Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 261/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 85/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO
Nº de sentencia: 261/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100235
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1209
Núm. Roj: SAP GC 1209:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000085/2023
NIG: 3501642120200024655
Resolución:Sentencia 000261/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001234/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante / Apelado: Claudio; Abogado: Jesus Luis Alcaide Bautista; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
Apelado / Apelante: AXA SEGUROS GENERALES S.A.; Abogado: Rafael Angel Dominguez Schwartz; Procurador: Oscar Muñoz Correa
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2024.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 85/2023, dimanante del juicio ordinario que con el número 1234/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante e impugnado DON Claudio, representado por el procurador don Ivo Baeza Stanicic y defendido por el letrado don José Luis Alcaide Bautista, y apelada e impugnante AXA SEGUROS GENERALES, SA, representada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y legalmente asistida por el letrado don Rafael Ángel Domínguez Schwartz, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente contenido:
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador/a IVO BAEZA STANICIC en nombre y representación de Claudio contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver a ésta de los pedimentos contra la misma formulados, sin hacer expresa condena en costas procesales.
SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2024.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La pretensión encauzada a través del expediente al que se da respuesta en esta segunda instancia deriva del sufrimiento por don Salvador, hermano del demandante apelante, de un accidente de circulación el día 4 de diciembre de 2017 que, siempre según el reclamante, entre otras lesiones, le provocó una fractura del menisco de la rodilla derecha, para cuya curación se pautó una intervención quirúrgica que se llevó a cabo el 18 de mayo de 2015, en cuyo curso falleció el intervenido a causa de un edema agudo de pulmón ocasionado por una insuficiencia cardiaca aguda que le provocó una parada cardiorrespiratoria.
El reclamante interesa ser indemnizado por la aseguradora del vehículo con el que colisionó el manejado por el fallecido por perjuicios personal y patrimonial básicos (15.438,50 euros) al considerar vinculados el accidente y el fallecimiento ya que no consta acreditada la existencia de negligencia médica (folio 14 de la demanda) y ser el fallecimiento uno de los riesgos típicos de la intervención quirúrgica (riesgo remoto según el consentimiento informado y riesgo alto según el perito de Axa) tanto por la propia técnica operatoria como por la situación vital del paciente (obesidad, hipertensión, cardiopatía -folio 18 del mismo escrito).
La sentencia de primera instancia ha desestimado la pretensión al no hallar vinculación entre el accidente y el fallecimiento y sí entre las patologías propias del fallecido ajenas al siniestro y su muerte.
II. Recurre el perjudicado dicha decisión recordando como premisa de su enfoque que el informe forense que se emitió en la fase procesal penal previa a esta civil descartó la existencia de negligencia médica, lo que, a su juicio, erige al accidente de tráfico en causa del fallecimiento en atención de que este se produjo en el curso de una intervención quirúrgica pautada para la curación de una lesión derivada de dicho siniestro. Combate con su argumentario la que es fundamental afirmación contenida en la sentencia recurrida, que señala que de no haber tenido obesidad mórbida con los consiguientes problemas cardíacos...no hubiera fallecido en la operación por ser esta sencilla y el tratamiento médico de la lesión derivada del accidente hubiera culminado con éxito. Recuerda el recurrente que todos los peritos que han intervenido en el expediente han concluido que el riesgo de fallecimiento de su hermano era superior al normal por presentar las referidas patologías, estando contemplado como posibilidad en el consentimiento informado. Siguiendo la tesis que expuso el Magistrado del Tribunal Supremo Sr. Seoane Spiegelberg en una ponencia sobre la relación causal en las reclamaciones de responsabilidad civil, expone que cuando la agravación del daño derive de la manifestación de un riesgo típico del tratamiento médico de que se trate, el impacto negativo experimentado en el patrimonio biológico del lesionado ha de ser atribuido al hecho de la circulación desencadenante del mismo. No hay ruptura de la relación causal entre el hecho traumático del tráfico y daño corporal final. Rastreable en sentencias como la de 8 de febrero de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (de no haber mediado el accidente no se habría producido la fractura y no se habría realizado la intervención que llevó a cabo el fallecimiento incuestionablemente prematuro dado que se encontraba en situación laboral activa...se aprecia por lo tanto que sus antecedentes patológicos influyeron notablemente y de manera decisiva en el fatal resultado, pero ello no implica ninguna interrupción del nexo causal). Siendo la clave, a juicio del recurrente, el que no existía ninguna previsión de que el fallecimiento se hubiera producido si no hubiera sido necesario practicar la operación quirúrgica.
