Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 269/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 474/2022 de 24 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100263
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1504
Núm. Roj: SAP IB 1504:2023
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
Modelo: N10250
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Casilda, Celestina , Alejandro
Procurador: MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO, MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO , MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO
Abogado: IVAN MATEO BORGE, IVAN MATEO BORGE , IVAN MATEO BORGE
Recurrido: MVCI HOLIDAYS, SL, MVCI MANAGEMENT, SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT, MARTA GISPERT
Don Álvaro Latorre López
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma, a 24 de mayo de 2.023.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como actores-Apelantes DOÑA Casilda, DOÑA Celestina y DON Alejandro, representados por el procurador Don Miguel Eugenio Ferragut Rosselló y asistidos por los letrados Don Iván Mateo Borge y Don Ramón M. Romeu i Cónsul. Como demandadas-apeladas las entidades mercantiles
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2.023.
Fundamentos
En lo que respecta a la pretensión sobre nulidad absoluta del contrato de 3 de octubre de 2.011, así como de cualquier negocio jurídico vinculado al mismo, el juez pone de relieve el consenso entre los litigantes respecto a que dicho contrato trae causa de otro anterior, fechado el 8 de septiembre de 2.001, suscrito por Don Eulogio y Doña Casilda, en cuya virtud adquirieron un derecho personal de uso a tiempo parcial en el mismo complejo, denominado "Marriott's Club Son Antem".
En relación con la aplicación al caso presente de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998, el juez de primera instancia hace especial hincapié en el primer inciso de dicha disposición, según el cual, en la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Y manifiesta que parece tratarse del principio general y que en esta alternativa los derechos que no se han transmitido no se transforman en "derechos de aprovechamiento por turno" creados por la Ley 42/1.998, dándose la coexistencia de ambos tipos de derechos. Pone igualmente de relieve el juzgador que de acuerdo con la tercera alternativa que ofrece la referida disposición transitoria, los promotores, si así lo desean, podrán adaptar los regímenes preexistentes transformando todos los derechos, transmitidos o no, en "derechos de aprovechamiento por turno" sujetos a los requisitos previstos en la Ley 42/1.998.
Concluye el juzgador que de acuerdo con la mencionada disposición transitoria, sólo los regímenes que se adapten a las alternativas 2ª y 3ª, es decir, transformando los derechos no transmitidos en "derechos de aprovechamiento por turno", deben cumplir en sus contratos con todos los requisitos de la Ley 42/1.998.
A continuación afirma que tras la adaptación realizada, el régimen del complejo vacacional "Marriott's Son Antem" no transmite "derechos de aprovechamiento por turno", sino derechos personales de uso de la misma naturaleza que los transmitidos antes de la Ley 42/1.998, que resulta válido para los derechos transmitidos tras la vigencia de la Ley, de manera que sus requisitos son los previstos por esa norma para los derechos ya constituidos, pero no las previsiones generales, con la salvedad de la duración temporal, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 4/2.012, de 6 de julio.
Con base en lo anterior, y a propósito de los incumplimientos que denuncian los actores, que darían lugar a la nulidad del contrato, el juez de primer grado determina que nos hallamos ante derechos de naturaleza personal y por tanto no sujetos a todos los requisitos previstos en la Ley 42/1.998 para los "derechos de aprovechamiento por turno", sino que sólo son aplicables los requisitos previstos en el art. 5, en la medida de su compatibilidad con la naturaleza personal y flotante de los regímenes preexistentes, requisitos que considera cumplidos por la escritura pública de adaptación. Afirma la sentencia que la naturaleza personal y flotante del derecho justifica que no exista designación específica de un alojamiento determinado, así como tampoco de una semana concreta, sino tan solo la temporada "Platinum". Y subraya que las obras para la terminación de las villas no han supuesto ningún inconveniente para el disfrute de su derecho durante años por los actores. En definitiva, considera el juez que la escritura de adaptación es correcta incluso en lo que respecta a la duración temporal, que la fija hasta el año 2.079.
Por estas razones, también entiende el juzgador que las alegaciones de los actores sobre el objeto del contrato y su indeterminación se respaldan en exigencias que no son aplicables a los derechos de que disfrutan los actores; tan solo una de ellas, la que incide en que no hay mención a los datos de la escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turnos, podría generar indeterminación del objeto, en caso de que ello impidiese a los actores conocer los elementos esenciales para que pudiesen disfrutar de su derecho, pero acude el juez al condicionado general que contiene los datos necesarios para la identificación de la escritura. Indica asimismo que la concreción de la semana se deja a voluntad de los adquirentes.
Así y respecto a la Disposición Transitoria 2ª en su apartado 2, tercer párrafo de la Ley 42/1.998, por considerar aplicable el límite máximo de duración de cincuenta años al contrato litigioso, decíamos que existía una razón que conlleva la nulidad del contrato, relativa a su plazo de duración, teniendo en consideración que no ha de ser el plazo superior a cincuenta años, límite máximo previsto por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, en su art. 3.1. Al respecto, esta misma Sección, se pronunció en su sentencia nº 17/2.021, de 18 de enero:
Análogos argumentos expresa la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª), nº 539/2.022, de 27 de diciembre, que se refiere a las de la misma Sala nº 672/2.021, de 29 de julio de 2.022 y nº 110/2.022, de 11 de marzo, resoluciones que rechazan las consecuencias jurídicas de la tesis acogida por el juzgador y con base en que los derechos adquiridos por los demandantes no son derechos de aprovechamiento por turnos de los que regula la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sino derechos de uso de naturaleza personal creados en un régimen preexistente a la Ley.
