Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 137/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 496/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100109
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:698
Núm. Roj: SAP IB 698:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 699/2020
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«Se desestima la demanda formulada por el procurador D. Juan Balaguer Bisellach, actuando en nombre y representación de D. Santos y en consecuencia, se absuelve a D. Carmela, de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante».
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
D. Santos interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de impugnación de testamento por desheredación injusta con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- D.ª Delfina, madre del demandante, falleció el día 7 de abril de 2020 en Barcelona.
2.- D.ª Delfina otorgó testamento, no revocado por otro posterior, el día 2 de junio de 2017. En dicho testamento deshereda a su hijo Santos e instituye heredera universal y libre de todos sus bienes, derechos y obligaciones, presentes y futuros, a su hija Carmela.
3.- La cláusula de desheredación se basa en hechos inciertos:
a) No es cierto que el demandante formulara querella criminal contra su madre, sino que fue su esposa quien, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, formuló la querella por la presunta comisión de un delito de estafa y de falsedad documental, cometida supuestamente por ambas, para perjudicar al demandante en la herencia de su padre.
La actuación del demandante en el procedimiento lo es en su calidad de perjudicado civil.
b) El demandante jamás ha negado alimentos a su madre, quien no los ha necesitado, al ser un apersona con un alto nivel de vida, dueña de un gran patrimonio gracias, entre otras cosas, a los beneficios obtenidos con la herencia de su difunto esposo y padre del demandante, y las maniobras efectuadas junto con la demandada, en perjuicio de nuestro mandante, en el citado proceso hereditario. Nunca se le reclamaron alimentos.
c) Desde hace años no existía relación entre el demandante y su madre, pero no por voluntad del demandante, que siempre buscó un acercamiento, sino por culpa de la demandada, que siempre medió, influyó y prohibió a la causante cualquier relación con el demandante y su familia.
d) Tras otorgar testamento declaró en sede judicial que quería por igual a sus dos hijos y que, de saber que las maniobras realizadas por cuenta del testamento del padre perjudicarían a su hijo, jamás lo hubiera hecho.
Si existía algún tipo de rencilla entre la causante y su hijo, fue perdonada posteriormente por aquella.
e) No es cierto que el demandante adeude ningún tipo de rentas a la causante.
Solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde:
«a) Declarar la inexistencia de justa causa de desheredación de mi representado, o en su caso y subsidiariamente, la reconciliación posterior de ofensor y ofendido, anulando la desheredación impugnada.
b) Declarar nula la cláusula 2a del testamento de Doña Delfina, por la que se dispone la desheredación de mi representado y las que se oponen a su institución como heredero universal.
c) Declarar nula la cláusula 3a del testamento, en donde se instituye heredera universal de la testadora a la demandada, en la medida en que dicha institución perjudica la legítima de mi representado.
d) Declarar a nuestro patrocinado, heredero universal de la testadora junto con la demandada.
e) Declarar nula la cláusula 4a del testamento por la que se prohíbe la promoción de juicio de testamentaria, con los efectos legales inherentes a tal nulidad.
f) Declarar, en su caso, la nulidad de la aceptación y/o partición de la herencia de Doña Delfina ya practicada, por la demandada, debiéndose practicar, en ejecución de sentencia, una nueva partición de dicha herencia, en la que, trayendo a colación todos los bienes de la testadora y teniendo en cuenta lo acordado en el apartado anterior, se adjudique a mi representado, la parte que le corresponda por su condición de Heredero Universal de la testadora, junto con la demandada.
g) Declarar la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones practicadas en los correspondientes Registros de la Propiedad con base en la referida aceptación y/o partición de herencia que se anula.
h) Declarar la nulidad de cualquier acto de disposición que de los bienes o derechos de la herencia de Doña Delfina, la demandada hay podido efectuar hasta la fecha.
i) Declarar que para el caso de que si por cualquier motivo, algún acto de disposición que de los bienes o derechos de la herencia de Doña Delfina, la demandada haya podido efectuar hasta la fecha, no puedan ser reintegrables a la masa hereditaria, la demandada deberá reintegrar en dinero efectivo el importe del valor de dichos bienes o derechos a la masa hereditaria, para su posterior partición.
j) Declarar que para el improbable caso de que se estime como cierta la causa de desheredación impugnada, subsidiariamente, los hijos de nuestro patrocinado, deben ocupar su lugar y conservar los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima.
k) Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
l) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento».
