Sentencia Civil 269/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 269/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 474/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ

Nº de sentencia: 269/2023

Núm. Cendoj: 07040370042023100263

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1504

Núm. Roj: SAP IB 1504:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00269/2023

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07040 42 1 2020 0007082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2020

Recurrente: Casilda, Celestina , Alejandro

Procurador: MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO, MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO , MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Abogado: IVAN MATEO BORGE, IVAN MATEO BORGE , IVAN MATEO BORGE

Recurrido: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT, MARTA GISPERT

S E N T E N C I A nº 269/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma, a 24 de mayo de 2.023.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como actores-Apelantes DOÑA Casilda, DOÑA Celestina y DON Alejandro, representados por el procurador Don Miguel Eugenio Ferragut Rosselló y asistidos por los letrados Don Iván Mateo Borge y Don Ramón M. Romeu i Cónsul. Como demandadas-apeladas las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., representadas por el procurador Don Julián Ángel Montada Segura y dirigidas por la letrada Doña Marta Gispert Soteras.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca (en situación de prácticas y supervisado por la titular del órgano), se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2.022 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

"Que debo desestimar la demanda de Doña Casilda, Doña Celestina y de Don Alejandro, contra MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI

MANAGEMENT, absolviendo a la parte demanda de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Casilda, DOÑA Celestina y DON Alejandro, r epresentados por el procurador Don Miguel Eugenio Ferragut Rosselló, se interpuso recurso de apelación, al que se opusieron, en el traslado que les fue conferido, las entidades mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., r epresentadas por el procurador Don Julián Ángel Montada Segura.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2.023.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- El juzgador de primer grado desestima la excepción referida a la falta de legitimación activa planteada por las mercantiles demandadas, cuestión que en esta alzada ya no se discute.

En lo que respecta a la pretensión sobre nulidad absoluta del contrato de 3 de octubre de 2.011, así como de cualquier negocio jurídico vinculado al mismo, el juez pone de relieve el consenso entre los litigantes respecto a que dicho contrato trae causa de otro anterior, fechado el 8 de septiembre de 2.001, suscrito por Don Eulogio y Doña Casilda, en cuya virtud adquirieron un derecho personal de uso a tiempo parcial en el mismo complejo, denominado "Marriott's Club Son Antem".

En relación con la aplicación al caso presente de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998, el juez de primera instancia hace especial hincapié en el primer inciso de dicha disposición, según el cual, en la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Y manifiesta que parece tratarse del principio general y que en esta alternativa los derechos que no se han transmitido no se transforman en "derechos de aprovechamiento por turno" creados por la Ley 42/1.998, dándose la coexistencia de ambos tipos de derechos. Pone igualmente de relieve el juzgador que de acuerdo con la tercera alternativa que ofrece la referida disposición transitoria, los promotores, si así lo desean, podrán adaptar los regímenes preexistentes transformando todos los derechos, transmitidos o no, en "derechos de aprovechamiento por turno" sujetos a los requisitos previstos en la Ley 42/1.998.

Concluye el juzgador que de acuerdo con la mencionada disposición transitoria, sólo los regímenes que se adapten a las alternativas 2ª y 3ª, es decir, transformando los derechos no transmitidos en "derechos de aprovechamiento por turno", deben cumplir en sus contratos con todos los requisitos de la Ley 42/1.998.

A continuación afirma que tras la adaptación realizada, el régimen del complejo vacacional "Marriott's Son Antem" no transmite "derechos de aprovechamiento por turno", sino derechos personales de uso de la misma naturaleza que los transmitidos antes de la Ley 42/1.998, que resulta válido para los derechos transmitidos tras la vigencia de la Ley, de manera que sus requisitos son los previstos por esa norma para los derechos ya constituidos, pero no las previsiones generales, con la salvedad de la duración temporal, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2.012, de 6 de julio.

Con base en lo anterior, y a propósito de los incumplimientos que denuncian los actores, que darían lugar a la nulidad del contrato, el juez de primer grado determina que nos hallamos ante derechos de naturaleza personal y por tanto no sujetos a todos los requisitos previstos en la Ley 42/1.998 para los "derechos de aprovechamiento por turno", sino que sólo son aplicables los requisitos previstos en el art. 5, en la medida de su compatibilidad con la naturaleza personal y flotante de los regímenes preexistentes, requisitos que considera cumplidos por la escritura pública de adaptación. Afirma la sentencia que la naturaleza personal y flotante del derecho justifica que no exista designación específica de un alojamiento determinado, así como tampoco de una semana concreta, sino tan solo la temporada "Platinum". Y subraya que las obras para la terminación de las villas no han supuesto ningún inconveniente para el disfrute de su derecho durante años por los actores. En definitiva, considera el juez que la escritura de adaptación es correcta incluso en lo que respecta a la duración temporal, que la fija hasta el año 2.079.