Las resoluciones indicadas recuerdan el contenido de la Exposición de Motivos de la citada Ley -elemento de gran importancia para su interpretación-, para respaldarse después en las S.S. T.S. nº 774/2.014, de 15 de enero de 2.015, nº 96/2.016, de 19 de febrero y nº 192/2.016, de 29 de marzo, debiendo destacar que esta última sentencia toma las palabras de la nº 774/2.014, ya citada, cuando afirma que esta sentencia interpreta la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, de manera que "quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley
Esta es la tesis que ha seguido constantemente esta Sección Cuarta, pudiendo citarse también nuestra sentencia nº 623/2.022, de 5 de diciembre.
No está demás indicar también que el Tribunal Supremo, en su auto de 13 de marzo de 2.019, inadmitió el recurso de casación planteado contra la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 5ª), de 29 de julio de 2.016 y se pronunció de la siguiente forma:
En términos análogos se pronuncian los A.A. T.S. de 11 y 18 de enero de 2.023.
Por lo tanto, la Sala no comparte la tesis seguida por el juzgador de primer grado.
En relación con la determinación del objeto y el contenido contractual, por infracción de los Disposición Transitoria 2ª en su apartado 2, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, ya hemos dicho en un supuesto análogo al presente, también del "Marriott's Club Son Antem", en concreto, en la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª) nº 61/2.021, de 15 de febrero, que el contrato no contenía el mínimo establecido en el art. 9.1 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, porque:
Estas omisiones contempladas en la mencionada resolución son trasladables al contrato de autos, puesto que en el mismo sólo consta que el comprador tiene prevista la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos del complejo vacacional, siendo el objeto del contrato tal derecho, especificándose dos periodos de uso en la temporada "EY Platinum"; se indica el tipo de vivienda en cuanto al número de habitaciones y el primer año de uso; se informa que las viviendas vacacionales se construyen en diferentes etapas. Por lo tanto, adolece del contenido mínimo previsto en la Ley.
A las mismas conclusiones llega la S.A.P. de Barcelona (Sección 13ª) nº 107/2.023, de 17 de febrero, a pesar de que estaba en cuestión un aprovechamiento en sistema flotante y al que aplica, no obstante, todos los requisitos que dimanan de la Ley 42/1.998.
Lo propio cabe decir de la S.A.P. de Málaga (Sección 4ª) nº 28/2.022, de 19 de enero, a cuyo tenor:
Por consiguiente, el contrato adolece de nulidad, tanto por la falta de concreción del objeto contractual, como por la ausencia de indicación de su duración, así como por el incumplimiento del contenido del contrato, de acuerdo con lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 y que también son aplicables a los contratos que siguen el sistema flotante y suponen derechos personales.
QUINTO.- En relación con las cantidades reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1.998, dicho precepto o, mejor dicho, su contenido, debe de ser conjugado con el criterio seguido por la S.T.S. nº 192/2.016, de 29 de marzo y con las circunstancias específicas del caso enjuiciado. Así, no procede la restitución de precio en relación al periodo de tiempo en que los actores dispusieron de sus derechos y debemos partir del precio, como indica la parte apelada de 66.400 € (no de 68.328 €). Consideramos también procedente tener en consideración que el contrato del año 2.011 no puede entenderse sin vincularlo con el contrato de 8 de septiembre de 2.001, pues es en virtud de éste que comienza la relación entre las partes litigantes, por lo que son veintiún años de uso. Y también es verdad que no procede retornar las cuotas de mantenimiento de los años 2.020 y 2.021, porque los actores han tenido a su disposición sus derechos en este periodo, sin perjuicio de que no los hayan hecho hacer valer, algo que depende de su propia voluntad.
Por lo tanto, la suma a restituir asciende a
SEXTO.- Los intereses se devengarán no desde cada pago, sino desde la interposición de la demanda, ya que no sólo valoramos que la suma debida se ha liquidado en este procedimiento, sino también que los actores del litigio han venido disfrutando sin contrariedad de los periodos vacacionales asignados en el complejo vacacional y la nulidad a que se da lugar es porque el contrato no se ajusta a la legalidad, pero no por una prestación no cumplida o efectuada de forma defectuosa por las demandadas, por lo que no sería equitativo dar lugar a los intereses desde la fecha de cada pago.
Todo ello supone el acogimiento parcial de la demanda y del recurso de apelación, de modo que no cabe imponer las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DOÑA Casilda, DOÑA Celestina y DON Alejandro, r epresentados por el procurador Don Miguel Eugenio Ferragut Rosselló, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, revocamos la resolución recurrida y acogiendo parcialmente la demanda planteada por los citados actores frente a las mercantiles
Declaramos la nulidad absoluta del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, de fecha 3 de octubre de 2.011, suscrito entre los actores y las sociedades demandadas, en relación con el uso de alojamiento vacacional en el complejo hotelero de "MARRIOTT'S CLUB SON ANTEM", asi como de cualquier negocio vinculado firmado por los demandantes o o que pudieran entenderse como complementario al referido contrato.
Declaramos que las demandadas responden solidariamente de la restitución a los actores de la cantidad anteriormente indicada como principal, es decir, de la suma de
Respecto de las costas causadas, no se imponen ni las producidas en primera instancia ni las ocasionadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