La parte demandada se opuso a la demanda al considerar que el demandante había sido justamente desheredado por su madre, quien ya había otorgado anterior testamento desheredando a su hijo en el año 2016.
Sobre las alegaciones realizadas acerca de las causas de la desheredación, indica que:
a) La ley no permite interponer querella contra sus progenitores. La querella fue interpuesta por la esposa del demandante en su propio nombre y en nombre de sus hijos, pero el demandante debió estar conforme y consentir su presentación. El procedimiento penal ha sido archivado.
b) El demandante sí ha negado alimentos a su madre, no en el sentido literal, sino en forma de negativa a atender sus necesidades, a prestar a la testadora los servicios que por su edad y estado de salud necesitaba. El demandante no se preocupó de su madre cuando se le diagnosticó una leucemia.
c) No son ciertos los intentos de acercamiento afectivo y familiar. Se enviaron diversos intermediarios, pero siempre acudían con exigencias económicas como condición para la reconciliación familiar.
d) Se admite la falta de relación, pero no fue por culpa de la demandada, que nunca puso cortapisas a las relaciones familiares.
e) Se extraen de la declaración ante el Juzgado de Instrucción frases sueltas, pero no puede sacarse la conclusión de que la testadora perdonó a su hijo. La testadora quería a sus dos hijos, por ello sufrió tanto con la actitud de su hijo y con la querella, además de que no se le permitió conocer a sus nietos.
f) El demandante no ha cumplido con el pago de las rentas que le correspondían a la causante por el usufructo que existía sobre el inmueble arrendado.
Termina alegando que el demandante no está legitimado para reclamar la legítima en favor de los nietos, ya que no se ejercita la acción en su nombre.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda. Después analizar la evolución jurisprudencial del tratamiento de las causas de desheredación y partiendo de la doctrina jurisprudencial por la que hay que entender los términos «maltrato» e «injuria» en un sentido amplio e integrador, que abarque no solo el maltrato físico y el proferir palabras injuriosas, sino también todo daño o sufrimiento psicológico infligido por cualquiera de los herederos legitimarios hacia el testador, concluye que la causa de desheredación recogida en el testamento es cierta.
Tras el análisis de la prueba concluye que no ha quedado acreditado que el demandante haya proferido palabras injuriosas respecto de su madre, ni que haya inducido a sus hijos a hacer burla de su abuela, ni de que se negara a prestar alimentos a su madre, sin que hubiera ninguna solicitud por parte de la madre, que disponía de patrimonio y suficiente capacidad económica. Sin embargo, sí que se ha probado que el demandante no ha estado conforme con que su madre disfrutara del usufructo sobre los bienes de la herencia del padre y que en base a ello se distanció y desentendió de ella, dejando de prestarle cariño, le negó el contacto con sus nietos, no se preocupó por su estado de salud y consintió que su esposa formulara una querella contra ella por presuntos delitos de estafa y falsedad documental. Concluye que ello puede considerarse como daño o sufrimiento psicológico que ampara la causa de desheredación dispuesta.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante. Tras hacer unas alegaciones sobre la prueba que considera que debe practicarse en segunda instancia, formula su recurso en base a los siguientes motivos:
1.- Quebrantamiento del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia e incongruencia.
Considera que la sentencia es incongruente con lo peticionado, al no contener respuesta al apartado j) del suplico, relativo al derecho de los hijos del demandante a ocupar su lugar y conservar los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima, así como carecer de motivación. Se hace mención al breve plazo transcurrido entre la celebración del juicio y el dictado de sentencia y a la mayor comodidad para el juzgado del dictado de una sentencia desestimatoria, dado que así se evita un engorroso procedimiento de ejecución.
2.- Quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva, del artículo 14 de la Constitución y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al padecerse una desigualdad de trato en la valoración de la prueba practicada. Valoración de la prueba arbitraria, injusta e ilógica.
