Última revisión
23/05/2024
Sentencia Civil 550/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2522/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 550/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100620
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2188
Núm. Roj: STS 2188:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2522/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2522/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Pura, en nombre y representación de sus hijos menores, Jenaro, Rosalia, Juan y Guillermo, representada por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid, bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela, contra la sentencia n.º 58/2023, dictada el 10 de febrero de 2023 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 340/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) n.º 340/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.
Ha sido parte recurrida la entidad Unidad Editorial Información General S.L.U., representada por la procuradora Dª. María Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]1º. Que se declare que los demandados han realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la intimidad personal y familiar de los menores al realizar los comentarios y aseveraciones, que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.
" 2º. Que se condene a Unidad Editorial Información General, S.L.U., por los daños morales causados, a abonar al demandante la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.
" 3º. Que se condene a la entidad demandada, a difundir el encabezamiento y el fallo de la Sentencia que se dicte, mediante su publicación en su página web con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo en el improrrogable plazo de quince días a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte.
" 4º. Que se condene a Unidad Editorial Información General, S.L.U. a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente el contenido de los referidos reportajes en cualquier medio del grupo empresarial.
" 5º. Que se condene a la entidad demandada Unidad Editorial Información General, S.L.U. a que proceda a la eliminación en la página web y de sus redes sociales de cualquier comentario, o noticia, referida al demandante en relación a así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.
" 6.º Que se condene a los demandados al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial."
"FALLO
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Pura, en representación de sus hijos menores, contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU, y en consecuencia debo:
"1. Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda
"2. Condenar en costas a la parte actora
" Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días".
"III. FALLO
" Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura, actuando en nombre y representación de sus hijos menores Jenaro, Rosalia, Juan y Guillermo contra la sentencia número 201-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de juicio ordinario 340/2019, se CONFIRMA en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas causadas.
" La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".
1.1 Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
(I). "[...]PRIMERO-Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1. 2º, 3º y 4º de la ley de enjuiciamiento civil: Infracción del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil el cual establece el deber de motivación de las sentencias. Infracción de los artículos 248.3 de la ley orgánica del poder judicial relativo a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al no contener ni la sentencia dictada en instancia ni la dictada en apelación la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer las razones en virtud de las cuales sus pretensiones han sido desestimadas. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la ley orgánica del Poder Judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mis representados. Vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial establecidas en el artículo 24.2 de la misma.
(II). "[...]SEGUNDO. Al amparo de lo establecido en el artículo 469. 1. 3º y . 4º de la ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar procedente la condena en costas al ser, cuanto menos dudoso, que las expresiones contenidas en el reportaje objeto de demanda sean constitutivas de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de mis representados.
1.2 Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
"[...]ÚNICO
"[...]1º) Inadmitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura, en nombre y representación de sus hijos menores Jenaro, Rosalia, Juan y Guillermo, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 340/2022, dimanante del procedimiento ordinario n.º 340/1019 (sobre derechos fundamentales) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.
"2º) Admitir el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura, en nombre y representación de sus hijos menores Jenaro, Rosalia, Juan y Guillermo, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 340/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 340/1019 (sobre derechos fundamentales) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial.
"3º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".
Fundamentos
"Caso Maximino: la gestión opaca del mánager de Constanza
Constanza y su ex representante, en una imagen reciente. GTRES
Ha sido, además de su representante, su amigo del alma. Pero parece que no hay vuelta atrás en su 'divorcio'. Maximino ingresó el viernes en urgencias de un hospital
Constanza y otros famosos estafados por sus representantes
Vidal
ACTUALIZADO 05/12/201505:41
Como en las cortes reales, en la de
Él no ha podido soportar la situación. Ayer viernes
La musa de DIRECCION003 encargó hace unos meses una auditoría para conocer el estado real de su situación fiscal a la DIRECCION004, con sede en DIRECCION005, Madrid. Tras obtener unos resultados en apariencia poco halagüeños decidió alejarse de Maximino.