III. Duda la apelada de que se haya acreditado una relación causal entre el accidente de tráfico y la lesión de rodilla para cuya curación fue operado el hermano del apelante. Argumento este que se incluye como impugnación de la sentencia en el mismo escrito en que se contiene la oposición a la apelación.
Con ocasión de la documentación de aportación interesada en primera instancia por esta parte pudo constatarse como cuatro meses antes del siniestro, el 24 de julio de 2017, el finalmente fallecido había sufrido un traumatismo de rodilla que siempre se ocultó en los antecedentes clínicos y por tanto periciales del demandante y que, a juicio de esta parte, provocó que los informes periciales aportados de contrario ya nacen "viciados" e incompletos al no abordar en ningún momento dicho antecedente. Contrasta esta parte que la pretendida levedad de tal lesión (así calificada en el plenario por su viuda) provocó una baja laboral de 38 días, cuando la pretendidamente derivada del accidente de tráfico de diciembre de 2017 no requirió de baja alguna hasta días antes de la intervención, el 30 de abril de 2018. Lo que parece apuntar a la posibilidad de que el menisco se rompiese en el verano anterior al siniestro.
Por otro lado, sigue diciendo la aseguradora apelada, la nula afección del accidente en la rodilla de don Salvador se desprende igualmente del parte de urgencias extendido el mismo día del siniestro en el que el afectado refiere que...después de un periodo asintomático ahora acude por dolor en el cuello y la espalda. Es por tanto incierta la afirmación que se contiene al respecto en la demanda de que en el parte de urgencias refiriese un fuerte golpe y/o torcedura de la rodilla.
Critica esta parte el informe del doctor Reinaldo, en que se apoya fundamentalmente la resolución de primera instancia, por carecer de juramento o promesa y, sobre todo, por incluir la mención de que el día del accidente el mismo refirió un dolor agudo en rodilla derecha, intensidad que luego matizó en la vista oral. Así como que la dolencia fue a nivel patelar (rótula) y no meniscal. De hecho, recuerda la recurrida, cuando días después del siniestro el accidentado acudió al centro de salud refiriendo dolor en la rodilla, el resultado de la radiografía fue el de: no lesiones óseas agudas. Signos degenerativos. No se cumplen, según su parecer, los criterios etiológico, cuantitativo, topográfico y cronológico que exige la vigente normativa, máxime si se tiene en cuenta el otro criterio excluyente de integridad anterior o ausencia de estado anterior patológico previo al suceso lesivo. Por eso, el radiólogo Sr. Abner, propuesto como testigo por la parte contraria, declaró en el plenario que para este tipo de lesiones debió existir un hecho traumático del que no hay referencias en el informe de urgencias inicial. Y la tendinitis que se dice de contrario que sufrió en julio de 2017 carece de refrendo probatorio, que podría haberse obtenido de contrario proponiendo prueba al respecto. El referido radiólogo no descartó una causalidad entre el traumatismo de julio de 2017 y la rotura del menisco. Por su parte, el otro radiólogo, Sr. Alain, mantuvo que el edema óseo que se observa a nivel patelar obedeció al rozamiento dada la obesidad del Sr. Claudio, evidenciado por un síndrome femopateral degenerativo previo.
Rechaza, finalmente y en lo que a este aspecto de la controversia atañe, la afirmación contenida en la resolución recurrida de que los médicos de la aseguradora (Sres. Brandon y Jhoel) hubiesen reconocido como consecuencia del accidente una agravación de una patología previa puesto que no se refleja en sus informes.