Denuncia que en la sentencia tan solo se ha valorado, de forma injusta, arbitraria e ilógica, la prueba propuesta por la parte demandada, obviando cualquier referencia o valoración a las pruebas propuestas por la parte demandante.
Considera que la sentencia recurrida incurre en causa de nulidad del artículo 238.3 de la LOPJ, al haber sido dictada prescindiendo de normas esenciales de procedimiento y que han producido una situación de indefensión para el demandante. Además ha existido desigualdad de trato en la aplicación de la ley al omitir la valoración de la prueba propuesta por la parte demandante en su perjuicio, quebrantándose su derecho a la igualdad de trato amparad por los artículos 14 y 24 CE.
Así denuncia que no se haga mención a las pruebas propuestas y admitidas de la parte demandante.
3.- Error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento del artículo 24 CE en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva, al padecerse un error ostensible y notorio en la valoración de la prueba en la sentencia. Valoración arbitraria, absurda e ilógica de la prueba practicada.
Centra las alegaciones del error en la valoración que se hace en la sentencia sobre las causas de desheredación, que considera que no concurren, al no poder apreciarse uno de sus requisitos básicos, que el abandono o maltrato psicológico sea imputable al desheredado.
Señala que en el procedimiento no se ha acreditado que el distanciamiento afectivo entre el demandante y su madre y su hermana, sea únicamente imputable al demandante, ni muchos menos que la causante haya sido maltratada psicológicamente por su hijo, ni que estuviera en tratamiento psicológico y psiquiátrico como consecuencia de la relación con su hijo.
Estima que las conclusiones que se alcanzan en la sentencia se basan en la declaración de testigos que han sido preparados, que hacen referencia a situaciones vividas prácticamente idénticas que denotan la falsedad de sus testimonios. En particular, hace referencia a la declaración de una de ellas, que es ex empleada del demandante y que fue despedida por su bajo rendimiento laboral.
Afirma que la falta de trato fue mutua y que nunca injurió, vejó o faltó a la dignidad y respeto de su madre, que nunca le dirigió palabras injuriosas ni animó a sus hijos a hacer burla a su abuela.
Sostiene la parte apelante que el alejamiento entre las partes no fue achacable únicamente a él:
a) El distanciamiento afectivo de su madre y su hermana surgen a raíz del inicio, en el año 2005, de la relación del demandante con quien en la actualidad es su esposa y madre de sus hijos, por la desconfianza de su madre y de su hermana que les genera cualquier mujer que tuviera una relación sentimental con su hijo, único farmacéutico de la familia que, una vez fallecido el padre, gestionaría la farmacia de DIRECCION000.
El demandante tuvo conocimiento de la existencia y contenido de un testamento ológrafo en el año 2007, tres años después del fallecimiento del padre, testamento en virtud del cual podría haber heredado la farmacia de forma gratuita y que, al ignorarlo, tuvo que pagar la suma de 2.100.000 euros a su madre y su hermana. La difunta madre del demandante, simulando ante Notario que su maría había fallecido abintestato, ordenó unas nuevas disposiciones testamentarias totalmente contrarias a las queridas por sui marido y perjudiciales para el demandante.
Desde el año 2007 hasta la fecha de la interposición de la querella en el año 2014, se intentó siempre amistosamente. No fue el demandante quien se distanció de su madre, sino que fueron ella y la hermanda del demandante quienes le pusieron en la tesitura de elegir entre mantener sus legítimas reclamaciones por la herencia de su padre o mantener las relaciones familiares.
Fue le demandante quien intentó poner fin al distanciamiento familiar.
Afirma que tras siete años de intentos amistosos para reconducir las relaciones, la esposa del demandante interpuso querella criminal contra su suegra y cuñada en defensa de los intereses de sus hijos menores. El demandante nunca estuvo conforme con la querella, ni tácitamente la consintió, simplemente no pudo impedir legalmente que su esposa, apelando al interés superior de sus hijos menores, la interpusiera.
