Sentencia Civil 30/2003 A...o del 2003

Última revisión
24/02/2003

Sentencia Civil 30/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 37/2003 de 24 de febrero del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 30/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100047

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, sobre modificación de la pensión compensatoria. Se solicita la supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa, debido a que la favorecida está cobrando, con posterioridad a la sentencia de separación, una pensión no contributiva. Sin embargo, esta circunstancia ya fue tenida en cuenta por la Sala a la hora de fijar la pensión compensatoria a favor de la esposa. En cuanto a las costas, concurren circunstancias que aconsejan su no imposición, dado que ha sido con posterioridad a la sentencia de separación cuando el demandante ha tenido conocimiento de la cuantía exacta de la pensión percibida por la esposa, y podían suscitarse dudas para evaluar la cuantía ajustada de la pensión compensatoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 37/03

Juicio Modificación de medidas definitivas 518/02

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 30/03

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

===================================

En SORIA , a veinticuatro de febrero de dos mil tres .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Modificación de medidas definitivas 518/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 3, siendo partes:

Como apelante, y demandante: Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada Rondán y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ortega del Rincón.

Y como apelado/a/s y demandado: Maribel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Pérez Marco, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Alonso Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prada Rondán D. Antonio contra Dª Maribel debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, manteniendo íntegramente las medidas acordadas en su día en los autos nº 98/02 de este Juzgado, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 37/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 91 del Código Civil permite la modificación de las medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.

El motivo de la demanda y del recurso para solicitar la supresión de la pensión compensatoria a favor de la esposa se fundamenta en que la favorecida está cobrando con posterioridad al dictado de la sentencia de separación, una pensión no contributiva cuyo importe es de 14 pagas de 218,17?.

La sentencia objeto de recurso consideró que la de separación dictada por esta Sala en apelación ya tuvo en cuenta esta circunstancia, puesto que en esta resolución se afirmó que "aun cuando se aceptase como se sostiene en el recurso de apelación, que la esposa es preceptora en el momento presente de una pequeña pensión no contributiva satisfecha por la Junta de Castilla y León, es evidente que se habría producido un empeoramiento de la situación económica de la Sra. Maribel ... sin que el importe fijado por esta resolución obste el hecho de que la Sra. Maribel cobre una pequeña pensión no contributiva a cargo del sistema de seguridad social... El limitado importe de las pensiones no contributivas permite llegar a la conclusión de que la eventual percepción de una pensión de esa clase por parte de doña Maribel no haría desaparecer la situación de desequilibrio patrimonial entre los esposos derivada de la separación de ambos".

Pues bien, consideramos que el motivo debe perecer, porque como efectivamente puso de manifiesto la Juzgadora de Instancia, la circunstancia alegada ya fue tenida en cuenta por esta Sala a la hora de fijar la pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 180? mensuales. Si tenemos en cuenta que el esposo cobra una pensión de 598,62? mensuales - catorce pagas de 513,10?- y la esposa percibe 254,53? mensuales -catorce pagas de 218,17-, concluimos que con el pago de la pensión compensatoria a favor de la esposa por 180? mensuales, las cantidades que reciben ambos litigantes son muy similares.

Por otro lado, resultan vagas las alegaciones relativas al pago de 150? mensuales en concepto de alquiler que afirma desembolsar el apelante, toda vez que en el acto de juicio don Antonio manifestó por un lado, que vivía en casa de sus padres con quien tiene suscrito el arrendamiento, y por otro que pagaba la renta a sus hermanos por este concepto.

En síntesis, juzgamos que no se ha producido en modo alguno una alteración sustancial -que exige el artículo 91 CC- de las circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria, por lo que, como ya adelantábamos, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Ahora bien, en cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con el artículo 394 de la nueva LEC, consideramos que concurren circunstancias que aconsejan su no imposición, dado que ha sido con posterioridad a la sentencia de separación cuando el demandante ha tenido conocimiento de la cuantía exacta de la pensión percibida por la esposa, y podían suscitarse dudas para evaluar la cuantía ajustada de la pensión compensatoria.

La estimación del recurso en este punto conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Antonio , representado por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el juicio de modificación de medidas 518/2002, revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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