IV. Subsidiariamente, y como propio motivo de oposición a la apelación, la aseguradora apelada rechaza que mediase una relación causal, ulterior a la tratada en el apartado anterior, entre el accidente de circulación y el fallecimiento. En ello coincide con lo razonado por la juzgadora de primera instancia. Los resultados de la autopsia son, a juicio de esta parte, concluyentes al señalar que la cardiomiopatía por obesidad descrita puede explicar una muerte súbita, que se ha producido una muerte de origen natural, dado que se produce por circunstancias patológicas propias de la persona, sin que se deduzca la participación de terceras personas y que la causa fundamental del fallecimiento fue obesidad con cardiomiopatía por obesidad con insuficiencia cardiaca, siendo el inmediato edema agudo de pulmón. Por tanto, concluye la aseguradora, el Sr. Claudio no falleció como consecuencia de la intervención quirúrgica sino por circunstancias patológicas propias de la persona. Murió durante la intervención pero no por causa de ella (primer párrafo del folio trigésimo del escrito de oposición a la apelación).
Recuerda asimismo la recurrida que la lesión no era incapacitante, tal y como reconoció el Dr. Reinaldo en la vista, llegando el mismo a decir igual yo le hubiera recomendado que no se operara habida cuenta de que se trataba de un paciente de alto riesgo. También desaconsejó la operación el Dr. Brandon.
V. Subsidiariamente a lo antes expuesto, reitera el error en el modo de proponer la demanda ya que en el suplico de esta se incluye de forma improcedente la pretensión de que se declare que la aseguradora demandada debe responder civilmente por los perjuicios personales y patrimoniales causados a las personas que ostenten la condición de perjudicado, lo que, según su parecer, no es más que preparar una reclamación de otros familiares.
VI. Finalmente, y como última subsidiaria pretensión, interesa que no se le impongan los intereses del artículo 20 de la LCS.
SEGUNDO. De la impugnación de la sentencia. La sala considera que el argumentario contenido en el escrito denominado de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2022 integra en su totalidad una oposición al recurso de apelación formulado de contrario. A pesar de su tenor literal, en modo alguno puede tratarse todo o parte de su contenido como impugnación de la sentencia si se atiende a los términos procesales que se describen en el apartado primero del artículo 461 de la LEC ya que la impugnación de la sentencia por el apelado requiere que la misma le resulte desfavorable en alguno de sus puntos. Y si bien es cierto que en un aspecto del fallo se aprecia cierto disfavor, al no haberse acogido su pretensión de imposición de costas al demandante, lo cierto es que la impugnación no ataca ese único aspecto de la sentencia de primer grado desfavorable para la pretendida impugnante, sino otros razonamientos de fondo que han sido desechados por la juzgadora de primera instancia que, no obstante, ha acogido otros, concluyendo ambas posiciones, la de la demandada y la de la emisora de la resolución recurrida, en la procedencia de la desestimación de la demanda.
La LEC consagra el derecho a recurrir de las partes para alzarse contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente (artículos 448.1, 456.1 y 461.1. de la Ley) a fin de que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente (artículo 456.1). Constante y reiterada jurisprudencia ha venido proclamando que el interés legítimo en obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto ligado con la legitimación consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a causa de la parte dispositiva (matiz importantísimo, a nuestro juicio), de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquel y lo declarado en la sentencia que combate, indispensable elemento que tiene incluso el valor de requisito de admisibilidad del recurso. Como quiera que la parte dispositiva de la resolución de primera instancia no comporta un gravamen para la recurrente (sí lo sería en materia de costas pero no ha sido objeto de impugnación) no puede esta impugnar dicha resolución.
En resolución, el juzgado erró al admitir una impugnación contra la sentencia de primer grado que no perseguía modificación alguna de su parte dispositiva, por lo que, como anticipamos, tanto el argumentario contenido en el motivo primero del escrito de oposición al recurso de apelación como el que sustenta la improcedente impugnación de sentencia se considerarán conjuntamente como oposición a la apelación.
TERCERO. Relación entre el accidente de tráfico y la rotura del menisco. I. Del enfoque del tratamiento jurídico de la cuestión debatida que se ha expuesto en el fundamento jurídico primero se desprende que como premisa del análisis de la relación causal entre el accidente de tráfico y la intervención quirúrgica y concurrente fallecimiento del intervenido ha de determinarse si la lesión en la rodilla que se pretendía sanar con la referida intervención deriva o no de dicho accidente. La juzgadora de primera instancia ha considerado probada dicha relación de causalidad que, no obstante, se discute nuevamente en segunda instancia por la parte apelada.