Concluye este apartado señalando que el distanciamiento afectivo no puede ser achacable enteramente a él, ya que no resulta admisible que la negativa del hijo a renunciar a quien sería y es el amor de su vida y con quien tiene tres hijos, por el mero capricho de una padre posesiva y materialista, y la negativa a aceptar la coacción que suponía la renuncia a sus justas reclamaciones pueda servir de argumento judicial para despojarle de sus derechos legítimos por la herencia de su madre.
b) Se niega el abandono y maltrato psicológico por parte del demandante, pues ningún hecho concreto se puede atribuir al demandante por el que se pueda asegurar, sin ningún género de duda, que constituyera un maltrato psicológico hacia su madre. Tampoco ha quedado acreditado que la causante sufriera depresión o que estuviera en tratamiento. Se expresa que tras el fallecimiento de su marido se dedicó a disfrutar de la vida y que so no conoció a sus nietos fue porque jamás se preocupó de conocerlos.
Afirma también que ha quedado acreditado que desde el año 2007 hasta la fecha de la interposición de la querella en 2014, el demandante se venía viendo con su madre, unas veces solo, otras acompañado de su mujer o de Antonio, para solucionar sus desavenencias, y que se veían cuanto menos una vez al mes para liquidar la renta de la farmacia de DIRECCION000.
Considera también acreditado que se le ocultó la enfermedad de su madre y que cuando tuvo conocimiento de ella la llamó inmediatamente para interesarse por ella.
Dis pone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado segundo que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose a las reglas de la razón y de la lógica.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:671):
«Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre , entre otras).
En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo , entre otras muchas)».
También ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:3997) que:
«(...), la CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( STC número 138/91, de 20 de junio)».
No aprecia este tribunal falta de motivación en la sentencia recurrida, dado que se explicitan las razones que dan lugar a la decisión de desestimar la demanda y por las que considera acreditado que el demandante no ha estado conforme con que su madre disfrutara del usufructo sobre los bienes de la herencia del padre y que en base a ello se distanció y desentendió de ella, dejando de prestarle cariño, le negó el contacto con sus nietos, no se preocupó por su estado de salud y consintió que su esposa formulara una querella contra ella por presuntos delitos de estafa y falsedad documental. La conclusión de ello es que puede esto considerarse como daño o sufrimiento psicológico que ampara la causa de desheredación dispuesta.
Otra cuestión es que el apelante pueda no compartir la valoración que se hace en sentencia, lo que constituye el motivo principal de la apelación. No puede este tribunal dejar pasar determinados comentarios que se incluyen en el recurso y que estima que no están justificados. No puede apreciarse tras la lectura de los autos, el visionado de la vista y el análisis de la sentencia recurrida que la denunciada premura en dictar la resolución pueda haber determinado la falta de un estudio completo de las actuaciones, se comparta o no su conclusión. Carece de explicación razonable la insinuación que se hace en el recurso acerca de la mayor comodidad para el juzgado de que se dicte una sentencia desestimatoria como justificativa de la valoración que se hace en la sentencia de la prueba practicada, manifestaciones que no tienen otro fundamento que su discrepancia con la resolución y que resultan innecesarias para exponer sus argumentos en contra de la decisión tomada.
En fecha 2 de junio de 2017 D.ª Delfina otorgó testamento ante Notario en el que indica:
«2.- Deshereda a su hijo Santos por las justas causas de desheredación señaladas en el artículo 853 del Código civil, a cuyo tenor: (...).
La testadora manifiesta que su hijo Santos le ha abandonado, incluso le interpuso una querella criminal por hechos inciertos, y que tal situación de abandono, desatención, desprecio y negativa a mantener cualquier tipo de relación familiar le lleva a desheredarle y privarle de sus derechos legitimarios, por haber incurrido en las causas recogidas en el artículo 853.1º y 2º del Código civil.
Existe en primer lugar, una negativa a atender las necesidades de la testadora y, por tanto, una negativa a prestarle estos servicios que una persona mayor necesita. Esta negativa a prestar los servicios debe equipararse a un negativa a la prestación de los alimentos, pues así resulta de las obligaciones familiares en el entorno moderno, y se entiende que encaja así en el supuesto del número 1º del artículo 853.
