Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 107/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 107/2008 de 24 de junio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 107/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 107/2008
Nº Procd. Civil : 171/2007
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 1
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 107
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 171/2007, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 107/2008; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigido por el Letrado D. JESUS BARBA DE VEGA, y de otra como apelada la compañía GROUPAMA SEGUROS, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10-10-2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANO la demanda interpuesta por Doña Emma Barba Gallego en nombre y representación de Don Ildefonso contra Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de junio de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Que por la parte apelante-demandante Ildefonso se impugna la sentencia alegando: 1.- indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 217 Lec y error en la valoración de la prueba. 2 .- Concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid., entre otras muchas, STS de 23 septiembre 1996 EDJ 1996/5130 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el caso examinado, a parte de la prueba documental aportada por el actor (factura, fotos y atestado), se practicó la testifical del policía local que acudió al lugar del siniestro y levantó el atestado y el mismo fue contundente en sus manifestaciones: que las declaraciones de ambos conductores fueron contradictorias, a saber, el del Nissan dice que los dos hacen maniobra marcha atrás, y de forma oblicua, el otro conductor dice que el Micra esta marcha atrás y el contrario de forma perpendicular al eje de la calzada, lo que supondría que habría terminado de ejecutar la maniobra de marcha atrás; cundo llega el Nissan estaba perpendicular al eje de la calzada y fundamentalmente, destacar, que en modo alguno puede tenerse en cuenta la invasión de la que habla el actor, sobre la base de trazar un raya perpendicular en el croquis, toda vez, que como muy bien reiteró el agente, el croquis es una estimación, son sólo las trayectorias explicativas de la forma de ejecutarse el accidente, no está hecho a escala. Si a la declaración del agente unimos la localización de los daños según resulta en las fotos, contrariamente, también a lo manifestado por el apelante, en ambos coches se sitúan en la parte lateral, en modo alguno en la parte trasera, por lo que debe concluirse, que ningún error al valorar las pruebas se ha producido y tratándose de daños recíprocos correspondía a cada parte acreditar la acción u omisión de la parte contraria cosa que no ha efectuado el actor, sin que en modo alguno pueda apreciarse concurrencia de culpas, pues, a parte de constituir una cuestión nueva, no planteada en la instancia, en modo alguno resulta probado la concurrencia de culpas de la parte demandada. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, dando por reproducidos sus argumentos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede hacer expresa condena en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Ildefonso , debemos confirmar la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Zamora en el Procedimiento Verbal 171/2007 , con expresa condena en costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente Resolución, ES FIRME.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