Incontrovertido ha resultado el que la culpabilidad en la provocación del siniestro se ha atribuido al conductor del vehículo asegurado en la mercantil apelada y que al menos desde cinco días después de que ocurrió dicho siniestro el fallecido Sr. Claudio presentaba un dolor en su rodilla derecha, más tarde diagnosticado como rotura de menisco. De modo que lo que se erige en cuestión primigenia y fundamental del sustento de la pretensión del hermano del fallecido es determinar si fue el accidente de tráfico el que provocó dicha lesión.
II. Como elementos probatorios y razonamientos que rechazan la pretendida relación de causalidad contamos en primer término con la incuestionada falta de manifestación del lesionado al médico que le atendió en el servicio de urgencias el mismo día en que sufrió el accidente de molestia alguna en la rodilla, observándose en el informe emitido la jornada del siniestro (folio 32 de autos) que el paciente solo refiere dolor de cuello y de espalda. Anudada a esta evidencia probatoria se han suscitado en el proceso las, a nuestro juicio, trascendentes cuestiones relativas a si, por un lado, son compatibles la fractura del menisco con la posición sedente del lesionado y si, por otro, dicha fractura se manifiesta, como molestia, como dolor y/o como inflamación, desde el momento en que se produce o no. Y hallamos en el proceso opiniones de expertos contrapuestas, cuestión tan chocante como habitual en términos de dialéctica procesal según se atienda a la opinión de uno u otro médico traídos al proceso por una u otra parte, sobre todo en litigios en los que se ha decidido por las partes no solicitar la opinión de un perito imparcial designado por el juzgado.
III. Antes de analizar dichas posturas, hemos de recordar que en el aspecto que tratamos no rige la inversión de la carga de la prueba que se recoge en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, puesto que dicha excepcionalidad probatoria solo rige para la determinación de la culpabilidad del accidente. Las consecuencias lesivas de este se someten a las normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2904/2023- ECLI:ES:TS:2023:2904) interpreta las consecuencias de la falta o insuficiencia probatoria del siguiente modo:
1.- La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
2.- Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
En consecuencia, la falta de prueba o la existencia de dudas respecto de que la lesión meniscal derivara del accidente perjudica a quien hace valer le nexo de causalidad entre ambas, en este caso al perjudicado.
IV. Prácticamente todos los médicos que fueron interrogados en el plenario sobre la manera en que se produce una rotura de menisco coincidieron en que el acaecimiento de la fractura encuentra difícil acomodo con la posición sedente que observaba el hoy fallecido Sr. Claudio cuando el vehículo en el que se encontraba sufrió el impacto. Así, el doctor Brandon expuso que el mecanismo de lesión es un giro de rodilla, poco coherente con ir sentado al volante. Y el doctor don Abner indicó que el menisco se rompe estando la rodilla en extensión, rotación externa o interna y caer con el peso del cuerpo sobre el lado contrario y flexión, lo que produce un cizallamiento causante del rompimiento del cartílago. Y el doctor Benjamín también coincidió en que si está correctamente sentado (y) no hace un giro brusco de rodilla resulta extraño que se rompiera. En su informe señala incluso que las roturas puramente traumáticas, esto es, a consecuencia de un impacto, son excepcionales.
El doctor Reinaldo, principal baluarte de la tesis del apelante y perito al que la sentencia de primer grado concede preferencia (entendemos subsanada la omisión de juramento o promesa de su informe en virtud del prestado en el plenario), admitió también, a preguntas de letrado que había propuesto su intervención, que es rara la rotura con la posición sedente (inicio del segundo segmento de grabación del juicio). Sin embargo, la consideró factible en este caso atendiendo al peso y altura del lesionado (5'15''). Reconociendo, no obstante, a preguntas del letrado de la parte contraria, que el mecanismo más habitual de rotura de menisco se representa cuando desde la posición sedente se levanta o incorpora quien lo sufre. Igualmente compatible con el siniestro lo consideró el radiólogo don Jhoel.
No cuestionando una mayor competencia del doctor Reinaldo en el ámbito de la traumatología, la preeminencia que a sus tesis ha conferido la juzgadora de primera instancia no es compartida por la sala. Hallaríamos razonable dicha mayor autoridad si la lesión cuestionada fuese poco frecuente o presentase una especial complejidad desde el punto de vista de su provocación y curación. Sin embargo, tratándose de un resultado lesivo relativamente frecuente, estudiado ampliamente por su amplia repetición y que no ofrece una complicación especial en relación con el modo de producirse, manifestarse y tratarse, consideramos que las opiniones de los médicos especializados en valoración de daño corporal pueden tener igual valor que la del traumátologo en atención, insistimos, a la frecuencia de su producción y la falta de complicación de su tratamiento.