Maximino, madrileño de 42 años, ha sido más que un mánager para la colaboradora: además de gran amigo ("eran como hermanos", sostiene el entorno), también ejercía de administrador de
Constanza tiene tres empresas a su nombre: DIRECCION007., DIRECCION008. y DIRECCION009. La primera cuenta con un capital social de 63.708 euros, la segunda de 3.010 euros y la tercera de 3.000 euros, aunque según el Registro Mercantil
La polémica le persigue
Siempre en un segundo plano, su ex representante (bueno, todavía lo sigue siendo ya que el contrato entre ambos no se extingue hasta finales de diciembre) se ha convertido en el
Rosendo, su nombre de pila, aprendió el oficio de representante de su padre Teofilo, que también lo era, pero de electrodomésticos. En DIRECCION010, el pueblo de la sierra madrileña donde se crió, también se han sorprendido con la noticia, aunque en esta localidad están acostumbrados a ver el apellido Jose Luis en los papeles. En abril de este año,
El idilio profesional entre Maximino y Constanza se fraguó tras la actuación de la ex pareja del torero Alexander en los Carnavales de DIRECCION011 imitando a Madonna en el año 2007. Aquella polémica 'performance' dinamitó la relación laboral de la madrileña con su antiguo representante, Benedicto, hermano de la cantante Hortensia, con el que terminó tarifando. El Ayuntamiento de DIRECCION011
Maximino, ex vocalista de Los Inhumanos ('qué difícil es hacer el amor en un Simca 1000 en un Simca 1000', ¿recuerdan?) y actual vocalista de DIRECCION012 (suyo es el 'A por ellos' que corean los hinchas de la Selección DIRECCION013), encontró en la de DIRECCION014 a la gallina de los huevos de oro.
Un futuro oscuro
Ahora, el escándalo amenaza con hundir el imperio empresarial de la representación que hay detrás del nombre de Rosendo, quien hasta la fecha ha paseado como por su casa por los despachos de la cadena de Sabino. ¿Lo seguirá haciendo? El futuro no pinta muy bien, ya que otros de sus representados, como
En juego hay dos empresas, DIRECCION017, sin aparente actividad, y DIRECCION018., cuyo objeto social es la "prestación de servicios de
Desde hace más de 15 años, Maximino mantiene una relación con Martina, con la que se casó en 2012 con uniforme de comandante debido a una promesa a su abuelo
Maximino, hasta la fecha cerebro económico de Constanza, está preocupado por su futuro. Lógico. Por su cartera han pasado desde Felisa, la ex concejal del DIRECCION023 en DIRECCION022 (con la que rompió porque "ella tendrá sus razones y yo las respeto pero no puedo leer un titular que diga que Constanza es mala persona porque no lo es") hasta televisivos como Jeronimo, Jon, Justiniano, Héctor o el mismo Laureano.
La ruptura entre Constanza y Maximino también es personal. La actriz Mónica, la fallecida Sara Montiel o el periodista Carlos Antonio pasaron por algo parecido: de la confianza absoluta al abismo.
La guerra entre Constanza y Maximino, a la sazón íntimos amigos, se antoja larga y cruenta. He aquí un nuevo episodio en la tragicómica
La demandante considera que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad de los menores por lo que interesa en la demanda que se dicte sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
"[n]o existen manifestaciones y alusiones de los cuatro menores en el reportaje, únicamente existe la mención de los mismos con el nombre de pila, lo cual no alcanza el estándar mínimo probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, no supone una vulneración al derecho al honor y a la intimidad. Considera este juzgador que el hecho de que el reportaje contenga el nombre de pila de los menores es un dato inocuo, intrascendente y escaso para sustentar una condena, en tanto en cuanto, no supone invasión en la intimidad y en el honor de los menores, al no ocasionarse daño alguno con ello. Las afirmaciones del testigo relativas al daño sufrido por los menores, como consecuencia de este reportaje, han quedado huérfanas de actividad probatoria, careciendo así de eficacia demostrativa.
"El reportaje que contiene la página web DIRECCION001 de fecha 5 de diciembre de 2015, titulado "Caso Maximino: la gestión opaca del mánager de Constanza", menciona tan sólo a los menores con su nombre de pila, esta alusión, no constituye una vulneración de la intimidad y el honor de estos [...]. El reportaje no relata detalles de los menores y/o del ámbito de desarrollo de las relaciones paterno-filiales o de su intimidad y, ni si quiera (sic) contiene el nombre completo de los mismos.".
i) "[n]o podemos por más que coincidir y refrendar el recto criterio expuesto por el Juez a quo. La mera mención del nombre de los hijos, es un dato, irrelevante para sustentar la condena interesada. El reportaje periodístico no relata detalle alguno de los menores y/o del ámbito de desarrollo de las relaciones paterno-filiales o de su intimidad y ni siquiera contiene el nombre completo de los mismos. No hay, en definitiva, vulneración del derecho a la intimidad de los menores.".
ii) "[p]ara que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
"Pues bien, esta Sala no aprecia dudas razonables en la decisión del conflicto suscitado, pues se resuelven cuestiones no especialmente discutidas, por lo que debe primar el principio del vencimiento objetivo que inspira la regulación positiva referida.".
La sala de admisión, por auto de 8 de octubre de 2023, ha acordado inadmitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el motivo segundo, así como el recurso de casación.
La recurrida y el fiscal se han opuesto tanto al recurso extraordinario por infracción procesal como al recurso de casación.
Dado que el motivo admitido del recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto la imposición a la recurrente de las costas de la primera instancia al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar el tribunal que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico elemental, el recurso de casación.
