Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 146/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 161/2022 de 24 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 146/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100091
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:629
Núm. Roj: SAP IB 629:2023
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
Modelo: N10250
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: CUBIS ESTUDI TECNIC SLP
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: MIGUEL GALMES ROTGER
Recurrido: LLUCMAJOR PHOTOVOLTAIC SL
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: JOSE MANUEL DEL RIO CHAS
Don Álvaro Latorre López
Doña Joana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 24 de marzo de 2.023.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-recurrente la entidad mercantil
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2.023.
Fundamentos
La juez de primera instancia entiende que lo sucedido es que al hilo de la disensión interna entre los socios de la entidad CUBIC ESTUDI TECNIC, S.L.P., la demandada contraviene sus propios actos plasmados en toda la documentación presentada por la actora, de forma que sustituye la relación contractual original con aquella para entenderse directamente con el ingeniero director del proyecto, Sr. Germán, obteniendo menor precio y garantizando sus honorarios, no obstante haber llevado a efecto la demandante las operaciones necesarias para obtener la licencia y ejecutar el proyecto.
En relación con la prestación contractual de la actora, resalta la sentencia que a través de toda la prueba practicada y en concreto la del acto del juicio, no se observa queja alguna de la parte contraria, habiéndose demostrado la continua relación entre las contendientes y su actuación conjunta frente a la Administración.
En lo que respecta a los honorarios reclamados, la juzgadora los considera justificados refiriéndose y aceptando los razonamientos del hecho quinto de la demanda, manifestando además que la cantidad pretendida no ha sido realmente controvertida y no se han aportado por la demandada cálculos contradictorios.
Por último, considera la juzgadora que procede aplicar los intereses previstos en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, de conformidad con los arts. 3, 5 y 7 de dicha norma.
En la segunda alegación de la recurrente, con carácter subsidiario de la anterior, denuncia error de la juez de primera instancia en la valoración de la prueba en torno a la ausencia de legitimación pasiva de la mercantil LLUCMAJOR, S.L., la hipotética falta de legitimación activa y, alternativamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario. Alega la apelante la carencia de vínculo contractual con la actora respecto de la pretensión que ésta sostiene, lo cual ya adujo en su respuesta al monitorio. Subraya la situación de complejidad penal existente y a la que es ajena, entre Don Germán y la entidad actora, que a juicio de la apelante es la causa de que se reclame frente a ella. Pone de relieve que el Sr. Germán no colabora con la demandante desde el 1 de abril de 2.019, lo cual no se ha tenido en cuenta por la juzgadora. Llama la atención del contrato de prestación de servicios de 15 de octubre de 2.012, entre las mercantiles TW SOLAR VALLÉS, S.L. y TRANSWORLD SOLAR, S.L., en el que la apelante no fue parte. Pone de relieve que se reclama mayor cantidad que el presupuesto máximo previsto en ese contrato (125.000 €), suma que habrían acordado repartirse Don Germán y la sociedad TW VALLÉS, S.L. al culminar exitosamente el proyecto, lo cual no ha ocurrido.
Con carácter subsidiario a las alegaciones anteriores, la apelante aduce error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada. Alega que nunca obtuvo el proyecto fotovoltaico la declaración de interés general, sino la de utilidad pública y considera que, en todo caso, la cantidad ascendería a 42.500 €.
L as normas que rigen la tramitación de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligada observancia y cumplimiento.
Ciertamente, el art. 265.1,1º de la Lec. exige al actor del que junto con su demanda acompañe los documentos en que sustenta su derecho a la tutela judicial que pretende. El efecto de la falta de tal aportación lo recoge el art. 269.1 de la misma Ley, de forma que la parte interesada no podrá presentar esos documentos en momento posterior. Ahora bien, este último artículo también contempla la audiencia previa al juicio como un momento procesal hábil para presentar documentos, cuando proceda -en su caso- dice el precepto.