Como se ha expuesto, la contundente opinión de los médicos traídos por la aseguradora se enfrenta a una dudosa y residual consideración al respecto del doctor Reinaldo, que aun reconociendo que los parámetros de idoneidad de producción de la lesión no se corresponden con la posición sedente, no descartó que incluso estando sentado se hubiese podido el fallecido Sr. Claudio romper el menisco atendiendo a sus características físicas de peso y altura. Ello incluso sin que se produjese rotación o giro de la rodilla. Entendemos que esta opinión se presenta como residual y forzada, amén de interesada debido a su condición de perito de parte, y convence más a la sala la incuestionablemente más contundente de los demás peritos.
V. Como resultado de pruebas diagnósticas se percibió en la zona patelar de la rodilla derecha del fallecido Sr. Claudio un édema óseo que algunos intervinientes en el proceso relacionan con el accidente, como resultancia de un impacto de la rodilla con la parte frontal interior del vehículo, compatible entonces con la rotura del menisco. Y ello a pesar de que en la radiografía realizada el 9 de diciembre de 2017 no se observaron lesiones óseas agudas.
El doctor Brandon lo vincula al cuadro degenerativo que se constata en la referida radiografía. Sin embargo, el radiólogo doctor Abner manifestó que él no percibió tales rasgos degenerativos. Que sí percibió el otro radiólogo Sr. Alain, que los vinculó al rozamiento de cartílagos de fémur y tibia: el cartílago está degenerado por el tiempo y el peso. El doctor Reinaldo también apreció signos degenerativos.
Ninguna opinión de peso parece vincular el edema óseo con la rotura del menisco, salvo la del radiólogo Sr. Abner, opinión que descartamos si atendemos a las consideraciones de los restantes de la existencia de signos degenerativos manifestados en el edema y al hecho de que el lesionado no hubiese relatado en su primera asistencia en el servicio de urgencias que se hubiese golpeado la rodilla.
VI. Continuando con el razonamiento, y partiendo de la aducida, que no probada, posibilidad de que se hubiese producido la fractura hallándose el lesionado en posición sedente, igualmente controvertido ha resultado el que dicho rompimiento del cartílago no provocase manifestación dolorosa o inflamatoria alguna el día en que se produjo y no presentase dolor hasta cinco días después del siniestro.
Como en el análisis de la cuestión anterior, se enfrentan también al respecto las opiniones de los distintos profesionales que han intervenido como peritos en el proceso. El doctor Brandon fue contundente al afirmar al inicio de su intervención plenaria que la rotura de menisco es dolorosa y no pasa desapercibida. Y el doctor Abner afirmo igualmente que la manifestación es inmediata (42'20'' del segundo segmento de la grabación de la vista oral). Y en el minuto 49 del mismo segmento el doctor Benjamín también sostuvo que no es una rotura que pueda pasar desapercibida y que se manifiesta de inmediato el dolor. Incluso el radiólogo don Jhoel reconoció que la rotura de menisco no pasa desapercibida (49'30"), aunque evoluciona.
La única opinión disidente fue, nuevamente, la mantenida por el doctor Reinaldo, que en una de sus primeras afirmaciones al ser interrogado expuso que con una rotura meniscal es habitual no acudir inmediatamente al médico (59'55''), pudiendo requerir su advertencia y manifestación molesta y/o dolorosa días y semanas de evolución.
Hallamos en esta cuestión únicamente una opinión médica que respaldaría el que, en caso de que se hubiese producido la fractura de menisco en posición sedente del lesionado, la misma podría no haber sido advertida por el paciente, lo que justificaría que el mismo no hubiese referido dolor o molestia alguna al facultativo de guardia. Tesis esta que, aunque acogida por la magistrada de primera instancia, no compartimos.
VII. No queremos dejar de comentar la particular circunstancia de que, realizada una radiografía de rodilla el mismo día 9 de diciembre de 2017 al lesionado, el radiólogo concluyese que los resultados de la misma no mostraban lesiones agudas y sí signos degenerativos. Sin embargo, acogemos la tesis compartida por casi todos los peritos intervinientes en el proceso relativa a la dificultad de percepción de una rotura meniscal con la práctica de una radiografía, siendo más adecuada para su percepción y diagnóstico una resonancia magnética, técnica que consiguió apreciarla tres meses después del accidente.