La recurrente alega, en breve, que en el reportaje se facilitaron los nombres de pila de los cuatro menores además de los apellidos de sus progenitores ( Maximino y Martina) por lo que era posible conocer su nombre completo; que dichos nombres se facilitaron de manera gratuita e innecesaria, situando a los menores en el centro de la noticia sin necesidad alguna; que dichos datos no contribuyen a la formación de la opinión pública de interés general en un estado democrático; y que ninguno de los progenitores consintió que la demandada suministrara el nombre y apellidos de sus hijos, a los que nunca han hecho partícipes del mundo televisivo ni se han lucrado con ellos ni aportado datos que afecten a su privacidad.
En definitiva, para la recurrente "[r]esulta claro que, en el presente caso, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de [... los menores], al revelarse datos personales, en concreto, sus nombres y apellidos, esto es, su nombre completo".
"El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (por todas, SSTC 66/2022, de 2 de junio; 64/2019, de 9 de mayo; 25/2019, de 25 de febrero y 127/2003, de 30 de julio; y SSTS 551/2020, de 22 de octubre; 231/2020, de 2 de junio; y 91/2017, de 15 de febrero)".
Además, como dijimos en la sentencia 426/2022, de 27 de marzo:
"[P]ara la solución del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información.".
Y ello teniendo en cuenta, como expusimos en la sentencia 426/2022, de 27 de mayo:
"i) Que, en los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor, ya que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (art. 3) se refuerzan en la LPJM (art. 4).
"ii) Que el reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se establece también en el ámbito internacional [...]
"Enfatizando especialmente el art. 39.4 CE el valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores.
"iii) Y que esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, en el sentido de que, si bien todas las personas tienen derecho a ser respetadas en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables, por tanto, a los ataques a sus derechos.".
Es cierto que la notoriedad pública del padre de los menores, que es, junto con D.ª Constanza, el principal protagonista del reportaje, no es óbice al principio de protección reforzada de aquellos y especial y cualificado respeto de su derecho a la intimidad. Pero también lo es que en el reportaje no se mencionan más datos de los menores que sus nombres y su condición de hinchas del fútbol, especialmente, del Real Madrid, datos estos que no dejan al descubierto aspectos significativos de su intimidad, y que, por tanto, no permiten apreciar, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sino, todo lo más, una afectación liviana que no es contraria a sus intereses ni perjudicial para ellos, por lo que debe prevalecer la libertad de información del medio de comunicación ( sentencia 293/2024, de 4 de marzo).
Dice la recurrente que los nombres de los menores se difundieron de manera innecesaria y gratuita y que ello les situó en el centro de la noticia. Pero esta apreciación no es correcta. La lectura del reportaje permite observar que uno de sus objetivos es ofrecer un perfil de D. Rosendo, que es uno de sus dos protagonistas. Se intenta mostrar un retrato completo de él, incluyendo información sobre su vida personal, familiar, profesional, personalidad. La intención es capturar la esencia y la singularidad del sujeto, proporcionando al lector una visión clara y comprensiva de quién es la persona y qué la distingue.
Lo anterior explica la mención a sus hijos, que en el contexto descrito y dada la finalidad perseguida, no se puede calificar como gratuita. Y, además, pone de manifiesto con claridad que el centro de la noticia no son los menores, sino su padre.
También es claro, por último, que la revelación de los nombres de los menores no conlleva de forma apodíctica la intromisión ilegítima en el derecho a su intimidad, dado que su difusión, como ocurre en el caso presente, no es siempre contraria a sus intereses ni de imposible cobertura por la libertad de información.
En consecuencia, el motivo se rechaza y, por tanto, el recurso de casación se desestima.
"Es doctrina reiterada de esta sala (sentencias 1032/2022, de 23 de octubre, y 170/2022, de 2 de marzo, por citar tan solo dos de las más recientes) que la vulneración de las normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, excepcionalmente, sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales del art. 394 LEC sobre vencimiento en materia de condena en costas, y, sin embargo no razone su decisión".
En el presente caso, el motivo carece de fundamento, dado que no concurre la circunstancia excepcional mencionada, ya que la Audiencia Provincial en el pronunciamiento de costas no se ha apartado de las reglas generales de vencimiento del art. 394.1 LEC, sino que las ha aplicado tanto para confirmar lo decidido al respecto por el Juzgado de Primera Instancia como para condenar a la recurrente al pago de las generadas por su recurso de apelación una vez desestimadas todas sus pretensiones y descartado que el caso presentase, tal y como se planteaba en la impugnación, serias dudas de hecho o de derecho, lo que le corresponde apreciar no a la parte, sino al tribunal.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con el n.º 58/23, el 10 de febrero de 2023, en el recurso de apelación 340/2022 e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
