, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de algún requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en la litis, desatendido por el después demandado. Tampoco hay mala fe cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la resistencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se aviene a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable. "
Con arreglo a tales criterios, esta Sala no puede compartir el pronunciamiento de la sentencia impugnada en lo relativo a la no imposición de costas a la entidad demandada, (en este supuesto, por las razones ya indicadas, se imponen a la parte demandante), ya que consta en los autos que el demandante remitió a la misma, en fecha 6 de noviembre de 2020, Docs. 3 y 4 de demanda, y reiteró el 10 de marzo de 2021, Doc. 5 de demanda, requerimientos extrajudiciales en solicitud de documentación, requerimientos a los que solo consta probada respuesta en la documentación que se adjunta al escrito de contestación a la demanda, correo remitido el 17 de mayo de 2021, que fue presentada en interés de obtener la precitada documentación con anterioridad, el 20 de abril de 2021, por lo que, en aplicación del art. 395.2º LEC y de la doctrina anteriormente expuesta y dado que con carácter previo a la interpelación judicial la entidad demandada tuvo ocasión de conocer y de cumplir la prestación que después le fue exigida judicialmente, y que es exactamente la misma que la formulada extrajudicialmente, el recurso debe ser estimado, al haber incurrido la misma en evidente mala fe ya que su conducta dilatoria ha obligado a la parte demandante a acudir a los tribunales en defensa de su derecho impetrando la oportuna tutela judicial con los consiguientes gastos que ello conlleva, situación que la mercantil demandada pudo evitar
Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC .
CUARTO.- Recursos: Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;