VIII. Las cuestiones dudosas antes analizadas no consiguen despejarse, muy al contrario, se agravan, si se atiende a la igualmente sorprendente, según nuestro parecer, omisión u ocultación del lesionado a los médicos que le atendieron en el servicio de urgencias, tanto el día del accidente como cinco días después, de la circunstancia de que pocos meses antes, en el mes de julio, había tenido otra dolencia en la rodilla, más aparatosa o dolorosa que la rotura meniscal que se defiende que se habría producido en el accidente de tráfico ya que requirió más de un mes de baja laboral, cuando la rotura de menisco no le llevó a solicitar la baja. Hallaríamos justificación a dicha omisión en el marco de la emisión del primer informe en el que, habida cuenta de que no se refería dolor o molestia en el miembro inferior derecho, no resultaba un dato a tener en cuenta. Sin embargo, no deja de ser chocante, por no decir sospechoso, el que se refiera al médico de guardia el día 9 de diciembre el sufrimiento de un dolor en la rodilla sin comentar que meses antes había estado de baja por una dolencia en ella.
Se ha argumentado por la parte recurrente y los peritos que respaldan parte de sus tesis que como quiera que dicha lesión previa fue una tendinitis, inflación de tendones, es lógico que no se hiciese referencia a ella por el lesionado. Excusa esta que, sin embargo, no acogemos. En primer término porque, al margen de su diagnóstico, el comportamiento lógico, al menos en la segunda asistencia al servicio de urgencias, cuyo único motivo fue presentar el dolor en la rodilla, habría sido el de referir, siquiera como antecedente a tomar en cuenta, la lesión previa, de acaecimiento en modo alguno lejano en el tiempo puesto que se produjo cinco meses antes y tardó más de un mes en curar. Y, en segundo lugar, porque no hemos hallado ninguna prueba objetiva que confirme que se trató de una tendinitis ya que su reflejo en el parte de urgencias parece resultado de una primera impresión o consideración del médico de urgencias que, por la evolución lesional, no necesitó contraste radiológico o de otra naturaleza.
Del mismo modo, y habida cuenta de la parquedad de la información relativa a este padecimiento, no podemos determinar que la lesión del verano obedeciese a un golpe, aun cuando así parece apuntar el que se indique en el parte de urgencias que se debió a un traumatismo casual. Muy curioso nos parece el significado que el Sr. Reinaldo atribuyó al término traumatismo casual rechazando que tenga que ver siempre con un golpe o impacto, siendo compatible con un giro o una mala posición (21'15'' del segundo segmento de la grabación del juicio).
En cualquier caso, todos los médicos, con la excepción del Sr. Reinaldo, consideraron como posible, con mayor o menor grado de probabilidad, que la fractura de menisco se hubiera producido con ocasión de dicho traumatismo casual padecido cinco meses antes del accidente de tráfico cuyas consecuencias ocupan a este proceso, si bien, como decimos, los peritos médicos presentados por el apelante se inclinan por no considerar plausible la relación entre el traumatismo estival y la rotura de menisco.
IX. Por la parte apelante se ha hecho valer en fase probatoria y de conclusiones en la primera instancia y en el trámite alegatorio de esta segunda crítico con la sentencia que el doctor Brandon en una comunicación interna del expediente abierto en la aseguradora manifestó la posibilidad de considerar la lesión meniscal como agravada/descompensada tras el traumatismo (folio 577 de las actuaciones), lo que implicaría el reconocimiento por la apelada de una relación causal sucesiva entre el accidente, la lesión, la intervención quirúrgica y el fallecimiento.
La apelada defiende que dicha consideración médica (que no ha confirmado su emisor ni en su informe ni en el plenario) obedece más a una cesión en la negociación entre aseguradoras previa al juicio que a un criterio médico, apuntando a que la referida mención está precedida de la consideración de que la lesión es degenerativa.
