Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 326/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 496/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 326/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100319
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1519
Núm. Roj: SAP IB 1519:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Juan Enrique
Procurador: JOAN CAMPOMAR PONS
Abogado: APOLONIA COMPANY CASTILLO
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ URIBE
Abogado: DANIEL PAUL AROCA VELOZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
La antedicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Palma, finca NUM003, tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006.
La propiedad del inmueble antes descrito corresponde por mitades indivisas (50%) y con carácter privativo, a las partes.
Alega que "...
Y solicita:
El demandado se opone alegando:
-En el hecho segundo bajo el epígrafe "Acción declarativa de dominio contra no poseedor. Falta de legitimación activa ad causam". Dice que la titularidad real del inmueble no coincide con la registral. La inscripción registral obedece a la promesa del actor, entonces su cuñado, de abonar la mitad del precio, lo que no ha hecho, lo que evidencia un engaño. La titularidad es exclusiva por cuanto el precio lo ha pagado íntegramente a través del préstamo hipotecario que les fue concedido, y también ha pagado el IBI desde la compra.
Que cuando compraron el inmueble se trasladaron a vivir los tres. Él marchó por trabajo y volvió en 2002 permitiendo a su hermana y a su cuñado residir en el inmueble.
Que en 2014 se inició por el actor el proceso de divorcio, aunque hacía más de cinco años que no residía en la vivienda, y con la intención de recuperar el uso; su hermana se opuso y él mismo promovió acto de conciliación con la intención de regularizar la situación registral reconociendo que no es titular del inmueble y que terminó sin acuerdo.
En el suplico de su escrito rector solicita, sin formular reconvención, que:
La sentencia estimó la demanda, y contra la misma se alza en apelación el demandado.
La apelante muestra su conformidad con este pronunciamiento, pero muestra su disconformidad con la desestimación de la alegada falta de legitimación activa, y de la compensación.
Debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal entiende que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La sentencia resuelve que el actor está legitimado para instar la acción de división:
-Está inscrita a su favor la mitad indivisa del inmueble en el Registro de la Propiedad.
-La sentencia de divorcio remite a la situación de cotitularidad.
-El acto de conciliación,
Dice el apelante:
En cuanto a la inscripción en el R. de la Propiedad. Que la presunción de veracidad avalada por el art. 38 de la L.H. es
El art. 38 de la L.H establece en su párrafo primero:
No podemos entender que se haya desvirtuado dicha presunción de copropiedad. Debe tenerse en cuenta la eficacia probatoria que debe darse a los documentos públicos, como es la copia de la escritura de compraventa de 13/2/1992, suscrita entre las partes, en la que ambos manifestaron de forma expresa que adquirían el inmueble por mitades indivisas y que el precio ha sido pagado con anterioridad.
El artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto, estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación, de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos.
Por su parte el artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2005: "
En la audiencia se fijó como hecho controvertido por las partes, la validez de la compraventa, y lo cierto es que dicha validez debe predicarse por cuanto concurrieron todos los elementos precisos para ello, consentimiento, objeto y causa. En el escrito de contestación se aludía someramente a la existencia de un engaño
El demandado también aduce que ha pagado en su integridad el precio del préstamo. Y que dicho pago
El préstamo hipotecario por importe de 7.800.000 de ptas., fue concedido al hoy demandado, es el deudor, y son hipotecantes actor y demandado; fue abonado y amortizado con cargo a la cuenta vinculada titularidad del demandado y de la hermana del actor, que por entonces era su esposa. El demandado dice que lo ha abonado en su integridad aportando un certificado bancario en el que consta que se pagó con cargo a dicha cuenta. El actor en su declaración aludió a que el préstamo se concertó así por razones fiscales, y que existía un acuerdo entre las partes en virtud del cual todo se pagaba a medias y que él ha cumplido con el acuerdo, aunque no ha acreditado la realización de pago alguno en relación con el inmueble.
La existencia de esa certificación es suficiente para entender que el pago del préstamo se hizo por el demandado, pero lo hizo por cuanto era el deudor del préstamo y como tal era quien debía hacerlo, y ello sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre los titulares de la cuenta asociada. Ahora bien, ello no supone que por esa razón el actor no sea titular de la mitad del inmueble, porque como se ha dicho, en la escritura de compraventa en la que se dice que el precio ha sido pagado con anterioridad, aparecen los dos como compradores por partes indivisas y la eficacia de dicha escritura no ha sido cuestionada de forma suficiente por el demandado que ningún pronunciamiento al respecto interesó.
No debe soslayarse la actitud del demandado a lo largo de los años, ya que ninguna reclamación en sentido alguno ha sido realizada por el demandado no ya desde la compraventa en el año 1992 sino desde que se amortizó el préstamo en el año 1995; ni dineraria, ni acerca de la titularidad del inmueble, lo que resulta un tanto contradictorio con su alegato del compromiso de pago por mitades que habría resultado incumplido por el actor según mantiene. No es hasta el año 2015, unos meses después de la sentencia de divorcio del actor y la hermana del demandado en que se adjudicaba por unos meses el uso de la vivienda a la esposa y se decía que transcurrido dicho plazo los cotitulares del inmueble decidirían, que se interpuso un acto de conciliación frente al actor a fin de que se aviniese a reconocer que el inmueble era de su exclusiva titularidad y que terminó sin acuerdo.
Es negado por el actor, y desde luego no se ha aportado sino la demanda de conciliación y la diligencia en la que se acuerda la citación, pero no que el actor fuera citado ni la comparecencia si la hubo, ni la resolución poniendo fin. En todo caso, admitiéndose que fuera así, no fue seguido de reclamación judicial alguna. No es hasta que el hoy actor interpone la demanda que nos ocupa instando la acción de división, ya en el año 2020, que opone su exclusiva titularidad pretendiendo una declarativa de dominio:
Justifica el no haber formulado reconvención aludiendo a que el actor litiga con justicia gratuita y él no, que la reconvención multiplicaría las costas, y el hecho puede resolverse vía excepción, con lo que no estamos de acuerdo, porque por esta vía tan sólo puede discutirse la legitimación pero no la declaración de propiedad que insta, y además no es un argumento que invalide lo resuelto.
Se pedía en la contestación:
En la sentencia, tras desestimar la petición de declaración de dominio del demandado por no haberse formulado reconvención, dice:
La apelante sostiene que cabe oponer la compensación vía excepción sin necesidad de formular reconvención.
Pues bien. La Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, salvando las discusiones doctrinales y Jurisprudenciales hasta entonces existentes, introduce una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son criterios que la inspiran "
Ahora bien. No pueden admitirse los conceptos pretendidos por esta vía.
Ni la cantidad de 23.439,47 euros, que es la mitad del precio de la compraventa, por cuanto habiendo sido amortizado el pago del préstamo hipotecario en el año 1995 habrían transcurrido sobradamente el plazo de los 15 años que el art. 1964 del C.C. en su redacción vigente entonces, establecía como plazo para ejercitar la acción. El hecho de la prescripción fue fijado como controvertido en el acto de la audiencia previa y nada al respecto ha opuesto la parte demandada ni en la primera instancia ni en su recurso, ni siquiera alude a ello.
Ni tampoco
El recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Campomar, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia de 1 de abril de 2022 (aclarada por Auto de 20 de abril de 2022) dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