La resolución de este primer motivo del recurso parte del hecho de que la controversia ha comenzado mediante una previa reclamación monitoria a la demandada. Al respecto, recordaremos la sentencia dictada por este Tribunal a través de su Sección 3ª, (sentencia nº 435/2.012, de 25 de septiembre), que trata de la vinculación de alegaciones entre el procedimiento monitorio y el posterior juicio verbal u ordinario derivados del anterior y que representa la tesis seguida por esta Audiencia Provincial. Dice la mencionada resolución que el proceso declarativo que aflora después de la oposición a una reclamación monitoria es un proceso diferente, en el que se formulan nuevamente la demanda y la contestación y en el que las partes no se hallan procesalmente vinculadas a la postura previamente adoptada en el juicio especial; no hay precepto alguno del que se derive lo contrario y tampoco quedan comprometidas las posibilidades de alegación ante una argumentació de las partes en juicio declarativo derivado del previo monitorio que introduzca nuevas alegaciones no empleadas en el monitorio, si bien no puede perderse la coherencia entre lo actuado en un proceso y otro, ya que así lo exigen los principios de buena fe y de seguridad jurídica.
Pues bien, en nuestro caso, la oposición al monitorio previo de la entidad demandada no incluyó la ausencia de legitimación pasiva, puesto que ante la reclamación de la actora de que le fuera abonado un principal de 171.215 € contemplados en la factura que presentó, relacionada con la ejecución de ciertos trabajos, la demandada tan solo manifestó en dicha oposición que esos trabajos no se llevaron a cabo, es decir, alegó solamente un incumplimiento absoluto de la prestación contractual de la demandante, lo cual supone un paso posterior al de la legitimación, pues sin contrato entre las partes no puede hablar una de ellas de incumplimiento por la otra.
En tal sentido, no está demás concretar que la reclamación de monitorio dice expresamente:
La factura presentada, nº NUM000, de 12 de febrero de 2.019, por importe de 171.215 €, describe los conceptos que integran, según la demandante, su prestación contractual.
Ante ello y dada la oposición al monitorio, la actora presentó su demanda relatando las tareas que efectuó para la demandada, vinculadas a su relación contractual y teniendo en consideración, como expuso en el expositivo tercero, que la demandada no había negado la existencia de negocio jurídico entre las partes. No obstante, presentó la actora junto con la demanda las comunicaciones existentes entre las litigantes, sus socios y con terceros vinculadas al proyecto; las relativas al mismo y a los trabajos encomendados con sus plazos, labores ejecutadas, resultados obtenidos, etc., con el fin de acreditar tanto la relación jurídica entre las contendientes como la efectiva realización de los trabajos encargados y que se facturaron. Y explica que tal relación fue protagonizada entre los representantes de la demandada y Don Octavio, socio profesional de la actora y encargado del proyecto designado por ésta, habiendo firmado todos los proyectos el administrador de la actora, Sr. Leovigildo.
Para justificar esta alegación, la actora adjunta a su demanda un gran número de correos electrónicos junto con otra documentación que, a su juicio, demuestra la relación jurídica entre las partes y la bondad de su reclamación. Por tanto, entendemos que si relacionamos la postura mantenida por las litigantes desde el juicio monitorio con lo dispuesto en el art. 265.1.1º de la Lec., concluimos que la demandante dio cumplimiento a este precepto al presentar su demanda.
Pasando ahora a observar el contenido de la contestación a la demanda, comprobamos que la mercantil LLUCMAJOR PHOTOVOLTAIC, S.L. se refiere, no a trabajos no realizados, como indica en su oposición al monitorio, sino al hecho de que nunca fueron contratados, ni mucho menos admitido su importe. Tras cuestionar credibilidad de la actora por la problemática que mantienen sus integrantes entre sí, indica que no existe legitimación pasiva, porque aun cuando compartan a uno de sus representantes legales, la demandada es persona jurídica distinta de TW SOLAR VALLÉS, S.L. Y rechaza la argumentación contenida en la demanda, apoyada por la documentación adjunta a dicho escrito, rechazando que de ella derive la legitimación pasiva. Ahora bien, aunque lo niegue la demandada en la contestación, lo cierto es que su respuesta al monitorio no incluyó la ausencia de legitimación pasiva, que sin ninguna dificultad podía haber apuntado al permitírselo el art. 818 de la Lec.