El argumento de la apelada convence a la sala y nos resulta más coherente con la restante valoración probatoria que hemos analizado, que apunta a que el modo en que se produjo el accidente no es compatible con una lesión meniscal al hallarse sentado el lesionado. Si añadimos a ello la dudosa circunstancia, también defendida por la parte recurrente, de que dicha pretendida lesión no se manifestó en el mismo día del siniestro y el que el paciente ocultó el dato relevante de que meses antes había estado de baja por una afección de dicha rodilla, las dudas acerca de que se hubiese producido o agravado la fractura de menisco con ocasión del siniestro no han sido debidamente despejadas, por lo que, a diferencia de lo razonado en la resolución recurrida, consideramos que no se ha probado suficientemente el nexo de causalidad entre la colisión automovilística y la fractura o agravamiento de una previa fractura del menisco de la rodilla derecha del fallecido Sr. Claudio, lo que conduciría a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la resolución de primera instancia, aun cuando fuera por un argumento desechado por esta.
CUARTO. Cuestión hipotética ulterior, relativa a la relación de causalidad entre accidente automovilístico y el fallecimiento en la intervención quirúrgica. En este fundamento ha decidido la sala tratar esta cuestión aun cuando, como dijimos, lo razonado en el anterior serviría para desestimar la pretensión al no haberse reputado probado el nexo de causalidad entre el accidente y la lesión meniscal. De modo que el presente razonamiento se realiza a mayor abundamiento de lo antes analizado y decidido.
No se presenta como desencaminada jurídicamente la alegación del apelante relativa a que sin accidente no habría sido necesaria la práctica de la intervención quirúrgica en la que falleció el Sr. Claudio. Ciertamente, la doctrina y alguna resolución judicial que se ha pronunciado sobre esta cuestión han admitido la posibilidad de la extensión del nexo de causalidad hasta ese extremo. Pero siempre en supuestos en los que, como dice el Magistrado del Tribunal Supremo Sr. Seoane en la ponencia aportada al expediente por el reclamante, el resultado final conforme un riesgo típico de la evolución de la lesión o de la intervención médica o quirúrgica pautada para su sanación.
Invoca el apelante una resolución dictada por esta misma Sección, siendo ponente quien a su vez lo es en esta, en la que, según la parte, se declaró la extensión del nexo de causalidad hasta las resultancias de una segunda intervención quirúrgica correctora de la torpe ejecución de una primera o de una inesperada evolución de sus resultados. Pero, a diferencia del supuesto que hemos analizado en este expediente, el que el material de osteosíntesis no fragüe debidamente, fracase o se retire defectuosamente no dejan de ser riesgos típicos de toda intervención para la colocación o retiradade dicho material protésico. Sin embargo, en modo alguno podemos considerar que un riesgo típico de una operación de menisco, intervención de cuya sencillez no dudó ninguno de los intervinientes peritos en el proceso, y una vez descartada una mala praxis de los sanitarios que intervienen en ella, pueda ser el fallecimiento del intervenido. Como bien señala la sentencia de primer grado, el fallecimiento en este caso del Sr. Claudio no se debió a la materialización de un riesgo típico de la intervención quirúrgica sino del riesgo asociado a las características físicas del perjudicado, determinadas por una obesidad mórbida determinante de una comprometida afección cardiovascular. De ahí que los forenses que intervinieron en fase criminal no dudaran en atribuir el fallecimiento a causas normofísicas del propio fallecido.
En consecuencia, y si se atendiera al hipotético para esta sala, pero que ha sido abordado como real en la primera instancia, supuesto de que se pudiese plantear la relación causal entre el accidente de tráfico y la intervención quirúrgica en cuyo desenvolvimiento falleció el hermano del apelante, hallamos, con la magistrada de primera instancia, que ninguna relación de causalidad puede apreciarse entre el incidente automovilístico y la muerte en el proceso operatorio acometido cinco meses después, puesto que un eventual nexo entre uno y otra se vio interrumpido por la incidencia de causas externas como fueron las características físicas y de salud del propio fallecido.
En resolución, atendiendo a lo razonado en este y en el fundamento jurídico anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, aun cuando no haya sido por las mismas razones que se contienen en la misma para la desestimación de la demanda.
QUINTO. Costas de segunda instancia. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
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Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Claudio contra la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario registrado con el número 1234/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas derivadas en esta segunda instancia.
Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por los motivos y en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC y/o extraordinario por infracción procesal por los motivos y en la forma que norman los artículos 469 y siguientes de la LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