En segundo lugar, esta situación de total abandono, desatención y ausencia de relaciones familiares, por causas ajenas a la voluntad de la testadora, se traduce en un maltrato psicológico (art. 853.2º) que ha sido voluntariamente causado por su hijo. Esta situación de abandono se ha agravado con la negativa de mi hijo a que pudiese mantener contacto y relaciones con mis nietos, hijos de éste, a quienes no conozco. Es más, se da la circunstancia de que cuando en ocasiones mi hijo pasa por delante de mi casa de veraneo en el Puerto de Pollensa, anima a sus hijos a hacerme burla y de esta forma causarme un mayor dolor.
La testadora declara que la situación descrita le ha causado un padecimiento psicológico durante los últimos años de su vida desde el 2005, no en vano ha sido necesaria ayuda profesional para sobrellevarla. De no ser por su otra hija Carmela y su familia, no hubiera sido posible para la testadora soportar esta situación.
La testadora desea añadir que si los hechos descritos en el testamento encajan en otra cualquiera causa de desheredación que pueda aparecer regulada en una redacción futura de la Compilación de Derecho Civil de Baleares o del Código Civil, expresamente deja constancia que su voluntad es dejar indicado que así se haga».
Establece el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley. Conforme a lo señalado en el artículo 849, la desheredación sólo podrá hacerse en testamento y expresando en él la causa legal en que se funde y, según se dispone en el artículo 850, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
Dispone el artículo 853 que son justas causas para desheredar a los hijos y descendientes haber negado, sin motivo alguno, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2068):
«En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC).
La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:
"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".
De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC».
Este tribunal comparte la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia y que lleva a concluir que el demandante nunca estuvo de acuerdo con que su madre disfrutara del usufructo sobre los bienes de la herencia de su padre y que esa fue la causa por la que se distanció, perdió el contacto personal, le negó el contacto con sus nietos y consintió la interposición de una querella por unos presuntos delitos de estafa y falsedad documental. Esa falta de comunicación es causa de desheredación prevista en el artículo 853.2 del Código civil:
1.- Aun cuando en el recurso de apelación se indica que el demandante sí que mantuvo alguna relación con su madre, al menos con motivo del pago de las rentas, lo cierto es que en escrito de demanda se reconoce que no existía relación alguna desde hace años. Esa falta de relación era tal que la madre del demandante no llegó a conocer a sus nietos. Dos de ellos declararon en la vista que nunca habían conocido a su abuela, que no conocían su aspecto, que en su casa no había ninguna fotografía de su abuela. El distanciamiento era absoluto.
2.- Sobre la causa de esa falta de relación, con independencia de la buena o mala opinión que pudieran haber tenido sobre la esposa del demandante, lo cierto es que de lo actuado se deriva que las diferencias entre las partes sobre la herencia del padre del demandante, sobre la que se había otorgado escritura de aceptación y adjudicación de herencia en fecha 4 de junio de 2004, con la que posteriormente el demandante se mostró en desacuerdo.
3.- Las diferencias se prolongaron en el tiempo y, en 2014, dieron lugar a la interposición de una querella por parte de la esposa del demandante, en nombre propio y de sus hijos menores. El motivo de la querella fue el engaño derivado de la presunta ocultación de la existencia de un testamento ológrafo del padre del demandante conforme al cual hubiera resultado en mejor condición que en la forma en que se resolvió al otorgarse la escritura de aceptación sobre la base de que no existía dicho testamento.
Aun cuando la querella fue interpuesta por la esposa, no puede negarse ni el conocimiento ni el consentimiento en su actuación por parte del demandante, que se personó en las actuaciones como perjudicado civil con la misma representación y defensa que la querellante, manteniéndose la tramitación de la causa penal hasta el fallecimiento de la madre del demandante.