Recordaremos ahora que la legitimación pasiva de fondo, conforme al art. 10 de la Lec., es una cuestión íntimamente vinculada al objeto del litigio que se debate, aunque es previa al mismo y, por tanto, no cabe identificar o incluir automáticamente esta excepción en la oposición al monitorio que se ha formulado.
Aun así, ya dijimos que es procesalmente lícito articular defensas no incluidas en aquella oposición cuando se efectúa contestación a la demanda en el ordinario posterior al monitorio, pero con la consecuencia en este caso de que tales alegaciones permitían efectivamente a la actora presentar documentos en la audiencia previa con respaldo en el art. 265.3 de la Lec., siempre, claro está, que esa nueva documentación pueda respaldarse efectivamente en dicho precepto.
Esto ocurre cuando la demandada sustenta su alegación de falta de legitimación pasiva en el contrato de 15 de octubre de 2.012, suscrito entre las entidades TW SOLAR VALLÉS, S.L. y TRANSWORLD SOLAR, S.L., de prestación de servicios, para el desarrollo del proyecto fotovoltaico denominado P.F. LLUCMAJOR 50 MW, tramitado por el promotor TRANSWORLD SOLAR, S.L.
Conjugando este documento y las alegaciones de la demandada en torno a la ausencia de su legitimación pasiva con la documentación aportada por la actora en la audiencia previa, obtenemos las siguientes conclusiones:
El documento d) no puede ser considerado esencial, sino tan solo complementario, al referirse al entramado societario del que forma parte la sociedad demandada.
Y tampoco el documento e) relativo al informe de impacto ambiental del proyecto es esencial, ya que es este su objeto aun cuando aparezca en el mismo como promotora la entidad aquí demandada y autora del proyecto la actora, lo cual puede extenderse al documento f), que menciona determinados organismos que señalan a la demandada como promotora del proyecto fotovoltaico.
En relación con el documento i), consistente en copias de varios correos electrónicos, vienen a complementar la gran cantidad de ellos incorporados con la demanda, y no incluyen ningún elemento trascendente en orden a la legitimación pasiva que debiera haberse aportado necesariamente con la contestación a la demanda. Y lo propio cabe decir de los correos electrónicos contenidos en el documento j) y del m).
Respecto de los documentos g) y h), referidos a copias del proyecto básico y su modificación y copia del proyecto de ejecución, entendemos que éstos sí son consustanciales a la pretensión de la actora, de modo que debieron ser aportados con la demanda. Es verdad que tales documentos se encuentran en línea con las constantes comunicaciones que han venido manteniendo las litigantes a través de sus representantes legales y con los planos presentados con la demanda, tal y como se expone en ella, y también es verdad que si la demandada contaba con sus propios planos que se relacionan, según manifiesta, con el proyecto de ejecución que habría obtenido las licencias, en el que se identifica a TW VALLÉS, S.L. y a Don Germán como partes contratantes, nada impedía a aquella haberlos aportado con la contestación a la demanda, máxime cuando está alegando la ausencia de legitimación pasiva. No obstante, reiteramos que se trata de una documentación que desde un principio estaba en poder de la demandante y debió facilitarlos con la demanda, por lo que han de entenderse como no aportados.
Por lo demás y respecto de la restante documentación incorporada en la audiencia previa, ninguna indefensión material se ha producido a la demandada por la incorporación de la mencionada documentación en la audiencia previa, pues la vista telemática debido a la pandemia del Covid 19 la reclamó el propio letrado de aquella y no puede afirmarse que resultara sorpresiva en su contenido, dada la intensa y continuada relación mantenida en el tiempo entre ambas entidades litigantes de la que la mercantil demandada siempre ha sido consciente, así como del grupo empresarial del que forma parte.