Por estas razones, también entiende el juzgador que las alegaciones de los actores sobre el objeto del contrato y su indeterminación se respaldan en exigencias que no son aplicables a los derechos de que disfrutan los actores; tan solo una de ellas, la que incide en que no hay mención a los datos de la escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turnos, podría generar indeterminación del objeto, en caso de que ello impidiese a los actores conocer los elementos esenciales para que pudiesen disfrutar de su derecho, pero acude el juez al condicionado general que contiene los datos necesarios para la identificación de la escritura. Indica asimismo que la concreción de la semana se deja a voluntad de los adquirentes.

TERCERO.- Los demandantes se basan fundamentalmente en el incumplimiento de los arts. 8 y 9 de la Ley 22/1.998, de 15 de diciembre. Se refieren como antecedente al contrato inicial, de fecha 8 de septiembre de 2.001, que daba derecho al uso durante dos semanas al año de la temporada "Oro" de una vivienda vacacional de dos habitaciones en el complejo. Tras la recompra de los derechos resultantes del contrato por la entidad MVCI HOLIDAYS, efectuada el 3 de octubre de 2.011, Don Eulogio adquirió en esa misma fecha "un derecho de aprovechamiento por turnos contractual del complejo vacacional", que se concreta en dos periodos de uso para dos viviendas vacacionales de dos habitaciones en la temporada "EY PLATINUM". No se especifican las viviendas -tampoco se hacía en el contrato de 2.001-, identificándose únicamente el complejo en el que se hallan; tampoco quedan establecidas las semanas específicas de uso, pues sólo se indica que corresponderán a una temporada determinada. Se indica que las viviendas se están edificando en distintas etapas de construcción, destacándose que las primeras seis fases de construcción comprenden 224 viviendas ya completadas y listas para ser ocupadas. En definitiva y a la vista del contrato cuya nulidad se postula, asumimos las carencias del mismo que relata el expositivo segundo de la demanda.

CUARTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la temática debatida en varias ocasiones, en supuestos análogos al presente en que las demandadas son las mismas entidades y respecto de idéntico complejo vacacional.

Así y respecto a la Disposición Transitoria 2ª en su apartado 2, tercer párrafo de la Ley 42/1.998, por considerar aplicable el límite máximo de duración de cincuenta años al contrato litigioso, decíamos que existía una razón que conlleva la nulidad del contrato, relativa a su plazo de duración, teniendo en consideración que no ha de ser el plazo superior a cincuenta años, límite máximo previsto por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, en su art. 3.1. Al respecto, esta misma Sección, se pronunció en su sentencia nº 17/2.021, de 18 de enero:

"En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -"[...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años -apartado 1-.

Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

Y en los mismos términos la sentencia de pleno n.º 192/2016 de 29 de marzo, rec. 793/2014 , que declara: "[...] B) Duración.

Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero (RJ 2015, 443), que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7".

Análogos argumentos expresa la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª), nº 539/2.022, de 27 de diciembre, que se refiere a las de la misma Sala nº 672/2.021, de 29 de julio de 2.022 y nº 110/2.022, de 11 de marzo, resoluciones que rechazan las consecuencias jurídicas de la tesis acogida por el juzgador y con base en que los derechos adquiridos por los demandantes no son derechos de aprovechamiento por turnos de los que regula la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sino derechos de uso de naturaleza personal creados en un régimen preexistente a la Ley.

Las resoluciones indicadas recuerdan el contenido de la Exposición de Motivos de la citada Ley -elemento de gran importancia para su interpretación-, para respaldarse después en las S.S. T.S. nº 774/2.014, de 15 de enero de 2.015, nº 96/2.016, de 19 de febrero y nº 192/2.016, de 29 de marzo, debiendo destacar que esta última sentencia toma las palabras de la nº 774/2.014, ya citada, cuando afirma que esta sentencia interpreta la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, de manera que "quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1, de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. Dicho precepto, que hemos mencionado en el FJ precedente, es claro en este punto al establecer que "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" (El subrayado es nuestro) . Finaliza la sentencia de la Sección Tercera ya citada indicando que siguen el mismo criterio las S.S. T.S. nº 385/2.016, de 7 de junio y nº 462/2.016, de 7 de julio.

Esta es la tesis que ha seguido constantemente esta Sección Cuarta, pudiendo citarse también nuestra sentencia nº 623/2.022, de 5 de diciembre.