4.- Tal y como se refleja en la demanda, esa querella refleja lo que se consideran como legítimas reclamaciones, posición que se mantiene en el recurso sin hacer ninguna mención a que la causa penal fue sobreseída mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, en el que se declara la extinción de la responsabilidad penal de la madre del demandante y el sobreseimiento provisional de la causa frente a la demandada. Este auto fue confirmado por el dictado por la Audiencia Provincial en fecha 9 de noviembre de 2020 (acontecimiento 46), al que ninguna referencia hace la parte apelante, y en el que se reflejan las declaraciones prestadas en el curso de la instrucción y se llega a la conclusión de que el demandante conocía la existencia y contenido del manuscrito de su padre, de manera que no se le ocultó su existencia ni se le engañó al respecto. Ninguna otra prueba se ha desarrollado en el procedimiento acerca del origen del conflicto. Todo ello pone en duda la legitimidad de la diferencia con la madre en relación con la herencia.
5.- No pueden considerarse acreditados que hubiera serios intentos de acercamientos de carácter personal y que estuvieran al margen de la consecución de una solución favorable de sus pretensiones económicas derivadas de la herencia. Así resulta de las declaraciones de los testigos D. Antonio, quien declaró que intentó mediar en tres ocasiones, que habló con la madre del demandante y que planteó las reclamaciones económicas de su hijo, momento en el que ella manifestaba que no quería hablar, y D. David quien, pese a las limitaciones de su memoria dada su edad, recordó que el problema existente entre las partes era de carácter económico, por desavenencias en el reparto de la herencia.
6.- Las declaraciones de las testigos que se reflejan en la sentencia ponen de manifiesto el sufrimiento padecido por la madre del demandante como consecuencia de la falta de relación y de las reclamaciones que le dirigían, así como por no haber podido ni siquiera conocer a sus nietos. Relatan todas ellas distintas situaciones en las que ha habido encuentros casuales con el demandante y la reacción que ante estas situaciones tuvo la causante. El hecho de que se hayan vivido situaciones similares no puede interpretarse como una muestra de que las testigos estuvieran faltando a la verdad. Salvo una de ellas, que había sido empleada del demandante, ninguna vinculación puede existe entre las personas que declararon como testigos y el procedimiento de la que se pueda extraer su interés para comparecer faltando a la verdad en sus manifestaciones. En particular, debe destacarse la declaración prestada por la testigo que conoció a la causante tras el fallecimiento de su esposo y que iba a caminar con ella y de la testigo a la que conoció en un curso de teatro terapéutico. Relatan vivencias y manifestaciones de la causante sin que tuvieran ellas ninguna relación precedente con la familia ni conocieran al demandante.
Estos testimonios prueban de forma suficiente el padecimiento psicológico de la causante, con independencia de que se podría haber aportado alguna prueba que corroborase la afirmación de que había recibido tratamiento médico y psicológico a consecuencia de los padecimientos derivados del conflicto existente con su hijo.
Ha quedado acreditado la situación de abandono de la madre y también que lo es por causa que no le es imputable a ella, sino al demandante, al legitimario, y que ha causado a la testadora un menoscabo psíquico con entidad suficiente como para considerarlo maltrato de obra establecido como causa de desheredación en el artículo 853.2º del Código civil.
El recurso debe ser desestimado en este punto.
En el apartado j) del suplico de la demanda se solicita: « Declarar que para el improbable caso de que se estime como cierta la causa de desheredación impugnada, subsidiariamente, los hijos de nuestro patrocinado, deben ocupar su lugar y conservar los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima».
La sentencia dictada en primera instancia carece de pronunciamiento sobre este punto, habiéndose solicitado por la parte demandante que se completara. Incurre en incongruencia omisiva que debe ser objeto de análisis en esta alzada.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que serán considerados como parte procesal legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el presente caso, lo que se pretende es una declaración del derecho a la condición de herederos forzosos de sus hijos menores, sin que la acción se haya ejercitado en su nombre, sino en nombre propio. Así resulta del propio encabezamiento de la demanda, en la que no se indica que obre en nombre de sus hijos menores de edad, así como de su propia actuación en el proceso, en el que se ha solicitado la declaración de los hijos como testigos, lo que fue admitido y se verificó en el acto del juicio. Debe apreciarse la falta de legitimación activa del demandante para, en su propio nombre, reclamar los derechos hereditarios de sus hijos.
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Santos contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