Se trata, por tanto, excepto la expresamente rechazada por esta Sala según hemos dicho, de documentación complementaria que se incorpora ante los hechos expuestos en la contestación a la demanda que tratan de sustentar la excepción de falta de legitimación pasiva, y cuya aportación en la audiencia previa nada tiene que ver con imposibilidad alguna de presentar la suya propia la demandada con su contestación.
Rechazamos, en consecuencia, este primer motivo del recurso, excepto en lo que respecta a los documentos g) y h).
Formula la recurrente este motivo con carácter subsidiario al anterior. Refiere en el mismo, en primer lugar, la ausencia de legitimación pasiva.
Ya dijimos que la mencionada excepción, aun vinculada íntimamente con la cuestión de fondo planteada, es previa a la misma y, en cuanto tal, no está incluida en la oposición al monitorio, que se refería simplemente al objeto de la reclamación, en definitiva a la prestación contractual, que se decía no realizada. Pero también hemos dicho que tal ausencia de impugnación en el monitorio de la legitimación pasiva no impide que se plantee esa excepción en la contestación a la demanda del procedimiento ordinario y, por tanto, nos ocuparemos de la cuestión a partir de este momento.
La recurrente trae a colación los problemas societarios sufridos en el seno de la entidad actora, en particular entre Don Germán y el Sr. Leovigildo; la existencia de querellas cruzadas entre los socios de la demandante y el hecho de no poder determinarse la labor realizada por el Sr. Germán en relación con los trabajos facturados cuando ya no colaboraba con la demandante, es decir, a partir del 1 de abril de 2.019. Refiere que el contrato fundacional del proyecto es de prestación de servicios en el ámbito fotovoltaico, de fecha 15 de octubre de 2.012, siendo las partes contratantes las mercantiles TW SOLAR VALLÉS, S.L. y TRANSWORLD SOLAR, S.L., contrato en el que no interviene la recurrente, lo que se traduce en su falta de legitimación pasiva. Afirma que a la actora sólo se le contrató -aunque no la apelante- y se abonó su trabajo, para la consultoría de acceso a la red eléctrica estatal. Niega la existencia de acuerdo de colaboración alguno con la actora, tal como resulta de la propia documentación que ha incorporado a autos.
La apelada responde a este motivo subrayando el papel, dentro del grupo empresarial al que pertenece la apelada, el papel que ésta desempeña como sociedad vehicular para el proyecto de Mallorca, de forma que con total independencia jurídica realiza y formaliza todas las contrataciones necesarias, entre ellas a la actora, para conseguir el objetivo. Destaca determinados hechos propios de la demandada que acreditan su legitimación pasiva.
La postura de la Sala sobre esta controversia pasa por destacar, en primer lugar, la singularidad que supone la ausencia en la aportación de la actora de un documento contractual entre las mercantiles litigantes, dada la envergadura del encargo que aquella indica y que dice haber encomendado a la demandada. Así, en la solicitud de monitorio se habla de la redaccion de un anteproyecto y del proyecto de ejecucion para la instalacion de una planta fotovoltaica, asi como la tramitacion de la misma ante la Direccion General de Industria. Todo ello justificaría, a nuestro juicio, un clausulado concreto y exahustivo que regulara las prestaciones contractuales de cada parte y, sin embargo, en la demanda de juicio ordinario la actora trata de demostrar la relación contractual a través de la correspondencia telemática habida entre los representantes legales de la demandada y el socio profesional de la actora, Sr. Germán, a la sazón encargado del proyecto, aduciendo que todos los proyectos fueron firmados por el representante legal de la demandante, Sr. Leovigildo.
Ciertamente, la ausencia de un documento contractual facilitado por la demandante dificulta la resolución de esta excepción, pero también es verdad que rige en nuestro ordenamiento el principio de libertad de forma en los contratos ( art. 1.278 y concordantes del Código Civil), de modo que debemos atenernos en primer lugar a la propia documentación incorporada con la demanda y después en la audiencia previa -los que no han sido rechazados-, relacionados con los hechos que conforman la causa de pedir y con los conceptos incluidos en la factura reclamada, para dilucidar la legitimación pasiva de la demandada.