No está demás indicar también que el Tribunal Supremo, en su auto de 13 de marzo de 2.019, inadmitió el recurso de casación planteado contra la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 5ª), de 29 de julio de 2.016 y se pronunció de la siguiente forma:

"El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2.ª Ley 42/1998 , y del art. 1261 del CódigoCivil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema flotante, por falta de determinación de su objeto.

Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por laDisposición Transitoria 2.ª de la referida Leycomo para los transmitidos con posterioridad.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.

En definitiva, las recurrentes no justifican la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.

En consecuencia, la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos". (El subrayado es nuestro).

En términos análogos se pronuncian los A.A. T.S. de 11 y 18 de enero de 2.023.

Por lo tanto, la Sala no comparte la tesis seguida por el juzgador de primer grado.

En relación con la determinación del objeto y el contenido contractual, por infracción de los Disposición Transitoria 2ª en su apartado 2, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, ya hemos dicho en un supuesto análogo al presente, también del "Marriott's Club Son Antem", en concreto, en la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª) nº 61/2.021, de 15 de febrero, que el contrato no contenía el mínimo establecido en el art. 9.1 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, porque:

"A) No constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 9.1.1º).

B) No contiene ninguna referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni la fecha en que el régimen se extinguirá (art. 9.1.2º).

C) No consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como resort vacacional que lleva el nombre Marriott's Club Son Antem), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho, el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada [número de semanas, tipo de temporada (Vacaciones doradas) y tipo de vivienda (2 habitaciones).

D) Aun cuando en los contratos se hace referencia a que las viviendas se están edificando en diferentes fases, no se hace referencia al plazo límite para la terminación, a la licencia de obras e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido, fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble, memoria de calidades del alojamiento objeto del contrato, relación detallada del mobiliario y ajuar con el que cuenta, ni el aval o seguro contratado (art. 9.1.4º).

E) Respecto a la cuota de mantenimiento, no se especifica la forma en que se llevará a cabo su actualización, ni se hace indicación a la carga tributaria lleva aparejada la adquisición, ni información sobre los honorarios notariales y registrales que pudieran generarse de elevar a escritura pública el contrato (art. 9.1.5º).

F) No contiene una inserción literal del texto de los artículos 10 (desistimiento y resolución de contrato), 11 (prohibición de anticipos) y 12 (régimen de préstamos a la adquisición), haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato (art. 9.1.6); (...)".

Estas omisiones contempladas en la mencionada resolución son trasladables al contrato de autos, puesto que en el mismo sólo consta que el comprador tiene prevista la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos del complejo vacacional, siendo el objeto del contrato tal derecho, especificándose dos periodos de uso en la temporada "EY Platinum"; se indica el tipo de vivienda en cuanto al número de habitaciones y el primer año de uso; se informa que las viviendas vacacionales se construyen en diferentes etapas. Por lo tanto, adolece del contenido mínimo previsto en la Ley.

A las mismas conclusiones llega la S.A.P. de Barcelona (Sección 13ª) nº 107/2.023, de 17 de febrero, a pesar de que estaba en cuestión un aprovechamiento en sistema flotante y al que aplica, no obstante, todos los requisitos que dimanan de la Ley 42/1.998.

Lo propio cabe decir de la S.A.P. de Málaga (Sección 4ª) nº 28/2.022, de 19 de enero, a cuyo tenor:

"Aún cuando en principio, no resulta necesario examinar el segundo de los motivos por los que se solicitó la nulidad del contrato litigioso (indeterminación del objeto), al haberse estimado el primero (plazo de duración), sin embargo teniendo en cuenta la solicitud formulada al amparo del art. 11 de la Ley 42/98 , procede analizar el cumplimiento por las demandadas de las prescripciones contenidas en los arts. 8 a 10 de la Ley y ,consiguientemente, la validez o no del objeto del contrato, a los efectos de determinar la procedencia o no de dicha solicitud.

En este supuesto sometido a apelación, analizada la prueba obrante en autos, así como la grabación del juicio, se puede concluir por la sala que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error valorativo, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en esta materia, por lo que se adelanta que el recurso ha de ser estimado en parte con base en la fundamentación siguiente:

Sobre la postulada nulidad del contrato objeto de litis por recaer los derechos sobre semanas de carácter flotante, identificarse de forma insuficiente el alojamiento y el turno sobre el que recaen los derechos y no constar los datos registrales del alojamiento específico sobre el que recaen los derechos.

El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 , que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018 . En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

No negada la realidad del contrato, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en sí, de acuerdo con el motivo esgrimido como causa de nulidad, indeterminación del objeto, concurre en el mismo.

Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

La Ley 42/98, en su art. 9.1.3 º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.

Examinados los contratos no cabe más que concluir en el sentido de que han sido redactados al margen de la ley (art. 1.7).