La documentación incorporada a la demanda, particularmente atendiendo a los concretos documentos señalados entre el 4.60 y el 4.68, así como las noticias aparecidas en prensa sobre el proyecto en el que se identifica a la demandada como promotora e incluso el hecho de que el Govern de Les Illes Balears tuviera a la demandada como promotora del proyecto, son datos que confieren la coherencia necesaria entre la pretensión de la actora y la entidad a la que se dirige dicha pretensión, que es lo que contempla el art. 10.1 de la Lec. Y ello porque dicha documentación debe contemplarse junto con la existencia de diversos borradores, referidos a acuerdos de colaboración en el proyecto entre la demandante y TW VALLÉS, S.L. adjuntos a la demanda y con el hecho de que en fecha 27 de noviembre de 2.012 el Sr. Germán envió correo electrónico a los Sres. Carlos María, Carlos Antonio y Luis Carlos solicitándoles la identificación y los datos de las tres sociedades vehiculares para los tres proyectos de Mallorca, habiendo respondido Don Carlos María que, para Llucmajor, la sociedad vehicular sería precisamente la aquí demandada, LLUCMAJOR PHOTOVOLTAIC, S.L. (Punto Llucmajor) 50 Mw, remitiendo los datos de dicha entidad. Cabe referirse también a que en correo electrónico de 9 de enero de 2.013 el Sr. Carlos María, a preguntas del Sr. Germán, le dijo que facturara la primera factura del proyecto que nos ocupa a la aquí demandada, si bien en correo de 28 de mayo de 2.014 le redirigen para la facturación de esa primera factura a la entidad EURL TRANSWORLD SOLEIL, que es la que finalmente efectuará el pago. Es igualmente destacable el correo electrónico de 8 de julio de 2.013, en el que el Sr. Carlos María informa al Sr. Germán de las empresas a las que debe facturar según proyecto.
Consecuencia de todo ello es que no se da falta de legitimación pasiva, puesto que la sociedad vehicular para el proyecto fotovoltaico de Llucmajor era la demandada, como indicó el Sr. Carlos María al Sr. Germán en el correo electrónico que acabamos de indicar.
No llegamos a conclusión distinta a la vista del documento nº 2 de la contestación a la demanda, es decir, el contrato de prestación de servicios de 15 de octubre de 2.012 entre las mercantiles TW SOLAR VALLÉS, S.L. y TRANSWORLD SOLAR, S.L. En efecto, como puede observarse, se trata de un contrato cuyo objeto es conseguir la completa promoción del proyecto fotovoltaico P.F. LLUCMAJOR 50 MW, siendo el desarrollador TW SOLAR VALLÉS, S.L., que en tal condición se obliga a obtener los permisos y licencias necesarias, contratos, autorizaciones, etc, para la completa promoción y construcción de la planta fotovoltaica, mientras que son obligaciones de la promotora, representada por Don Ceferino, en lo que aquí interesa, el atendimiento del pago de la factura que el desarrollador emita. En dicho contrato la desarrolladora es TW SOLAR VALLÉS, S.L., representada por Don Darío y, en cuanto tal se compromete a desarrollar y promover el proyecto hasta su buen fin, aportando toda clase de recursos técnicos y humanos que resultaran necesarios.
Pues bien, no puede perderse de vista que ambas empresas pertenecen al grupo TW SOLAR y, por otra parte, este contrato no cabe desvincularlo de la llamada a la actora del litigio para colaborar en el proyecto. Así resulta del correo de 29 de septiembre de 2.011, en el que desde TW SOLAR se le comenta al Sr. Germán, en aquel tiempo socio de la actora, lo interesante que sería realizar proyectos a precios de mercado, mientras que en fecha 13 de junio de 2.012 Doña Elisa, letrada de TW SOLAR, indica al Sr. Germán que Don Luis Carlos (recordemos que es el representante de TRANSWORLD, S.L. en el contrato de 15 de octubre de 2.012), le había solicitado preparar un acuerdo de colaboración para los proyectos a desarrollar, pidiendo los datos de la sociedad con la que se firmará el acuerdo, respondiendo el 15 de junio de 2.012 el Sr. Germán que esa sociedad es CUBIC ESTUDI TÉCNIC, S.L.P., remitiendo el primer borrador del acuerdo de colaboración la Sra. Elisa, en el que su objetivo es la prestación conjunta de servicios relativos a la promoción y desarrollo del Proyecto Llucmajor 21 de 50 MW.
Toda la documentación incorporada con la demanda es muestra de la colaboración entre ambas empresas, la actora a través del Sr. Germán -hasta que se marchó de la misma- y TW VALLÉS, S.L., a través de la sociedad vehicular que designó para ese fin, LLUCMAJOR PHOTOVOLTAIC, S.L.
Por tanto, aunque el contrato de prestación de servicios entre TW SOLAR, S.L. y TRANSWORLD, S.L. es de fecha posterior a los correos electrónicos a los que acabamos de referirnos, es evidente que los contactos con la actora y en particular con el Sr. Germán estaban presentes a la firma de ese contrato, es decir, ya sabían los firmantes la entidad que iba a colaborar en el proyecto de Llucmajor, esto es la actora del litigio; no en vano en los borradores del acuerdo de colaboración con la demandante aparecen Don Ceferino y Don Darío actuando en nombre de TW SOLAR VALLÉS, S.L.
Por todo ello, existe plena coherencia jurídica en la reclamación de la actora en cuanto dirigida a LLUCMAJOR PHOTOVOLTAIC, S.L. y, por consiguiente, existe legitimación pasiva de dicha sociedad conforme al art. 10 de la Lec.
Por las mismas razones no puede hablarse, siquiera eventualmente, de falta de legitimación de la actora y tampoco estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario inobservado, por lo que la relación procesal está bien constituida.
P lantea la apelante este motivo de forma subsidiaria a los dos anteriores. Considera que, en cualquier caso, la cantidad a cobrar ascendería a 42.500 €, según el documento 4.65 de la demanda y como declaró el Sr. Germán.
La facturación reclamada por los trabajos realizados se explica en los expositivos cuarto y quinto de la demanda.
Al respecto, observamos que se adjunta como documento 4.35 el presupuesto en que se basa la factura reclamada, que fue remitido por el Sr. Germán al Sr. Carlos María según consta en correo electrónico de 10 de enero de 2.013. Es importante reseñar que la declaración de utilidad pública fue obtenida y así consta en correo electrónico de 11 de septiembre de 2.018, remitido por Don Narciso a Don Germán. El proyecto ejecutivo se encuentra unido en el documento nº 8 de la demanda.
De lo que no hay constancia probatoria es de que se trate de parte de un proyecto básico, como se lee en la contestación a la demanda, no habiéndose aportado por la demandada y junto a la contestación un proyecto distinto.
Respecto de los precios aplicados, partiendo de la acreditación de realización de los trabajos a que se refiere la factura reclamada, no hay base probatoria para considerarlos excesivos o mal calculados, prueba cuya carga correspondía a la demandada.
Por último, el hecho de que el Sr. Germán hubiese salido de CUBIC ESTUDI TÉCNIC, S.L. y que ya fuera de esta empresa hubiese efectuado la mayor parte de su trabajo, no enerva el hecho de que la relación negocial de colaboración se da entre ambas entidades litigantes y es a la actora a quien debe abonar el precio de los trabajos efectuados la demandada. No existe un contrato de colaboración distinto, suscrito con el Sr. Germán ni se procedió a resolver el existente con la actora.
En consecuencia, rechazamos el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos e l recurso de apelación planteado por la entidad mercantil
En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la recurrente.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