El contrato no recoge referencia registral alguna respecto de los apartamentos. Sostiene la parte apelada, y así lo entendió el Juzgador, que no es necesario que se haga constar los datos de la inscripción registral del apartamento o villa objeto de contrato, bastando con los del edificio o complejo en cuestión. En tal sentido, aun cuando se entregaron previamente a las suscripción de los contrato las condiciones generales y anexos a que las mismas se refieren, respecto de las que se dice en los contratos que se han entregado a los adquirentes, con firma de reconocer dicha entrega, lo cierto es que analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un número de apartamento y a la inscripción registral del complejo, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.

Concretamente, se recoge en los contratos y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2 del contrato) lo que se denomina "Derechos transferidos" concretado en los siguientes términos:

"Número de semanas: DOS

Temporada(s): PLATINUM

Tipo de apartamento: 2 Habitaciones

Primer año de uso de ocupación: 2001

En las Condiciones Generales y documentación acompañada con la contestación consta que en el contrato se le asignó a los Sres. Teodora Lucas el apartamento NUM000, en las semanas 27 y 28. Consta, así mismo acreditado los datos de la inscripción registral del Edificio y del Régimen, como se comprueba con el examen de las folio 84, aunque no consta los datos registrales del apartamento en cuestión ni la concreta y precisa identificación y ubicación del edificio y apartamento en cuestión. Como se ha dicho, entiende la Sala, al igual que el Juzgado, que consta acreditado que la demandada vendedora entregó al actor toda la información requerida, aunque con las deficiencias señaladas.

Por tanto, y en conclusión, no se concreta la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto".

Por consiguiente, el contrato adolece de nulidad, tanto por la falta de concreción del objeto contractual, como por la ausencia de indicación de su duración, así como por el incumplimiento del contenido del contrato, de acuerdo con lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 y que también son aplicables a los contratos que siguen el sistema flotante y suponen derechos personales.

QUINTO.- En relación con las cantidades reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1.998, dicho precepto o, mejor dicho, su contenido, debe de ser conjugado con el criterio seguido por la S.T.S. nº 192/2.016, de 29 de marzo y con las circunstancias específicas del caso enjuiciado. Así, no procede la restitución de precio en relación al periodo de tiempo en que los actores dispusieron de sus derechos y debemos partir del precio, como indica la parte apelada de 66.400 € (no de 68.328 €). Consideramos también procedente tener en consideración que el contrato del año 2.011 no puede entenderse sin vincularlo con el contrato de 8 de septiembre de 2.001, pues es en virtud de éste que comienza la relación entre las partes litigantes, por lo que son veintiún años de uso. Y también es verdad que no procede retornar las cuotas de mantenimiento de los años 2.020 y 2.021, porque los actores han tenido a su disposición sus derechos en este periodo, sin perjuicio de que no los hayan hecho hacer valer, algo que depende de su propia voluntad.

Por lo tanto, la suma a restituir asciende a 38.512 €.

SEXTO.- Los intereses se devengarán no desde cada pago, sino desde la interposición de la demanda, ya que no sólo valoramos que la suma debida se ha liquidado en este procedimiento, sino también que los actores del litigio han venido disfrutando sin contrariedad de los periodos vacacionales asignados en el complejo vacacional y la nulidad a que se da lugar es porque el contrato no se ajusta a la legalidad, pero no por una prestación no cumplida o efectuada de forma defectuosa por las demandadas, por lo que no sería equitativo dar lugar a los intereses desde la fecha de cada pago.

Todo ello supone el acogimiento parcial de la demanda y del recurso de apelación, de modo que no cabe imponer las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DOÑA Casilda, DOÑA Celestina y DON Alejandro, r epresentados por el procurador Don Miguel Eugenio Ferragut Rosselló, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la resolución recurrida y acogiendo parcialmente la demanda planteada por los citados actores frente a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., r epresentadas por el procurador Don Julián Ángel Montada Segura. Por consiguiente:

Declaramos la nulidad absoluta del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, de fecha 3 de octubre de 2.011, suscrito entre los actores y las sociedades demandadas, en relación con el uso de alojamiento vacacional en el complejo hotelero de "MARRIOTT'S CLUB SON ANTEM", asi como de cualquier negocio vinculado firmado por los demandantes o o que pudieran entenderse como complementario al referido contrato.

Declaramos que las demandadas responden solidariamente de la restitución a los actores de la cantidad anteriormente indicada como principal, es decir, de la suma de 38.512 €, condenándoles solidariamente a dicha restitución, con los intereses correspondientes desde la interpelación judicial .

Respecto de las costas causadas, no se imponen ni las producidas en primera instancia ni las ocasionadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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